REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____70____
Causa Nº 9198-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representantes Fiscales (recurrentes): Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Defensora Pública Tercera: Abogada MARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES RODRÍGUEZ.
Penada: IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.785.
Víctima: JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA, en la causa N° 2E-1720-25, seguida a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso), a quien se le acordó la libertad condicional por razones humanitaria por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de julio de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos por los cuales fue condenada la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, son los siguientes:
“En fecha 14 de noviembre de 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, inicio investigaciones relacionada con la comisión de uno de los delitos contra las personas, luego de que los mismos recibieran llamada telefónica del servicio de emergencia 171 de la Policía del estado Portuguesa, quienes informan que en el sector Maisanta calle principal se encontraba el cuerpo sin de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, razón por la cual se conforma y se traslada la comisión al lugar de los hechos, una vez en el referido lugar los funcionarios proceden al levantamiento del cadáver, así como la colección de evidencias donde del resultado de las investigaciones y más los aportes ofrecidos por testigos presenciales se determino que el hoy occiso BECERRA HIDALGO JUAN BAUTISTA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Maisanta Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en compañía de su pareja de nombre: IRIS YESENIA RANGEL y su hijastra de nombre: IRIS GISEL TORREALBA, cuando actuando a traición y alevosa la ciudadana IRIS YESENIA RANGEL, tomo un arma blanca (cuchillo), que se encontraba en el área que funge como cocina, cuando el ciudadano hoy occiso, se encontraba sentado en el interior del referido inmueble, donde se abalanza contra la víctima causándole una herida cortante-punzo penetrante por arma blanca en región latero cervical izquierda de 3 centímetros en sentido céfalo-caudal con laceración de músculo esternocleidomastoideo, tal como quedó acreditado en Evaluación Médico Forense, número 356-1842-2479-15, de fecha 15 de noviembre de 2015, suscrita por el Experto Profesional. DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, Guanare estado Portuguesa, herida que le causa la muerte de manera instantánea tal como quedó acreditado en PROTOCOLO DE AUTOPSIA. N° 350-2015, de fecha 15 de noviembre de 2015, suscrita por la Dra. PINEDA MAYILDA, Experta Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense Guanare estado Portuguesa, donde se determina como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA CORTANTE-PUNZO PENETRANTE POR ARMA BLANCA EN REGIÓN LATERO CERVICAL IZQUIERDA DE 3 CENTÍMETROS EN SENTIDO CÉFALO-CAUDAL CON LACERACIÓN DE MUSCULO ESTERNOCLEIDOMASTOIDEO, durante el resultado de la investigación y la búsqueda de evidencias de interés criminalístico fue localizada embalada y rotulada por los funcionarios del órgano detectivesco el arma blanca tipo cuchillo la cual fue utilizada por la victimario, que del resultado de experticias de laboratorio, tanto a la vestimenta de la imputada, corresponde a la presencia y determinación de sangre de la especie humana, ante las circunstancia ya descritas los funcionarios proceden a materializar la aprehensión flagrante de la ciudadana: IRIS YESENIA RANGEL, Venezolana, natural de GUANARE estado portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-73, soltera, profesión u oficio ama de casa, reside en el Barrio Maisanta, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.068.795, quien previamente a los actos investigativos, señalo a la comisión que su pareja, llego a la vivienda herido desconociendo más detalles, es por lo que es impuesta de sus derechos constitucionales y a la orden de este despacho fiscal.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, decidió en los siguientes términos:
“...Mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-2026-177, de fecha 20 de abril de 2026, recibido por ante este tribunal en fecha 21-04-2024, siendo las 10:06 horas de la mañana, la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, Defensora Pública Tercera en funciones de ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obrando como Defensora Técnica de la penada IRIS.YESENIA RANGEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, fecha de nacimiento 01-10-1973,de 52 años, dirección de residencia: Urbanización Juan Pablo II, Manzana E, casa N° 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante la cual solicita a este Tribunal que se acuerde Medida Humanitaria a favor de su defendida. Habiendo sido examinada, también en múltiples ocasiones la penada, el Tribunal procede a decidir lo solicitado previa celebración de Audiencia Oral especial en los términos que se expresan a continuación
I. LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 21 de Enero de 2025, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana Iris Yesenia Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 14.068.795, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Becerra Hidalgo.
En fecha 11 de julio de 2025, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado cursante a los folios 74 al 76 de la pieza 05, procedió a la ejecución de la pena que le fue impuesta por ante el tribunal de Juicio 02 de este circuito Judicial Penal estado Portuguesa, siendo impuesto en fecha 21 -07- 2025. Así mismo estando presente la Defensa Publica solicitó que su defendida sea valorada por un médico forense, se oficie al Departamento de Sanidad del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, un informe detallado donde indique la patología que presenta su representada. Seguidamente se libraron los oficios correspondientes al Director de la comandancia General de policía, al Director Nacional de Servicio de Medicina y Ciencia Forense, y al director del hospital Dr. Miguel Oraá, (folio 92 al 95 pieza 05).
Tribunal providenció esta inicial solicitud y ordenó múltiples traslados para las evaluaciones médicas respectivas, y evaluaciones médicas forense.
Cursa al folio 99 de la pieza 05, valoración médico Forense de fecha 22-07-2025, suscrito por el Dr. Jean Morón, Médico Forense, adscrito al Senamecf, donde deja constancia:
Examen forense se ha realizado una valoración físico externa a la ciudadana Iris Yesenia Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, de 51 años de edad. Peso 47:800 kg. La cual tiene antecedentes de salud (VIH+) para lo cual tiene tratamiento con retrovirales, Al examen físico externo se observa hematoma en antebrazo derecho y hematoma en odilla derecha, TA, 115/80 mhg, FC: 18X, en condiciones clínicas regulares. Se requiere valoración por el servicio de infectología y valoración psicológica.”
Cursa al folio 102 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2025-239, de fecha 05 de agosto de 2025, suscrito por el Abg. Friedkin Gutiérrez, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, para que sea atendida por un especialista en el área de enfermedades de transmisión sexual, así mismo su traslado hasta Funda salud al área de odontología para que se le extraiga una muela, siendo acordado el referido traslado en fecha 05-08-2025. (folio 103 al 107 de la pieza 05)
Cursa al folio 112 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2025-261, de fecha 16 de agosto de 2025, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, al departamento de enfermedades de transmisión sexual, así mismo su traslado hasta Funda salud al área de odontología, siendo acordado el referido traslado en fecha 18-08-2025. (Folio 113 al 117 de la pieza 05)
Cursa al folio 118 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2025-266, de fecha 18 de agosto de 2025, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellano mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el laboratorio de la clínica portuguesa y el laboratorio de la clínica
Razzetti, a los fines de se le realice exámenes de laboratorio general, C03,C04, C08, además de cargo viral de HIV Y P2Y. siendo acordado el referido traslado en fecha 20-08-2025. (Folio 119 al 123 de la pieza 05)
Cursa al folio 148 de la pieza 05, Informe Medico de fecha 06-08-2025, suscrito por Medico de Guardia del Hospital Dr, Miguel Oraá, donde deja constancia:
“La paciente Iris Yesenia Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, de 51 años de edad, acudió a consulta odontológica por presentar dolor, el cual se le mando el antibiótico por 7 días, con el fin de volver para realizar extracción.”
Cursa al folio 150 de la pieza 05, Informe Medico de fecha 15-07-2025, suscrito por Medico de Guardia del Hospital Dr, Miguel Oraá, donde deja constancia:
“Femenina que refiere presentar lesión tipo verrugosel región genital las cuales han-aumentado de tamaño, en el examen clínico se observa general, no presenta datos patológico desde el punto de vista cardiopulmonar ni digestivo. Ginecológico: Externo presenta verrugas múltiples en vulva labios mayor y menor así como en región perianal. Especulo: Flujo vaginal blanco grueso, espeso fétido, se toma muestra. Diagnostico: 1.- Infección por VIH, 2.- Infección vaginal, 3.- VPH, 4.- Condiloma acuminado. Tratamiento: Mantener antibiótico viral, Metrodinazol, fluconazol, virosopril.”
Cursa al folio 151 de la pieza 05, Informe Psicológico de fecha 15-07-2025, suscrito por La Licda. Yurjelis Carolina Parica Justo, Psicólogo F.P.V. 18.935, donde deja constancia:
“MOTIVO DE CONSULTA: Paciente manifiesta sentirse triste, con ideas autolíticas desde cjue obtuvo sentencia hace 7 meses y fue privada de libertad con una condena de 12 años de prisión. SITUACIÓN ACTUAL:Paciente femenina de 51 años, privada de libertad por asesinato desde hace 7 meses, anteriormente había cumplido 10 años de arresto domiciliario. La paciente indica que durante la relación con su pareja fue víctima de violencia física y psicológica puesto que la misma la agredía incluso en espacios públicos como la iglesia e intentó violar a una de sus hijas.
Actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de policía manifestando que la discriminan por su Dx de VIH, incluso cuando ya las demás reclusas tienen información respecto al tema, indica que se siente presionada, deprimida por diversas situaciones que ha vivido tanto dentro como fuera del lugar donde se encuentra, indica que todas las personas están en su contra, por tal motivo no mantiene relación con personas del lugar ya que indica que todos desean realizar algo para que la transfieran y quitar los beneficios motivo por el cual prefiere estar encerrada. Indica que es cristiana y se refugia en su religión ya sea orando o ayunando por 3 o más días.
Durante la entrevista menciona que ha tenido visiones, ideas autolíticas en varias oportunidades y que no desea seguir con vida, añade que hace varios años intentó suicidarse, fue hospitalizada por varias semanas y logró recuperarse, sin embargo actualmente tiene más seguido pensamientos sobre atentar con su vida.
CONCLUSIONES: Se trata de paciente de 51 años de edad, el cual para el momento de la evaluación se mostró colaboradora, orientada en tiempo, persona y espacio, apariencia acorde a su edad, ectomorfo, distímica, manifiesta no tener una buena alimentación, insomnio, ideas delirantes con el entorno indicando que todas las personas están en su contra tanto dentro como fuera del tribunal y comandancia policial donde se encuentra recluida, apatía, declara tener escasa presencia de apoyo familiar. RECOMENDACIONES: Se refiere a la paciente a consulta psiquiátrica. Continuar con atención psicológica, reducción del acceso a medios de autolesión.”
Cursa a los folios 158 al 160 de la pieza 05, exámenes de laboratorio, de fecha 25-08-2025, suscrito por La Licda. Abrahan Lara, Bioanalista, donde deja constancia: de los valores observados al examen de laboratorio.
Cursa al folio 173 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2026-033, de fecha 28 de enero de 2026, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el médico adscrito al Senamecf, para se valorada por cuanto padece del virus Inmunodeficiencia humana (VIH), siendo acordado el referido traslado en fecha 28-01-2026. (Folio 174 al 177 de la pieza 05)
Cursa al folio 179 de la pieza 05, Informe Medico fecha 11-02-2026, suscrito por el jefe del departamento de enfermedades de transmisión sexual, donde deja constancia:
“Se trata de paciente femenina de 52 años de edad, quien es paciente regular de este servicio desde el día 09-06-2016, recibiendo tratamiento antiretroviral, Aeripega, 1 tableta diaria, es traída a control donde se evidencia los siguientes hallazgo del examen físico mucosa: Húmedas y , coloreada, cuello móvil con leve adecuó Patía ganglina derecha, tórax síndrome, normo expansible, a nivel de mama izquierda, se palpa una homogénea dolorosa a la palpación, que refiere un proceso inflamatorio no especifico ….. plan : 1- Mantener tratamiento antirretroviral, 2.- acido fólico l0mg diario, 3.- virosupril; aplicar sobre las lesiones lunes, miércoles y viernes, 4.- cura local semanal sobre las lesiones, 5.- Realizar mamografía digital. 6.- ecosonograma pélvico y ginecológico. 7.- realizar citología y colposcopia. 8.- acudir al miércoles 18-02-2026. Dx: HIV Positivo. 2.- Condilomatosis.
Cursa al folio 180 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2026-0080, de fecha 20 de febrero de 2026, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual solicita a este tribunal el otorgamiento de de una Medida por razones humanitaria, de conformidad con el artículo 491 de Código Orgánico Procesal penal.
Cursa a los folios 181 al 183 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2026-77, de fecha 20 de febrero de 2026, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual consigna fotos de las condiciones en que se encuentra la penada por presentar el virus del Papiloma Humano (VPH), la cual se encuentra delicada de salud por complicaciones con el virus VIH.
Cursa al folio 191 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2026-104, de fecha 5 de marzo de 2026, suscrito por .la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el CDI del barrio La Enriquera de esta ciudad, a los fines de que se le practique tratamiento médico, siendo acordado el referido traslado en fecha 05-03-2026. (Folie 193 al 196 de la pieza 05)
Cursa al folio 20 de la pieza 06, Informe médico de fecha 30-03-2026, suscrito por el Dr. Luis E. Díaz, Anatomopatólogo, donde deja constancia:
“DESCRIPCIÓN MACROSCOPICA: Se recibe fijado en formol, escasos fragmentos irregulares que en conjunto ocupan un volumen aproximado de C,4 cc, nacarados y blandos. Se incluye material completo para estudio histológico. Dx: CUELLO UTERINO; BIOPSIA: LOS CORTES HISTOLOGICOS MUESTRAN FRAGMENTOS DE EPITELIO ESCAMOSO CON HALO PERINUCLEAR EN CELULAS BASALES E INTERMEDIAS, QUE MUESTRAN NUCLEOS, HIPERCROMATICOS, IRREGULARES. ESCASO INFILTRADO LINFO-PLASMOCITARIO EN CORION ADYACENTE. HALLAZGOS HISTOLOGICOS COMPATIBLES CON: LESION INTRAEPITELIAL ESCAMOSA (LIE) DE BAJO GRADO: CAMBIOS MORFOLOGICOS SUGESTIVOS DE ACCION VIRAL (VPH). CERVICITIS CRONICA MODERADA. .SE SUGIERE CORRELACION CLINICO-PATOLOGICA.”
Cursa al folio 23 de la pieza 06, Informe médico de fecha 09-04-2026, suscrito por la Dra. Marilyn Herrera, médico general, donde deja constancia:
“Se trata de paciente femenina de 52 años de edad, quien fue diagnosticada en el año 2016, con VIH e ingresa a nuestro programa recibiendo tratamiento antirretroviral, acude a consulta de manera regular, observo que el último semestre ha sido más frecuente las visitas a este servicio por presentar múltiples patología asociada al HIV, representando así un deterioro progresivo e insidioso de su salud, en el examen femenino genital se aprecia: mucosa húmeda y ligamentos coloreadas, ORC Indemne, cuello móvil, sin adenopatía, cardiopulmonar: mormullo vermicular ardible, segregados por menores tipo cupitante, RSCXRS, S/SOPLO abdomen: blando depreciable, doloroso a la palpación superficial y profundo glóbulo hipertunpanico, Rshsas, (+) y acurritadas. Genitales externos normoconfigurados al redero de labios mayores y menores que se discriminan hacia región perianal: donde observo hemorroides pronunciadas hacia afuera, dolorosa a la palpación. Extremidades simetrices, nonno configurada con leves edema en miembros inferiores. Neurológico; Consiente, orientada en tres planos. DX: 1.- HIV positiva con tratamiento. 2.- ÍRB: Neumonía adquirida en la comandancia ( en tratamiento). 3.- Gastriti medicamentos I colono Patía. 4.- VPH condilomatosis. 5.- Síndrome anémico. 6.- síndrome hemorroidal. 7.- síndrome nefrótico a descartar. PLAN: Mantener tratamiento antirretroviral. 2.- dieta hiperproteica de protección hepática. 3.- atención con ginecología/ patología cervical.4.- referencia a gastroenterología.5.-RRefwerencia a neurología.
Cursa al folio 29 de la pieza 06, Informe médico de fecha 15-04-2026, suscrito por la Dra. Ariana Leal, Experto Médico Forense adscrita al senamecf, donde deja constancia:
“ Valoro femenina, presentando cardiopulmonar, agregado tipo crepitantes, resto del examen sin lesiones, refiere dolor articular constante, presenta informe medico con diagnostico: 1.- Condilomatois vuluoperianal. 2.- lesión intraepitedial escaso de bajo grado. 3.- vaginosis mixta. 4.- VIH Positivo. 5.- Infección respiratoria baja, Recomendaciones: 1.- Garantizar Tratamiento Retroviral. 2.- dieta hiperproteica. 3.-Monitoreo clínico y por patología cervical. 4.- se debe evaluar que el espacio cuente con condiciones mínimas de higiene y ventilación para reducir el riesgo de enfermedades respiratoria y de la piel.”
En fecha 21-05-2026, se fijo audiencia oral especial para el día 22 de Mayo de 2026, en las instalaciones de la sala telemática de este Circuito Judicial penal.
II. LA AUDIENCIA ORAL TELEMÁTICA
Con motivo de la solicitud recibida, el Tribunal convocó a una Audiencia Oral que se realizó en fecha 22-05-2026, en el curso de la cual, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, Procedo a informar el motivo por el cual se está llevando a cabo esta audiencia evidentemente motivado a que este tribunal se constituyó el Tribunal en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, la Juez Abg. Evelin del Carmen Silva y la Secretaria Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, y el Alguacil Daniel Escalona en la Causa signada con el N° 2E-1720-25, seguida contra Iris Yesenia Rangel, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, Seguidamente la Juez ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la penada Iris Yesenia Rangel (previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa), la Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad Abg. Albany Torin, la Defensora Publica en materia de ejecución Abg. Delia Montilla, y la Dra. Ariana Leal, Médico Forense adscrita al SENAMECF.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Delia Montilla, y manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicito audiencia especial con el fin que se otorgue una medida humanitaria de conformidad con el art 491 del Código Orgánico Procesal Penal todo motivado a los informes médicos forense de fecha 15/04/2026, practicado por la medicatura forense del servicio del SENAMECF donde indica que mi representada se encuentra en un estado general de salud de cuidado por padecer del síndrome de inmuno deficiencia adquirida VIH; y el virus de VHP así como ha presentado complicaciones respiratorias sugiriendo el medico mantenerse en espacio de cuidados con higiene para reducir el riesgo de complicaciones aunado a esto que si bien es cierto el VIH se contagia a través de la sangre o relaciones sexuales, el VPH se contagia de otra manera al tocar piel con piel la lesión u objetos contaminados, estudios han demostrados que el virus permanece vivo por algunas horas en superficie u objetos, se debe mantener una higiene extrema, situación que es difícil mantener en el centro donde se encuentra la penada y que ha generado problemas con las demás internas al punto que han existido golpes entre ellas ya que la penad manifiesta en visitas carcelarias que no la dejan usar la cocina, el baño y muchas áreas que ella comparten , solicita se otorgue la medida humanitaria de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y se le garantice de esta manera el articulo 43 y 83 de la Constitución, solicito se expida copia simple del acta, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Dra. Ariana Leal, titular de la cédula N° V- 19.956.773 de Médico Forense:, quien expuso: “se trata de experticia 0766-2026 realizada el 15/04/2026 a la ciudadana iris Yesenia Rangel, de 52 años de edad, valoro femenina , tensión arterial 120/80, frecuencia cardiaca 78 por minuto, frecuencia respiratoria 18 por minutos, cardiopulmonar: agregados tipo crepitantes, resto del examen sin lesiones positivas, refiere dolor articular constante, presenta informe médicos con diagnósticos de: condilomatosis vulvoperianal, lesión intraepitelial escaso de bajo grado, vaginosis mixta, VIH positivo, infección respiratoria baja, recomendaciones garantizar tratamiento retroviral, dieta hiperproteica, monitoreo clínico, por patología cervical , se debe evaluar espacios y condiciones de la misma, de higiene y ventilación para reducir el riesgo de enfermedades respiratorias y de piel. Estado general de cuidado. Es todo”. Seguidamente la Fiscal realizo preguntas: 1 .-¿Si la ciudadana recibe tratamiento de una manera ininterrumpida podría desarrollar una vida normal como el de una persona sana? R: si puede desarrollar una vida normal, pero en el sitio de hacinamiento donde ella se encuentra es de alto riesgo por las complicaciones que conlleva esta enfermedad. 2.-¿Considera que la penada de una hospitalización permanente o un aislamiento permanente? R: más que aislamiento, un espacio de confort adecuado y libre bacterias. 3.-¿Y conforme a la evaluación que le fue practicada considera que esta en una fase grave terminal? R:_Dado el sitio dónde se encuentra la ciudadana presente en varias ocasiones complicaciones que la puede conllevar a la muerte. 4.-¿Cuál es el especialista que debe determinar el diagnóstico del VIH? R: el infectologo. un equipo multidisciplinario. el infectólogo ella debe estar en constante tratamiento porque su sistema inmunológico esta inmuno suprimido, y con cualquier virus que haya en el ambiente ella lo va adquirir Es todo. El Tribunal realizo pregunta: l.-¿La patología que está presentando la penada podría ser extremadamente grave? R: Si.
De seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio para el régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad Abg. Albany Torin, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes esta Representación Fiscal, una vez escuchada la opinión del médico forense y una vez revisada las actuaciones en el expediente, se puede observar que consta un informe del médico general donde establece que la penada debe mantener el tratamiento, dieta, atención ginecológica y neurológica, es por lo que esta representación fiscal considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es el informe del especialista así como también se puede observar en el reconocimiento médico legal en las conclusiones del forense indica que el estado de salud de la penada en general es de cuidados, y que el Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser otorgada una libertad condicional por razones humanitaria deben encontrarse en una fase grave o terminal, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la solicitud de la libertad condicional y que se ordene al centro de reclusión garantizar el derecho a la salud y a la vida mediante el cumplimiento del tratamiento correspondiente es preciso señalar que el mismo no depende de la situación económica de la situación de la privada de libertad ya que es otorgado de manera gratuita, ahora bienes preciso señalar, que para dar cumplimiento a lo establecido en los informes médicos se mantenga el tratamiento de la penada y así garantizar el derecho a la salud como lo establece el artículo 43 y el derecho de la vida 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el VIH, es una condición crónica que con el cumplimiento del tratamiento puede desarrollar una vida normal así mismo solcito copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo.
En este estado, se impone a la penada de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Interrogando si desea declarar y manifestado: “allá han ido 2 veces los del hospital donde estoy en control porque he tenido mucho problemas con las compañeras porque no puedo usar el baño, la cocina, me dañan las cosas, me dañan el champú y ninguna me quieren ahí, yo sin culpa me corte y bote mucha sangre, una compañera tenía un vidrio lo tropecé y me corte eso se pusieron como locas le echaron hasta cloro al piso, la gata estaba ahí y la quería sacar a la calle, porque fue una venita que me corte, esas mujeres vueltas locas, esas mujeres parecían que me iban a matar, no que8ren que me siente en el banco de cemento porque según se van a contagiar, si estoy cerca no quieren que este cerca, incluso la otra vez nos e que paso estoy afuera con la biblia, arriba en la litera me echaron agua hedionda, así dormí 3 días con eso mojados y un día voy bajando con mareo porque he aguantado hambre me caí es lo que me está afectado el brazo, y el tobillo, no puedo comer enlatados, imagínese como compro pollo y carne, por lo de la vesícula mire como tengo esto inflamado, me llevaron me hicieron hacerme un eco porque la vesícula tiene que estar a 5 centímetros y la mía estaba a 16,7 centímetros, la doctora que no entendía como eso no se me había reventado, las verrugas que tengo ahí me están saliendo por aquí (señalo en el cuello y en la cara). Es todo.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como puede apreciarse de los hechos establecidos ut supra, la Defensa Técnica representada en este caso por la Defensoría Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, solicitó en múltiples ocasiones una medida humanitaria a favor de la penada Iris Yesenia Rangel, con fundamento en la gravedad de de salud que presenta su representada.
En tramitación de esta solicitud se ordenaron reiteradamente evaluaciones médicas de la penada, y su ingreso en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de igual forma se puede observar que en el expediente riela informe médico emanado del especialista, y del médico forense, así como acta levantada por este tribunal, donde se llevó a cabo audiencia oral, a fin resolver su situación en cuanto a su estado de salud, manifestando la fiscal el ministerio público que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código-Orgánico Procesal Penal, ya que no es el informe del especialista así como también se puede observar en el reconocimiento médico legal en las conclusiones del forense indica que el estado de salud de la penada en general es de cuidados, y que el Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser otorgada una libertad condicional por razones humanitaria deben encontrarse en una fase grave o terminal, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la solicitud de la libertad condicional.
Ahora bien, el Ministerio Público se ha opuesto sistemáticamente a la concesión de una medida humanitaria en el presente caso, ha venido sosteniendo la tesis de que no se han cumplido los requisitos de ley, por tal razón la opinión del fiscal es desfavorable ya que no llena los extremos de lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se declare sin lugar la solicitud de la libertad condicional y que se ordene al centro de reclusión garantizar el derecho a la salud y a la vida mediante el cumplimiento del tratamiento correspondiente es preciso señalar que el mismo no depende de la situación económica de la situación de la privada de libertad ya que es otorgado de manera gratuita, ahora bien es preciso señalar, que para dar cumplimiento a lo establecido en los informes médicos se mantenga el tratamiento de la penada y así garantizar el derecho a la salud como lo establece el artículo 43 y el derecho de la vida 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el VIH, es una condición crónica que con el cumplimiento del tratamiento puede desarrollar una vida normal así mismo solcito copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo.
Para resolver esta posición fiscal observa el Tribunal que el fundamento legal para resolver la solicitud de la Defensa Técnica está contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La norma reproducida establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente establece requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Comenzando por el último requerimiento legal, esto es, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público, es de observar que esta Primera Instancia, pues antes de dictar decisión ha querido escuchar en Audiencia Oral, la opinión del titular de la acción penal, aun cuando esta Audiencia no esté ordenada en la Ley, precisamente porque el Ministerio Público representa al Estado y a la Sociedad Venezolana y, por consiguiente, se trata de una opinión debidamente calificada, que no debe recibir hechos consumados en los cuales no ha tenido oportunidad de alegar y probar la posición que representa, o sea, ser previamente oído por el Tribunal.
Ahora bien, cabe preguntarse, si el legislador sujetó a la certificación médico forense las evaluaciones médicas de los especialistas, aun así debemos considerar que los médicos forenses no están calificados para emitir los pronunciamientos que constan en los autos? No es, así: estaría muy equivocado el legislador. Lo que resulta lógico interpretar es que, si los médicos forenses supervisan y aprueban los dictámenes de los médicos especialistas, es porque están tan calificados como éstos para emitir y valorar tales diagnósticos.
Siendo como uno de los diagnósticos practicado por el Médico Forense la penada Iris Yesenia Rangel, fue valorado y diagnosticada en el año 2016, con VIH, e ingresa a nuestro programa recibiendo tratamiento antirretroviral, acude a consulta de manera regular, recibiendo tratamiento antirretroviral, acude a consulta de manera regular, observo que el último semestre ha sido más frecuente las visitas a este servicio por presentar múltiples patología asociada al HIV, representando así un deterioro progresivo e insidioso de su salud, en el examen femenino genital se aprecia: mucosa húmeda y ligamentos coloreadas, ORC Indemne, cuello móvil, sin adenopatía, cardiopulmonar: mormullo vermicular ardible, cegregados por menores tipo cupitante, RSCXRS, S/SOPLO abdomen: blando depreciable, doloroso a la palpación superficial y profundo glóbulo hipertunpanico, Rshsas, (+) y acurritadas. Genitales externos normoconfigurados al redero de labios mayores y menores que se discriminan hacia región perianal: donde observo hemorroides pronunciadas hacia afuera, dolorosa a la palpación. Extremidades simetrices, normo configurada con leves edema en miembros inferiores. Neurológico; Consiente, orientada en tres planos. DX: 1.- HIV positiva con tratamiento. 2.- IRB: Neumonía adquirida en la comandancia ( en tratamiento). 3.- Gastriti medicamentos 1 colonopatia. 4.- VPH condilomatosis. 5.- Síndrome anémico. 6.- síndrome hemorroidal. 7.- síndrome nefrotico a descartar. PLAN: Mantener tratamiento antirretroviral. 2.- dieta hiperproteica de protección hepática. 3.- atención con ginecología/ patología cervical.4.- referencia a gastroenterología.5.-RRefwerencia a neurología.
Cabe destacar, que al encontramos en estos tipos de diagnostico presente en un paciente, es suficientemente es de aludir la gravedad que puede presentar, lo que puede complicarse y causar hasta la muerte si no llegare ha cumplirse a cabalidad, con el tratamiento y que dada las condiciones que permanece la penada Iris Yesenia Rangel, no son las óptimas para cumplir un tratamiento y ser atendido por un especialista, el cual requiere tanto atención medica como ayuda familiar las veinticuatro horas del día. No obstante señala esta juzgadora lo suficiente y certificado que ha dado fe el Médico forense y el médico tratante, riela en el expediente, así como el médico asignado en la comandancia General de Policía, sin menoscabo a los derecho que tiene como es el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho de recibir atención médica.
También resulta lógico lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia venezolana, en el sentido de que la justificación de la libertad condicional por razones humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida humanitaria, considera la jurisprudencia venezolana que el otorgamiento de la Libertad Condicional como medida humanitaria, corresponde al reconocimiento de los derechos humanos, como el derecho a la vida y a la salud, cuya garantía compete al Estado Venezolano conforme a lo contemplado en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“...El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia de la penada, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14, de fecha 15.02.11, estableció lo siguiente, con respecto a la Medida Humanitaria:
...(omisis)...En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (...)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano...
Con base en estas razones anotadas considera quien decide que los exámenes médicos forenses, medico tratante, así como la verificación del estado de salud del penado por parte de esta Juzgadora, son suficientes para fundamentar la presente decisión y, por consiguiente, así los acoge, declarando SIN LUGAR el argumento del Ministerio Público. Así se decide.
En relación con el segundo argumento, en el sentido de que no estamos en presencia de una enfermedad grave o terminal, es necesario igualmente, tomar en consideración, en primer lugar, lo que respecto a la definición de este tipo de enfermedades ha dicho la jurisprudencia venezolana,
Así, en relación a la ENFERMEDAD GRAVE ha dicho lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“...De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión.”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. l-Aa-SP21-R-2013-000034
“...Ahora bien, desde el punto de vista ideológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas...”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En cuanto a la ENFERMEDAD TERMINAL, es la que se distingue por Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable; Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico; Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes; Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte; Pronóstico de vida inferior a 6 meses.
“El concepto de paciente terminal es aquel que se aplica a personas que sufren una enfermedad y que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas ni posibilidades de recuperación ya sea porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora alguna. Sin dudas, la noción de paciente terminal implica un gran nivel de complejidad ya que supone la idea de muerte y de una vida llegando a su fin. Al lado de ella aparece la idea de eutanasia que implica dejar morir de manera pacífica y no dolorosa a alguien que lleva mucho tiempo sufriendo y que no posee posibilidades de mejorar.
Una enfermedad terminal hace que el paciente ya no posea posibilidad alguna de mejorar porque no se conoce solución o porque la condición no representa retroversión posible.
Como puede apreciarse, en la experticia Forense practicada por el médico forense la cual riela en el expediente, está certificada por el Forense de una enfermedad grave.
Así las cosas, resulta importante destacar, que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta, que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, que en el presente caso no se conciertan como lo prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal, que existe correspondencia entre lo solicitado por la defensa pública y lo establecido en la ley, ya que la circunstancia o padecimiento de salud del penado José Urbano Vergara Mora, lo que se aduce que no se corresponde con las exigencias establecidas en la ley, no dejando de ser importante el estado de salud y el derecha a la vida.
Como resultado de lo expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda, declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se otorgue a la penada Iris Yesenia Rangel, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, fecha de nacimiento 01-10-1973,de 52 años, dirección de residencia: Urbanización juan pablo II, manzana E, casa N° 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, se acuerda Otorgar la Medida Humanitaria por Razones de Salud, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Como puede apreciarse, el médico forense y el médico tratante, califica la situación de salud del penado en mención CONDICIONES GRAVES, dado el estado avanzado de la enfermedad, irreversible aun cuando en varias oportunidades ése fuera atendida en las mejores condiciones posibles. Así decide. -
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de una Medida HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD a favor de la penada Iris Yesenia Rangel, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, fecha de nacimiento 01-10-1973,de 52 años, dirección de residencia: Urbanización Juan pablo II, manzana E, casa N° 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, de Conformidad Con Lo establecido en el Artículo 491 Del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de noventa (90) días, de manera que se pueda restablecer su estado de salud para garantizar lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo debe presentar una (01) vez al mes informe Médico Forense y del médico especialista infectologo, una vez que el penado recupere el estado de salud, u obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena deberá ser ingresado nuevamente a un centro carcelario. Se ordena librar la boleta de excarcelación por Libertad Condicional por razones de medida humanitaria”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 22/05/2026, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó la Libertad Condicional por Razones Humanitaria, mediante audiencia celebrada por este Tribunal a la mencionada penada por un lapso de noventa (90) días de manera que se pueda restablecer su estado de salud y una vez que recupere su estado de salud u obtenga una mejoría que le permita continuar con el cumplimento de la condena deberá se ingresada nuevamente al centro carcelario, a favor de la penada IRIS YESENIA RANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, suficientemente identificada en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Juan Bautista Becerra Hidalgo (Occiso), a cumplir una condena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto la penada no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedora de la libertad condicional por razones humanitarias, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, es que esta Representación Fiscal, no puede pasar por alto el deber de hacer cumplir la ley como parte de buena fe y garante de la legalidad debe velar por el cumplimiento de la debida aplicación de las normas, razón por la cual se expresa el cumplimiento de los requisitos del artículo 491 de la norma adjetiva al Tribunal de Ejecución en cuestión, en cuanto a un previo diagnóstico de un o una especialista que pueda determinar la gravedad de la enfermedad o si está en fase terminal, para posteriormente ser avalada por un médico forense.
Al respecto, estas representaciones fiscales procede ha fundamentar, que de la decisión se hace patente que el Juez actuó sin tomar en cuenta la norma adjetiva penal en cuanto a la solicitud fiscal y a los requisitos establecidos en sus artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando a la ligera la función de hacer cumplir las normas correspondientes y de apegarse a los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la Libertad Condicional por razones Humanitarias ya que la decisión es contraria a lo que se establece en la ley y a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que no fueron tomados en consideración y valorados al momento de decidir e incluso la inobservancia a los lapsos procesales perentorios, lo que afecta su validez, tal y como se van a exponer y explicar en los siguientes motivos:
EN CUANTO A LA ENFERMEDAD NO ACREDITADA:
Es preciso señalar que se encuentra en una violación flagrante a lo que dispone el artículo 491 de la norma adjetiva penal por incorrecta aplicación del concepto de “enfermedad grave o terminal”. El mismo exige que la medida humanitaria solo procede cuando el o la penada padece una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente certificada razón por la cual de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1026 del 21/11/2022, estableció:
“La medida humanitaria es de carácter estrictamente excepcional y solo procede ante enfermedades graves en fase terminal, debidamente certificadas por especialistas y por la medicatura forense”.
El Tribunal de Ejecución no acreditó gravedad en fase terminal, riesgo vital ni imposibilidad de tratamiento intramuros; en este sentido la falta de certificación médica especializada que nos indique la enfermedad grave en fase terminal, requisitos sine qua non para ser acreedor de la Libertad Condicional por Razones Humanitaria, la misma es solo basada bajo el informe médico GENERAL, la cual no es la especialista científicamente acreditado en dar un diagnóstico definitivo, tal como determinó el médico forense en audiencia oral que corresponde a un Infectólogo determinar que la enfermedad que presenta la penada es grave en fase terminal, lo que hace que la apreciación de la opinión o conclusiones de la misma no son concluyentes ni definitivas para ser consideradas a la decisión favorable, por lo que existe una carencia de certificación médica especializada, a lo que la Sala Constitucional del TSJ exige: (SC- TSJ, sentencia 1026/2022).
“Informes provenientes de médicos especialistas y avalados por la medicatura forense, siendo Insuficientes documentos genéricos o sin soporte técnico”.
Por lo que en el presente caso no existe informe de el Infectólogo, en cuanto a la certificación del médico forense que indique riesgo vital, los documentos aportados son insuficientes ya que carecen de exámenes médicos especializados, el cual en el caso no consta en el expediente el informe del especialista correcto para acreditar la enfermedad del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) que aparentemente presenta la penada.
En cuanto a las consideraciones que motivan el presente recurso de apelación, debemos señalar que la juzgadora, no hace mención sobre la capacidad del Estado para brindar tratamiento, la cual debe puntualizar después de haber generado los mecanismos correspondiente para que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, señale que no puede hacerse cargo de la penada, ya que como lo establece la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la cual establece que todos los centros penitenciarios presentan personal adecuado con las áreas medicas concernientes al tratamiento y cuidado de los penados, por lo que se ratifica lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido:
(SC- TSJ, sentencia 1026/2022).
“si el Estado garantiza tratamiento adecuado, no procede la medida humanitaria”.
Bajo este precepto, queda totalmente desvirtuada la necesidad de una medida humanitaria, toda vez que el Estado Venezolano garantiza y otorga de manera gratuita el tratamiento médico retroviral para el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), son gestionados de forma directa a través del Programa Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), el cual puede se perfectamente administrado a la penada dentro del recinto carcelario bajo la debida custodia, asegurando de esta forma el derecho a la vida y a la salud sin necesidad de suspender la ejecución de la pena.
En relación al Virus de Papiloma Humano (VPH) señalado el cual no esta debidamente acreditado a través de especialistas y exámenes médicos que lo sustente, existe tratamiento para abordar las lesiones y no compromete de forma inmediata la vida de la penada. Cabe resaltar que la atención médica de la ciudadana estaba plenamente garantizada, la cual se demuestra con el hecho de que el Centro de Reclusión donde se encontraba cumpliendo su condena, coordinó y materializó los traslados correspondiente a las consulta de ginecológica cada vez que lo amerita o que filé ordenado por el tribunal, garantizando el derecho a la salud.
Es propicia la ocasión para señalar que el sistema penitenciario nos proporciona los mecanismos esenciales para la correcta aplicación de las penas aun cuando estos se encuentren con una enfermedad, tal y como se señala en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la cual nos establece la posibilidad de reclusión en centros penitenciarios de régimen cerrado para aquellas personas que padezcan patologías médicas en los siguientes términos: (Negritas por la representación fiscal).
Establecimientos penitenciarios
“Artículo 23. Los establecimientos del sistema penitenciario se clasifican en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y de régimen abierto. Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado se clasifican en centros para procesadas y procesados judiciales y centros de penados y penadas, en los cuales se crearán espacios para las privadas y privados de libertad que, de acuerdo a determinadas características, requieren de un tratamiento específico y diferenciado del resto, tales como: 1. Género. 2. Áreas de observación a los efectos de la agrupación y la clasificación. 3. Penados, penadas, procesadas y procesados con trastornos extremos de conducta, que hagan incompatible su convivencia en colectivo. 4. Para la rehabilitación de penadas, penados, procesadas y procesados con afectaciones severas por el consumo de sustancias ilícitas o enfermedades psiquiátricas, crónicas o infectocontagiosas. 5. Para las funcionarías y funcionarios de los cuerpos de seguridad y operadores de justicia. 6. Para los pueblos indígenas. 7. Para los adolescentes en conflicto con la ley penal, que alcancen la mayoría de edad antes de cumplir el tiempo de la sanción impuesta. Los establecimientos de régimen abierto, son aquéllos donde las personas privadas de libertad disfrutan de las fórmulas alternativas de ejecución de la pena.”
“Asistencia médica Asistencia médica integral, Artículo 71. Todas las privadas y privados de libertad recibirán un servicio de salud integral inmediato, oportuno, eficiente y gratuito desde su ingreso, a través de programas de medicina preventiva y curativa de primer nivel, que incluyan planes odontológicos, de control del embarazo, servicio de psiquiatría, programas de prevención de enfermedades, dotación de proveeduría médica y alimentación balanceada. Estará dirigido por un profesional de la medicina, quien supervisará las actividades médico-asistenciales y sanitarias del establecimiento penitenciario. El servicio médico penitenciario se organizará de conformidad con las normas y políticas que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.”
“Servicio médico, Artículo 72. En cada establecimiento penitenciario funcionará un servicio médico dotado con el personal y los insumos necesarios para dar atención primaria inmediata. Se prestará las veinticuatro horas del día, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento que a tales efectos se dicte. En los establecimientos penitenciarios femeninos existirá una unidad dotada del equipo y material gineco-obstétrico necesario para el tratamiento de las privadas de libertad.
“Unidades del servicio médico. Artículo 73. El servicio médico de los establecimientos penitenciarios contará con las siguientes unidades de atención: 1. Una unidad de atención primaria con capacidad proporcional al número de personas privadas de libertad y provista del material clínico e instrumental adecuado, productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales. 2. Una unidad destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los afectados en la salud por la adicción al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 3. Una unidad de aislamiento sanitario.”
“Traslado a centro asistencial. Artículo 74. Cuando la privada o privado o de libertad requiera de un servicio médico asistencial especializado, que no pueda llevarse a cabo dentro del establecimiento penitenciario, el director o directora del servicio médico notificará a la directora o director del establecimiento penitenciario, la necesidad del traslado al centro asistencial, quien efectuará los trámites correspondientes para la realización del mismo. En caso de ser urgente el traslado de la privada o privado de libertad, según el diagnóstico médico, la directora o director del establecimiento penitenciario lo ejecutará de inmediato con las debidas medidas de seguridad y lo participará seguidamente al tribunal de la causa y a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria. En todo caso, se hará acompañar el traslado con el informe de la médica o médico donde se especifique la situación de salud del interno. ”
“Tratamiento de enfermedades crónicas y terminales, Artículo 75. Durante su permanencia en el sistema penitenciario, las privadas y privados de libertad que padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa, crónica o cualquiera que requiera un tratamiento especial, el Estado le suministrará de manera ininterrumpida, o durante el lapso estipulado, el tratamiento médico requerido.
Cuando se tratare de enfermedades terminales o graves, de difícil manejo dentro del establecimiento, las autoridades del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria procurarán ante los tribunales competentes el otorgamiento de una medida humanitaria.”
Es preciso señalar en este punto, aunado al hecho de la decisión de la juez, que en el referido examen médico forense de la Dra. Ariana Leal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estableció en sus conclusiones que el estado general de la penada es “de cuidados”. Por lo tanto no determinó la existencia de una enfermedad grave en fase terminal, sino una condición crónica controlable y de seguimiento, que mediante el cumplimiento estricto e ininterrumpido del tratamiento antiretroviral le permite desarrollar una vida normal. Razón por la cual no se comprende que en esta decisión la juzgadora estableciera una libertad condicional por razones humanitaria y de esta forma la penada evadir el cumplimiento de la condena establecida.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en el Expediente N° C11-95 de fecha 17/03/2011, fundamenta que las medidas humanitarias para los penados prevista en la ley adjetiva penal señalan “razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna”, situación que en el caso relativo a la presente penada no ha ocurrido, aunado al hecho de la falta de resocialización establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“Sentencia N° 0875 del 15 de septiembre de 2021: En esta sentencia, la Sala Constitucional estableció que para conceder la medida humanitaria, no basta con que el penado o penada padezca una enfermedad grave, sino que también debe existir una fundada posibilidad de resocialización”
A los fines de ilustrar a esa digna corte de apelaciones, es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Razones Humanitaria (Sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011) la cual señala: “...EN SÍNTESIS, LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA PROCEDE SIEMPRE Y CUANDO LA ENFERMEDAD DIAGNOSTICADA POR EL ESPECIALISTA Y CERTIFICADA POR EL MÉDICO FORENSE, SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE, QUE CONLLEVE LA MUERTE DEL PENADO COMO UN HECHO INMINENTE O CERCANO...’’.
En virtud a que los antecedentes relativos al presente caso, el tribunal con su postura de apartarse de la opinión del Ministerio Público y al debido orden del cumplimiento de la condena establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se especifica las funciones de la juzgadora, el proceso a seguir y sus limites en cuanto a las decisiones a tomar, por lo que nos conlleva al estudio y análisis de la decisión del presente recurso de apelación, en la cual indica que la misma es por la condición de salud de la penada IRIS YESENIA RANGEL, lo que en con secuencia trae a verificar el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez berificado, se desprende que se carece de los siguiente: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.(...).
Para recurrir debemos señalar la Violación del artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal no decidió dentro de las 72 horas tras recibir el examen médico forense, toda vez que el mismo fue practicado el 15/04/2026, y la Juez decidió en audiencia oral especial el 22/05/2026, un (1) mes y siete (7) días después del lapso establecido por el legislador.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el incumplimiento de lapsos perentorios vicia la decisión, por lo que traemos a colación las sentencias vinculantes:
Sentencia N.° 1.942 del 15/07/2003:
“Cuando el legislador fija un lapso expreso y perentorio, su incumplimiento constituye una infracción deforma esencial”.
Sentencia N.° 1.306 del 13/06/2005.
“El juez que decide fuera del lapso perentorio actúa al margen del procedimiento legal, lo que genera la nulidad del acto”.
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso:(Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...”(p 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento en la fase de ejecución de la sentencia.
De la presente decisión el tribunal no cumplió con los parámetros establecidos en cuanto a su competencia, alcance y el debido cumplimiento en ejecución de la sentencia, ya que si hablamos de solicitud por razones humanitarias, no tomo en consideración la ley, los criterios y doctrinas para establecer una mejor adecuación de la aplicación de la ley.
Por todo lo antes señalado honorables miembros de nuestra corte de apelaciones es preciso establecer que tal actuación constituye una decisión manifiestamente contraria a derecho, en abierta violación de la Constitución y de la jurisprudencia obligatoria, afectando el orden público y la adminis¬tración de la justicia.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para el otorgamiento de la libertad condicional por razones humanitaria e incluso el descarte por parte de la juzgadora a la opinión fiscal en audiencia oral, en donde se señala el canal a seguir para garantizar el derecho a la salud y a la vida de la penada sin violentar la norma, los cuales fueron omitidos al momento de decidir, relajando su cualidad de hacer cumplir las leyes y criterios que nos rigen, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y se le de cumplimiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, antes esgrimido, en donde se fija posición del motivo por el cual debe ser otorgada la Medida Humanitaria en el cumplimiento de una condena y la correcta aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicitamos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 22/05/2026, donde en audiencia oral especial otorga la Libertad Condicional por Razones Humanitaria a la ciudadana IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad V-14.068.795, en el asunto penal N° 2E-1720-25, tercer lugar: se ordene la correcta aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su aprehensión inmediata para que sea recluida a un centro penitenciario”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Público Noveno Auxiliar, encargada del despacho de la Defensa Publica Tercera en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha Veintidós (22) de Mayo del presente año, la Abg. EVELYN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su carácter de Juez de Ejecución Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, OTORGA MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD: mi defendida: IRIS YESENIA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, reconoció la salud como derecho social fundamental y estableció la obligación del Estado de garantizarlo a todas las personas, sin distinción alguna, como parte del derecho a la vida
La figura de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previa diagnóstica de un o una especialista, debidamente certificada, por el médico forense o médica forense. Si el. penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...
En cuanto a los requisitos de procedencia de la libertad condicional por Medida
Humanitaria, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, expediente N° 08-100, de fecha 11 de agosto de 2008, lo siguiente: Omissis...Criterio Jurisprudencial que ha sido ratificado de manera reiterada y pacifica por nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante sentencias: en fecha 11 de agoste de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam morandy Mijares, exp. 11-095, igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, exp 10-0489, en las cuales han indicado que para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria se requiere:
1) Que el penado padezca una enfermedad;
2) que la misma sea grave, o se encuentre en fase Terminal;
3) que sea previo diagnóstico de un especialista;
4) debe ser debidamente certificado por el especialista y médico forense.
En cuanto al fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal consiste en una doble dimensión, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia patria: razones de justicia material, pues la enfermedad Grave, incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan toda las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo, esto fundamento se encuentran satisfecho en el presente caso.
De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas Medidas Humanitarias por razones de Salud.
En este mismo sentido, ¡os tratados y Convenios internacionales Suscritos y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (Art. 7, 83 y 334), Cuando la salud es un Derecho Social, ¡a obligación del Estado, es la que lo garantizará como parte del derecho a la vicia. El Estado Promoverá y Desarrollará políticas orientadas a Elevar la Calidad de Vida, EL BIENESTAR COLECTIVO y el acceso a los servicios, Todas las personas tienen derecho a ¡a protección de la salud, así como el Deber de Participar Activamente en su Promoción y Defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, ‘Existe el INTERÉS CONSTITUCIONAL de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el Orden Constitucional Reciban Afectivamente los Beneficios Constitucionales, SIN DESVIACIONES o MINIMIZACIONES causadas por Carencias o Errores en el objeto de sus Peticiones, dando total cumplimiento a la primicia constitucional.
Ahora bien, la penada viene presentado graves problemas de salud, por lo que ha solicitud de estas defensas, convino múltiples traslados para las evaluaciones médicas por parte de los Especialista, y Valoraciones médicos forenses, tal como se puede evidenciar en el presente expediente llevado por e! tribunal de Ejecución, donde se deja constancia de que mi defendida padece una enfermedad de condiciones crítica y degenerativa relacionadas con el diagnóstico del Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), condiciones esta que le compromete cada día severamente el sistema inmunológico, con las complicaciones del Virus de papiloma Humano (VPH), lo que ha venido aumentado las lesiones oncológicas, ya que el riesgo es inminente, visto que se encuentra privada de libertad por consiguiente no se encuentra en un lugar donde se le garantice las condiciones de salubridad, dieta balanceada, ni los suministros constante de antirretrovirales, el hacinamiento y la exposición a patógenos comunes en el centro de detención representa una pena de muere debido a la alta posibilidad de complicaciones, tanto para mi representada como para ñas demás reclusa, por cuanto se comparte el mismo baño, cocina, manipulación de alimentos y todo lo que tenga que ver con la convivencia diaria de una persona.
Asimismo, las privadas que se encuentran en ese centro tienen conocimiento de la patología de mi representada, lo que dificulta cada día la convivencia entre ellas por tener el temor al contagio, ya que en varias oportunidades se ha lesionado y este virus ese puede trasmitir o contagiar por la sangre. La discriminación incrementa la I vulnerabilidad de mi presentada debido a la infección por el VIH.
La mayoría de las mujeres privadas de libertad provienen de grupos socialmente marginados y tienen mayores probabilidades de haber estado involucradas en el trabajo sexual o el consumo de drogas. Muchas de ellas han sido además víctimas de violencia basada en el género o tienen una historia de comportamiento sexual de w riesgo. Todos estos factores hacen que las mujeres sean especialmente vulnerables en los recintos carcelarios. El consumo de drogas, la violencia, el estigma y la discriminación, una nutrición deficiente, embarazos no deseados a una edad temprana a los que pueden haberse visto expuestas las mujeres, todo ello requerirá un conjunto diferente de enfoques en las esferas psicológica, social y de atención de la salud, en comparación con lo que necesitan los hombres.
Tenemos en este caso bajo estudio, de la penada, IRIS YESENIA RANGEL, que en fecha 22 de Mayo del presente año, al instante que la Ciudadana juez de Ejecución de Pena 02 tomar la decisión del otorgamiento de la Medida Humanitarias por razones de salud, realizo todos los requerimientos, vigilancia y verifico todo lo pertinente para el otorgamiento de la misma, aun cuando la norma esta Dice que se debe tener una enfermedad Grave o en Etapa terminal según lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede dejar de evidenciar que la ciudadana juzgadora realizo todo lo posible para el trámite y traslado al médico de la ciudadana en cuestión cuando el riesgo latente se encuentra en el recinto carcelario por su condiciones insalubre. Aun cuando le fue otorgada la medida a la ciudadana IRIS YESENIA RANGEL, la misma asiste a control médico y no deja de presentar altas temperaturas, evacuaciones liquidas, debilidad del cuerpo, todo esto producto de su enfermedad, ( consigno en este acto, últimos informes médicos), es menester también dejar claro las condiciones precarias que allí se encontraba defendida es una realidad, que no estaba a oscura de conocimiento de los Representantes del Ministerio Publico, ya que en sus diferentes visitas al recinto carcelario, pudieren constatar lo aquí planteado, cumpliendo con los establecido en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la cual expresa lo siguiente, (negritas propias):
22. Vigilar el correcto cumplimiento de la leyes y la garantía de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos carcelarios, militares, y demás centros de reclusión, internamiento o reeducación; constatar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados o cuando exista la amenaza de su violación.
Aunado a esto los representantes del Ministerio Publico, dejan plasmado toda y cada una las competencias de los centros penitenciario, según los establecido en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario y para nadie es un secreto la situación país y el suministro de los medicamentos, asimismo la ciudadana en cuestión se encentraba recluida en el centro de detención preventiva, por tal motivo para garantizar el derecho a la Salud y la Vida la ciudadano juzgadora tomo la decisión de otorgar la medida Humanitaria, que aun cuanto el informe médico forense no dejen transcrito que se encuentra la enfermedad en una etapa terminal o grave, es lo que ocurriría si se continuaba en esas condiciones.
Ante tal situación, pretenden los recurrentes que se aplique el contenido textual del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la malas condición de salud que posee mi presentada donde el estado no puede garantizar el suministro a tiempo y adecuado de ¡os medicamentos, corriendo el riesgo de que su sistema inmunológico decaiga mas con el pasar de los días, siendo estas personas con esas patologías vulnerable a cualquier virus empeorando su situación. Por tal razón la ciudadana juzgadora toda esta decisión como parte del estado para así poder dar cumplimiento al artículo 43 y 82 establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En diversas lecturas, se aprecia que ciertamente el factor psicológico determinado por el convivencia del enfermo en el negar, rodeado de la familia, ejerce una gran influencia en su sanación y en esta caso es fundamental el apoyo familiar por los gasto de que la misma acarrea. Como puede apreciarse, se trata de una enfermedad que ciertamente no es leve y aun que según el recurrente no llena los extremos del articulo : 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja de ser cierto que amerita del cuidado las 24 horas por tratamiento médico y Su descuido acarreare consecuencias fatales, según la gravedad de los virus que puedan afectarle. No podemos dejar de referirnos con relación a la valoración Médico Forense, ya ciertamente existe una enfermedad degenerativa que tiene consecuencias graves, ameritando el Cuidado y ¡a atención las 24 horas, evidenciándose que existe una discrepancia entre el significado de la palabra “GRAVE” y “DELICADO DE SALUD, CON ATENCION LAS 24 HORAS” y la Abg. EVELYN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su carácter de Juez de Ejecución dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, han constatado el mal estado de salud se encuentra el penado y encontrados llenos de esta manera los extremo del artículo 491 del Código Orgánico Procesal penal, todo motivado a que en este caso que la fuerza física, la agresividad y la resistencia de nuestro defendido, conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social por cuanto necesita cuidados necesarios y atención médica Urgente, razón por la cual fue otorgada la Medida por razones de Salud, a fin de cumplir con los cuidado y tratamiento indicado por los médicos tratantes y con el debido apoyo familiar que requiere.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en la presente Contestación de recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea Mantenga CON LUGAR la Medida Humanitaria por razones de Ley Otorgada en fecha 22/05/2026 y materializada en esa misma fecha,.
En el fondo del mismo DECLARADA SIN LUGAR, la solicitud de los Fiscales, Provisorio y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia; Abogados. Gustavo Rodolfo Torrealba Hernández y Albany Torin y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y se le mantenga la Medida Humanitaria a mi representada establecidos en la Ley Adjetiva Penal”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en toda la Circunscripción del estado Portuguesa, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa N° 2E-1720-25, seguida a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso), a quien se le acordó la libertad condicional por razones humanitaria por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° con relación al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el Juez actuó sin tomar en cuenta la norma adjetiva penal en cuanto a la solicitud fiscal y a los requisitos establecidos en sus artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando a la ligera la función de hacer cumplir las normas correspondientes y de apegarse a los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la Libertad Condicional por razones Humanitarias ya que la decisión es contraria a lo que se establece en la ley y a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
2.-) Que “el Tribunal de Ejecución no acreditó gravedad en fase terminal, riesgo vital ni imposibilidad de tratamiento intramuros; en este sentido la falta de certificación médica especializada que nos indique la enfermedad grave en fase terminal, requisitos sine qua non para ser acreedor de la Libertad Condicional por Razones Humanitaria”.
3.-) Que “en el presente caso no existe informe del Infectólogo, en cuanto a la certificación del médico forense que indique riesgo vital, los documentos aportados son insuficientes ya que carecen de exámenes médicos especializados, el cual en el caso no consta en el expediente el informe del especialista correcto para acreditar la enfermedad del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) que aparentemente presenta la penada”.
4.-) Que “la juzgadora, no hace mención sobre la capacidad del Estado para brindar tratamiento, la cual debe puntualizar después de haber generado los mecanismos correspondiente para que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, señale que no puede hacerse cargo de la penada, ya que como lo establece la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la cual establece que todos los centros penitenciarios presentan personal adecuado con las áreas medicas concernientes al tratamiento y cuidado de los penados”.
5.-) Que “la decisión de la juez, que en el referido examen médico forense de la Dra. Ariana Leal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estableció en sus conclusiones que el estado general de la penada es “de cuidados”. Por lo tanto no determinó la existencia de una enfermedad grave en fase terminal, sino una condición crónica controlable y de seguimiento, que mediante el cumplimiento estricto e ininterrumpido del tratamiento antiretroviral le permite desarrollar una vida normal”.
6.-) Que la Jueza de la recurrida incurrió en “Violación del artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal no decidió dentro de las 72 horas tras recibir el examen médico forense, toda vez que el mismo fue practicado el 15/04/2026, y la Juez decidió en audiencia oral especial el 22/05/2026, un (1) mes y siete (7) días después del lapso establecido por el legislador”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló, que la penada viene presentado graves problemas de salud, padece de una enfermedad de condiciones crítica y degenerativa relacionadas con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), condiciones que le comprometen severamente el sistema inmunológico, con las complicaciones del virus de papiloma humano (VPH), lo que ha venido aumentado las lesiones oncológicas por encontrarse privada de libertad, sin garantizársele las condiciones de salubridad, dieta balanceada, ni los suministros constante de antirretrovirales. Así mismo, señala la defensa que la Jueza de Ejecución al otorgarle la medida humanitaria por razones de salud, es porque realizó todos los requerimientos, vigilancia y verificó lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una enfermedad grave degenerativa, que requiere atención las 24 horas del día; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y se mantenga la medida humanitaria decretada.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 2E-1720-25, para lo que se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 14 de noviembre de 2015, fue detenida la ciudadana IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, Sub Delegación Guanare, según se desprende del acta policial de esa misma fecha (folio 2 al 4 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión de la ciudadana IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 38 al 40 de la pieza N° 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 43 al 52 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 16 de diciembre de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido con alevosía y premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3a, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso) (folios 68 al 92 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberse cometido con alevosía y premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3a, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso), manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándosele la apertura del juicio oral y público (folios 120 al 122 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 126 al 141 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 9 de febrero de 2016, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 156 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 24 de febrero de 2016, el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de defensor privado de la acusada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, presentó escrito de revisión de medida por razones de humanitarias (folios 142 al 144 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 16 de marzo de 2016, el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de defensor privado de la acusada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, ratificó escrito de revisión de medida por razones humanitarias (folio 159 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, por auto acordó celebrar audiencia oral de revisión de medida por razones humanitarias a la acusada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, para el día 30 de marzo de 2016, a las 09:00 a.m. librando boleta de citación a las partes, el traslado correspondiente y al médico forense (folio 169 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 30 de marzo de 2016, Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de revisión de medida a la acusada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, en la cual se acordó la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, concediendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria bajo el control y vigilancia del padre (folios 172 al 173 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 176 al 178 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 8 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 2 con sede en Guanare, dictó sentencia definitiva en contra de la acusada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BECERRA HIDALGO (occiso), condenándola a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo revocada la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 15 al 20 de la pieza N° 5). En fecha 21 de enero de 2025, fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 61 al 69 de la pieza N° 5).
11.-) En fecha 7 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 73 de la pieza N° 5).
12.-) En fecha 11 de julio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente auto ejecutorio y el cómputo de la pena (folios 74 al 76 de la pieza N° 5).
13.-) Consta al folio 99 de la pieza N° 5, examen médico forense de fecha 22 de julio de 2025, donde se indica: “Valora femenina de 51 años de edad, peso: 47,800 kg, talla 1,53 cm, la cual tiene antecedente de salud (VIH+) para lo cual tiene tratamiento con retrovirales. Al examen físico externo se observa hematoma en antebrazo derecho y hematoma en rodilla derecha. TA 115/80 mmHg, FC: 18 x. En condiciones clínicas regulares. Se sugiere valoración por el servicio de infectología y valoración psicológica”.
14.-) Consta al folio 146 de la pieza N° 5, oficio N° 215 de fecha 8 de agosto de 2025, donde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, informa al Tribunal de Ejecución, que la penada IRIS YESENIA RANGEL, fue trasladada hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, siendo atendida por el médico de guardia quien le prescribió el tratamiento correspondiente. Se anexó el informe médico y la constancia al folio 148.
15.-) Consta al folio 149 de la pieza N° 5, oficio N° 201 de fecha 17 de julio de 2025, donde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, informa al Tribunal de Ejecución, que la penada IRIS YESENIA RANGEL, fue trasladada hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, siendo atendida por el médico en el servicio SIDA/ITS dada su condición de salud, siendo referida a un psicólogo para que le realizara una evaluación de su conducta. Se anexó el informe médico y la constancia al folio 150.
16.-) Consta a los folios 151 y 152 de la pieza N° 5, informe psicológico practicado a la penada IRIS YESENIA RANGEL, donde se recomienda lo siguiente: “Se refiere a la paciente a consulta psiquiátrica; continuar con atención psicológica y reducción del acceso a medios de autolesión”.
17.-) Consta al folio 178 de la pieza N° 5, oficio N° 065 de fecha 11 de febrero de 2026, donde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, informa al Tribunal de Ejecución, que la penada IRIS YESENIA RANGEL, fue trasladada hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, específicamente al servicio SIDA/ITS con la finalidad de retirar el respectivo tratamiento y ser atendida por el médico de guardia para la realización del examen físico de su estado de salud. Se anexó el informe médico y la constancia al folio 179.
18.-) En fecha 20 de febrero de 2026, la defensora pública solicitó ante el Tribunal de Ejecución, medida humanitaria por razones de salud a favor de la penada IRIS YESENIA RANGEL de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 180 de la pieza N° 5).
19.-) Consta al folio 19 de la pieza N° 6, oficio N° 141 de fecha 1° de abril de 2026, donde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, remite al Tribunal de Ejecución, biopsia correspondiente a la penada IRIS YESENIA RANGEL. Se anexó el informe médico al folio 20.
20.-) Consta al folio 22 de la pieza N° 6, oficio N° 146 de fecha 9 de abril de 2026, donde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, informa al Tribunal de Ejecución, que la penada IRIS YESENIA RANGEL, fue trasladada hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, específicamente al servicio SIDA/ITS para la respectiva consulta médica. Se anexaron los respectivos informes médico del folio 23 al 26.
21.-) Consta al folio 29 de la pieza N° 6, examen médico forense de fecha 15 de abril de 2026, donde se indica: “Valora femenina TA 120/80 mmHg, FC: 78 x1. FR: 18 x1. Cardiopulmonar: agregados tipo crepitantes. Resto del examen sin lesiones. Refiere dolor articular constante. Presenta informe médico con diagnóstico: (1) condilomatosis vulvoperianal; (2) lesión intraepitelial escaso de bajo grado; (3) vaginosis mixta, (4) VIH positivo; (5) infección respiratoria baja. Recomendaciones: garantizar tratamiento retroviral, dieta hiperproteinica, (3) monitoreo clínico y por patología cervical, (4) se debe evaluar que el espacio cuente con condiciones mínimas de higiene y ventilación para reducir el riesgo de enfermedades respiratorias y de la piel”.
22.-) En fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral especial de medida humanitaria, en presencia de todas las partes, así como de la médico forense Dra. ARIANA LEAL, donde se acordó a favor de la penada YRIS YESENIA RANGEL, la libertad condicional por razones de medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de noventa (90) días, debiendo presentar una (1) vez al mes informe médico forense y del médico especialista infectólogo, indicándose que una vez la penada recupere el estado de salud u obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena, deberá ser ingresada nuevamente a un centro carcelario (folios 38 al 40 de la pieza N° 6).
23.-) En fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, publicó en extenso la decisión dictada en la audiencia oral especial de medida humanitaria (folios 43 al 50 de la pieza N° 6), señalando lo siguiente:
“…omissis…
I. LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 21 de Enero de 2025, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana Iris Yesenia Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 14.068.795, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Becerra Hidalgo.
En fecha 11 de julio de 2025, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado cursante a los folios 74 al 76 de la pieza 05, procedió a la ejecución de la pena que le fue impuesta por ante el tribunal de Juicio 02 de este circuito Judicial Penal estado Portuguesa, siendo impuesto en fecha 21 -07- 2025. Así mismo estando presente la Defensa Publica solicitó que su defendida sea valorada por un médico forense, se oficie al Departamento de Sanidad del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, un informe detallado donde indique la patología que presenta su representada. Seguidamente se libraron los oficios correspondientes al Director de la comandancia General de policía, al Director Nacional de Servicio de Medicina y Ciencia Forense, y al director del hospital Dr. Miguel Oraá, (folio 92 al 95 pieza 05).
Tribunal providenció esta inicial solicitud y ordenó múltiples traslados para las evaluaciones médicas respectivas, y evaluaciones médicas forense.
Cursa al folio 99 de la pieza 05, valoración médico Forense de fecha 22-07-2025, suscrito por el Dr. Jean Morón, Médico Forense, adscrito al Senamecf, donde deja constancia:
Examen forense se ha realizado una valoración físico externa a la ciudadana Iris Yesenia Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, de 51 años de edad. Peso 47:800 kg. La cual tiene antecedentes de salud (VIH+) para lo cual tiene tratamiento con retrovirales, Al examen físico externo se observa hematoma en antebrazo derecho y hematoma en odilla derecha, TA, 115/80 mhg, FC: 18X, en condiciones clínicas regulares. Se requiere valoración por el servicio de infectología y valoración psicológica.”
Cursa al folio 102 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2025-239, de fecha 05 de agosto de 2025, suscrito por el Abg. Friedkin Gutiérrez, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, para que sea atendida por un especialista en el área de enfermedades de transmisión sexual, así mismo su traslado hasta Fundasalud al área de odontología para que se le extraiga una muela, siendo acordado el referido traslado en fecha 05-08-2025. (folio 103 al 107 de la pieza 05)
Cursa al folio 112 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2025-261, de fecha 16 de agosto de 2025, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, al departamento de enfermedades de transmisión sexual, así mismo su traslado hasta Funda salud al área de odontología, siendo acordado el referido traslado en fecha 18-08-2025. (Folio 113 al 117 de la pieza 05)
Cursa al folio 118 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2025-266, de fecha 18 de agosto de 2025, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellano mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el laboratorio de la clínica portuguesa y el laboratorio de la clínica
Razzetti, a los fines de se le realice exámenes de laboratorio general, C03,C04, C08, además de cargo viral de HIV Y P2Y. siendo acordado el referido traslado en fecha 20-08-2025. (Folio 119 al 123 de la pieza 05)
Cursa al folio 148 de la pieza 05, Informe Médico de fecha 06-08-2025, suscrito por Médico de Guardia del Hospital Dr, Miguel Oraá, donde deja constancia:
“La paciente Iris Yesenia Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, de 51 años de edad, acudió a consulta odontológica por presentar dolor, el cual se le mando el antibiótico por 7 días, con el fin de volver para realizar extracción.”
Cursa al folio 150 de la pieza 05, Informe Médico de fecha 15-07-2025, suscrito por Médico de Guardia del Hospital Dr, Miguel Oraá, donde deja constancia:
“Femenina que refiere presentar lesión tipo verrugosel región genital las cuales han-aumentado de tamaño, en el examen clínico se observa general, no presenta datos patológico desde el punto de vista cardiopulmonar ni digestivo. Ginecológico: Externo presenta verrugas múltiples en vulva labios mayor y menor así como en región perianal. Especulo: Flujo vaginal blanco grueso, espeso fétido, se toma muestra. Diagnostico: 1.- Infección por VIH, 2.- Infección vaginal, 3.- VPH, 4.- Condiloma acuminado. Tratamiento: Mantener antibiótico viral, Metrodinazol, fluconazol, virosopril.”
Cursa al folio 151 de la pieza 05, Informe Psicológico de fecha 15-07-2025, suscrito por La Licda. Yurjelis Carolina Parica Justo, Psicólogo F.P.V. 18.935, donde deja constancia:
“MOTIVO DE CONSULTA: Paciente manifiesta sentirse triste, con ideas autolíticas desde cjue obtuvo sentencia hace 7 meses y fue privada de libertad con una condena de 12 años de prisión. SITUACIÓN ACTUAL:Paciente femenina de 51 años, privada de libertad por asesinato desde hace 7 meses, anteriormente había cumplido 10 años de arresto domiciliario. La paciente indica que durante la relación con su pareja fue víctima de violencia física y psicológica puesto que la misma la agredía incluso en espacios públicos como la iglesia e intentó violar a una de sus hijas.
Actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de policía manifestando que la discriminan por su Dx de VIH, incluso cuando ya las demás reclusas tienen información respecto al tema, indica que se siente presionada, deprimida por diversas situaciones que ha vivido tanto dentro como fuera del lugar donde se encuentra, indica que todas las personas están en su contra, por tal motivo no mantiene relación con personas del lugar ya que indica que todos desean realizar algo para que la transfieran y quitar los beneficios motivo por el cual prefiere estar encerrada. Indica que es cristiana y se refugia en su religión ya sea orando o ayunando por 3 o más días.
Durante la entrevista menciona que ha tenido visiones, ideas autolíticas en varias oportunidades y que no desea seguir con vida, añade que hace varios años intentó suicidarse, fue hospitalizada por varias semanas y logró recuperarse, sin embargo actualmente tiene más seguido pensamientos sobre atentar con su vida.
CONCLUSIONES: Se trata de paciente de 51 años de edad, el cual para el momento de la evaluación se mostró colaboradora, orientada en tiempo, persona y espacio, apariencia acorde a su edad, ectomorfo, distímica, manifiesta no tener una buena alimentación, insomnio, ideas delirantes con el entorno indicando que todas las personas están en su contra tanto dentro como fuera del tribunal y comandancia policial donde se encuentra recluida, apatía, declara tener escasa presencia de apoyo familiar. RECOMENDACIONES: Se refiere a la paciente a consulta psiquiátrica. Continuar con atención psicológica, reducción del acceso a medios de autolesión.”
Cursa a los folios 158 al 160 de la pieza 05, exámenes de laboratorio, de fecha 25-08-2025, suscrito por La Licda. Abrahan Lara, Bioanalista, donde deja constancia: de los valores observados al examen de laboratorio.
Cursa al folio 173 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2026-033, de fecha 28 de enero de 2026, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el médico adscrito al Senamecf, para se valorada por cuanto padece del virus Inmunodeficiencia humana (VIH), siendo acordado el referido traslado en fecha 28-01-2026. (Folio 174 al 177 de la pieza 05)
Cursa al folio 179 de la pieza 05, Informe Medico fecha 11-02-2026, suscrito por el jefe del departamento de enfermedades de transmisión sexual, donde deja constancia:
“Se trata de paciente femenina de 52 años de edad, quien es paciente regular de este servicio desde el día 09-06-2016, recibiendo tratamiento antiretroviral, Aeripega, 1 tableta diaria, es traída a control donde se
evidencia los siguientes hallazgo del examen físico mucosa: Húmedas y coloreada, cuello móvil con leve adecuó Patía ganglina derecha, tórax síndrome, normo expansible, a nivel de mama izquierda, se palpa una homogénea dolorosa a la palpación, que refiere un proceso inflamatorio no especifico.. plan : 1- Mantener tratamiento antirretroviral, 2.- acido fólico lOmg diario, 3.- virosupril; aplicar sobre las lesiones lunes, miércoles y viernes, 4.- cura local semanal sobre las lesiones, 5.- Realizar mamografía digital. 6.- ecosonograma pélvico y ginecológico. 7.- realizar citología y colposcopia. 8.- acudir al miércoles 18-02-2026. Dx: HIV Positivo. 2.- Condilomatosis.
Cursa al folio 180 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2026-0080, de fecha 20 de febrero de 2026, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual solicita a este tribunal el otorgamiento de una Medida por razones humanitaria, de conformidad con el artículo 491 de Código Orgánico Procesal penal.
Cursa a los folios 181 al 183 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2026-77, de fecha 20 de febrero de 2026, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual consigna fotos de las condiciones en que se encuentra la penada por presentar el virus del Papiloma Humano (VPH), la cual se encuentra delicada de salud por complicaciones con el virus VIH.
Cursa al folio 191 de la pieza 05, oficio N° PQ-GN-PE-DP3-2026-104, de fecha 5 de marzo de 2026, suscrito por .la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva autorizar el traslado de la interna hasta el CDI del barrio La Enriquera de esta ciudad, a ios fines de que se le practique tratamiento médico, siendo acordado el referido traslado en fecha 05-03-2026. (Folie 193 al 196 de la pieza 05)
Cursa al folio 20 de la pieza 06, Informe médico de fecha 30-03-2026, suscrito por el Dr. Luis E. Díaz, Anatomopatólogo, donde deja constancia:
“DESCRIPCIÓN MACROSCOPICA: Se recibe fijado en formol, escasos fragmentos irregulares que en conjunto ocupan un volumen aproximado de C,4 cc, nacarados y blandos. Se incluye material completo para estudio histológico. Dx: CUELLO UTERINO; BIOPSIA: LOS CORTES HISTOLÓGICOS MUESTRAN FRAGMENTOS DE EPITELIO ESCAMOSO CON HALO PERINUCLEAR EN CÉLULAS BASALES E INTERMEDIAS, QUE MUESTRAN NÚCLEOS, HIPERCROMATICOS, IRREGULARES. ESCASO INFILTRADO LINFO-PLASMOCITARIO EN CORION ADYACENTE. HALLAZGOS HISTOLÓGICOS COMPATIBLES CON: LESIÓN INTRAEPITELIAL ESCAMOSA (LIE) DE BAJO GRADO: CAMBIOS MORFOLÓGICOS SUGESTIVOS DE ACCIÓN VIRAL (VPH). CERVICITIS CRÓNICA MODERADA. .SE SUGIERE CORRELACIÓN CLINICO-PATOLOGICA.”
Cursa al folio 23 de la pieza 06, Informe médico de fecha 09-04-2026, suscrito por la Dra. Marilyn Herrera, méd’co general, donde deja constancia:
“Se trata de paciente femenina de 52 años de edad, quien fue diagnosticada en el año 2016, con VIH e ingresa a nuestro programa recibiendo tratamiento antirretroviral, acude a consulta de manera regular, observo que el último semestre ha sido más frecuente las visitas a este servicio por presentar múltiples patología asociada al HIV, representando así un deterioro progresivo e insidioso de su salud, en el examen femenino genital se aprecia: mucosa húmeda y ligamentos coloreadas, ORC Indemne, cuello móvil, sin adenopatía, cardiopulmonar: mormullo vermicular ardible, segregados por menores tipo cupitante, RSCXRS, S/SOPLO abdomen: blando depreciable, doloroso a la palpación superficial y profundo glóbulo h'pertunpanico, Rshsas, (+) y acurritadas. Genitales externos normoconfigurados al redero de labios mayores y nenores que se discriminan hacia región perianal: donde observo hemorroides pronunciadas hacia afuera, dolorosa a la pálpación. Extremidades simetrices, nonno configurada con leves edema en miembros inferiores. Neurològico; Consiente, orientada en tres planos. DX: 1.- HIV positiva con tratamiento. 2.- ÍRB: Neumonía adquirida en la comandancia ( en tratamiento). 3.- Gastriti medicamentos I colono Patía. 4.- VPH condilomatosis. 5.- Síndrome anémico. 6.- síndrome hemorroida!. 7.- síndrome nefrótico a descartar. PLAN: Mantener tratamiento antirretroviral. 2.- dieta hiperproteica de protección hepática. 3.- atención con ginecología/ patología cervical.4.- referencia a gastroenterología. 5.-RRefwerencia a neurología.
Cursa al folio 29 de la pieza 06, Informe médico de fecha 15-04-2026, suscrito por la Dra. Ariana Leal, Experto Médico Forense adscrita al senamecf, donde deja constancia:
“Valoro femenina, presentando cardiopulmonar, agregado tipo crepitantes, resto del examen sin lesiones, refiere dolor articular constante, presenta informe médico con diagnóstico: 1.- Condilomatois vuluoperianal. 2.- lesión intraepitedial escaso de bajo grado. 3.- vaginosis mixta. 4.- VIH Positivo. 5.- Infección respiratoria baja, Recomendaciones: 1.- Garantizar Tratamiento Retroviral. 2.- dieta hiperproteica. 3.-Monitoreo clínico y por patología cervical. 4.- se debe evaluar que el espacio cuente con condiciones mínimas de higiene y ventilación para reducir el riesgo de enfermedades respiratoria y de la piel.”
En fecha 21-05-2026, se fijo audiencia oral especial para el día 22 de Mayo de 2026, en las instalaciones de la sala telemática de este Circuito Judicial penal.
II. LA AUDIENCIA ORAL TELEMÁTICA
Con motivo de la solicitud recibida, el Tribunal convocò a una Audiencia Oral que se realizó en fecha 22-05-2026, en el curso de la cual, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, Procedo a informar el motivo por el cual se está llevando a cabo esta audiencia evidentemente motivado a que este tribunal se constituyó el Tribunal en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, la Juez Abg. Evelin del Carmen Silva y la Secretaria Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, y el Alguacil Daniel Escalona en la Causa signada con el N° 2E-1720-25, seguida contra Iris Yesenia Rangel, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, Seguidamente la Juez ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la penada Iris Yesenia Rangel (previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa), la Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad Abg. Albany Torin, la Defensora Publica en materia de ejecución Abg. Delia Montilla, y la Dra. Ariana Leal, Médico Forense adscrita al SENAMECF.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Delia Montilla, y manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicito audiencia especial con el fin que se otorgue una medida humanitaria de conformidad con el art 491 del Código Orgánico Procesal Penal todo motivado a los informes médicos forense de fecha 15/04/2026, practicado por la medicatura forense del servicio del SENAMECF donde indica que mi representada se encuentra en un estado general de salud de cuidado por padecer del síndrome de inmuno deficiencia adquirida VIH; y el virus de VHP así como ha presentado complicaciones respiratorias sugiriendo el medico mantenerse en espacio de cuidados con higiene para reducir el riesgo de complicaciones aunado a esto que si bien es cierto el VIH se contagia a través de la sangre o relaciones sexuales, el VPH se contagia de otra manera al tocar piel con piel la lesión u objetos contaminados, estudios han demostrados que el virus permanece vivo por algunas horas en superficie u objetos, se debe mantener una higiene extrema, situación que es difícil mantener en el centro donde se encuentra la penada y que ha generado problemas con las demás internas al punto que han existido golpes entre ellas ya que la penad manifiesta en visitas carcelarias que no la dejan usar la cocina, el bafio'y muchas áreas que ella comparten , solicita se otorgue la medida humanitaria de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y se le garantice de esta manera el articulo 43 y 83 de la Constitución, solicito se expida copia simple del acta, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Dra. Ariana Leal, titular de la cédula N° V- 19.956.773 de Médico Forense:, quien expuso: “se trata de experticia 0766-2026 realizada el 15/04/2026 a la ciudadana iris Yesenia Rangel, de 52 años de edad, valoro femenina , tensión arterial 120/80, frecuencia cardiaca 78 por minuto, frecuencia respiratoria 18 por minutos, cardiopulmonar: agregados tipo crepitantes, resto del examen sin lesiones positivas, refiere dolor articular constante, presenta informe médicos con diagnósticos de: condilomatosis vulvoperianal, lesión intraepitelial escaso de bajo grado, vaginosis mixta, VIH positivo, infección respiratoria baja, recomendaciones garantizar tratamiento retroviral, dieta hiperproteica, monitoreo clínico, por patología cervical , se debe evaluar espacios y condiciones de la misma, de higiene y ventilación para reducir el riesgo de enfermedades respiratorias y de piel. Estado general de cuidado. Es todo”. Seguidamente la Fiscal realizo preguntas: 1 .-¿Si la ciudadana recibe tratamiento de una manera ininterrumpida podría desarrollar una vida normal como el de una persona sana? R: si puede desarrollar una vida normal, pero en el sitio de hacinamiento donde ella se encuentra es de alto riesgo por las complicaciones que conlleva esta enfermedad. 2.-¿Considera que la penada de una hospitalización permanente o un aislamiento permanente? R: más que aislamiento, un espacio de confort adecuado y libre bacterias. 3.-¿Y conforme a la evaluación que le fue practicada considera que esta en una fase grave terminal? R:_Dado el sitio dónde se encuentra la ciudadana presente en varias ocasiones complicaciones que la puede conllevar a la muerte. 4.-¿Cuál es el especialista que debe determinar el diagnóstico del VIH? R: el ¡nfectologo. un equipo multidisciplinario. el infectólogo ella debe estar en constante tratamiento porque su sistema inmunológico esta inmuno suprimido, y con cualquier virus que haya en el ambiente ella lo va adquirir Es todo. El Tribunal realizo pregunta: l.-¿La patología que está presentando la penada podría ser extremadamente grave? R: Si.
De seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio para el régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad Abg. Albany Torin, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes esta Representación Fiscal, una vez escuchada la opinión del médico forense y una vez revisada las actuaciones en el expediente, se puede observar que consta un informe del médico general donde establece que la penada debe mantener el tratamiento, dieta, atención ginecológica y neurològica, es por lo que esta representación fiscal considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es el informe del especialista así como también se puede observar en el reconocimiento médico legal en las conclusiones del forense indica que el estado de salud de la penada en general es de cuidados, y que el Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser otorgada una libertad condicional por razones humanitaria deben encontrarse en una fase grave o terminal, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la solicitud de la libertad condicional y que se ordene al centro de reclusión garantizar el derecho a la salud y a la vida mediante el cumplimiento del tratamiento correspondiente es preciso señalar que el mismo no depende de la situación económica de la situación de la privada de libertad ya que es otorgado de manera gratuita, ahora bienes preciso señalar, que para dar cumplimiento a lo establecido en los informes médicos se mantenga el tratamiento de la penada y así garantizar el derecho a la salud como lo establece el artículo 43 y el derecho de la vida 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el VIH, es una condición crónica que con el cumplimiento del tratamiento puede desarrollar una vida normal así mismo solcito copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo.
En este estado, se impone a la penada de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Interrogando si desea declarar y manifestado: “allá han ido 2 veces los del hospital donde estoy en control porque he tenido mucho problemas con las compañeras porque no puedo usar el baño, la cocina, me dañan las cosas, me dañan el champú y ninguna me quieren ahí, yo sin culpa me corte y bote mucha sangre, una compañera tenía un vidrio lo tropecé y me corte eso se pusieron como locas le echaron hasta cloro al piso, la gata estaba ahí y la quería sacar a la calle, porque fue una venita que me corte, esas mujeres vueltas locas, esas mujeres parecían que me iban a matar, no quieren que me siente en el banco de cemento porque según se van a contagiar, si estoy cerca no quieren que este cerca, incluso la otra vez nos e que paso estoy afuera con la biblia, arriba en la litera me echaron agua hedionda, así dormí 3 días con eso mojados y un día voy bajando con mareo porque he aguantado hambre me caí es lo que me está afectado el brazo, y el tobillo, no puedo comer enlatados, imagínese como compro pollo y carne, por lo de la vesícula mire como tengo esto inflamado, me llevaron me hicieron hacerme un eco porque la vesícula tiene que estar a 5 centímetros y la mía estaba a 16,7 centímetros, la doctora que no entendía como eso no se me había reventado, las verrugas que tengo ahí me están saliendo por aquí (señalo en el cuello y en la cara). Es todo.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como puede apreciarse de los hechos establecidos ut supra, la Defensa Técnica representada en este caso por la Defensoría Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, solicitó en múltiples ocasiones una medida humanitaria a favor de la penada Iris Yesenia Rangel, con fundamento en la gravedad de salud que presenta su representada.
En tramitación de esta solicitud se ordenaron reiteradamente evaluaciones médicas de la penada, y su ingreso en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de igual forma se puede observar que en el expediente riela informe médico emanado del especialista, y del médico forense, así como acta levantada por este tribunal, donde se llevó a cabo audiencia oral, a fin resolver su situación en cuanto a su estado de salud, manifestando la fiscal el ministerio público que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código-Orgánico Procesal Penal, ya que no es el informe del especialista así como también se puede observar en el reconocimiento médico legal en las conclusiones del forense indica que el estado de salud de la penada en general es de cuidados, y que el Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser otorgada una libertad condicional por razones humanitaria deben encontrarse en una fase grave o terminal, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la solicitud de la libertad condicional.
Ahora bien, el Ministerio Público se ha opuesto sistemáticamente a la concesión de una medida humanitaria en el presente caso, ha venido sosteniendo la tesis de que no se han cumplido los requisitos de ley, por tal razón la opinión del fiscal es desfavorable ya que no llena los extremos de lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se declare sin lugar la solicitud de la libertad condicional y que se ordene al centro de reclusión garantizar el derecho a la salud y a la vida mediante el cumplimiento del tratamiento correspondiente es preciso señalar que el mismo no depende de la situación económica de la situación de la privada de libertad ya que es otorgado de manera gratuita, ahora bien es preciso señalar, que para dar cumplimiento a lo establecido en los informes médicos se mantenga el tratamiento de la penada y así garantizar el derecho a la salud como lo establece el artículo 43 y el derecho de la vida 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el VIH, es una condición crónica que con el cumplimiento del tratamiento puede desarrollar una vida normal así mismo solcito copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo.
Para resolver esta posición fiscal observa el Tribunal que el fundamento legal para resolver la solicitud de la Defensa Técnica está contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La norma reproducida establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente establece requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Comenzando por el último requerimiento legal, esto es, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público, es de observar que esta Primera Instancia, pues antes de dictar decisión ha querido escuchar en Audiencia Oral, la opinión del titular de la acción penal, aun cuando esta Audiencia no esté ordenada en la Ley, precisamente porque el Ministerio Público representa al Estado y a la Sociedad Venezolana y, por consiguiente, se trata de una opinión debidamente calificada, que no debe recibir hechos consumados en los cuales no ha tenido oportunidad de alegar y probar la posición que representa, o sea, ser previamente oído por el Tribunal.
Ahora bien, cabe preguntarse, si el legislador sujetó a la certificación médico forense las evaluaciones médicas de los especialistas, aun así debemos considerar que los médicos forenses no están calificados para emitir los pronunciamientos que constan en los autos? No es, así: estaría muy equivocado el legislador. Lo que resulta lógico interpretar es que, si los médicos forenses supervisan y aprueban los dictámenes de los médicos especialistas, es porque están tan calificados como éstos para emitir y valorar tales diagnósticos.
Siendo como uno de los diagnósticos practicado por el Médico Forense la penada Iris Yesenia Rangel, fue valorado y diagnosticada en el año 2016, con VIH, e ingresa a nuestro programa recibiendo tratamiento antirretroviral, acude a consulta de manera regular, recibiendo tratamiento antirretroviral, acude a consulta de manera regular, observo que el último semestre ha sido más frecuente las visitas a este servicio por presentar múltiples patología asociada al HIV, representando así un deterioro progresivo e insidioso de su salud, en el examen femenino genital se aprecia: mucosa húmeda y ligamentos coloreadas, ORC Indemne, cuello móvil, sin adenopatía, cardiopulmonar: mormullo vermicular ardible, cegregados por menores tipo cupitante, RSCXRS, S/SOPLO abdomen: blando depreciable, doloroso a la palpación superficial y profundo glóbulo hipertunpanico, Rshsas, (+) y acurritadas. Genitales externos normoconfigurados al redero de labios mayores y menores que se discriminan hacia región perianal: donde observo hemorroides pronunciadas hacia afuera, dolorosa a la palpación. Extremidades simetrices, normo configurada con leves edema en miembros inferiores. Neurològico; Consiente, orientada en tres planos. DX: 1.- HIV positiva con tratamiento. 2.- IRB: Neumonía adquirida en la comandancia (en tratamiento). 3.- Gastriti medicamentos 1 colonopatia. 4.- VPH condilomatosis. 5.- Síndrome anémico. 6.- síndrome hemorroidal. 7.- síndrome nefrotico a descartar. PLAN: Mantener tratamiento antirretroviral. 2.- dieta hiperproteica de protección hepática. 3.- atención con ginecología/ patología cervical.4.- referencia a gastroenterología.5.-RRefwerencia a neurología.
Cabe destacar, que al encontramos en estos tipos de diagnóstico presente en un paciente, es suficientemente es de aludir la gravedad que puede presentar, lo que puede complicarse y causar hasta la muerte si no llegare ha cumplirse a cabalidad, con el tratamiento y que dada las condiciones que permanece la penada Iris Yesenia Rangel, no son las óptimas para cumplir un tratamiento y ser atendido por un especialista, el cual requiere tanto atención medica como ayuda familiar las veinticuatro horas del día. No obstante señala esta juzgadora lo suficiente y certificado que ha dado fe el Médico forense y el médico tratante, riela en el expediente, así como el médico asignado en la comandancia General de Policía, sin menoscabo a los derecho que tiene como es el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho de recibir atención médica.
También resulta lógico lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia venezolana, en el sentido de que la justificación de la libertad condicional por razones humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la medida humanitaria, considera la jurisprudencia venezolana que el otorgamiento de la Libertad Condicional como medida humanitaria, corresponde al reconocimiento de los derechos humanos, como el derecho a la vida y a la salud, cuya garantía compete al Estado Venezolano conforme a lo contemplado en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“...El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia de la penada, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14, de fecha 15.02.11, estableció lo siguiente, con respecto a la Medida Humanitaria:
,..(omisis)...En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (...)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano...
Con base en estas razones anotadas considera quien decide que los exámenes médicos forenses, médico tratante, así como la verificación del estado de salud del penado por parte de esta Juzgadora, son suficientes para fundamentar la presente decisión y, por consiguiente, así los acoge, declarando SIN LUGAR el argumento del Ministerio Público. Así se decide.
En relación con el segundo argumento, en el sentido de que no estamos en presencia de una enfermedad grave o terminal, es necesario igualmente, tomar en consideración, en primer lugar, lo que respecto a la definición de este tipo de enfermedades ha dicho la jurisprudencia venezolana,
Así, en relación a la ENFERMEDAD GRAVE ha dicho lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“...De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión.”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. l-Aa-SP21-R-2013-000034
“...Ahora bien, desde el punto de vista ideológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas...” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En cuanto a la ENFERMEDAD TERMINAL, es la que se distingue por Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable; Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico; Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes; Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte; Pronóstico de vida inferior a 6 meses.
“El concepto de paciente terminal es aquel que se aplica a personas que sufren una enfermedad y que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas ni posibilidades de recuperación ya sea porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora alguna. Sin dudas, la noción de paciente terminal implica un gran nivel de complejidad ya que supone la idea de muerte y de una vida llegando a su fin. Al lado de ella aparece la idea de eutanasia que implica dejar morir de manera pacífica y no dolorosa a alguien que lleva mucho tiempo sufriendo y que no posee posibilidades de mejorar.
Una enfermedad terminal hace que el paciente ya no posea posibilidad alguna de mejorar porque no se conoce solución o porque la condición no representa retroversión posible.
Como puede apreciarse, en la experticia Forense practicada por el médico forense la cual riela en el expediente, está certificada por el Forense de una enfermedad grave.
Así las cosas, resulta importante destacar, que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta, que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, que en el presente caso no se conciertan como lo prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal, que existe correspondencia entre lo solicitado por la defensa pública y lo establecido en la ley, ya que la circunstancia o padecimiento de salud del penado José Urbano Vergara Mora, lo que se aduce que no se corresponde con las exigencias establecidas en la ley, no dejando de ser importante el estado de salud y el derecha a la vida.
Como resultado de lo expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este tribunal acuerda, declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se otorgue a la penada Iris Yesenia Rangel, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, fecha de nacimiento 01-10-1973,de 52 años, dirección de residencia: Urbanización juan pablo II, manzana E, casa N° 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, se acuerda Otorgar la Medida Humanitaria por Razones de Salud, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Como puede apreciarse, el médico forense y el médico tratante, califica la situación de salud del penado en mención CONDICIONES GRAVES, dado el estado avanzado de la enfermedad, irreversible aun cuando en varias oportunidades ése fuera atendida en las mejores condiciones posibles. Así decide. -
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de una Medida HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD a favor de la penada Iris Yesenia Rangel, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, fecha de nacimiento 01-10-1973,de 52 años, dirección de residencia: Urbanización Juan pablo II, manzana E, casa N° 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, de Conformidad Con Lo establecido en el Artículo 491 Del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de noventa (90) días, de manera que se pueda restablecer su estado de salud para garantizar lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo debe presentar una (01) vez al mes informe Médico Forense y del médico especialista infectologo, una vez que el penado recupere el estado de salud, u obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena deberá ser ingresado nuevamente a un centro carcelario. Se ordena librar la boleta de excarcelación por Libertad Condicional por razones de medida humanitaria.”
Del iter procesal arriba referido, se desprende que, el Tribunal de Ejecución al celebrar la audiencia oral especial, le impuso a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, de la libertad condicional por razones de medida humanitaria conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al publicar el texto íntegro de la correspondiente decisión, la Jueza de Ejecución hizo mención únicamente en la parte dispositiva a la imposición de una medida humanitaria por razones de salud.
Además, observa esta Alzada que, le fue decretada a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, la libertad condicional por razones de medida humanitaria conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber señalado la Jueza de Ejecución entre sus pronunciamientos, cuáles eran las condiciones y obligaciones impuestas a la penada susceptibles del régimen de supervisión.
Es de recordar que, la medida humanitaria es una institución contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal que opera únicamente en fase de ejecución, y que por ende, no borra la pena ni se puede equiparar a una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad aplicable a imputados o acusados bajo la presunción de inocencia (fase preparatoria, intermedia o juicio oral); en consecuencia, la medida humanitaria al solo alterar el lugar y la modalidad de cumplimiento de la condena mediante un régimen de libertad condicional por razones humanitaria, debe ser otorgada mediante la fijación de condiciones susceptibles del régimen de supervisión como expresamente lo impone el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de ejecución.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 14 de fecha 15 de febrero de 2011, sobre la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se apoya en dos (2) motivos fundamentales:
a) Justicia material: pues la enfermedad grave o en fase terminal disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y
b) Razones humanitarias: esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad.
Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria –alternativa al cumplimiento de pena– es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
Además, la medida humanitaria constituye una modalidad especial de ejecución de la pena bajo el régimen de libertad condicional, por ende, el penado o penada sigue sujeto al cumplimiento del resto de la condena, solo que la ejecución intra-muros se traslada excepcionalmente a su residencia o centro asistencial bajo supervisión.
Por lo tanto, al tratarse de una modalidad de libertad condicional, el Juez de Ejecución tiene la obligación legal e ineludible de sujetar al penado o penada a un marco de condiciones y obligaciones que garanticen el seguimiento de la pena, la tutela del Estado y la debida atención médica.
Con base en lo anterior y en el contexto del caso de marras, al acordar el Tribunal de Ejecución la libertad condicional a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, por razones de medida humanitaria, debió señalar de forma detallada y expresa, cuáles eran las condiciones y obligaciones a las que quedaba sometida, ya que lo contrario desnaturaliza la institución jurídica, incurriendo en un vicio que menoscaba el debido proceso y el correcto control de la ejecución de la pena.
En este orden de ideas, es de destacar que, los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
“Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”
De allí que, la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga al penado o penada que padezca alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica de un especialista que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o el estado terminal, convalidado por la opinión del médico forense.
Por lo tanto, para que proceda la libertad condicional por razones de medida humanitaria, deben concurrir varias circunstancias debidamente verificadas por el Juez de Ejecución, a saber:
1.-) Que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, teniendo en cuenta que la salud es un derecho social fundamental, por lo que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2.-) Que exista en el expediente el diagnóstico de un médico especialista, debidamente certificado por el médico forense.
3.-) Que se haya notificado al Ministerio Público previo a la resolución por escrito; y en caso de resolverse conforme una incidencia mediante la celebración de la audiencia oral y pública, las partes deberán comparecer y se citarán a los expertos o expertas necesarios para que informen al Tribunal sobre el tipo de padecimiento (artículos 475 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal).
4.-) Que el Tribunal de Ejecución imponga al penado o penada de las condiciones que deberá cumplir, susceptibles del régimen de supervisión.
5.-) Que se establezca el lapso de duración en que el penado o penada quedará sometido al régimen de prueba.
6.-) Que se le haga saber al penado o penada que el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado o penada deberá cumplir la pena privado de libertad conforme expresamente lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
7.-) Que el penado o penada mediante la respectiva acta compromiso, quede personalmente notificado del otorgamiento de la medida, así como de las obligaciones y condiciones a cumplir.
Frente a estas circunstancias, es de mencionar que, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 499. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”.
De tal manera, que es función exclusiva de los Jueces de Ejecución llevar a cabo la revisión del estado en que se encuentran las causas sometidas a su conocimiento, y tomar las decisiones necesarias conforme lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
(…)”
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí que, el debido proceso como garantía constitucional sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
De esta manera, se aprecia del fallo recurrido que la Jueza de Ejecución, para declarar con lugar la solicitud de libertad condicional por razones de medida humanitaria, debió en el ejercicio de sus atribuciones, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 475, 491, 492 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y tramitar conforme a derecho dicha incidencia, sin violentarle el derecho a las partes.
En consecuencia, al haberse detectado que el Tribunal de Ejecución al celebrar la audiencia oral especial, le impuso a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, de la libertad condicional por razones de medida humanitaria conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; pero al publicar el texto íntegro de la respectiva decisión, solo se hizo mención en la parte dispositiva a la imposición de una medida humanitaria por razones de salud, sin señalar de forma detallada y expresa, cuáles eran las condiciones y obligaciones a las que quedaba sometida.
Es por lo antes señalado, que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación quien denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso para esta Alzada entrar a conocer los alegatos expuestos por la parte recurrente, en cuanto a la enfermedad que padece la penada, ya que ello corresponderá ser resuelto por la Jueza de Ejecución conforme lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en todo lo explanado, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; por lo que se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa N° 2E-1720-25, seguida a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, correspondiente a la libertad condicional por razones humanitaria otorgada conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional por razones humanitaria de la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, conforme la expresa competencia que disponen los artículos 471, 475, 491, 492 y 499 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa N° 2E-1720-25, seguida a la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, correspondiente a la libertad condicional por razones humanitaria otorgada conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional por razones humanitaria de la penada IRIS YESENIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.795, conforme la expresa competencia que disponen los artículos 471, 475, 491, 492 y 499 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9198-26. La Secretaria.-
ACG/.-