REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __19___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8621-23, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, en su condición de defensor privado del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.376.111, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2023 y publicada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000030, con ocasión de la celebración de audiencia de preliminar, mediante la cual se condenó al referido ciudadano previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (1) MES, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y OBRA DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, cometido en perjuicio de INVERSIONES ARTILAC.
En fecha 1º de septiembre de 2023, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de septiembre de 2023, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 7 de septiembre de 2023, la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 295 en esa misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de un (1) juez o jueza accidental.
En fecha 13 de septiembre de 2023, los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se inhibieron de conocer la presente causa con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 301 en esa misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de dos (2) jueces o juezas accidentales.
En fecha 13 de septiembre de 2023, fue convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal el Juez Accidental Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, quien aceptó en fecha 14 de septiembre de 2023.
Por auto de fecha 15 de julio de 2026, visto que se solicitó la designación de dos (2) jueces accidentales más, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 301 de fecha 13 de septiembre de 2023. Se libró oficio N° 596 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de julio de 2026, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal los jueces accidentales LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, quienes aceptaron en fecha 20 de julio de 2026.
En fecha 10 de agosto de 2026, se recibió reposo médico otorgado al Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA por el lapso de veintiún (21) días continuos.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2026, se acordó solicitarle a la Presidencia del Circuito Judicial Penal la designación de un (1) nuevo juez o jueza accidental en sustitución del Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, acordándose dejar sin efecto la convocatoria efectuada a éste último.
En fecha 11 de agosto de 2026, fue convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal el juez accidental JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, quien aceptó en esa misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2026, mediante Acta Nº 2026-034, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, constituidos como Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, se observa que la Jueza de Apelación Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en fecha 7 de septiembre de 2023 y con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa penal, pude observar que la misma se sigue en contra del ciudadano ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, y debo señalar que en diferentes oportunidades el referido ciudadano se ha acercado a mi persona, con la intención de abordar los diferentes asuntos penales que se le siguen en el Estado, aunado al hecho de que su lugar de residencia coincide con mi lugar de residencia principal, lo cual puede constatarse de la dirección suministrada por su defensor de confianza Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN en su recurso de apelación, que riela inserto a los folios 1 y 2 de la Pieza Nº 1, es por lo que existen motivos suficientes y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal, debiendo apartarme del conocimiento de la misma, esto con arreglo a la causal abierta contenida en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el numeral 8 del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…”
De igual manera, establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de haber sido abordada en diferentes oportunidades por el ciudadano ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, quien se ha acercado a mi persona, con la intención de tratar los diferentes asuntos penales que se le siguen en el Estado, aunado al hecho de que su lugar de residencia coincide con mi lugar de residencia principal, lo cual puede constatarse de la dirección suministrada por su defensor de confianza Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN en su recurso de apelación, que riela inserto a los folios 1 y 2 de la Pieza Nº 1, es lo que me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”

Por su parte, los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en fecha 13 de septiembre de 2023 y con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibieron en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa penal, específicamente en el ANEXO “A”, se pudo constatar que los miembros que integraban la Corte de Apelaciones en fecha 12 de abril de 2023, Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y mi persona, mediante decisión Nº 23 (Exp. Nº 8542-23), acordamos declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2023, por el Abogado ANDRÉS RAMOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ANULANDO la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal OM-2023-000030, seguida en contra del imputado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.376.111, mediante la cual se acordó la solicitud efectuada por el defensor privado Abogado CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, referente a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante el Tribunal cada veinte (20) días (folios 31 al 36 del referido anexo).
Con base en lo anterior, y por cuanto el presente recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2023, por el Abogado CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, en su condición de defensor privado del acusado ELISAUL JOSÉ PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.111, es ejercido contra sentencia condenatoria (admisión de los hechos) dictada en fecha 31 de julio de 2023 y publicada en fecha 2 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en cuyo dispositivo específicamente en el acápite CUARTO, se señaló:
“CUARTO: Por cuanto han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días, este tribunal acuerda modificarla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, para el ciudadano ELISAUL PIÑA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.111, siendo que en el escrito acusatorio, la representación Fiscal Sobresee el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a la o que prevé el art. 300 ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Es por lo que considero, que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 12/4/2023 en el expediente Nº 8542-23, ya me pronuncié como miembro de Corte, anulando una decisión mediante la cual se sustituyó la medida privativa de libertad, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal cada veinte (20) días, observando que en la decisión que actualmente se recurre (Exp. 8621-23), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control hizo pronunciamiento con respecto a la medida de coerción personal, sobre la cual ya la Corte de Apelaciones de la cual soy miembro, anuló la revisión acordada por haberse empleado argumentos contradictorios y circunstancias no acreditadas en autos, partiéndose de falsos supuestos de hechos.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la presente causa penal, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple este Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el numeral 7 del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 12/4/2023, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el Expediente 8542-23, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan sus inhibiciones en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, que con fundamento en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad.
Por lo que verificada la situación sobre la cual versa las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de las causales invocadas, arguyendo razones de subjetividad, por lo que las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, deben ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numerales 7 y 8, 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación,



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,



Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 8621-23.
JSPG/.-