REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __01__
Causa Nº 9202-26
Jueza de Apelación (dirimente): Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recusante: Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 126.340, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074.
Recusada: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Apelación (Presidenta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Motivo: Recusación (Artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a la Jueza de Apelación (dirimente) miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer de las presentes actuaciones contentivas de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 11 de agosto de 2026, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 126.340, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, quien mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2026 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000021, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, en concordancia con el numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER CARRILLO y el ESTADO VENEZOLANO; recusación planteada en contra de la Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Apelación (Presidenta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello con fundamentado en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de excluirla del conocimiento, examen y decisión de la causa penal signada con el N° 9202-26.
En fecha 12 de agosto de 2026, se recibió por Secretaría escrito de recusación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2026, la Jueza de Apelación recusada, presentó su informe de descargo conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la resolución de la presente recusación, y procediendo conforme lo disponen los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por medio de la presente se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante, Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, en su escrito de fecha 10 de agosto de 2026, procedió a recusar a la Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Apelación (Presidenta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.340, actuando en mi carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO (Causa Penal de Origen N° PK11-P-2024-000021 / Asunto de Alzada N° 9202-26), ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado comparezco con el debido respeto para interponer formal RECUSACIÓN contra la Jueza de Apelación y Presidenta de esta Sala Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 88, 89 (numerales 4 y 8) y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentada en motivos de orden público que aniquilan su imparcialidad y objetividad de forma absoluta en el presente proceso penal.
CAPITULO I
MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN.
Del cuestionamiento radical desde el inicio del proceso y sus denuncias por ante distintas instancias penales y por el mismo TSJ (Avocamiento) (Art. 89, Numeral 8 del COPP).
Respecto al Numeral 8: Existen elementos objetivos que demuestran una predisposición, animadversión o criterio preconcebido en contra de esta defensa técnica y del ciudadano condenado. Al ostentar simultáneamente la investidura de Presidenta del Circuito y Miembro de la Corte de Apelaciones, su opinión preconcebida contamina de manera absoluta la transparencia del proceso.
La Dra. Anarexy Camejo González se encuentra inhabilitada subjetivamente para actuar como Juez de alzada en este proceso.
Esta defensa técnica interpuso en su contra una Solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA30-P-2025-000376 y su Decisión, donde fue denunciada en fecha 3/6/25, por graves irregularidades procesales, encubrimiento de los verdaderos responsables de una red extorsiva y terrorismo judicial en este Estado Portuguesa, como se evidencia de Anexo marcado “A”
A pesar de que la Sala Penal declaró inadmisible el recurso el pasado 21 de octubre de 2025 por razones de procedibilidad formal, el hecho fáctico e incontrovertible es que existe un pleito penal y un cuestionamiento directo iniciado por este defensor en contra de la Jueza Dra. Anarexy Camejo González, que hoy pretende juzgarnos.
Ningún magistrado conserva la ecuanimidad para conocer del recurso de un justiciable gue lo ha denunciado y expuesto ante la Máxima Instancia Judicial de la República, el TSJ, existiendo una duda razonable histórica e insubsanable y, un consciente cuestionamiento a su intervención como Administradora de JUSTICIA.
Para mayor soporte técnico-legal a la presente recusación y especialmente, en lo que respecta a la motivación del numeral 8 del Artículo 89 del COPP (vinculado a factores subjetivos de animadversión y pérdida de neutralidad), se invoca de manera análoga el criterio dictado por los máximos tribunales de la República, citando para la ubicación del interesado los siguientes datos de registro judicial:
Órgano Jurisdiccional: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Guanare).
Nomenclatura/Asunto: Decisión referida a la Incidencia de Recusación interpuesta en la causa penal seguida bajo el expediente 2J-782-13.
Fecha de Publicación: Dictada formalmente en fecha 01 de junio de 2015
Partes involucradas: Interpuesta por los Defensores Privados en contra de la Juez titular de la causa penal.
Análisis de complementariedad: El criterio sentado en la decisión previamente identificada establece con total claridad que el numeral 8 del artículo 89 del COPP, opera de forma complementaria frente a cualquier motivo serio, fundado y razonable que genere en las partes, un temor fundado de parcialidad.
Nuestra jurisprudencia pacífica ha determinado que cuando la mente del juzgador se encuentra comprometida por criterios preconcebidos, opiniones anticipadas o animadversión institucional, se rompe el principio de neutralidad judicial y el derecho fundamental al Juez Natural: por ende, la ratio decidendi de la sentencia invocada, obliga a apartar a la funcionaría del conocimiento de esta causa para preservar la pulcritud de la administración de justicia
Enemistad Manifiesta y Denuncias Activas por ante distintas Instancias Superiores (Art. 89, Numeral 4 del COPP).
• Respecto al Numeral 4: En el desarrollo de la causa OM-2024-000299, la funcionarla recusada ha manifestado una conducta de asimilación o interés institucional/personal ajeno a la estricta aplicación del derecho, lesionando las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido Guinson Gerardo Freire Guerrero.
Existe una abierta animadversión e incompatibilidad procesal, derivada de las distintas denuncias formalizadas por esta defensa técnica ante la Fiscalía General de la República, anexo “C”, Defensoría del Pueblo, Anexo “D”, y otras instancias superiores en la ciudad de Caracas, donde se señala directamente a la recusada como encubridora de una red judicial corporativa, que forzó la sentencia condenatoria de 8 años y 1 mes de prisión contra mi defendido (un ciudadano civil) y una IMPUNIDAD de los verdaderos responsables funcionarios públicos del Estado Portuguesa, incluyendo Fiscales del Ministerio Publico, cometiendo un error inexcusable de derecho, para encubrir a los verdaderos extorsionadores de la región (Fiscales del Ministerio Publico, Funcionarios del Sebin, GNB, Cicpc, en total 21 funcionarios públicos activos).
Al estar bajo investigación penal activa por nuestras denuncias, su neutralidad está completamente comprometida.
Estrecha Amistad y Alianza Corporativa con la Contraparte, conforme el Articulo 89, Numeral 4 del COPP.
Es pública, notoria y comunicacional la estrecha relación de amistad, afecto y alianza institucional que la recusada mantiene con el Abg. Francisco Pulido, Fiscal Superior del Estado Portuguesa.
El Abg. Francisco Pulido es el jefe de la vindicta pública regional que promovió la acusación falsa y ha sido catalogado por esta defensa como el encubridor de la red de extorsión funcionarial (DENUNCIADO POR ANTE DISTINTAS INSTANCIAS EN CARACAS) y donde la Dra. Anarexy Camejo González, tiene absoluto conocimiento de todas las denuncias en su contra, incluso reflejadas en el ESCRITO AVOCAMIENTO que le fuera remitido a sus manos por parte del Tribunal Supremo Justicia, tal como se evidencia en Anexo marcado ”B”.
Al existir este vínculo estrecho entre la Dra. Anarexy Camejo González y la contraparte el Fiscal Superior. Abog. Francisco Pulido, se rompe el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, configurando un foro hostil, donde la imparcialidad judicial es una guimera y está absolutamente comprometida.
CAPITULO II
EFECTOS LEGALES INMEDIATOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES
De conformidad con el mandato imperativo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta la recusación ante esta instancia, la Jueza recusada tiene la obligación legal y estricta de abstenerse de realizar cualquier acto en la presente causa, por no generar confianza ni imparcialidad, como aspectos fundamentales en el ejercicio de la Judicatura. Por lo tanto, solicito con el debido respeto a este tribunal colegiado considerar:
La separación inmediata de la Dra. Anarexy Camejo González del conocimiento, examen y decisión del expediente de alzada N° 9202-26.
La suspensión de la Audiencia Oral fijada mediante la Boleta de Citación de fecha 27 de julio de 2026 y recibida por esta defensa en fecha 29/07/2026, hasta tanto, esta incidencia de recusación sea resuelta en el lapso previsto y se incorpore formalmente, al Juez Accidental que deba sustituirla, ello en aras de la transparencia e imparcialidad necesaria para que haya una Sentencia verdaderamente justa en la presente causa penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito formalmente que esta Corte de Apelaciones admita la presente incidencia de recusación, ordene a la Dra. Anarexy Camejo González rendir el informe correspondiente previsto en la ley y se aparte definitivamente de la causa penal, para salvaguardar el Derecho Constitucional al Juez Natural y, a la Tutela Judicial Efectiva que asiste a mi defendido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, conforme lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
DEL INFORME DE LA JUEZA DE APELACIÓN RECUSADA
En fecha 12 de agosto de 2026, la Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Apelación (Presidenta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el siguiente informe de descargo:
“Quien suscribe, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.446, en mi condición de miembro de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, visto el escrito de recusación presentado en fecha 11 de agosto del corriente año en curso, por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.340, actuando en su carácter de defensor privado debidamente juramentado, en el asunto penal que se le sigue alciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO (Causa Penal de Origen N° PK11-P-2024- 000021/Asunto de Alzada N° 9202-26),
En contra de mis funciones como Jueza de la Corte de Apelación y Presidenta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 (numerales 4 y 8) y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), señalando motivos de orden público según el abogado aniquilan mi imparcialidad y objetividad de forma absoluta en el presente proceso penal que se le sigue a su representado; circunstancias por las cuales procedo a realizar los descargos de conformidad con el Art. 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
…Omissis…”Quien suscribe, ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.340, actuando en mi carácter de Defensor Privado debidamente juramentado, del ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO (Causa Penal de Origen N° PK11-P-2024- 000021 / Asunto de Alzada N° 9202-26), ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado comparezco con el debido respeto para interponer formal RECUSACIÓN contra la Jueza de Apelación y Presidenta de esta Sala Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 88, 89 (numerales 4 y 8) y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentada en motivos de orden público que aniquilan su imparcialidad y objetividad de forma absoluta en el presente proceso penal.
CAPITULO I
MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN.
Del cuestionamiento radical desde el inicio del proceso y sus denuncias por ante distintas instancias penales y por el mismo TSJ (Avocamiento) (Art. 89, Numeral 8 del COPP).
Respecto al Numeral 8: Existen elementos objetivos que demuestran una predisposición, animadversión o criterio preconcebido en contra de esta defensa técnica y del ciudadano condenado. Al ostentar simultáneamente la investidura de Presidenta del Circuito y Miembro de la Corte de Apelaciones, su opinión preconcebida contamina de manera absoluta la transparencia del proceso.
La Dra. Anarexy Camejo González se encuentra inhabilitada subjetivamente para actuar como Juez de alzada en este proceso.
Esta defensa técnica interpuso en su contra una Solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA30-P-2025-000376 y su Decisión, donde fue denunciada en fecha 3/6/25, por graves irregularidades procesales, encubrimiento de los verdaderos responsables de una red extorsiva y terrorismo judicial en este Estado Portuguesa, como se evidencia de Anexo marcado “A”.
A pesar de que la Sala Penal declaró inadmisible el recurso el pasado 21 de octubre de 2025 por razones de procedibilidad formal, el hecho fáctico e incontrovertible es que existe un pleito penal y un cuestionamiento directo iniciado por este defensor en contra de la Jueza Dra. Anarexy Camejo González, que hoy pretende juzgarnos.
Ningún magistrado conserva la ecuanimidad para conocer del recurso de un justiciable gue lo ha denunciado y expuesto ante la Máxima Instancia Judicial de la República, el TSJ, existiendo una duda razonable histórica e insubsanable y, un consciente cuestionamiento a su intervención como Administradora de JUSTICIA.
Para mayor soporte técnico-legal a la presente recusación y especialmente, en lo que respecta a la motivación del numeral 8 del Artículo 89 del COPP (vinculado a factores subjetivos de animadversión y pérdida de neutralidad), se invoca de manera análoga el criterio dictado por los máximos tribunales de la República, citando para la ubicación del interesado los siguientes datos de registro judicial:
Órgano Jurisdiccional: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Guanare).
Nomenclatura/Asunto: Decisión referida a la Incidencia de Recusación interpuesta en la causa penal seguida bajo el expediente 2J-782-13.
Fecha de Publicación: Dictada formalmente en fecha 01 de junio de 2015.
Partes involucradas: Interpuesta por los Defensores Privados en contra de la Juez titular de la causa penal.
Análisis de complementariedad: El criterio sentado en la decisión previamente identificada establece con total claridad que el numeral 8 del artículo 89 del COPP, opera de forma complementaria frente a cualquier motivo serio, fundado y razonable que genere en las partes, un temor fundado de parcialidad.
Nuestra jurisprudencia pacífica ha determinado que cuando la mente del juzgador se encuentra comprometida por criterios preconcebidos, opiniones anticipadas o animadversión institucional, se rompe el principio de neutralidad judicial y el derecho fundamental al Juez Natural: por ende, la ratio decidendi de la sentencia invocada, obliga a apartar a la funcionaría del conocimiento de esta causa para preservar la pulcritud de la administración de justicia
Enemistad Manifiesta y Denuncias Activas por ante distintas Instancias Superiores (Art. 89, Numeral 4 del COPP).
• Respecto al Numeral 4: En el desarrollo de la causa OM-2024-000299, la funcionaria recusada ha manifestado una conducta de asimilación o interés institucional/personal ajeno a la estricta aplicación del derecho, lesionando las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido Guinson Gerardo Freire Guerrero.
Existe una abierta animadversión e incompatibilidad procesal, derivada de las distintas denuncias formalizadas por esta defensa técnica ante la Fiscalía General de la República, anexo “C”, Defensoría del Pueblo, Anexo “D”, y otras instancias
superiores en la ciudad de Caracas, donde se señala directamente a la recusada como encubridora de una red judicial corporativa, que forzó la sentencia condenatoria de 8 años y 1 mes de prisión contra mi defendido (un ciudadano civil) y una IMPUNIDAD de los verdaderos responsables funcionarios públicos del Estado Portuguesa, incluyendo Fiscales del Ministerio Publico, cometiendo un error inexcusable de derecho, para encubrir a los verdaderos extorsionadores de la región (Fiscales del Ministerio Publico, Funcionarios del Sebin, GNB, Cicpc, en total 21 funcionarios públicos activos).
Al estar bajo investigación penal activa por nuestras denuncias, su neutralidad está completamente comprometida.
Estrecha Amistad y Alianza Corporativa con la Contraparte, conforme el Artículo 89, Numeral 4 del COPP.
Es pública, notoria y comunicacional la estrecha relación de amistad, afecto y alianza institucional que la recusada mantiene con el Abg. Francisco Pulido, Fiscal Superior del Estado Portuguesa.
El Abg. Francisco Pulido es el jefe de la vindicta pública regional que promovió la acusación falsa y ha sido catalogado por esta defensa como el encubridor de la red de extorsión funcionarial (DENUNCIADO POR ANTE DISTINTAS INSTANCIAS EN CARACAS) y donde la Dra. Anarexy Camejo González, tiene absoluto conocimiento de todas las denuncias en su contra, incluso reflejadas en el ESCRITO AVOCAMIENTO que le fuera remitido a sus manos por parte del Tribunal Supremo Justicia, tal como se evidencia en Anexo marcado ”B”.
Al existir este vínculo estrecho entre la Dra. Anarexy Camejo González y la contraparte el Fiscal Superior. Abg. Francisco Pulido, se rompe el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, configurando un foro hostil, donde la imparcialidad judicial es una quimera y está absolutamente comprometida.
CAPITULO II
EFECTOS LEGALES INMEDIATOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES
De conformidad con el mandato imperativo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta la recusación ante esta instancia, la Jueza recusada tiene la obligación legal y estricta de abstenerse de realizar cualquier acto en la presente causa, por no generar confianza ni imparcialidad, como aspectos fundamentales en el ejercicio de la Judicatura. Por lo tanto, solicito con el debido respeto a este tribunal colegiado considerar:
La separación inmediata de la Dra. Anarexy Camejo González del conocimiento, examen y decisión del expediente de alzada N° 9202-26.
La suspensión de la Audiencia Oral fijada mediante la Boleta de Citación de fecha 27 de julio de 2026 y recibida por esta defensa en fecha 29/07/2026, hasta tanto, esta incidencia de recusación sea resuelta en el lapso previsto y se incorpore formalmente, al Juez Accidental que deba sustituirla, ello en aras de la transparencia e imparcialidad necesaria para que haya una Sentencia verdaderamente justa en la presente causa penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito formalmente que esta Corte de Apelaciones admita la presente incidencia de recusación, ordene a la Dra. Anarexy Camejo González rendir el informe correspondiente previsto en la ley y se aparte definitivamente de la causa penal, para salvaguardar el Derecho Constitucional al Juez Natural y, a la Tutela Judicial Efectiva que asiste a mi defendido GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, conforme lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DEL INFORME DE DESCARGO
De lo observado Up supra, considera quien aquí suscribe que el referido abogado presenta un escrito de recusación basada en una Solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA30-P-2025-000376 y su Decisión, donde fui denunciada en fecha 3/6/2025, por graves irregularidades procesales, señalando en su escrito…omissis… “encubrimiento de los verdaderos responsables de una red extorsiva y terrorismo judicial en este EstadoPortuguesa”… omissis…; considerando de tal manera que esa circunstancias dan lugar a la existencia de un pleito penal y un cuestionamiento directo iniciado por el defensor en contra de mis funciones como Jueza (escrituras del recusante)… ….omissis…Ningún magistrado conserva la ecuanimidad para conocer del recurso de un justiciable que lo ha denunciado y expuesto ante la Máxima Instancia Judicial de la República, el TSJ, existiendo una duda razonable histórica e insubsanable y, un consciente cuestionamiento a su intervención como Administradora de JUSTICIA …omissis…”; sorprende que un profesional del derecho con la trayectoria del Abg. ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, utilice términos subjetivos y un vocabulario tan hostil, sin fundamentos serios para señalar dentro del proceso sus inconformidades como defensa y más cuando la misma norma legal le otorga las herramientas suficientes en la ley para realizar su defensa dentro de la ética y la moral ante el sistema de justicia, sin necesidad de caer en controversias y suposiciones que solo están en su imaginación y que no se ajustan a la realidad, señalamientos que resultan hasta ilógicos para contestar dicho escrito, ya que no existe ninguna causal acreditada en la norma y de conformidad conel art. 89 del Código Orgánico Procesal penal para dicho señalamiento.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012, sobre la obligación de probar las causales de recusación, lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negrillas mías)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:
“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciará las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.” (Subrayados y negrillas mías)
Ahora bien, siguiendo con la revisión de la recusación interpuesta por el referido Abogado, se observa que señala:
“…Omissis…Al estar bajo investigación penal activa por nuestras denuncias, su neutralidad está completamente comprometida. Estrecha Amistad y Alianza Corporativa con la Contraparte, conforme el Articulo 89, Numeral 4 del COPP. Es pública, notoria y comunicacional la estrecha relación de amistad, afecto y alianza institucional que la recusada mantiene con el Abg. Francisco Pulido, Fiscal Superior del Estado Portuguesa. El Abg. Francisco Pulido es el jefe de la vindicta pública regional que promovió la acusación falsa y ha sido catalogado por esta defensa como el encubridor de la red de extorsión funcionarial (DENUNCIADO POR ANTE DISTINTAS INSTANCIAS EN CARACAS) y donde la Dra. Anarexy Camejo González, tiene absoluto conocimiento de todas las denuncias en su contra, incluso reflejadas en el ESCRITO AVOCAMIENTO que le fuera remitido a sus manos por parte del Tribunal Supremo Justicia, tal como se evidencia en Anexo marcado “B”. Al existir este vínculo estrecho entre la Dra. Anarexy Camejo González y la contraparte el Fiscal Superior. Abog. Francisco Pulido, se rompe el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, configurando un foro hostil, donde la imparcialidad judicial es una quimera y está absolutamente comprometida…Omissis…”
Es de acotar en primer lugar, que desconozco totalmente si existen denuncias formuladas en mi contra por el ciudadano ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, por este o cualquier otro proceso penal, que guarde relación con el mencionado abogado; siendo que nunca he recibido notificación de alguna denuncia, bien por otra institución o por la Inspectoría General de Tribunales; En segundo lugar, no tengo Enemistad ni animadversión, con ninguna de las partes del presente proceso, no tengo motivos para tal comportamiento, tampoco amistad manifiesta con algún actor del proceso, el hecho de tener facultades administrativas no me hace amiga de las partes autoras en la administración de justicia; en tercer lugar, como presidenta del Circuito solo tengo actos administrativos de conformidad con el art. 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que mi imparcialidad y objetividad jamás ha sido afectadas, no tengo nada en contra de las partes del Proceso, no existen motivo para tal razonamiento, siempre he actuado dentro de la ética y moral que me corresponde como Administradora de Justicia, lo que hace que la pretensión del abogado sea totalmente infundada, maliciosa y temeraria.
Al respecto, dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Es de resaltar, que la expresión “motivos en que se funde”, no puede ni debe ser interpretada sólo de manera literal, sino que a tal interpretación debe aunarse la interpretación teleológica, de modo que, en función al fin perseguido por la institución de la recusación, la presente resulta ser infundada, por cuanto las causales invocadas por el Abogado recusante (numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal), no fueron debidamente probadas.
Incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Subrayado y negrillas mías).
Es evidente que la presente recusación se basa en especulaciones, sin ninguna prueba que la justifique, dejando entrever que el abogado pretende que un avocamiento declarado sin lugar por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituya una excusa para interponer el escrito de recusación, dejando en evidencia su pretensión errada e infundada, basadas en suposiciones derivadas del proceso que asiste como defensor técnico, por lo que debe declararse inadmisible la recusación interpuesta.
Ahora bien de lo señalado por el recusante, quien acá suscribe el presente informe de descargo, considera ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en el presente caso no existe motivo sustentable alguno, que permita considerar la admisibilidad del escrito de recusación, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada, toda vez que la misma, tal como se señaló ut supra, es totalmente infundada.
Sin más que hacer referencia, suscribo el presente informe ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).”
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia, observa esta Jueza de Apelación (dirimente) miembro de la Corte de Apelaciones, lo preceptuado en los artículos 49 numeral 3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Asimismo, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé: “En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos elegidos por la suerte…”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la Jueza de Apelación (dirimente) que decide la presente incidencia subjetiva, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente recusación, siendo que en el presente caso la ejerce el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.074, con el objeto de obtener de la Corte de Apelaciones un pronunciamiento judicial imparcial. Y así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente recusación, oportuno es señalar que, ciertamente la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa; no obstante advierte la Sala que, la prueba debe ser el soporte fáctico de toda decisión judicial, y el Juzgador en la resolución de una controversia debe estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que se afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Por lo que, es pertinente señalar que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Livrosca, 2004, Tomo II, señalan que: “…la recusación, es la potestad o facultad que tienen las partes del proceso, de impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia o de cualquier otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, en sede de jurisdicción voluntaria o contenciosa, al sospechar que puedan estar parcializados para con alguna de las partes o con el objeto litigioso, por razones de afinidad, consanguinidad, amistad, enemistad, interés, sociedad, entre otros, que influyan en el ánimo y estado del funcionario judicial al momento de actuar, lo que se traduce en pérdida del elemento de imparcialidad, rectitud, decoro y objetividad procesal, evitándose de esta manera la deshonestidad y la corruptela…” (p. 131).
Sumado a lo anterior refieren los autores en la obra citada en el párrafo anterior, en cuanto a la competencia subjetiva que: “…la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional…” (p. 126).
Por lo que en efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y las partes de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada conforme a las causas enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no solo debe conjugar los elementos de la competencia objetiva, material, por cuantía o territorial, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia N° 1998 de fecha 18/10/2001. Exp. Nro. 01-1532), por lo que la recusación como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante, en la acción intentada no sustentó, así como tampoco indicó los elementos fácticos, que configuren las causales alegadas, considerando que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.
Por tanto, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado es infundado y sin elementos que la demuestren y, por tanto, es considerado un acto de falta de probidad procesal en cuanto a la posible presencia de las causales de recusación señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 370 de fecha 11 de octubre de 2011, Exp. 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Ahora bien, con base en lo anteriormente señalado, se procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, evidenciándose que consta en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° 9202-26 (nomenclatura de esta Alzada), que fue interpuesto recurso de apelación contra sentencia en fecha 3 de junio de 2026, por el referido profesional del derecho, y que dicho recurso fue admitido en fecha 27 de julio de 2026, constando en autos la designación, aceptación y juramentación del referido Abogado como defensor de confianza del mencionado acusado, por lo que en consecuencia se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Y el artículo 96 de la norma penal adjetiva, consagra en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Ahora bien, a los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Jueza de Apelación (dirimente) y las formalidades que debe ostentar esta petición, se observa que en efecto, se desprende del presente cuaderno, que la recusación fue fundamentada en las causales previstas en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de sustentar los motivos de su recusación, el defensor privado (recusante) acompañó junto a su escrito lo siguiente:
- Solicitud de Avocamiento de fecha 3 de junio de 2025 presentado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA30-P- 2025-000376 y su Decisión, marcada con la letra “A”, donde entre otras cosas se lee: “ La protección denunciada al Fiscal Andrés Ramos por parte de sus superior jerárquico en Portuguesa, la designación del Inspector Guarimata como jefe de delegación, en la misma entidad, y la presión implícita sobre la fiscal y la juez de la causa, en conocimiento de la Jueza Rectora son circunstancias graves y notorias que socavan la imparcialidad e independencia requeridas, oportunidad en la que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento interpuesta por el Abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VISCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO (Folios 3 al 20 del cuaderno de recusación).
- Marcado con la letra “B”, Minutas de escritos, diligencias y oficios recibidos por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde como asiento N° 8 se indica: “AA30P2025000376, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INTERPUESTA POR EL ABOGADO ALEXÁNDER RAFAEL GONZALEZ VISCAYA, EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO AL CIUDADANO GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO. Se remite el expediente, con oficio, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa” (folios 21 al 23 del cuaderno de recusación).
- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República, por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RUIZ ARTIGAS, actuando en su condición de esposa del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, donde señala: “que en audiencia realizada en fecha 17/05/2024, por orden de aprehensión malintencionada ordenada por el Fiscal Superior del estado Portuguesa, Abogado FRANCISCO ALEXÁNDER PULIDO RANGEL, quien llamó a la Fiscal Contra la Corrupción de nombre KARLA GUERRERO, quien en conversación con el Fiscal Superior y llamada en alta voz a un lado de mi abogado quien se encontraba en dicha audiencia, le manifestó en tono agresivo a la Fiscal, QUE SI LA JUEZA LE HABÍAACORDADO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LOS DELITOS SOLICITADOS POR EL Ministerio Público, QUE EL YA HABÍA HABLADO CON LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO DRA. ANAREXIS CAMEJO Y CON LA JUEZA DE LA CAUSA NIRKA PIÑA PARA QUE ACORDARA LA MISMA, para lo cual la fiscal actuante le manifestó que SI TODO LO HABÍAN ACORDADO…” (folios 24 al 35 del cuaderno de recusación).
- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de denuncia interpuesta ante la Defensoría General del Pueblo, por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RUIZ ARTIGAS, actuando en su condición de esposa del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, donde señala: “Asimismo, en Audiencia realizada en fecha 17/05/2024, POR ORDEN DE APREHENSIÓN MALINTENCIONADA ordenada por el FIACAL SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. FRANCISCO ALEXÁNDER PULIDO RANGEL, Quien llamó a la Fiscal Contrala Corrupción de nombre KARLA GUERRERO, quien en conversación CON EL Fiscal Superior y llamada en alta voz a un lado de mi abogado que se encontraba en dicha audiencia, le manifestó en tono agresivo a la Fiscal, QUE SI LA JUEZA HABÍA ACORDADO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LOS DELITOS SOLICITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE ÉL YA HABÍA HABLADO CON LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO DRA. ANAREXY CAMEJO Y CON LA JUEZA DELA CAUSA NIRKA PIÑA PARA QUE ACORDARA LA MISMA, para lo cual la Fiscal actuante le manifestó que SÍ TODO LO HABÍAN ACORDADO (…)” (folios 36 al 40 del cuaderno de recusación).
Por lo que se observa, que el recusante señala una serie de apreciaciones subjetivas en contra de la Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Apelación (Presidenta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin precisar cuál fue la actuación que no le mereció confianza legítima, en el entendido que la resolución de un recurso de apelación ejercido en cualquiera de las fases del proceso, resulta totalmente independiente a cualquier incidencia subjetiva que se pueda suscitar dentro del mismo. Además, como bien lo indicó la Jueza de Apelación (recusada) en su escrito de descargo, en relación a sus funciones como Presidenta de este Circuito Judicial Penal: “…como presidenta del Circuito solo tengo actos administrativos de conformidad con el art. 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que mi imparcialidad y objetividad jamás ha sido afectadas, no tengo nada en contra de las partes del Proceso, no existen motivo para tal razonamiento, siempre he actuado dentro de la ética y moral que me corresponde como Administradora de Justicia…”
En este sentido, resulta procedente para quien decide, hacer un recorrido jurisprudencial de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en relación a la necesidad de probar el hecho narrado por el recusante en contra de un Juez o Jueza, siendo así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 23, Exp.02-00029-6 de fecha 15 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“… Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”
“Omissis.”
“…Por ello, se hace necesario la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano Efraín Vásquez Velasco, cuando intentó su recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, debe esta Sala Plena declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide…”. (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 638 de fecha 11 de junio de 2014, Exp. 14-0446, expresó citando la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 02-00029-6 de fecha 15/7/2002), lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…” (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…” (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
De modo pues, ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:
“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con base en lo señalado, el defensor privado (recusante) se sustenta en posturas subjetivas no probadas, lo que deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en su escrito.
Por lo que en el presente caso, la actuación de la Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Apelación (Presidenta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debe estar por encima de las divergencias de las partes, ya que el ejercicio de sus funciones se debe a la Ley y al Derecho, y las incidencias que se presenten en los procesos penales como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad ni su objetividad, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejerce, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración.
Es así como los señalamientos efectuados por el defensor privado (recusante), no demuestran o sustentan las causales subjetivas de recusación invocadas (numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que se le verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo el recusante en el presente asunto, dicho requisito.
En síntesis, no quedaron demostrados los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que en el caso de marras ninguno de los elementos aportados por el defensor privado (recusante), demuestran de manera indubitable que sus denuncias están sólidamente fundadas.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el defensor privado (recusante), lo procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, en contra de la Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Apelación (Presidenta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, se INSTA al Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, a fin de que en futuras oportunidades en las cuales considere que exista violación a los valores constitucionales y al Estado de Derecho, así como también a los deberes institucionales y actuaciones discrecionales de los miembros de esta Corte de Apelaciones, lo realice en proporción a la objetividad y apegado a la norma penal adjetiva, siendo que en el presente asunto no se pudo verificar que exista la posibilidad de que uno de sus miembros, se deba apartar del conocimiento del asunto penal N° 9202-26, seguido al acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, actuando como miembro integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en mi condición de Jueza de Apelación (dirimente), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 126.340, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza de Apelación (Presidenta) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la parte recusante y agréguese como cuaderno separado a la causa penal N° 9202-26.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Dirimente),
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 9202-26
LERR/.-