REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03__
Causa Nº 9212-26
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recusante: Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 129.392.
Recusada: Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 20 de julio de 2026, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 129.392, en la causa N° 1J-1670-25 seguida en contra del acusado MARTÍN BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.155.342, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BURGUERA (occiso), en contra de la Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2026, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 129.392, actuando en su condición de defensor privado del acusado MARTÍN BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.155.342, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2026 (folios 1 al 7 del presente cuaderno), interpuso recusación en contra de la Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“Quien por el presente suscribe: El suscrito abogado, GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 129.392, Teléfono: 04162266909, con domicilio procesal alternativo, carrera N° 07 con calle N° 15, edificio J.R.C, primer piso, oficina N° 06, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; defensor de confianza del ciudadano: MARTIN BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.155.342, residenciado en el caserío El Samuro, Suruguapo, con carretera principal vía Guanare, estado Portuguesa, en la causa N° 1J-1670-25; acusado por la negada comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del interfecto José Gregorio Fernández Burguera, plenamente identificado en autos, procedo a RECUSAR a la ABOGADA YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sin el interés y ánimo de dimitir con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numeral, 8 , para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 ejusdem, solicitando expresamente que los Jueces dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva apertura a pruebas el incidente en referencia, y lo hago de la manera siguiente:
La jueza tercera de control incurrió en la causal de recusación contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber adelantado opinión en .la causa con conocimiento de ella, en el auto de fecha 09-06-2026, al indicar y usar como fundamento de su decisión: Mediante el cual la Juzgadora recusada anuncio un cambio de calificación sin otorgar el derecho de declarar al encausados como se puede evidenciar en el acta de audiencia de continuación de juicio contenido en el folio la tercera pieza del legajo de expediente consignado en copia certificadas, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 333 de la norma adjetiva penal.
En fecha 09 de Junio de 2026, anunció mas no advirtió al acusado de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haber Obrado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Haber Obrado con Alevosía por motivos, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Así en lo referente a la nueva calificación jurídica establece el COPP:
ARTÍCULO 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Durante el debate del juicio, si el tribunal observa que el hecho podría tener una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público en su acusación inicial, tiene la potestad de advertir a las partes sobre esta posibilidad. Esto significa que, sin modificar los hechos (las acciones físicas que ocurrieron), el juez sugiere cambiar la tipificación del delito (por ejemplo: de robo agravado a hurto, o viceversa) basándose en la verdad material demostrada en el debate.
Es una facultad exclusiva del juez de juicio y debe realizarse durante el debate para evitar sorpresas al final del proceso. Derecho a la Defensa: Al momento de la advertencia, el COPP exige que se le otorgue al acusado la oportunidad de defenderse bajo la nueva calificación. Si el imputado o su defensa lo solicitan, el juez deberá suspender el juicio por un plazo prudencial para que preparen sus argumentos y pruebas frente a la nueva acusación. No hay condena por sorpresa:
El acusado no puede ser condenado por un delito que no haya sido objeto del proceso o sobre el cual no haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Sala Casación Penal, N° Exp: C24-364, N° Sent: 510, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha: 23/10/2024, que estableció:
"...Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa...". (Negrilla de la Sala)
De la norma antes transcrita, evidenciamos que la advertencia en relación a una nueva calificación jurídica que no haya sido advertida por las partes, surge en atención a la función propia del Juez de Juicio, quien como ente imparcial encargado de dirigir el proceso, determina el Derecho aplicable a los hechos que estime probados, por lo tanto, en lo que respecta a dicha función, se encuentra facultado para apartarse de la calificación jurídica esbozada tanto en el escrito de "acusación fiscal" como en la "acusación particular propia", en cuanto no implique una modificación del sustrato táctico de la acusación, dado al principio de congruencia estipulado en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, el cual dispone que:
...sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación...", (sic).
En razón de lo anterior, la advertencia debe ser realizada por el Juez o Jueza, en atención a todos los elementos o circunstancias exteriorizadas durante el desarrollo del debate, que le permita concluir fundadamente en la necesidad de comunicar a las partes, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que dieron lugar al juicio, en aras de asegurar el derecho a la defensa del acusado. Por lo que es impretermitible en razón del deber que impera sobre los jueces de fundamentar su decisión, explicar de forma clara y concisa las razones por la cuales consideró apropiado plantear la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, para así garantizar que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión.
Asimismo se denuncia qué la juez incurrió en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 8 de la Normativa Adjetiva Penal, al subvertir y no resolver conforme a derecho la excepción planteada de conformidad con el artículo 30 ejusdem como lo podrá constatar el Tribunal Dirimente con base al principio lura novit curia.
La juzgadora ante el ofrecimiento de pruebas amparado por lo establecido en el artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal, negándolas mediante una motivación contradictoria declarándolas improcedentes fondo del planteamiento profirió opiniones parcializadas violatorias del derecho a la defensa y debido proceso.
Es necesario traer denunciar que la defensa oportunamente había ofrecido las siguientes probanzas con ocasión al cambio de calificación jurídica con la siguiente justificación:
"A .lo largo del presente juicio penal hemos podido observar la total incongruencia existente entre los hechos que le han sido sindicados a mi patrocinado y la evacuación de todo y cada uno de los órganos de prueba traídos a juicio por la representación fiscal para tratar de demostrar la culpabilidad del encausado Martín Batista Guerra, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haber Obrado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en peg'uicio del hoy occiso José Gregorio Fernández Burguera. Y es que al revisar la incorporación al debate oral y público de todos y cada uno de los órganos de prueba ofertados por la representación fiscal encontramos contradicciones latentes y palpables que hacen nugatoria su pretensión de comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Así se ha podido evidenciar como en la declaración de los testigos, Carlos E.B.B, Ubenza C.By José F.B Fiabilidad y Credibilidad, surgieron serias contradicciones al narrar los hechos que presuntamente habían presenciado, quienes cada uno por separado narran circunstancias de tiempo, modo y lugar que no son coincidentes en modo alguno, que al ser analizadas de forma individual y compararlas entre si se encuentran severas contradicciones e incongruencias carentes de toda racionalidad.
Carlos Javier Batista Hernández 1.- TESTIMONIOS:
Ofrecemos, a los efectos de que sean incorporados sus testimonios al proceso de conformidad con lo pautado en el Art. 336 y 338 del COPP, los testimonios de los ciudadanos:
I.- Carlos Javier Batista Hernández, titular de la cédula de identidad V-4.239.706, domiciliados en el municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios a la para la determinación de la verdad, toda vez, que el objeto de los mismos no es otro que el establecer las circunstancias reales en tiempo lugar y modo. Precisamente este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente para que se establezca la verdad.
Experticia:
I.- Experticia Psicológica y psiquiatra forense para que sean valorados los testigos con identidad protegida: Carlos E.B.B, Ubenza C.B y José F.B Fiabilidad y Credibilidad con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos y su salubridad mental; que se determine si su accionar se debió a alguna patología, que se determine si estas circunstancias influyeron su voluntad en la denuncia infundada del hecho que se le reprocha a mi defendido, para que sea valorada con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos, su salubridad mental y si presenta indicadores de organicidad, que además sean valorados a fin de determinar:
Capacidad cognitiva y la viabilidad narrativa, afectiva y conductual de su relato frente al juez. Demostrar científicamente la correspondencia entre el suceso vivido y lo relatado, evaluando factores como la atención, percepción y memoria, así como la ausencia de sugestión.
Puntos de peritaje: ¿Posee el testigo las capacidades cognitivas y volitivas plenas para percibir retener y declarar sobre los hechos?
¿El discurso del testigo mantiene consistencia y coherencia interna a nivel narrativo?
¿Existen indicadores de contaminación, tabulación, falsas memorias o simulación intencional? Identificación del perito:
Solicito la Aplicación de Protocolos científicos como el:
Statement Validity Assessment - SVA o el Sistema de Evaluación Global), los cuales analizan: Análisis de Contenido: Se verifica si la declaración contiene detalles sensoriales, temporales y contextúales (detalles periféricos y centrales) que son característicos de una experiencia realmente vivida.
Congruencia Afectiva: Relación coherente entre el contenido de lo que se narra y la expresión emocional del lenguaje no verbal y emocional.
Factores Externos: Descarte de factores que alteren la memoria, como el estrés postraumático, fatiga, o posibles presiones de terceros.
Siendo esta prueba útil, necesaria, y pertinente a fin de demostrar la falta de calidad, fiabilidad y credibilidad de los del testimonios. Para profundizar sobre el peso de esta prueba.
Careo
Se pide el careo entre los testigos Carlos E.B.B, Ubenza C.B y José F.B Fiabilidad y Credibilidad, quienes han dejado entrever graves contradicciones sobre el circunstancia fácticas juzgadas, fundamentándonos en el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para que a su vez sean careados con los testigos de la defensa Yuneisy Carolina Burguillos Paiva, Octaviano López y Santos Arturo Baptista quiénes fueron coincidentes en establecer que mi patrocinado el ciudadano Martín Batista Guerra el día 14 de abril del año 2025 a la hora en que ocurrieron los hechos se encontraba compartiendo con su familia en la casa de su hijo Carlos Javier Batista Hernández.
La Existencia de contradicciones las podemos evidenciar de las deposiciones previas de los testigos quienes discrepan sustancialmente sobre los hechos o circunstancias importantes del homicidio (ej. hora- de la muerte, vestimenta del presunto agresor, dirección de huida, o la secuencia de los disparos, lugar donde se encontraban, quien en realidad había presenciado los hechos, en que se desplazaban, quien llevaba las riendas del caballo, cuantas armas portaban.
La Utilidad, necesidad y pertinencia: El careo es un medio idóneo para esclarecer la verdad, ya que enfrentarlos cara a cara permitirá evidenciar las mentiras, la falta de credibilidad o resolver la confusión de los hechos, mediante la apreciación por parte de la Juzgadora apreciar de la actitud, el lenguaje corporal y la veracidad de cada testimonio.
Documentales:
Se ofrecen las declaraciones rendidas durante la fase de investigación por parte de los testigos con identidad protegida: Carlos E.B.B, Ubenza C.B y José F.B para ser incorporados por su lectura estas probanzas se complementará con otros elementos de convicción a fin de demostrar la inocencia de mi defendido.
Informes.-
Respuesta oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía Cuarta Con Competencia en Familia si por esta última dependencia cursa una causa donde funge cómo denunciante mi patrocinado patrocinado Luis Miguel Carmona Soteldoy como denunciada Tapre fuñía víctima de auto y si efectivamente el día 28 de noviembre de 2023, fue ordenada fa citacíon de la mencionada ciudadana con ocasión a la denuncia por el régimen de convivencia familiar".
Esta defensa observa con suma preocupación que la Juzgadora se haya apartado de sus deberes jurisdiccionales, dejando a mi patrocinado en un estado de indefensión al privársele al mismo de los medios necesarios para su cabal ejercicio a la defensa, viéndose afectado de este modo, su imparcialidad, objetividad y transparencia, por no velar por la regularidad del proceso, afectando ostensiblemente la figura del Poder Judicial.
En razón de los anterior la SALA DE CASACIÓN PENAL mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2021 Número de sentencia: 212, Expediente: C20-1 10 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, sobre el tema de la recusación y la imparcialidad de los jueces, estableció la siguientes máximas: La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad.
La recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
El modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, institución que, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Del mismo modo La SALA DE CASACIÓN PENAL mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2021, número de sentencia: 139, Expediente: RCS21-139 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, referente al tema de la imparcialidad de los Jueces, estableció: En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Así mismo, la decisión supra citada, ratifico la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional del TSJ, entre otras, la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000; en el sentido siguiente: "(...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez v que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...)" [Subrayado del fallo].
Así las cosas, las indicadas causales de recusación provienen de hechos precedentes y ostensiblemente censurables, imputables a la persona de la ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que I por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
De otra parte, consigno legajo de documentos que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copias certificadas constante de tres piezas Marcadas; "A, B, C" y dos, escritos marcados "D y E", las cuales son útiles necesarias y pertinente a fin de demostrar el hecho cierto de que a raíz de estas circunstancias se ha visto comprometida la imparcialidad, objetividad e idoneidad de la Juzgadora recusada por lo que i dejo de ser la Juez Natural en la presente causa penal.
Finalmente, muy respetuosamente solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la Jueza recusada, Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, presenta el correspondiente informe (folios 9 al 16 del presente cuaderno), según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.408.019, de profesión abogada, en mi carácter de Juez Suplente Especial, designada como tal por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-08-2022 (oficio CJ-22-1756), actualmente en el desempeño como Juez (Temporal) del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, visto el escrito de recusación propuesto en mi contra presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2026, a las 04:445 horas de la tarde, por el profesional del derecho ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado MARTIN BAPTISTA GUERRA, a quien se le sigue causa penal N° 1J-1670-25 e identificado plenamente en la misma, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de JOSE GREGORIO FERNANDEZ BURGUERA (OCCISO), por una presunta imparcialidad en la presente causa.
A todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Señala el recusante en su escrito palabras textuales lo siguiente:
Quien por el presente suscribe: El suscrito abogado, GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 129.392, Teléfono: 04162266909, con domicilio procesal alternativo, carrera N° 07 con calle N° 15, edificio J.R.C, primer piso, oficina N° 06, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; defensor de confianza del ciudadano: MARTIN BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.155.342, residenciado en el caserío El Samuro, Suruguapo, con carretera principal vía. Guanare, estado Portuguesa, en la causa N° 1J-1670-25; acusado por la negada comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haber Obrado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del interfecto José Gregorio Fernández Burguera, plenamente identificado en autos; procedo a RECUSAR a la ABOGADA YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su carácter de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, sin el interés y ánimo de dimitir con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numeral, 8, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 ejusdem, solicitando expresamente que los Jueces dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva apertura a pruebas el incidente en referencia, y lo hago de la manera siguiente:
La jueza tercera de control incurrió en la causal de recusación contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella, en el auto de fecha 09-06-2026, al indicar y usar como fundamento de su decisión: Mediante el cual la Juzgadora recusada anuncio un cambio de calificación sin otorgar el derecho de declarar al encausados como se puede evidenciar en el acta de audiencia de continuación de juicio contenido en el folio la tercera pieza de! legajo de expediente consignado en copia certificadas, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 333 de la norma adjetiva penal.
En fecha, 09 de Junio de 2026, anuncio mas no advirtió al acusado de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haber Obrado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Haber Obrado con Alevosía por motivos, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Asi en lo referente a la nueva calificación jurídica establece el COPP:
ARTÍCULO 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Durante el debate del juicio, si el tribunal observa que el hecho podría tener una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público en su acusación inicial, tiene la potestad de advertir a las partes sobre esta posibilidad. Esto significa que, sin modificar los hechos (las acciones físicas que ocurrieron), el juez sugiere cambiar la tipificación del delito (por ejemplo: de robo agravado a hurto, o viceversa) basándose en la verdad material demostrada en el debate.
Es una facultad exclusiva del juez de juicio y debe realizarse durante el debate para evitar sorpresas al final del proceso. Derecho a la Defensa: Al momento de la advertencia, el COPP exige que se le otorgue al acusado la oportunidad de defenderse bajo la nueva calificación. Si el imputado o su defensa lo solicitan, el juez deberá suspender el juicio por un plazo prudencial para que preparen sus argumentos y pruebas frente a la nueva acusación. No hay condena por sorpresa:
El acusado no puede ser condenado por un delito que no haya sido objeto del proceso o sobre el cual no haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Sala Casación Penal, N° Exp: C24-364, N° Sent: 510, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha: 23/10/2024, que estableció:
'...Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Juez a inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa...". (Negrilla de la Sala)
De la norma antes transcrita, evidenciamos que la advertencia en relación a una nueva calificación jurídica que no haya sido advertida por las partes, surge en atención a la función propia del Juez de Juicio, quien como ente imparcial encargado de dirigir el proceso, determina el Derecho aplicable a los hechos que estime probados, por lo tanto, en lo que respecta a dicha función, se encuentra facultado para apartarse de la calificación jurídica esbozada tanto en el escrito de "acusación fiscal" como en la "acusación particular propia", en cuanto no implique una modificación del sustrato fáctico de la acusación, dado al principio de congruencia estipulado en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, el cual dispone que “...sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura ajuicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación... ", (sic).
En razón de lo anterior, la advertencia debe ser realizada por el Juez o Juez a, en atención a todos los elementos o circunstancias exteriorizadas durante el desarrollo del debate, que le permita concluir fundadamente en la necesidad de comunicar a las partes, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que dieron lugar al juicio, en aras de asegurar el derecho a la defensa del acusado. Por lo que es impretermitible en razón del deber que impera sobre los jueces de fundamentar su decisión, explicar de forma clara y concisa las razones por la cuales consideró apropiado plantear la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, para así garantizar que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión.
Asimismo se denuncia qué la juez incurrió en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 8 de la Normativa Adjetiva Penal, al subvertir y no resolver conforme a derecho la excepción planteada de conformidad con el artículo 30 ejusdem como lo podrá constatar el Tribunal Dirimente con base al principio lura novit curia.
La juzgadora ante el ofrecimiento de pruebas amparado por lo establecido en el artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal, negándolas mediante una motivación contradictoria declarándolas improcedentes fondo del planteamiento profirió opiniones parcializadas violatorias del derecho a la defensa y debido proceso.
Es necesario traer denunciar que la defensa oportunamente había ofrecido las siguientes probanzas con ocasión al cambio de calificación jurídica con la siguiente justificación:
"A lo largo del presente juicio penal hemos podido observar la total incongruencia existente entre los hechos que le han sido sindicados a mi patrocinado y la evacuación de todo y cada uno de los órganos de prueba traídos a juicio por la representación fiscal para tratar de demostrar la culpabilidad del encausado Martín Batista Guerra, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haber Obrado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en peguicio del hoy occiso José Gregorio Fernández Burguera. Y es que al revisar la incorporación ai debate oral y público de todos y cada uno de los órganos de prueba ofertados por la representación fiscal encontramos contradicciones latentes y palpables que hacen nugatoria su pretensión de comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Así se ha podido evidenciar como en la declaración de los testigos, Carlos E.B.B, Ubenza C.By José F.B Fiabilidad y Credibilidad, surgieron serias contradicciones al narrar los hechos que presuntamente habían presenciado, quienes cada uno por separado narran circunstancias de tiempo, modo y lugar que no son coincidentes en modo alguno, que al ser analizadas de forma individual y compararlas entre si se encuentran severas contradicciones e incongruencias carentes de toda racionalidad.
Carlos Javier Batista Hernández 1 TESTIMONIOS:
Ofrecemos, a los efectos de que sean incorporados sus testimonios al proceso de conformidad con lo pautado en el Art. 336 y 338 del COPP, los testimonios de los ciudadanos:
1.- Carlos Javier Batista Hernández, titular de la cédula de identidad V-4.239.706, domiciliados en el municipio Guanare. Estado Portuguesa, cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios a ¡a para la determinación de la verdad, toda vez, que el objeto de los mismos no es otro que el establecer las circunstancias reales en tiempo lugar y modo. Precisamente este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente para que se establezca la verdad.
Experticia:
1.- Experticia Psicológica y psiquiatra forense para que sean valorados los testigos con identidad protegida: Carlos E.B.B, Ubenza C.B y José F.B Fiabilidad y Credibilidad con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos y su salubridad mental; que se determine si su accionar se debió a alguna patología, que se determine si estas circunstancias influyeron su voluntad en la denuncia infundada del hecho que se le reprocha a mi defendido, para que sea valorada con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos, su salubridad mental y si presenta indicadores de organicidad, que además sean valorados a fin de determinar:
Capacidad cognitiva y la viabilidad narrativa, afectiva y conductual de su relato frente al juez.
Demostrar científicamente la correspondencia entre el suceso vivido y lo relatado, evaluando factores como la atención, percepción y memoria, así como la ausencia de sugestión.
Puntos de peritaje: ¿Posee el testigo las capacidades cognitivas y volitivas plenas para percibir retener y declarar sobre los hechos?
¿El discurso del testigo mantiene consistencia y coherencia interna a nivel narrativo?
¿Existen indicadores de contaminación, fabulación, falsas memorias o simulación intencional? Identificación del perito:
Solicito la Aplicación de Protocolos científicos como el:
Statement Validity Assessment - SVA o el Sistema de Evaluación Global), los cuales analizan. Análisis de Contenido: Se verifica si la declaración contiene detalles sensoriales, temporales y contextúales (detalles periféricos y centrales) que son característicos de una experiencia realmente vivida.
Congruencia Afectiva: Relación coherente entre el contenido de lo que se narra y la expresión emocional del lenguaje no verbal y emocional.
Factores Externos: Descarte de factores que alteren la memoria, como el estrés postraumático, fatiga, o posibles presiones de terceros.
Siendo esta prueba útil, necesaria, y pertinente a fin de demostrar la falta de calidad, fiabilidad y credibilidad de los del testimonios. Para profundizar sobre el peso de esta prueba.
Careo
Se pide el careo entre los testigos Carlos E.B.B, Ubenza C.B y José F.B Fiabilidad y Credibilidad, quienes han dejado entrever graves contradicciones sobre el circunstancia tácticas juzgadas, fundamentándonos en el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para que a su vez sean careados con los testigos de la defensa Yuneisy Carolina Burguillos Paiva, Octaviano López y Santos Arturo Baptista quiénes fueron coincidentes en establecer que mi patrocinado el ciudadano Martín Batista Guerra ei día 14 de abril del año 2025 a la hora en que ocurrieron los hechos se encontraba compartiendo con su familia en la casa de su hijo Carlos Javier Batista Hernández.
La Existencia de contradicciones las podemos evidenciar de las deposiciones previas de los testigos quienes discrepan sustancialmente sobre los hechos o circunstancias importantes del homicidio (ej. hora de la muerte, vestimenta del presuntos agresor, dirección de huida, o la secuencia de los disparos, lugar donde se encontraban, quien en realidad había presenciado ¡os hechos, en que se desplazaban, quien llevaba las riendas del caballo, cuantas armas portaban.
La Utilidad, necesidad y pertinencia: El careo es un medio idóneo para esclarecer la verdad, ya que enfrentarlos cara a cara permitirá evidenciar las mentiras, la falta de credibilidad o resolver la confusión de los hechos, mediante la apreciación por parte de la Juzgadora apreciar de la actitud, el lenguaje corporal y la veracidad de cada testimonio.
Documentales:
Se ofrecen las declaraciones rendidas durante la fase de investigación por parte de los testigos con identidad protegida: Carlos E.B.B, Ubenza C.B y José F.B para ser incorporados por su lectura estas probanzas se complementara con otros elementos de convicción a fin de demostrar la inocencia de mi defendido.
Informes.-
Respuesta oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía Cuarta Con Competencia en Familia si por esta última dependencia cursa una causa donde funge como denunciante mi patrocinado patrocinado Luis Miguel Carmona Soteldo y como denunciada la presunta víctima de auto y si efectivamente el día 28 de noviembre de 2023, fue ordenada la citación de la mencionada ciudadana con ocasión a la denuncia por el régimen de convivencia familiar".
Esta defensa observa con suma preocupación que la Juzgadora se haya apartado de sus deberes jurisdiccionales, dejando a mi patrocinado en un estado de indefensión al privársele al mismo de los medios necesarios para su cabal ejercicio a la defensa, viéndose afectado de este modo, su imparcialidad, objetividad y transparencia, por no velar por la regularidad del proceso, afectando ostensiblemente la figura del Poder Judicial.
En razón de los anterior la SALA DE CASACIÓN PENAL mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2021 Número de sentencia: 212, Expediente: C20-1 10 con ponencia de La Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, sobre el tema de la recusación y la imparcialidad de los jueces, estableció la siguientes máximas:
La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad.
La recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
El modo de interpretación de su recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, institución que, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al Impedimento subjetivo planteado.
Del mismo modo La SALA DE CASACIÓN PENAL mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2021, número de sentencia: 139, Expediente: RCS21-139 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, referente al tema de la imparcialidad de los Jueces, estableció:
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Así mismo, la decisión supra citada, ratifico la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional del TSJ, entre otras, la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000; en el sentido siguiente:
"(...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas „y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los "motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural_; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera gue en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...)" [Subrayado del fallo].
Así las cosas, las indicadas causales de recusación provienen de hechos precedentes y ostensiblemente censurables, imputables a la persona de la ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
De otra parte, consigno legajo de documentos que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copias certificadas constante de tres piezas Marcadas: "A, B, C" y dos, escritos marcados "D y E", las cuales son útiles necesarias y pertinente a fin de demostrar el hecho cierto de que a raíz de estas circunstancias se ha visto comprometida la imparcialidad, objetividad e idoneidad de la Juzgadora recusada por lo que dejo de ser la Juez Natural en la presente causa penal.
Finalmente, muy respetuosamente solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley.
Es justicia que aspiro y derecho que invoco en Guanare a la fecha de su presentación y recibo.
DE LO INFUNDADO DEL PLANTEAMIENTO EFECTUADO
En razón a lo antes planteado por el profesional del derecho ABG. GABIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado MARTIN BAPTISTA GUERRA, a quien se le sigue causa penal N° 1J-1670-25, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de JOSE GREGORIO FERNANDEZ BURGUERA (OCCISO), se permitirá esta Juzgadora rebatir cada uno de los señalamientos maliciosos, vagos, irrespetuosos, falsos, temerarios e infundados, con ánimos de menoscabar la ética profesional en contra de mi persona, rezón por la cual esta Juzgadora considera, que la recusación planteada, resulta totalmente infundada y carente de fundamento cierto y de logicidad. En cuanto a los señalamientos hechos por el recusante esta juzgadora los niega, rechaza y contradice categóricamente en todas y cada una de sus partes, negando de manera enfática haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en adelanto de opinión, parcialidad o pérdida de idoneidad procesal, conforme a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Sobre el cumplimiento estricto del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Advertencia de Cambio de Calificación Jurídica; el recusante alega de forma errónea que el pronunciamiento realizado en la audiencia de juicio de fecha 09 de junio de 2026 constituye un "adelanto de opinión".
Al respecto, es menester precisar que el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye juzgamiento ni emisión de opinión sobre el fondo, sino el estricto cumplimiento de una garantía procesal que la ley impone al Juez de Juicio. Tal como lo prevé la norma y la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal (sentencia N° 510 del 23/10/2024 invocada por la propia defensa), cuando el juzgador observa en el debate la posibilidad de dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la acusada, está obligado a advertirlo a las partes para no colocar al acusado en estado de indefensión al momento de dictar sentencia.
La advertencia realizada por este Juzgado se ajustó a los límites del artículo 333 ejusdem, manteniendo el sustrato fáctico y garantizando que las partes conocieran la tipificación objeto de debate. Pretender clasificar el cumplimiento de un deber legal como "adelanto de opinión" equivaldría a sancionar al Juez por cumplir con el principio de congruencia, previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Sobre la Inadmisión de Pruebas y la Vía Imputativa Ordinaria; manifiesta la defensa que esta juzgadora demostró parcialidad al declarar la improcedencia de los medios de prueba que ofreció con ocasión a la advertencia del cambio de calificación. Al respecto, debe recordarse a la Corte de Apelaciones que el control sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas en el debate oral es una atribución propia de la función jurisdiccional.
La inconformidad o disentimiento de las partes con los autos o decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Juicio debe ser encausada mediante los recursos ordinarios de impugnación establecidos en la ley penal (recurso de apelación de auto o reserva en apelación de sentencia), y nunca a través de la institución procesal de la recusación. La recusación no es ni puede ser utilizada como una vía extraordinaria para reabrir el debate probatorio ni para apartar al Juez Natural por disconformidad con sus decisiones.
TERCERO: Imparcialidad e Idoneidad Jurisdiccional; esta Jueza de juicio ha actuado en todo momento con absoluta imparcialidad, independencia y transparencia, garantizando el debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad procesal de las partes conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existe en autos hecho o actuación alguna que demuestre que esta juzgadora mantenga un interés directo o indirecto, o un prejuicio que afecte la sustanciación de la causa.
Conforme a lo expuesto y con base a la lógica y al razonamiento tanto de los de hechos como del de derecho, y habiéndose desprendido del conocimiento de la causa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para la redistribución correspondiente mientras se resuelve la incidencia, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR la recusación que recae en mi contra, intentada por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado MARTIN BAPTISTA GUERRA, en virtud que tal pretensión no se encuentra comprendida dentro de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende considera mi persona que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y así lo solicita, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho, dado que en caso que alguna de las partes no esté conforme con la decisión que se dicte, posee la garantía de la impugnabilidad objetiva y la vía recursiva ordinaria de la apelación y la extraordinaria de casación, para recurrir de la sentencia que en su opinión le sea desfavorable.
Por último, me permito citar un extracto del título primero del libro (iEL ALMA DE LA TOCA” de ANGEL OSSORIO Y GALLARDO.
“En el abogado la rectitud de la conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos. Primero es ser bueno; luego, ser firme: después, ser prudente: la ilustración viene de cuarto lugar; la pericia, en último ”
TERCERO:
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
PRIMERO: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente informe del escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
SEGUNDO: Solicito sea declarada SIN LUGAR, la recusación planteada por el ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado MARTIN BAPTISTA GUERRA, a quien se le sigue causa penal N° 1J-1670-25 e identificado plenamente en la misma, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de JOSE GREGORIO FERNANDEZ BURGUERA (OCCISO), en contra de quien regenta el Tribunal primero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio Municipal y Estadal del Estado Portuguesa, y continuar con el conocimiento del referido asunto Penal.
TERCERO: Solicito sea ordenado por la digna alzada, sanción disciplinaria para el profesional del derecho ABG. GABRIEL KASSEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.392 sucesiva y respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección, carrera N° 07 con calle N° 15, edificio J.R.C, primer piso, oficina N° 06, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; en virtud que el acto desplegado por su persona, el cual sólo intenta causar un daño a la imagen profesional, culta, honesta, respetuosa e intachable que goza esta Juez, en lo sucesivo la defensa emplee sanos, correctos y adecuados recursos para el desarrollo del proceso penal y no practique actos dilatorios que atente contra el debido proceso.
CUARTO: A los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se desprende del conocimiento de la causa, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, emita el fallo a que haya lugar. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad de la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Judicial Penal del estado Portuguesa, con de Juicio que pueda conocer de la causa.”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Visto los alegatos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, esta Corte inicia señalando que la recusación ha sido definida como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una posición especial o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. P. 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece dudas motivadas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Entonces es de precisar que, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometido su competencia subjetiva, observando esta instancia superior, que el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto las reglas taxativas a seguir en las incidencias que presentará un asunto relativo a la recusación e inhibición.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En primer lugar, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que fue planteada por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del acusado MARTIN BAPTISTA GUERRA, por lo tanto la cualidad del recusante es reconocida por la propia Jueza recusada, quien en su informe de descargo manifestó que la recusación fue interpuesta en su contra por el referido Abogado quien es el defensor de confianza del acusado de marras, por lo que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación de la recusación por escrito fundado ante el Juez o Jueza, y la oportunidad procesal en la que se plantea, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 95 y 96 del mencionado Código:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponde, hasta el día hábil anterior al fijación para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaría.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Sobre la base del contenido de las normas transcritas, se observa que en el presente caso, el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del acusado MARTIN BAPTISTA GUERRA, presentó en fecha 20 de julio de 2026, escrito de recusación contra de la Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la recusación contra la Jueza de Juicio se fundamenta “…por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella en el auto de fecha 09-06-2026, al indicar y usar como fundamento de su decisión… anunció un cambio de calificación sin otorgar el derecho de declarar al encausado… quebrantando así lo dispuesto en el artículo 333 de la norma adjetiva penal...” alegando además que “el acusado no puede ser condenado por un delito que no haya sido objeto del proceso o sobre el cual no haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”.
2.-) Que “…la juez incurrió en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 8 de la Normativa Adjetiva Penal, al subvertir y no resolver conforme a derecho la excepción planteada de conformidad con el artículo 30 eiusdem….”
De los alegatos expuestos por la defensa privada en su escrito de recusación, se desprende que ciertamente, la recusación fue planteada en pleno desarrollo del juicio oral y público, con ocasión a la advertencia de un cambio de calificación efectuado por la Jueza de Juicio de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que igualmente fue indicada en el informe de recusación presentado por la juzgadora recusada, al señalar que “…en relación a la Advertencia de Cambio de Calificación Jurídica; el recusante alega de forma errónea que el pronunciamiento realizado en la audiencia de juicio de fecha 09 de junio de 2026 constituye un adelanto de opinión”.
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado tanto por el defensor privado recusante como por la Jueza de Juicio recusada, así como de las pruebas presentadas anexadas al escrito de recusación, ya se había iniciado el juicio oral y público en el presente asunto penal; es decir, el juicio oral seguido en contra del acusado MARTIN BAPTISTA GUERRA aún no ha concluido, encontrándose en la oportunidad de que las partes presenten sus respectivas conclusiones. A tal efecto, de los anexos consignados por el recusante en copias fotostáticas certificadas, se observa:
1. En fecha 8 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público, declarándose abierto el debate probatorio, suspendiéndose su continuación para el día 21 de agosto de 2025 (folios 103 y 104 de la pieza N° 2).
2. En fecha 21 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del experto Jean Carlos Morón Hernández, suspendiéndose el juicio para el día 2 de septiembre de 2025 (folios 132 al 134 de la pieza N° 2).
3. En fecha 2 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral evacuando la testimonial del experto Karelys Coromoto Fernández Andrade, suspendiéndose el juicio para el día 11 de septiembre de 2025 (folios 146 y 147 de la pieza N° 2).
4. En fecha 11 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral evacuando la testimonial del experto Lenin Josue Montilla Graterol, suspendiéndose el juicio para el día 23 de septiembre de 2025 (folios 153 al 155 de la pieza N° 2).
5. En fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral evacuando la testimonial del experto Miguel Josue Colmenares Mejías, suspendiéndose el juicio para el día 6 de octubre de 2025 (folios 162 al 164 de la pieza N° 2).
6. En fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 17 de octubre de 2025 (folio 171 de la pieza N° 2).
7. En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 29 de octubre de 2025 (folio 178 de la pieza N° 2).
8. En fecha 29 de octubre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral evacuando la testimonial de la funcionaria policial Karleidys Anahis Rivas Valero, suspendiéndose el juicio para el día 11 de noviembre de 2025 (folios 185 al 187 de la pieza N° 2).
9. En fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio evacuando la testimonial del funcionario policial Antoni David Pabon Sifuentes, suspendiéndose el juicio para el día 24 de noviembre de 2025 (folio 194 al 196 de la pieza N° 2).
10. En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 4 de diciembre de 2025 (folio 2 de la pieza N° 3).
11. En fecha 4 de diciembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 17 de diciembre de 2025 (folio 9 de la pieza N° 3).
12. En fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral evacuando las testimoniales de los funcionarios policiales Carlos Ali Quintero Bastidas y Carlos Alfredo Colmenares Faneite, suspendiéndose el juicio para el día 13 de enero de 2026 (folios 16 al 22 de la pieza N° 3).
13. En fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 27 de enero de 2026 (folio 29 de la pieza N° 3).
14. En fecha 27 de enero de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio evacuando la testimonial del experto Flores Contreras Hemelin, suspendiéndose el juicio para el día 10 de febrero de 2026 (folio 36 y 37 de la pieza N° 3).
15. En fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 25 de febrero de 2026 (folio 49 de la pieza N° 3).
16. En fecha 25 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio evacuando las testimoniales de los testigos José Natanael Fernández Burguera y Carlos Enrique Burguera Burguesa, suspendiéndose el juicio para el día 10 de marzo de 2026 (folio 60 al 64 de la pieza N° 3).
17. En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 23 de marzo de 2026 (folio 74 de la pieza N° 3).
18. En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 8 de abril de 2026 (folio 85 de la pieza N° 3).
19. En fecha 8 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio evacuando la testimonial del testigo Fredy José Ríos Milla, suspendiéndose el juicio para el día 22 de abril de 2026 (folio 96 al 98 de la pieza N° 3).
20. En fecha 22 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio evacuando las testimoniales de los testigos Julio del Carmen Pérez Flores y Pedro Miguel Escalona Candela, suspendiéndose el juicio para el día 29 de abril de 2026 (folio 112 al 116 de la pieza N° 3).
21. En fecha 6 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio cediéndole el derecho de palabra al acusado MARTIN BATISTA GUERRA impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, suspendiéndose el juicio para el día 12 de mayo de 2026 (folio 139 de la pieza N° 3).
22. En fecha 12 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio continuación al juicio evacuando la testimonial del experto Dr. Freitez Torres William Rafael y de la testigo Burguera Burguera Ubensa de la Coromoto, suspendiéndose el juicio para el día 19 de mayo de 2026 (folio 148 al 156 de la pieza N° 3).
23. En fecha 19 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 27 de mayo de 2026 (folios 164 y 165 de la pieza N° 3).
24. En fecha 27 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 3 de junio de 2026 (folios 172 y 173 de la pieza N° 3).
25. En fecha 3 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 9 de junio de 2026 (folios 178 y 179 de la pieza N° 3).
26. En fecha 9 de junio de 2026, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, incorporó por su lectura una prueba documental, suspendiéndose el juicio para el día 22 de junio de 2026 (folios 184 y 185 de la pieza N° 3). Es de destacar, que en esta sesión del juicio oral se dejó constancia en acta de lo siguiente: “Seguidamente el juez anuncia un posible cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Fernández. Seguidamente el juez pregunta a las partes si desean hacer uso del lapso para promover prueba nueva. Se deja constancia que el Fiscal manifiesta que desea hacer uso del lapso. Asimismo se deja constancia que el Defensor Privado manifiesta que si hará uso del lapso para promover prueba nueva. De seguido este tribunal acuerda el lapso de 05 días…”
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, en efecto el juicio oral y público seguido en contra del acusado MARTÍN BAPTISTA GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-9.155.342, se encuentra el pleno desarrollo, habiéndose evacuado los órganos de pruebas y siendo advertido el cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza de Juicio. Por lo que la recusación planteada en fecha 20 de julio de 2026 por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado, resulta extemporánea.
Además, es de agregar que ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria “se propondrá por escrito fundado hasta el día hábil al fijado para el debate”.
En este sentido, esta Alzada considera que en el presente caso no existe motivo sustentable alguno, que permita considerar admisible, y en consecuencia, procedente la incidencia de recusación planteada, toda vez que la misma, tal como se señaló ut supra, fue presentación fuera de la oportunidad procesal establecida en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, acerca de la oportunidad procesal para la interposición de la recusación:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) [ahora 95] se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal , intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 [ahora 88 al 104] regulan las causales y procedimiento aplicables a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 [ahora 89] del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la norma precitada, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional. Sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debía entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentaba resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 95]… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente conclusiones, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 1597 de fecha 15 de octubre de 2025, señaló que en armonía con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal “se evidencia que la recusación debe presentarse hasta el día anterior a la fecha de la celebración fijado para el debate”; lo que refuerza en el caso de marras, que la recusación planteada en fecha 20 de julio de 2026, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del acusado MARTIN BAPTISTA GUERRA, contra la Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fue realizada en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido planteada en pleno desarrollo del juicio oral y no “el día hábil anterior al fijado para el debate”, por lo que la recusación planteada en el caso de marras resulta inadmisible por extemporánea.
Sobre el planteamiento de recusaciones fuera de la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 173, de fecha 21 de mayo de 2010 dejó asentado lo siguiente:

“…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilataciones indebidas consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.”

De modo pues que, aceptar la interposición de una recusación en el desarrollo de un juicio oral ya avanzado, bajo la premisa de incidentes que tienen su respectivo medio de impugnación, llevaría a paralizar el debate contra legem, generando la interrupción del juicio oral en clara vulneración del propósito establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a una justicia expedita sin dilataciones indebidas.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación interpuesta en fecha 20 de julio de 2026, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado MARTÍN BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.155.342, en la causa N° 1J-1670-25, procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BURGUERA (occiso), en contra de la Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare; todo ello al no haberse cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la recusación interpuesta en fecha 20 de julio de 2026, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado MARTÍN BAPTISTA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.155.342, en la causa N° 1J-1670-25, procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BURGUERA (occiso), en contra de la Abogada YURIGMA BARRETO DE ORTIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese al recusante. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Tribunal de Juicio sustituto, a los fines de la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, quien continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. Nº 9212-26
LERR/