REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _69___
Causa Nº 9213-26
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusados: ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002.
Defensa Privada: Abogada AIDELINA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 187.778.
Delitos: CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Víctima: KEILA MARIBEL RINCONES CUICA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.867.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de julio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esa misma fecha, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada INÉS COROMOTO DELGADO, en la causa penal Nº 2C-11.169-26, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se procedió a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud de la defensa técnica, imponiéndosele a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, siendo impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del mencionado Código, manifestando su expresa voluntad de querer admitir los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción y multa del 25% de la cantidad recibida que quedó establecida en ochocientos dólares estadounidenses (800 $).
En fecha 31 de julio de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, se les dio entrada en esa misma fecha y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de mayo de 2026, el Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acordándose la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 al 59).
En fecha 7 de julio de 2026, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y se mantuviera la medida privativa de libertad (folio 124 al 139). Los hechos por los cuales se presentó la acusación son los siguientes:

“La presente investigación se inicia en fecha 13 de Mayo del año 2026, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Keila M.R.C, ante la Unidad de Atención a la Victima del Primer Circuito del Ministerio Público, relacionada con unas irregularidades cometidas por funcionarios policiales adscrito al PAC Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, adyacente a la mueblería el Tinajero de la Parroquia Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifestando la misma que en fecha sábado 09-05-2026 siendo las 8:00 p.m, salió acompañada de su hijo de nombre Fabrizio Hernández, de 24 años de edad, desde la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a bordo de una unidad de la Línea de transporte Los Pájaros de Lara S.A, con destino a Barquisimeto, cuando siendo las 5:40 a.m del día domingo 10-05-2026, pasaban frente al PAC Dr. José Gregorio Hernández, cuando un funcionario adscrito a ese organismo, le hace señas a la unidad para que se detenga para realizar una revisión de rutina, luego bajaron a todos los pasajeros, y una funcionaria femenina, comenzó a revisar las pertenencias de la ciudadana Keila Rincones, observando la misma que llevaba entre sus pertenencias unos dólares, indicándole la funcionaria que ella quiere unos billetes de eso, pero de cien dólares (100,00 $), luego cuando sale, la funcionaria la comienza a tocar, le dijo que levantara las manos y abre las piernas, cuando la toca por la cintura, le dice que cargas allí, y de dónde vienes y porque lo cargas allí, la denunciante le responde que venía de Lima - Perú y que podía cargar ese dinero ahí, porque no era mucho, y era para la operación de su mamá, así las cosas, la pasan a un cuarto y la femenina le indica que se quitaran toda la ropa y le solicitó que se sacara todo el dinero, posteriormente después de revisarla, le informa a varios funcionarios masculinos lo que observó, la denunciante manifiesta que tenía dos funcionarios al frente y dos atrás con la femenina, hicieron que colocara los billetes (dólares) en una mesa, y la comienzan a amedrentar y a amenazarla diciéndole que iban a llamar a la Fiscal para que se lleve todo el dinero, porque no podía cargar esa cantidad de dinero, que eso era ilícito, y que el dinero iba hacer fiscalizado que ya no le pertenecía, los funcionarios le comenzaron a decir, como iban a quedar, que piensas hacer, y la misma le entrega quinientos dólares (500,00 $), pero ellos dicen que era muy poco y la ciudadana Keila les pasa trecientos dólares (300 $) mas, es ahí cuando se quedan tranquilos, pero la denunciante logró tomar una foto con los billetes en la mesa, donde salen dos funcionarios sentados, luego la dejan ir y los funcionarios policiales le dijeron que si decía algo al salir, iba presa y uno de ellos la escoltó hasta el Autobús. Así las cosas, cuando subió a la unidad, en ese momento no dijo nada por temor, pero si le comentó a su hijo Fabrizio Hernández lo ocurrido.
Posteriormente, el día sábado 16 de mayo del año 2026, siendo las 16:00 horas, el funcionario Inspector Jefe (CPNB) Tony Montilla, encontrándose en sus labores inherentes al servicio específicamente en el Eje Víal de la Autopista General José Antonio Páez del Estado Portuguesa, PAC "Doctor José Gregorio Hernández", fue-visualizado en la Computadora marca HP Z240-SFF Workstation de color negro serial N' 2UA7481GN0 un video que se viraliza en la red social tiktok de la cuenta @rinconeskeyla@gmail.com, donde una ciudadana del sexo femenino quien dice llamarse Keila Rincones realiza una denuncia pública donde relata un hecho de un robo de ochocientos (800) dólares americanos por parte de funcionarios policiales adscrito al PAC Dr. José Gregorio Hernández, quien manifestó en la denuncia que se dirigía hacia la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en el mencionado video muestra una imagen del PAC Dr. José Gregorio Hernández, donde se observan dos (02) funcionarios de sexo masculinos pertenecientes a ese organismo, por lo que del presente video fue extraído en un CD, la denuncia pública, posteriormente para verificar esa situación es a través del circuito cerrado que existe en el PAC, de un sistema de vigilancia donde las cámaras capturan el momento en que la ciudadana denunciante se encuentra dentro de las instalaciones, una vez observado el video se busca en la relación del personal asignado los datos de los funcionarios donde quedan identificados de la siguiente manera: Oficial Pacheco Jimenez Isaac Eduardo, titular de la cedula de identidad V-31.751.904, de 21 años de edad, y Oficial Betancourt Delgado Luis Ramón, titular de la cedula de identidad N.º V-23.348.002, de 31 años, en tal sentido, motivo por el cual proceden a realizar llamado a los funcionarios involucrados en el hecho, para que hicieran acto de presencia en el PAC.
Así las cosas, siendo las dieciséis cuarenta (16:40) hora, del día sábado 16 de mayo del año 2026, se presenta el Oficial Pacheco Jimenez Isaac Eduardo, una vez en el comando se procede a notificarle la situación y de manera voluntaria hace la entrega de ochocientos (800) dólares americanos con la siguiente denominación. siete (07) billetes de (100) dólares americanos con los siguientes seriales: 1.- LB08058529R, 2.- LB30533149P, 3.- PL9 262322L, 4.- PH58511269A, 5 PL92262323L, 6.- LF87771065C, 7.- LI16247539A, Y cinco (05) billetes de (20) dólares americanos con los siguientes seriales: 1. PL51249156B, 2- MC39245664A, 3.- PD02724601F, 4.- NF88264035C, 5. ME23216281C, indicándole al Oficial Jefe Torres Jose que proceda a realizar la inspección Corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando otro objeto de interés Criminalístico, una vez obtenido el dinero se conforma una comisión hacia la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que la ciudadana relata en el video que su dinero era para una intervención quirúrgica de su progenitora teniendo un estado de salud crítico, al llegar a la Ciudad de Barquisimeto se realizó un trabajo de campo patrullaje de vigilancia minuciosa por las diferentes calles y avenidas, al dar con la ubicación, se entrevistan con la ciudadana keyla Rincones Cuicas, donde se le realizó un acta de entrevista manuscrita ya que para el momento en el sector no contaba con fluido eléctrico, anexada a la presente actuaciones; de igual manera se le hizo entrega formal de los ochocientos (800) dólares por la condición actual de salud de su progenitora relatada en el video, y retornan al comando, en vista de que se encontraban en la presencia de la comisión de un hecho punible, procedieron a informar al Oficial Pacheco Jimenez Isaac Eduardo del motivo de su aprensión e imponerlos de sus derechos constitucionales, posteriormente siendo las ocho (08:00) horas del 17 de mayo del presente año se presenta el Oficial Betancourt Delgado Luis Ramón, procedimos a informarle el motivo del su aprehensión e imponerlo igualmente de sus derechos constitucionales.
Continuando con la investigación, se determinó a través de la copia certificada de la orden de servicio de fecha 10 del mes de Mayo del año 2026, (día en que ocurrieron los hechos) que los funcionarios Luis Ramón Betancourt Delgado e Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, se encontraban en labores de servicio, siendo de gran importancia hacer mención, que los ciudadanos Luis Ramón Betancourt Delgado e Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, en fecha 20 de mayo de 2026, plenamente identificado, ut supra fueron formalmente imputado, por la Fiscal Auxiliar Interino, abogada la FISCAL AUXILIAR YNGRID RODRÍGUEZ, Encargada adscrita a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en pleno resguardo y protección de los derechos que le asisten al imputado de autos en la realización de la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, seguida contra los ciudadanos Luis Ramón Betancourt Delgado e Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de la Constricción Para Obtener Sumas de Dinero previsto y sancionado en el art. 67 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de Agavillamiento Previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Solicitando la Representación Fiscal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que efectivamente se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el supra señalado tribunal las precalificaciones jurídicas imputados, así como la medida privativa de libertad en contra de los imputados.”

En fecha 30 de julio de 2026, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se procedió a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud de la defensa técnica, imponiéndosele a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, siendo impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del mencionado Código, manifestando su expresa voluntad de querer admitir los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción y multa del 25% de la cantidad recibida que quedó establecida en ochocientos (800 $) dólares estadounidenses (folios 172 al 176). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 177 al 194).

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, fue el de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, encontrándose dentro de la gama de delitos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, conforme al artículo 428 del referido Código. Y así se decide.
Así mismo, la defensa técnica de los imputados, Abogada AIDELINA OMAÑA, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que igualmente se admite. Así se decide.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“(…) esta representación fiscal ejerce formalmente suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos imputados y ratificados el día de hoy, están exceptuados y son delitos contra el patrimonio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela por lo tanto no gozan de ese beneficio, es todo”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la defensora privada Abogada AIDELINA OMAÑA, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, dando contestación de la siguiente forma:

“…esta defensa técnica solicita a la corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso con efecto suspensivo anunciado por la representación fiscal una vez que mis representados manifestaron la voluntad de admitir los hechos y ser condenado con una pena de 03 años y 10 meses de prisión lo cual opera la revisión de la media judicial de privativa de libertad, toda vez que estamos en presencia de una investigación en la cual la víctima no individualizo la participación se procedió a la devolución inmediata del dinero sin embargo quedaron privados mis representado y este acto proceden de una manera responsable admitir los hechos y considera esta defensa que este recurso de apelación es temerario por parte del Ministerio Publico porque aunado no existe una prueba directa que señale a mis representadnos en el hecho no están llenos lo extremos de los artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal no existe el peligro de fuga, ni obstaculización, mis representados tienen arraigo en el Estado no tienen antecedentes penales ni registro policiales y por primera vez se encuentran privados de libertad por lo tanto solicito se remita de manera inmediata la causa a la corte de apelaciones a los fines de que ratifique la decisión emanada de este tribunal de control n 02 en la cual condena a mis representados a cumplir la 3 años y 10 meses de prisión y le reviso la medida judicial privativa del libertad, es todo”.



V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de julio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esa misma fecha, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.169-26, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se procedió a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud de la defensa técnica, imponiéndosele a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, siendo impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del mencionado Código, manifestando su expresa voluntad de querer admitir los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción y multa del 25% de la cantidad recibida que quedó establecida en ochocientos dólares estadounidenses (800 $).
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por la representante del Ministerio Público, se desprende como único alegato, que el delito por el cual presentó el escrito de acusación se encuentra exceptuado, no gozan de beneficio procesal por atentar contra el patrimonio público.
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación, que sus defendidos fueron condenados previa admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la víctima no individualizó su participación, se procedió a la devolución inmediata del dinero, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, tienen arraigo en el Estado y no tienen antecedentes penales ni registros policiales.
Así las cosas, visto que la inconformidad del Ministerio Público radica en la imposición a los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica del texto recurrido, que la Jueza de Control al efectuar el control formal y material de la acusación fiscal, y proceder a la admisión de la acusación fiscal, lo hizo bajo los siguientes argumentos:

“…omissis…
TERCERO:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación contrario a lo que indica la Defensora Privada Abg. Aidelina Omaña, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, quienes fueron impuestos de los mismos desde la oportunidad de la audiencia oral, disponiendo del tiempo y de los medios necesarios para el efectivo ejercicio de su defensa, cuanta de igual manera con los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es de constricción para obtener sumas de dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, así como el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Keila. M.R.C., peticionando la Representante Fiscal en materia de corrupción el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio, ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación de los acusados en los referidos hechos objeto de la investigación, en que indujeron a la víctima para la entrega de una suma de dinero al momento en que realizaron procedimiento de rutina en una unidad de transporte público, conforme lo establecen las actas policiales, el acta de denuncia, entrevista y prueba anticipada rendida por la víctima en la fase de investigación, quien de igual manera reconoce que los funcionarios posterior al hecho procedieron a la devolución de la cantidad de dinero de manera libre y voluntaria, circunstancia que consta en autos en acta suscrita entre las partes inclusive previo a la celebración de la audiencia oral de oír declaración, de manera que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a considerar que la acción ha sido promovida ilegalmente por carecer de los fundamento serios, ya que el Ministerio Público practicó todas diligencias necesarias en que quedó establecido el hecho y la participación de ambos acusados, por lo que se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal relativo a que el escrito acusatorio adolece de vicios insubsanables, que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ante el argumento de la Defensa resulta imperativo tener presente que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Con referencia a lo anterior, se quiere significar que en el proceso seguido a los acusados Luis Ramón Betancourt Delgado, y Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, no se observa quebrantamiento de formas sustanciales, encontrándose los acusados provistos de abogado de confianza desde el inicio del proceso, disponiendo de la fase de investigación para solicitar la práctica de diligencias de investigación al Ministerio Público para sustentar su tesis de defensa y de igual manera dispuso del tiempo y mecanismos procesales para el ejercicio de las facultades previstas en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega el sobreseimiento peticionado por la defensa dada la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.
Peticiona la profesional del derecho Aidelina Omaña la sustitución de la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre los acusados Luis Ramón Betancourt Delgado, y Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la medida fue impuesta en la oportunidad de oír declaración a los fines de asegurar la sujeción de los imputados al proceso e impedir que pudieran influir en la investigación, por lo que presentado el acto conclusivo ha fenecido la fase de investigación, quedando entonces por evaluar el arraigo de los imputados en la jurisdicción y al respecto consta en las actas de imposición de derechos que los acusados poseen su domicilio en el Barrio Mata Verde, Mesa de Cavacas y Barrio Rincón 3, en Boconó estado Trujillo, quienes se desempeñan como funcionarios públicos de la Policía Nacional Bolivariana, infiriéndose por lógica y máximas de experiencia que tienen su asiento y lugar de trabajo dentro del territorio nacional, por lo que han variado las circunstancias relativas a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación y los tipos penales por los que se admitió la acusación tienen previstas penas que no exceden de los 6 años, conforme al artículo 67 de la Ley de Corrupción que sanciona el tipo penal de constricción para obtener sumas de dinero la pena de 2 a 6 años de prisión y el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal de 2 a 5 años de prisión, y en tal sentido debe tomarse en consideración la Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 que establece; “ Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”
En el caso de autos debe apreciarse además que los imputados inclusive previo a la celebración de la audiencia de oír declaración reintegraron a la víctima el monto que habían recibido, por lo que aunado a las consideraciones previas se estima que han variado las circunstancias que justifican legal y doctrinalmente la medida privativa de libertad, en tal sentido resulta proporcional imponer las medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes explanadas este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa por cuanto la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción plurales y fundados para estimar la participación de los acusados en el delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Keila. M.R.C., (demás datos se omiten por razones de Ley).
2.- Se admite en la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados ciudadano Luis Ramón Betancourt Delgado y Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, en el delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Keila. M.R.C., (demás datos se omiten por razones de Ley).
3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público.
4.- Se acuerda imponer a los ciudadanos Luis Ramón Betancourt Delgado y Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, las medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia.
De seguida, el Tribunal le informa a los imputados Luis Ramón Betancourt Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.002 y Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904, de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales no proceden al tratarse uno de los delitos por los que se admitió la acusación de los previstos en la Ley Contra la Corrupción, seguidamente se les instruyó del procedimiento admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole a cada uno si deseaban admitir los hechos, respondiendo de forma libre y sin coacción alguna: “Si Admito los hechos y solicito la pena correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, atribuido a los ciudadanos Luis Ramón Betancourt Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.002 y Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904, demostrado tales ilícitos penal con las actuaciones recabadas en la fase de investigación por los funcionarios actuantes del procedimiento, actas policiales, inspección del sitio del suceso, experticia botánica del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes.
Siendo que los hechos imputados y admitidos por el ciudadano Luis Ramón Betancourt Delgado y Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, encuadran jurídicamente en el delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, en tal sentido se procede al cálculo del término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, lo que nos arroja para el delito de constricción una pena de 4 años de prisión y para el agavillamiento de tres (03) años seis (06) meses, ahora bien, ante la concurrencia de dos delitos de prisión por aplicación del artículo 88 del texto sustantivo citado, a la pena mayor se le suma la mitad del otro delito, lo que nos arroja un quantum de cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión. En el orden de lo descrito ante la admisión de los hechos por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la rebaja de un tercio que se equipara a un (01) año y once (11) meses, operación aritmética que nos arroja una pena definitiva a cumplir es de tres (03) años y diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 104 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
Visto que el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, comporta además de la pena corporal una pena de multa de hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida, dada la admisión de los hechos se impone la multa de 25% de la cantidad recibida que quedó establecida en ochocientos dólares estadounidenses (800$).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados Luis Ramón Betancourt Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.002 y Isaac Eduardo Pacheco Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904, a cumplir la pena de tres (03) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 104 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y multa del 25% de la cantidad recibida que quedó establecida en ochocientos dólares estadounidenses (800$), por la comisión del delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Keila. M.R.C., (demás datos se omiten por razones de Ley).”

Del fallo objeto de la presente revisión, se desprende, que la Jueza de Control admite totalmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Y al fundamentar la revisión de la medida de coerción personal, la Jueza de Control señala lo siguiente:
1. Que la medida privativa de libertad fue impuesta en fase preparatoria para asegurar la sujeción de los imputados al proceso e impedir que pudieran influir en la investigación, por lo que al presentarse el escrito acusatorio fiscal feneció la fase de investigación.
2. Que constan de las actas de imposición de derechos, que los acusados poseen domicilio procesal cierto, y que por ser funcionarios policiales tienen su asiento y lugar de trabajo en el territorio nacional.
3. Que los tipos penales por los cuales fue presentado el escrito de acusación tienen asignada una pena que no excede de seis (6) años.
4. Que los imputados previo a la celebración de la audiencia de oír declaración, reintegraron a la víctima el monto que habían recibido.
5. Que variaron las circunstancias fácticas que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en fase preparatoria.
6. Que las medidas cautelares sustitutivas resultan proporcionales a los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO.
7. Que las medidas cautelares sustitutivas resultan suficientes para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia.
Frente a dichas consideración, es de señalar que el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cuya norma dispone lo siguiente:

Constricción para obtener sumas de dinero
Artículo 67. La funcionaria pública o funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penada o penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Como se puede observar, dicho tipo penal tiene asignada una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, por lo que no excede los ocho (8) años de privación de libertad. Asimismo, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por el Ministerio Público respecto a que el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, no goza de beneficio procesal por atentar contra el patrimonio público, es de señalar que las medidas cautelares son mecanismos de coerción personal dispuestos para sujetar al imputado al proceso. Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 715 de fecha 18 de abril de 2007, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
De modo pues, al no estar expresamente prohibido en los delitos contra la corrupción la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe impedimento para su imposición, siempre que se consideren tanto la magnitud del daño causado, como la pena a imponer en un eventual juicio oral sin violentarse el principio de proporcionalidad.
En el caso de marras, la Jueza de Control motivó adecuadamente a través de sus fundamentos, la decisión que acordó la revisión de la medida privativa de libertad, al indicar que los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO previo a la celebración de la audiencia de oír declaración, reintegraron a la víctima el monto que habían recibido, conforme se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2026 (folios 7 al 10) y en la respectiva acta de entrega de fecha 16 de mayo de 2026 (folio 19); aunado a la penalidad asignada a los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO y AGAVILLAMIENTO, que no exceden de seis (6) años de privación de libertad en su límite superior.
En este sentido, al entenderse por medidas de coerción personal no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, incluso las medidas cautelares sustitutivas (Sala Constitucional, sentencia Nº 974 de fecha 28 de mayo de 2007), es por lo que en el presente asunto penal, la acusación presentada por la comisión de un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción no excluye ipso iure la imposibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva, siempre que esté debidamente ajustada a las circunstancias que rodean el hecho.
La imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, haya señalado: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).
Ante la motivación verificada en el texto recurrido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

En tal sentido, con base al criterio jurisprudencial, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Además, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

La antes citada disposición constitucional, si bien no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual es procesado el imputado de marras, en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control dentro de sus facultades jurisdiccionales y tomando en consideración los elementos de convicción traídos al proceso en esta fase inicial, consideró suficiente y proporcional la imposición de la medida cautelar sustitutiva para sujetar a la imputada al proceso.
Es de resaltar además, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el efecto suspensivo solo suspenderá la decisión que otorgue la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y no a los pronunciamientos de fondo que dicte el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar.
La suspensión de la ejecución de la medida cautelar o de la libertad plena dictada por el Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe únicamente a la medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o revoque la medida de coerción personal apelada.
Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público ejercer el medio de impugnación respectivo (Art. 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), si su inconformidad radica en cualquiera de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, distintos a los que atañen la imposición o revisión de una medida de coerción personal.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, y visto que la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO es proporcional al quantum de la pena asignada a los delitos por los cuales fueron condenados, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.169-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30 de julio de 2026, por la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2C-11.169-26, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ISAAC EDUARDO PACHECO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.904 y LUIS RAMÓN BETANCOURT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.438.002, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se procedió a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud de la defensa técnica, imponiéndosele a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, y se condenó previa imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción y multa del 25% de la cantidad recibida que quedó establecida en ochocientos dólares estadounidenses (800 $).
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Una vez sean recibidas por Secretaría las resultas de las boletas de notificación libradas, remítanse al Tribunal de procedencia como actuaciones complementarias.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. Nº 9213-26 La Secretaria.-
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