REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _05___

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2026, por las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-535-26, seguida en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), mediante la cual dándose inicio al juicio oral y privado, y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENÓ a cumplir la sanción por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, adecuada de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, conforme al artículo 625 de la referida Ley, de cumplimiento sucesivo y las cuales serán aplicadas según lo dispuesto por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, imponiéndosele además la prohibición de acercarse por sí, por familiares o terceras personas a la víctima.
En fecha 30 de julio de 2026 fueron recibidas las actuaciones por ante esta Corte Superior.
En fecha 31 de julio de 2026, se le dio el curso de ley y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada dentro del lapso de ley, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:
Que en relación a la legitimación, se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 19 y 20 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue debidamente notificada la representante legal de la víctima (9/7/2026) tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 30 de la pieza N° 2, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (15/7/2026), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 10, lunes 13, martes 14, y miércoles 15 de julio de 2026.
Así mismo, se observa que la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose la aclaración que el fallo impugnado se corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14 de junio de 2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de autos, y por cuanto la decisión impugnada es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos aplicado antes del inicio del juicio oral y privado, es por lo que se procederá conforme a las previsiones consagradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la propia Ley establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica que el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Guanare, tramitó la apelación interpuesta por la representación fiscal como apelación de auto, es decir, conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como expresamente lo dispone el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ajustándose al criterio jurisprudencial; por lo que el recurso de apelación al haber sido presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión impugnada, es de señalar que si bien el Ministerio Público fundamentó su apelación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera a trámite el presente recurso de apelación conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la decisión que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”; en razón de que la inconformidad del Ministerio Público radica en la imposición de la sanción definitiva dictada con ocasión a la aplicación de un procedimiento especial por admisión de los hechos; por lo que la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden y de la revisión completa que se hizo del escrito recursivo, se verifica que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en garantía del derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, hace contraer el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2026, por las Abogadas GLORIBETH BETANCOURT y RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-535-26, seguida en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien fue condenado en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 481-26 La Secretaria.-
ACG/.-