REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_19
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual como punto previo se declaró sin lugar el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, se admitió totalmente la acusación presentada contra el acusado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima DEUDYS ESCALONA, se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de mayo de 2026 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, acordándose en esa misma fecha solicitar al Tribunal de procedencia la remisión de las actuaciones principales de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ello mediante oficio N° 390.
En fecha 7 de julio de 2026 mediante auto se ratificó el contenido del oficio N° 390, ello mediante oficio N° 562 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
En fecha 16 de julio de 2026 se recibieron por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones las actuaciones principales solicitadas.
En fecha 21 de julio de 2026, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se inhibieron de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 623 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 21 de julio de 2026, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2026, mediante acta N° 2026-032, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, redistribuyéndose la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose todos al conocimiento de la presente causa como jueces accidentales, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 5 de diciembre de 2022 cursante al folio 64 de la pieza N° 1, por lo que se encuentra legitimado para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua celebró la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2026, publicando en fecha 8 de abril de 2026 el texto íntegro de la correspondiente decisión, razón por la cual se ordenó la notificación de todas las partes, constando en el expediente lo siguiente:
-En fecha 10 de abril de 2026 se dio por notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 108 de la pieza N° 3).
-En fecha 13 de abril de 2026, se dieron por notificados el defensor privado Abogado HENRRY MOSQUERA (folio 109), la víctima DEUDYS HERNAN ESCALONA vía telefónica (folio 111), la defensora privada Abogada ELSY SUAREZ MÉNDEZ vía telefónica (folio 113) y el imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ vía telefónica (folio 115).
Por lo tanto, constó en fecha 13 de abril de 2026 la última notificación de las partes, verificándose de la certificación de los días de audiencias transcurridos (folios 92 al 95 del presente cuaderno de apelación), que desde esa fecha hasta la interposición del recurso de apelación (17 de abril de 2026), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de abril de 2026, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la ampliación de la apelación presentada en fecha 20 de abril de 2026, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ (folios 19 al 21 del presente cuaderno), se verifica que desde el día 13 de abril de 2026 fecha en que constó la última notificación de las partes, hasta el día 20 de abril de 2026, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de abril de 2026, por lo que la ampliación al recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su impugnación en dos (2) denuncias claramente delimitadas.
La primera denuncia referente a la inadmisión de los medios probatorios promovidos por la defensa técnica conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que expresamente dispone apelación conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; razón por la cual se declara ADMISIBLE. Y así se decide.-
En relación a la segunda y tercera denuncia referentes al alegato de la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas y que se está en presencia de una acción civil y no penal, es de destacar que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Alzada que la decisión dictada en audiencia preliminar mediante la cual se declare sin lugar alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia. En consecuencia, la segunda denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarado INADMISIBLE, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo que al no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, únicamente en lo referido a la primera denuncia conforme se indicó ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 y publicada en fecha 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como la ampliación del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2026, únicamente en lo referido a la primera denuncia relativa a la inadmisión de los medios probatorios promovidos conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9167-26.
LKDU/.-