REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __18___
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9167-26, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual como punto previo se declaró sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, se admitió totalmente la acusación presentada contra el acusado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DEUDYS ESCALONA, se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto de 2026, mediante Acta Nº 2026-032, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, constituidos como Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, se observa que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y con idéntica motivación, señalaron:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº N° PJ11-P-2022-000040, y a los copiadores de decisiones llevados por ante esta Corte de Apelaciones, se puede observar que la presente causa versa exactamente sobre los mismos motivos de la causa N° 8975-25 (nomenclatura de esta Alzada), donde formé parte como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones y PONENTE, donde se identifica al recurrente Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, siendo que son las mismas personas antes indicadas, y el motivo de la denuncia es el mismo, debiendo indicar que ya esta Alzada en la causa N° 8975-25 mediante decisión N° 95 de fecha 2 de octubre de 2025, declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la decisión ut supra indicada, emitida en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró INADMISIBLE el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público treinta (30) días a partir del recibimiento de las actuaciones, para subsanar dicha acusación., con ocasión a la decisión dictada se desprende, que fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto,.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación Ponente en la decisión dictada en el expediente Nos. 8975-25, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de tres (3) Jueces o Juezas Accidentales que conozcan la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97 eiusdem.”
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad.
Por lo que verificada la situación sobre la cual versa las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de las causales invocadas, arguyendo razones de subjetividad, por lo que las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, deben ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9167-26.
LKDU/.-