REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_16
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2026 y publicada en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000336, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó declarar con lugar la anulación del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 11/12/2024, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar por extemporánea la acusación presentada por el apoderado judicial de la víctima en fecha 06/02/2025, retrotrayéndose la causa a la etapa de la investigación de manera que pueda presentarse el acto conclusivo correspondiente; se mantuvo en libertad sin restricciones a la ciudadana PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE; y se ordenó la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de presentar el acto conclusivo que a bien tenga lugar.
En fecha 30 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones principales y el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 3 de agosto de 2026, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se inhibieron de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 656 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 11 de agosto de 2026, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2026, mediante acta N° 2026-033, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose todos al conocimiento de la presente causa como jueces accidentales, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, según consta de poderes especiales cursantes del folio 9 al 18 del presente cuaderno de apelación, razón por la cual se hace necesario citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº A-041, de fecha 27 de abril de 2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:
“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 8 de marzo de 2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 6 de julio de 2008).
Igualmente, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los derechos de la víctima aunque no se haya querellado; verificándose que en el presente caso, el Tribunal de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada. Negarle el derecho a la víctima de recurrir de dicha decisión, violaría su derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Con base en lo anterior, se infiere que los recurrentes, están legitimados para ejercer el recurso de apelación; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua celebró la audiencia preliminar en fecha 11 de junio de 2026 (folios 195 al 199 de la pieza N° 7), publicando en fecha 17 de junio de 2026 (folios 203 al 221) el texto íntegro de la correspondiente decisión, indicando la juzgadora de instancia que se acogía al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la respectiva publicación, indicando en su decisión que la resolución fue publicada dentro del lapso de ley.
Por lo tanto, se verifica de la certificación de los días de audiencias transcurridos (folios 69 al 72 del presente cuaderno de apelación), que desde el día 17 de junio de 2026, fecha en que se publicó el texto íntegro de la decisión, hasta el día 7 de julio de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23 de junio de 2026; martes 7 de julio de 2026, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días 25, 26, 29 y 30 de junio de 2026; 1, 2, 3 y 6 de julio de 2026, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde el día 14 de julio de 2026, fecha en que fue emplazado el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 111.049, en su condición de defensor privado de los imputados PAULA ELENA MAYAUDON GRAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.491 y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, hasta el día 16 de julio de 2026, fecha en que fue presentado su escrito de contestación (folios 41 al 43 del presente cuaderno), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 15 y jueves 16 de julio de 2026; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su impugnación en dos (2) denuncias claramente delimitadas.
La primera denuncia referente a la inadmisión por extemporánea de la acusación particular propia presentada, alegando la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE. Y así se decide.-
En relación a la segunda denuncia referente a la falta de motivación de la declaratoria parcialmente con lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados, y la anulación del escrito acusatorio fiscal conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y su reposición a la fase de investigación, esta Alzada considera que debe ser declarada igualmente admisible conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el efecto que generó dicho pronunciamiento, no operando en el presente caso la prohibición de la referida norma, al haberse resuelto unas excepciones las cuales produjeron la nulidad de la acusación fiscal y la consecuencia reposición de la causa a la fase de investigación. En consecuencia, expresamente dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: “Contra el auto que declara la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación”, por lo que la nulidad de la acusación fiscal resulta ADMISIBLE. Así se decide.-
De modo pues, al no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2026, por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN JOSÉ CASTILLO GARABOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 144.868, 147.445 y 269.509, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NASSER ASSAD EL HINNAOUI EL ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.691, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2026 y publicada en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000336, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9211-26.
JSPG/.-