REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°__02_
Causa Nº 478-26
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Defensores privados (recurrentes): Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642.
Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN.
Delito: INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de conocimiento: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2026, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, en su condición de defensores privados de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, consistentes en reglas de conducta y libertad asistida de cumplimiento simultáneo, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN; restituyéndose el derecho del inmueble a sus legítimos propietarios, ordenándose el desalojo del mismo de manera inmediata.
En fecha 10 de julio de 2026, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el día 17 de julio de 2026 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de julio de 2026, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieron el recurrente Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS en su condición de defensor privado, la Abogada GLORIBETH DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN en su condición de víctima y la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Se dejó constancia de la inasistencia de la defensora privada Abogada CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, a pesar de estar debidamente citada. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diecisiete de julio de dos mil veintiséis (17-7-2026), siendo las 10:00 a.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:28 a.m, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI (PRESIDENTA), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación Abg. Juan Salvador Páez García, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2026, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, en su condición de defensores privados de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTÁNEAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN; restituyéndose el derecho del inmueble a sus legítimos propietarios, ordenándose el desalojo del mismo de manera inmediata. Causa Nº 478-26. Seguidamente la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del recurrente Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, en su condición de Defensor Privado, de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Gloribeth Del Valle Betancourt Guevara, el ciudadano Jesús Alexander Roa Durán, en su condición de Víctima y de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Se deja constancia de la inasistencia de la Defensora Privada Abogada Carmen Dignora Méndez, a pesar de estar debidamente citada. A continuación la Jueza Presidenta informa a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, en su condición de Defensor Privado, quién expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación en fecha 11 de mayo de 2026, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, en su condición de defensores privados de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTÁNEAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN; restituyéndose el derecho del inmueble a sus legítimos propietarios, ordenándose el desalojo del mismo de manera inmediata. Señalando seis (6) denuncias y las fundamenta en las causales establecidas en los ordinales 1º, 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, concentración e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Es por ello, que solicita PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR las seis (06) denuncias formalizadas y en consecuencia declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2025 POR EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todo lo cual consta en la Causa J-521-24, llevada por ante El Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa-Guanare; SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2025, por El Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa-Guanare y TERCERO: Como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de un NUEVO juicio ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, es todo. En este estado se impuso a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuidadano Jesús Alexander Roa Durán, titular de la cedula de identidad N° V- 18.641.705, en su condición de víctima, dirección de residencia Barrio la Triple, número de telefeno (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifesto, Buenas días a todos los presente queria decirles que aquí han dicho que llegue a un acuerdo de la casa y yo no llegue a un acuerdo de lo que me entregara la casa, es por eso que denuncie, los señores argumenta que yo habia llegado a un acuerdo y se las iba vender y en ningun momento dije que se los iba alquilar y ellos reventaron la reja de la casa y he presentado todos los documentos que me han pedido y he demostrado que soy el propitario de esa casa, presentado copias y originales de los documentos, el esposo de la señorita (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) no hizo lo que en el juicio se dijo de desalojar el inmueble y le dijo a su pareja que se quedara ahí, en realidad lo que quiero es que me entreguen la casa, es todo. En este estado le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Gloribeth Del Valle Betancourt Guevara, quien manifiesta ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición reglamentaria para ejercer recursos de apelaciones de autos, esto quiere decir que las partes si bien tienen el derecho a recurrir del fallo tal como lo establece el artículo 49 constitucional, la apelación debe ser planteado en forma específica, manifestando los puntos impugnados de la decisión, incluso siendo claramente objetivo en cuanto al momento de la celebración del acto que se impugna vía recurso de apelación, ha sido criterio de la sala de Casación Penal que las cortes de apelaciones deben acoger el principio de TANTUM APELATUM, TANTUM DEVOLUTUM, cabe resaltar que el recurrente manifiesta que la Juez de Control Sección Adolescentes N° 02 no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener "los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; en atención a ello los requisitos de procedibilidad para dictar una Detención Preventiva y posterior una Privación de Libertad se encuentran establecidos en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 559 ejusdem, tomando en consideración que en la fase inicial del proceso la Juez dicta la Detención Preventiva siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 581, tal como ocurre en el presente caso por cuanto el hecho punible imputado y por el cual fue acusada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se refiere al delito INVASIÓN DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHECHURIAS, previsto en el artículo 471-Adel Código Penal. Por lo que la medida Dictada por el Tribunal es la más idónea y ajustada a derecho, conforme al procedimiento especial de índole penal establecido para los adolescentes el cual se rige conforme a las pautas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), siendo así, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son serios y fundados, con los cuales se compromete la responsabilidad penal del adolescente, no podemos imputar al Tribunal ni al Ministerio Público que la defensa técnica en la fase preparatoria no propuso en el tiempo correspondiente la solicitud y práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los hechos imputados al adolescente. Si bien es cierto, el órgano de justicia y el titular de la acción penal actúa de buena fe cada uno de los operadores de administración de justicia conoce de Derecho y de las funciones y atribuciones que debe cumplir, por lo que no se le ha violento al adolescente ninguno de sus derechos que lo asisten primeramente como investigado y posteriormente como imputado. Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una ‘‘valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, es decir, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, por lo que la Juez al realizar el control material de la acusación no puede extralimitarse en sus funciones al valorar pruebas, ya que el fallo se estableció el control de la acusación, realizando el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, teniendo todo el acervo probatorio ofrecido, principalmente lo manifestado por la víctima directa de los hechos, por tratarse de la persona agraviada en el presente caso y quien por su edad no tiene la capacidad de inventar unos hechos y menos aún sostenerlos en el tiempo. Siendo así, que la juez realiza un estudio objetivo de la acusación, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, y la viabilidad procesal de la celebración de un futuro juicio oral y reservado. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en toda la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto del juicio oral. No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
En cuanto a lo señalado a la sanción solicitada por esta Representación Fiscal, la misma es la más ajustada a derecho, si analizamos el contenido del artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual es del siguiente contenido: Artículo 624. la Imposición de Reglas de Conductas. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones puesta por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del Adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Articulo 626 libertad Asistidas. Es la concesión de libertad que da el Juez o la Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el' acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educacional, psicopedagogía, psicología, psiquiátrica y jurídica, debidamente registrada ante el concejo municipal de derechos de niños, niñas, adolescentes, de la localidad donde pretende desarrollar los mismo, tal cual lo prevé esta ley. De la norma antes señalada se evidencia que será aplicada a los adolescentes en este caso particular la contenida en su Articulado 471-A del Código Penal por tratarse los hechos en la comisión del delito de Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurías con duración de 01 año (subrayado de quien suscribe). En este sentido esta Representación Fiscal solicita en el escrito de Acusación que a la adolescente imputada le sea impuesta como Sanción Definitiva Imposición de Reglas de Conductas, libertad Asistidas. Esta representante rechaza de manera categórica las argumentaciones de la defensa privada mediante las cuales pretende invocar de forma errónea el principio de notoriedad Judicial trayendo a colación decisiones de otros tribunales de control. Tal como se desprende de la doctrina procesal dichas decisiones de otros tribunales ajenas no revisten carácter vinculante ni constituyente criterios obligatorias para este juzgado, puesto que cada proceso penal es autónomo e independiente en su génesis. Por ante todo lo expuesto esta representante fiscal rechaza de manera categórica la temeraria afirmación de la defensa privada al calificar las actuaciones de este órgano Jurisdiccional como terrorismo Judicial Es un principio universal del derecho el TEMPUS REGIT ACTUM (el acto se rige por la Ley vigente al momento de su realizaron). Los hechos objeto del presente proceso por el delito de Invasión se materializaron en fecha 12 del mes de abril de 2023, momento en el cual el marco jurídico sustantivo y adjetivo aplicable facultaba plenamente las actuaciones de este tribunal. En razón al petitorio realizada por la defensa privada en su escrito recursivo, que la evacuación de los testigos se realizó de forma violatoria frente a una ternaria afirmación, a esta representación mal puede dejar por alto el propio defensor técnico estuvo presente en dicho acto procesal participando activamente, y procedió a certificar y firmar el acta correspondiente sin plasmar sin ningún tipo de protesta objeción ni reserva. Al respecto la jurisprudencia pacífica y reiterada de la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el principio de lealtad y buena fe procesal, a establecido que las partes no pueden impugnar los actos que ellos mismos han convalidado con su consentimiento o coautoria. Aplicando la doctrina de los actos propios, resulta jurídicamente inadmisible que el recurrente pretenda desconocer la validez de un acta que el mismo certificó asimismo de conformidad con el ordenamiento procesal objetivo penal (COPP) relativo al régimen de las nulidades y susaniamiento, si la defensa consideraba que existía alguna violación en la evacuación de los testigos debió oponerse e instar el saneamiento In Situ (en el acto) al haber firmado el acta de conformidad y sin tachas opero a la convalidación del pleno derecho del acto procesal precluyendo toda oportunidad para alegar supuestos vicios en esta alzada. Por lo tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado. En consecuencia Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la defensa técnica del imputado de autos, sea declarado inadmisible el recurso de apelación presentado ante esta corte de apelaciones por cuanto no cumple con- los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios, en su defecto si consideran admitir el presente recurso, sea verificada que los argumentos no son válidos, por tal razón pido que sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, por no cumplir con los requisitos de fundamentación e impugnación objetiva, es todo. Se deja constancia que los ciudadanos Jueces de Apelación, no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:46 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte Superior, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, recibió escrito de acusación fiscal presentado por la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 62 al 64 de la pieza Nº 1), contra la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por ser la autora del siguiente hecho:

“CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha 12 de Abril del 2023, el ciudadano ALEXANDER R. (Demás datos se omiten de conformidad con lo establecido la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, quienes se encontraban de guardia para la recepción de denuncia, denunciando al ciudadano EDUARDO y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quienes presuntamente invadieron su propiedad ubicada en el Barrio el Cambio, sector 1, el Renacer, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes le habían sustraído materiales de construcción que se encontraban dentro del inmueble, y a su vez manifestó que los mismos no quieren desalojar la propiedad.”

En fecha 2 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, celebró la audiencia preliminar (folios 90 al 95 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 96 al 108 de la pieza N° 1), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de la Joven Adulta Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Admite la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias. Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Victima: ALEXANDER R. (Demás datos se omiten de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). De igual forma se Admiten la totalidad de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales podrán ser evacuadas y debatidas en un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad de la Joven Adulta: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, Se Ordena el Enjuiciamiento de la Joven Adulta: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) toda vez que impuesto como fue del Procedimiento por Admisión de los Hechos declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de Juicio Oral, y Reservado. Se le IMPONE a la Joven Adulta Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582, Literal “H”, Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de garantizar su sujeción al proceso, así como cumplir con el fin educativo y formador del sistema de Responsabilidad Penal del
Adolescentes; declarándose en consecuencia Sin Lugar lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la Declinatoria de Competencia por considerar que no existe causal alguna para declinar a favor de la jurisdicción Civil, ya que el presente proceso es de naturaleza penal al versar sobre la comisión o no de un delito debidamente tipificado en la legislación penal, como lo es el delito de Invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, igualmente se declara sin lugar el petitorio de la defensa en relación a las medidas cautelares solicitadas, por cuanto este procedimiento es netamente educativo tal como lo prevé las disposiciones de la ley especial (LOPNNA). Es inoficioso imponerle a la Joven Adulta la medida cautelar prevista en el literal “e” por cuanto la misma tal como lo manifestó en la sala de audiencia, reside actualmente en el inmueble lo cual dio lugar al proceso. Asimismo, Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, dado que no cursa en autos causal alguna para decretar el mismo.
TERCERO: Se ordena La apertura a Juicio Oral y Reservado por cuanto consta en las actuaciones el fundamento serio para el enjuiciamiento de la joven adulta imputada como la persona que habita el inmueble; y haberse efectuado la adecuación al tipo penal correspondiente, la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, ya que la presunta responsable del hecho, fue debidamente individualizada, sustentadas en elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación correspondiente y se han ofertado una serie de pruebas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión que se ejerce durante el desarrollo de un eventual juicio oral y reservado. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su oportunidad Legal de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se intimó a las partes, para que en el plazo común de Cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se Acuerda la expedición de las coplas simples del acta de audiencia peticionas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y el Defensor Privado.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, condenó a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa en fecha 6-6-2025 previstas en los literales “i” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara inadmisible la nueva prueba promovida por la Defensa en relación a una denuncia formulada por la adolescente acusada en contra de la testigo identificada como Belkis Beatriz Conde. Se declara sin lugar la nueva prueba solicitada por el Ministerio Público referente al testigo Otoniel, por cuanto no promovió su identificación plena y datos filiatorios.
SEGUNDO: Se declara con lugar incorporar como nuevas pruebas los testigos Wilfredo Hidalgo, Blanca Rosa Conde, Belkis Beatriz Conde, e Yrnahirverimar Coromoto Colmenares, el cual quedó demostrado en sala que lo conocen con el nombre de “Elvis”. Se declara con lugar la prescindencia de los testigos de la Defensa, Rosangela Briceño y Carlos Javier Paredes Oropeza así como también la prescindencia del testigo Wilfredo Hidalgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición de la Defensa Técnica en cuanto a la incorporación y valoración de todas las pruebas documentales que se debatieron en el juicio oral y reservado. Se declara sin lugar la petición de la defensa de declarar inadmisible la validez del título supletorio y el acta de matrimonio.
CUARTO: Respecto al presunto acuerdo que la Defensa alegó durante el juicio y en sus conclusiones entre la víctima y los invasores presuntamente realizado de manera privada, no constituye un acuerdo ilícito que extinga la acción penal ni borre la comisión previa del delito de invasión el cual es de acción pública y se perfecciona con la toma material violenta o engañosa del inmueble con el fin de obtener un provecho sin el consentimiento del propietario. Asimismo, el defensor en su exposición de conclusiones alega que existen vías civiles para resolver la devolución de bienes inmuebles, sin embargo, estas no excluyen la responsabilidad penal. En ese sentido, cualquier error de la víctima es irrelevante para la determinación de la culpabilidad, como consecuencia a todo lo antes dicho, se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la joven adulta acusada, ((IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN.
QUINTO: Se CONDENA e impone a la Adolescente Acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el cumplimiento de la sanción por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultáneas, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se RESTITUYE el derecho del inmueble restituye el derecho del inmueble a sus legítimos propietarios ciudadanos MARIBEL PASTORA PÉREZ GIL y JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN y se ordena el desalojo del mismo DE MANERA INMEDIATA, como efecto directo de la condena y como medida restitutoria para cesar la continuidad delictiva. Se ordena la Reparación del Daño a la víctima.
SÉPTIMO: Se delega en el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente la determinación específica de las obligaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mejor se ajusten al perfil de la hoy sentenciada, así como la designación del profesional o institución que llevará a cabo la Libertad Asistida (Art. 626 ejusdem), debiendo dicho Tribunal hacer lo pertinente sobre los avances en el proceso de reinserción social. De igual manera, verificará si la misma restituyó el bien inmueble a sus propietarios legítimos, en caso contrario, hacerla cumplir por mandato judicial.
OCTAVO: Este Tribunal de Juicio de la sección penal del adolescente sede Guanare, a los fines de la publicación en extenso del dispositivo del presente fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
NOVENO: Se insta a la Secretaría, una vez concluido los lapsos de ley, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal Adolescente, a los fines de que realice el respectivo seguimiento y control de las sanciones impuestas, delegando en dicha instancia la determinación específica de las obligaciones y prohibiciones según el perfil de la hoy sentenciada.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, en su condición de defensores privados de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-31.344.64, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A continuación, paso a señalar por separado, cada uno de los motivos y sus fundamentos, así como la solución que se pretende, para cumplir con la técnica recursiva.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, " Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio." denuncio la violación de ley basado en Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión del Código Orgánico Procesal Penal por no aplicar de forma correcta el artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrado, se inicia la presente causa de forma efectiva el juicio del presente asunto en fecha 06-06-2025 (apertura del Juicio), y se fija audiencia de continuación de juicio.
En fecha, 25-08-2025, declara la supuesta víctima el ciudadano JESUS ALEXANDER ROA DURA, (folio desde el 44 al 53, ambos inclusive, pieza 2), en donde la supuesta víctima rindió su declaración, en donde la administradora de justicia del tribunal Aquo, hace referencia de la solicitud del ministerio público del 09 de julio de 2025, en atención a lo peticionado que se incorporara como nueva prueba al ciudadano Elvis Colmenares , la ciudadana Rosa Conde y el ciudadano Otoniel (todos sin mas datos que agregar), el tribunal declara con lugar la solicitud de la incorporación de los testigo como prueba nueva, (folio 51, pieza 2).
Esta defensa en resguardo de los derecho de la acusada (folio 51, pieza 2) realizo oposición formal a la incorporación de los testigo, ya que la supuesta víctima tenía conocimiento de la existencia de los mismo asi como también el Ministerio Publico y por consiguientes dichos testimonio no se podría tomar como prueba nueva. Por otro lado, el Ministerio Publico expuso sus respectivos argumentos de la oposición formulada,
En este sentido, la juez (folio 52, pieza 2), declara sin lugar la oposición e Inadmisible, en virtud de que el artículo 599 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la facultaba.
Seguidamente se solicitó el derecho de palabra con el único fin de ejercer el recurso establecido en el articulo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la juez NEGO el derecho de palabra de esta defensa, alegando que el tribunal ya se había pronunciado y fundamentado su negativa en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dicho articulo es incoherente tal fundamentación ya que el mismo no guarda relación o no le da la faculta al juez de negar el derecho de palabra a la defensa técnica, (folio 53, pieza 2).
Y es aquí ciudadanos Magistrado de la corte de Apelación en donde se viola el principio de legalidad de la prueba por consiguiente, existe violación a los artículos 26, 49 constitucional, violación al debido proceso por no cumplir con los principios procesales que rige en la fase de juicio, violación a los articulo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y creándole a la acusada un estado de indefensión.
Como se puede observar ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se violo el derecho de recurrir de mi representado.'
En este sentido es preciso invocar y señalar lo indicado por la sala constitucional en donde la misma ha prohibición la indefensión, en donde una de ella es la sentencia N° 1316 del 8 de octubre de 2013, la cual establece el estándar sobre la prohibición de indefensión y garantía de derechos.
Asi mismo invocamos las sentencias a continuación:
Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 607 del 20/10/20005, sostuvo lo siguiente: "...El equilibrio necesario entre las parte que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa..."
En este sentido, la lesión al derecho constitucional a la defensa seria, tal como lo apunto COUTURE en frases que viene muy al caso, "El derecho de defensa enjuicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).
Cabe destacar sobre este punto lo indicado en sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
"... Ponfo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, ia oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial..."
En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva a nuestro defendido, que es el débil jurídico de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el presente caso.
El derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de todo proceso, judicial, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
"...Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derecho constitucionales..." (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquera López).
Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"...El equilibrio necesario entre las partes que interviene en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa..." (Sentencia N° 607 del 20/10/20005 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
De las citas jurisprudenciales se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el acceso a la justicia y obtener un juicio justo con protección a los derechos fundamentales.
Es así como, en todo proceso judicial penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en las leyes. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de esta y como ha sucedido en el presente caso en particular.
En conclusión, por todo lo alegado de esta primera denuncia, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada en fecha 30-04-2026 por el tribunal Aquo, así como los demás pronunciamiento de ley.
Medio de prueba solicitado y promovido para la PRIMERA DENUNCIA
Así mismo, como medio de prueba idónea, promuevo desde los folios 44 al 52 de la pieza 2 de la presente causa, con el objeto de demostrar los alegatos y violaciones denunciada.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, " Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"denuncio la falta de motivación y así mismo la falta de ilogicidad y congruencia de la sentencia ya plenamente identificada, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destaco:.
"...Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal..."
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de la testigo promovido por la defensa la ciudadana Alba Andreina Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.491, en donde la misma se encuentra conteste con la supuesta víctima, en señalas que entre la acusada y la supuesta victima había un acuerdo verbal de ocupación en donde estas prueba se encuentra conteste al señalar que la acusada viví en una vivienda debidamente autorizado por el propietario y que los mismo tienen viviendo algo mas de cinco (05) año.
El Tribunal Solo se limitó a darle valor probatoria a la declaración de la victimas en donde el mismo es completamente incongruente ya que señala que realizo la denuncia 6 meses después del convenio de ocupación, pero resulta que la denuncia es de fecha del 12 de abril del 2023, es decir hace apenas dos (02) años, la declaración de la victima es incoherente y solo lo que busca es tratar de engañar o simular una invasión, ya que varios testigo, incluso los promovido y evacuado de forma violatorio al debido concuerda en señalar que el dueño había dado el consentimiento para que la dudada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (la acusada) ocupara la vivienda. Ahora bien, habría que preguntarse si la vivienda de la victima en la presente causa es la misma vivienda que ocupa mi defendida, ya que no se pudo determinar por una ausencia de pruebas si efectivamente son la misma vivienda de la victima a la que ocupa nuestra defendida.
Ciudadanos Magistrado, el Juez solo se limito a dar como cierto o probado que la victima era el propietario pero no quedo demostrado que la vivienda que ocupa mi defendía sea la misma que la víctima reclama como invadida, el juez solo dejo acreditado que mi defendida ocupaba el inmueble de la victima de forma ilegal, cuando nunca se pudo verificar que fuesen el mismo inmueble. Por consiguiente otorga una valor probatorio de una forma genérica, en donde a todas las prueba le otorga el mismo valor probatorio.
Administradores de justicia superior, en una revisión exhaustiva, podrá verificar y constatar que ni la victima conoce con mediana claridad cuál es la ubicación del bien inmueble que reclama, mal se pudiera entender que sea el mismo que ocupa mi defendida, por otro lado, la supuesta victima, desconoce completamente los linderos de la vivienda que dice ser propietaria, en este sentido, dicha vivienda es indeterminada.
Ciudadanos Magistrado de la corte, en esta segunda denuncia, esta defensa técnica en sus conclusiones alego lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, hubo el testimonio de la supuesta víctima extensiva por parte de la fiscalía del ministerio público y otros testigo evacuado de forma violatoria al debido proceso y solo un (01) testigo por parte de esta defensa técnica; en donde la victima extensiva manifestó que no conocía la zona y desconocía los barrio o urbanizaciones aledaña a la vivienda objete del juicio, en donde no pudo indicar en donde está ubicada la supuesta vivienda de su co-propiedad, ni los linderos de la misma, el testigo-victima, que desconoce completamente todo lo relacionado al bien inmueble objeto de la presente causa, esta defensa técnica le realizo pregunta a la víctima referente a la ocupación y el mismo no supo dar respuesta coherentemente a las preguntas realizada.
Por otro lado, resuelta extraño a esta defensa que la verdadera victima nunca hizo acto de presencia así como también que si nuestradefendida venia ocupando según la victima el inmueble de forma irregular desde hace 5 años, entonces como es que la víctima espero más de tres años para formular la denuncia, cuando el mismo manifestó que realizo la denuncia 6 meses después del convenio de ocupación lo cual no coincide y no es congruente la declaración de la supuesta víctima extensiva con el acta de denuncia, y los hechos narrado por la víctima, por otro lado es de señalar lo siguiente:
En la presente causa no existe una inspección judicial por parte de este tribunal con el fin de que se constate si verdaderamente el bien objeto de la denuncia es el mismo bien inmueble objeto de la ocupación por parte de nuestra defendida.
Es de resalta a este digno tribunal que la acusación y el presente juicio Adolece del Requisito relativo a Demostrar que la cosa que pretende reivindicar es la misma que tiene el poseedor: Para lograr identificar que el inmueble objeto de reivindicación ocupado por el poseedor supuestamente ilegítimo se corresponde con el inmueble propiedad del actor que demanda como invasión, se hace necesario identificar (con su ubicación exacta, características, linderos, medidas y coordenadas GPS), en la acusación y en el presente juicio, tanto ei bien propiedad de la supuesta victima extensiva como el inmueble que como también el bien inmueble ocupado supuestamente ilegítimamente por mi defendida supuestamente. Así las cosas, por cuanto no se indica en la acusación la ubicación linderos, medidas y coordenadas GPS del bien inmueble que supuestamente posee ¡legítimamente mi defendida y así como tampoco se pudo determinar por ningunas de las pruebas evacuadas cual es la ubicación exacta del bien objeto del presente juicio, carece también de este requisito de procedencia . Es decir, no existe una inspección judicial que pueda el tribunal constatar y verificar que el bien inmueble objeto del presente juicio es el mismo que ocupa mi defendida como ya se ha señalado, por consiguiente del requisito relativo a solicitar la entrega de la cosa que pretende reivindicar.
Así las cosas, por cuanto el juzgador debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin suplir argumentos y defensas considero que tampoco está lleno este requisito inherente a la naturaleza jurídica misma de la acción, ES PRECISO INVOCAR LAS SIGUIENTES SENTENCIA:
"Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las' partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla’ indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 2011, Exp. A A20-C-2010-000427.
Artículo 12 de CPC: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados."
También invoco la sentencia de la sala constitucional número 73 de fecha 06-02-2023, en donde la sala establece como criterio que el delito de invasión no se materializa con la sola ocupación de un inmueble.
Asi mismo invoco la sentencia de la sala constitucional de fecha 06- 02-2024, en donde la sala asentó el criterio sobre UN GRAVE FRAUDE PROCESAL Y TERRORISMO JUDICIAL, cometido por un fiscal del Ministerio Publico y un Juez Penal, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE: el cual señala lo siguiente:
"SENTENCIA DEL 6 DE FEBRERO 2024 (TSJ) -SALA CONSTITUCIONAL".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de febrero de 2024, caso del * Avoca miento* (Sobeida Hernández) precisa y determina mediante esa decisión; - *UN GRAVE FRAUDE PROCESAL Y TERRORISMO JUDICIAL*, cometidos por *Un Fiscal del Ministerio Público y Un Juez Penal* que además incurren en *ERROR INEXCUSABLE* *-Fraude procesal* cometido por estos funcionarios que se apartaron y desviaron de su cometido constitucional, *lo cual ajuicio de la Sala, arruina y socava el estado de derecho y de justicia*.
*-Terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, agrarios o administrativos*, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, lo cual a juicio de la Sala *constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables*. Ratifica y recuerda el principio de intervención mínima del derecho penal que ha de ser *la última ratio, es decir, el ultimo recurso que se debe emplear*. La Sala es enfática al condenar la intervención de los Jueces en casos de terrorismo judicial, *lo cual a juicio de la Sala constituye la más grave falta en el que puede incurrir un Juez*.
-Concluye la Sala que *la controversia es una disputa entre particulares*, por lo cual se requiere la intervención de un Juez Civil y no Penal.
*-EI quiebre tiene lugar con la actuación de la Fiscalía y la omisión de la Juez al no desestimar la causa* por cuanto los hechos no revisten carácter penal, con lo cual ajuicio de la Sala, *subvirtieron el orden constitucional que afecta gravemente la autoridad del poder judicial*.
-La Sala determina que *la actuación de la Juez es de tal gravedad* que debe ser calificada de inmediato como *ERROR INEXCUSABLE*.
También censura *LA CONDUCTA DEL FISCAL que a juicio de la Sala perjudica la imagen del sistema de justicia*.
-Hace también *un llamado de atención al abogado de la parte denunciante* y determina que no actuó conforme a la normativa de la Ley de Abogados.
-Finalmente *decreta el sobreseimiento y extinguida la acción penal*.
Es de entender ciudadanos Magistrado, que la victima solo ha manipulado el sistema judicial a su favor, intentando configurar actos de tipo penal, pero de la revisión de todos los testigo inclusive el de la victima se puede concluir que si hubo consentimiento por parte de del que hoy se configura como víctima, podemos indicar con toda certeza que no existe el delito de INVASION y que el procedimiento correspondiente es un procedimiento civil, llamado reenvidicacion de la vivienda entre otras acciones pero todas son de la jurisdicción civil.
Por otro lado ciudadana juez, en la presente causa no existe documental fehaciente que permita darle valor probatorio a una documentales que no fueron promovida en copia debidamente certificada o en su documentación original, lo único que existe son documentales consignada y promovida en copia simple, por otro lado, la documentación existente no cumple con los requisitos del código civil venezolano en sus artículos 1920, 1921, y 1924, además que la jurisprudencia ha señalado en varias oportunidades que los títulos supletorio no demuestra propiedad alguna de bien y que solo demuestra es la posesión del bien, invoco artículos 937 del código de procedimiento civil.
La jurisprudencia a establecido que:
1. - El titulo supletorio es un instrumento para asegurar la posesión, pero no para demostrar el derecho de propiedad.
2. -El titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
3. -El titulo supletorio carece de valor probatorio en juicio.
Invoco artículo 321 del código de procedimiento civil e la sentencia de la sala de casación civil 722 del 29-11-2022 y sentencia de la sala de casación civil del 22 de julio de 1987.
"... según el cual "El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el 'tercero en sentido técnico', o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, les cuales pueden ser posteriormente, controvertidos enjuicio contencioso".
En cuanto a la valoración del título supletorio, la SCC estableció que "es menester la presentación de aquellos testigos que participaron en su conformación para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba".
En el presente juicio los testigos que fueron promovido para que el tribunal otorgara el titulo supletorio no fueron promovidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Por otro lado, la irregularidad que presenta el acta de matrimonio, ya que la misma fue expedido por el registro civil del municipio Guanarito pero el acta de matrimonio per-se es del distrito capital caracas, lo cual este tribunal no debe de darle valor probatorio a todas estas documentales promovida, asi lo solicito, ya que ninguna de ella fue consignada y promovida en copia certificad como ya lo manifesté.
Ciudadanos magistrados de la cohorte, nuestra representada constitucionalmente y por la ley está cubierto e investido con el manto de la inocencia y es el Ministerio Publico quien debe de romper, eliminar, quitar y desquebrajar ese manto de la inocencia por el cual esta investida mi defendida y el ministerio público no pudo demostrar el delito por cual hoy se acusa a mi defendida, la defensa técnica NO está obligado a demostrar absolutamente nada, quien si está obligado es la fiscalía del ministerio público, el cual como hemos visto y escuchado a lo largo de todo el juicio no pudo demostrar que mi defendida desplego acciones ilegales en una propiedad que hasta la presente fecha no se logra determinar si es la misma que ocupa mi defendida o es otro bien inmueble.
Claro está ¿como lo haría? si mi REPRESENTADA es completamente INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSA.
Mi defendida ciudadana es juez es INOCENTE de todo lo que se le acusa y así pido que se declare.
Ciudadanos Magistrados, nadie puede ser condenado si no existe pruebas que realmente muestre la culpabilidad y la responsabilidad de los delitos que se le acusan, Por consiguiente se debe de dictar una absolutoria en termino del artículo 348 del Código orgánico procesal penal, hay completamente en este juicio una ausencia absoluta de conducta reprochable de mi representada, mas allá existe dudas razonables en todo.
En el juicio escuchamos a la víctima hablar y testificar en forma presencial, y en ningún momento señalo o manifestó que el bien objeto de la presente acusación y hoy juicio es el mismo bien inmueble que supuestamente ocupa mi defendida, la fiscalía no promovió testigo que pudiera suplir esa deficiencia en la acusación y los testigo que se trajeron como prueba nueva, se evacuaron de forma completamente violatoria a las garantías constitucionales.
En sentido, puedo decir que el ministerio público no pudo acreditar participación de mi defendida en los hechos por los cuales se le acusan, es cierto que hay una víctima, pero no sabemos cuál es el bien inmueble que ocupa mi defendida y cual bien inmueble que dice la supuesta víctima acreditarse la propiedad.
Ciudadano Juez, el contenido de todas las pruebas evacuadas y valoradas, la basamos en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, pruebas fundadas para estimar que mi defendida haya desplegado acciones fácticas sobre el bien inmueble de la supuesta víctima como se le quiere atribuir.
Ciertamente que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. La cual invoco. Es preciso invocar también ciudadano el juez el indubio pro reo..."
Análisis y denuncia de esta segunda denuncia:
En los hechos y circunstancia objetos del juicio
El Ministerio Publico representado por el Fiscal Quinta, en su apertura ajuicio solo se limitó a ratificar el escrito acusatorio de forma genérica sin exponer absolutamente nada de la pretensión de la acusación (folio 142 al 144 de la segunda pieza).
En este sentido, ciudadanos Magistrado de esta corte, existe dudas razonables sobre el modo, tiempo y lugar, manifestada por la víctima, no se puede determinar si el inmueble de la víctima es el mismo inmueble que ocupa mi defendida. Existe duda de todo lo que señala la víctima.
Por otro lado, no existe testigo presencial que certifique o que le de credibilidad a lo señalado por la víctima, de como sucedieron los hechos.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, "Violación de la ley por inobservancia (Sic)..." denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte infin el cual señala lo siguiente: Artículo 24. "... en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron." Conocido como Indubio Pro Reo, El cual es un principio y garantía Constitucional, en el ln dubio pro aso el juez penal después de practicadas las pruebas en el juicio oral y escuchar los alegatos de partes e intervinientes, determina que no pudo llegar a la verdad y en consecuencia resuelve la duda en favor del procesado, disponiendo la absolución y ordenando la libertad inmediata.
El in dubio pro reo es un principio jurídico que implica que, en caso de duda y ante la insuficiencia de pruebas, se favorezca al acusado de la comisión de un delito. El mismo está basado en el principio de presunción de inocencia, es un principio jurídico de obligatorio cumplimiento.
Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, en dicha decisión quedó claramente demostrado que la duda fue un elemento presente en el caso de marras y que no existe certeza absoluta ni precisa de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de nuestra defendida en los hechos que se le acusa.
El Tribunal A quo le otorgó Valor pleniprobatorio al dicho de la victima y acopia simple de documentos que no son oponibles a terceros y que posteriormente certifica de forma violatoria a las garantías constitucionales los mismo los dio como ciertos para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, argumentos hechos inexistente y segmentado, asi como también segmentando el testimonio de la víctima, solamente tomó en cuenta y extrajo lo que el tribunal cree que culpa a nuestra defendida, más per el contrario no aplicó la ley como debió aplicarla en su decisión, es por ello que esta defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 24 Constitucional en favor de mi defendido ya que existe por todo lo antes denunciado la duda razonable de la fecha de los hechos, el lugar de los hechos y como fueron los hechos.
Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Tribunal Aquo, no logra adminicular, el convencimiento judicial que surge del cúmulo de pruebas que relacionadas y adminiculadas entre sí, sustentan la acusación fiscal.
Del análisis del testimonio de la víctima, el tribunal valora el testimonio de este testigo-victima que al compararlo con lo expresado por su propia denuncia y comparándole con los testigo evacuados, no se encuentra coincidencias que favorezca a la victima, los mismo solo y exclusivamente coincide es que mi defendida ocupa un inmueble debidamente autorizada o consentimiento del propietario. Por lo que esta defensa no lograr entender por qué el tribunal valora todos los testimonio en favor de la victima manifestando en todas sus valoraciones lo siguiente:
"... Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada de autos, por tratarse de la declaración de la victima directa de los hechos al demostrar el vinculo matrimonial con la ciudadana Maribel Pastora Gil, cuyo relato resulto veraz, espontaneo y persistente a lo largo de todo el debate oral, mereciendo absoluta credibilidad sus dichos por su vivacidad y naturalidad al responder las preguntas de las partes y el Tribunal..."
Cosa que llama mucho la atención, al no explicar, motivar que la llevo al convencimiento de dicha deducción o conclusión.
La Juez, inobservó la norma cuando no aplico el articulo 24 y 49 constitucional y el articulo 8 del código orgánico procesal penal alegando que el delito ocurrió y quien desplego dichas acciones antijurídica fue mi defendida, incurriendo el juez del tribunal A quo en apreciaciones que no puede establecer, pues afirma la ocurrencia de un delito, sin ningún otro tipo de prueba no pudo desvirtuar la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual recae sobre mi defendido.
Ello es así, en virtud que "...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales"(vid. sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001 (caso: José Felipe Padilla).
Por las razones expuestas solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo JUICIO, ante un juez distinto al que la pronuncio. Así lo solicito.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, "Violación de la ley por inobservancia (Sic)..." denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida inobservo en el ámbito de su competencia sentencia de la Sala Constitucional N° 73 de fecha 06 de febrero de 2024, asi mismo, inobservo, La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2024, caso del *Avocamiento*, asi mismo, inobservo, la sentencia de la sala constitucional numero 73 de fecha 06-02- 2023, en donde la sala establece como criterio que el delito de invasión no se materializa con la sola ocupación de un inmueble, inobservo el código civil venezolano en sus artículos 1920, 1921, y 1924 y artículo 321 del código de procedimiento civil e la sentencia de la sala de casación civil 722 del 29-11-2022 y sentencia de la sala de casación civil del 22 de julio de 1987.
Por cuanto, el auto decisorio recurrido, no está comprendido entre aquellas decisiones que resultan irrecurribles aunado al gravamen irreparable que profiere a nuestra defendida en sus derechos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 157 eiusdem, apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la decisión con carácter de definitiva, publicada ¡n extenso en fecha 30 de Abril del 2026, la cual declaro sin lugar las defensas y opuestas y de la cual fui notificado de la publicación en fecha 06-05-2026.
En cuanto a la incompetencia sustancial por la materia, como todos los alegatos en las conclusiones e invocación de sentencia, no hubo pronunciamiento alguno, es decir el a quo absolvió la instancia al no decidir conforme a todo lo probado y alegado en autos.
Cabe señalar, que la acusación fiscal denota un desconocimiento supino del derecho, (ver circular del Ministerio Publico de fecha 28-06-2022, N° 015-2022), por parte-de la Vindicta Publica, toda vez que pretende judicializar a la acusada por el delito de invasión de un inmueble (ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 73 de fecha 06 de febrero de 2024), toda vez que el conflicto intersubjetivo de derechos versa entre, víctima y acusada, de estricto naturaleza civil, que deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, motivado a que mi defendida tiene viviendo mas de cinco (05) años de forma pacifico, inenterrumpida y debidamente autorizada por el propietario.
Con relación a las nulidades invocadas, me adscribo a lo sentado en s. S.C. n° N°1520 del 20-07-2007, atinente a las nulidades de oficio, al decidirlas, no motivo su declaratoria sin lugar, limitándose el sentenciador, a señalar que los hechos denunciados revisten eminente carácter penal. (Otéese: s. S.C.P.n0 218 de fecha 18/06/2013).
De allí, el vicio de inconstitucionalidad, que restriñe la garantía de la tutela judicial, al no decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, que no satisface la exigencia legislativa en correspondencia con el principio de "exhaustividad" de la sentencia para no incurrir en "omisión de pronunciamiento" sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
> En el contexto indicado, resulta la infracción directa de Ley, respecto a la falsa aplicación o aplicación indebida de norma jurídica, esto es subsumir los hechos relativos a la toma de posesión u ocupación de un inmueble en un hecho concreto abstracto como es el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
La Sala Constitucional en sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, estableció: es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad (artículo 883 del Código Civil Venezolano) en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal'.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho.
La misma Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del 08 de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización "... se requiere la ocupación del inmueble...''; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de "ajenidad".
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga "... obtener para sí o para un tercero provecho ilícito...". Se trata del"... ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito..." Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del "terreno, inmueble o bienhechuría" invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble "ajeno" al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Ahora bien, después de haberse individualizado los elementos que componen el tipo penal de invasión, prescrito en el artículo 471-A del texto adjetivo penal, nos corresponde precisar que la interpretación que le dio el A quoes errónea.
En este sentido, es fácil entender que no están acreditados los elementos de convicción ni las pruebas que debe existir para imputar este tipo de delito, por consiguiente, no se puede condenar a falta de prueba.
Sobre la base de lo expuesto, la interpretación dada por el A quo no se ajusta a lo previsto en la norma referida, por cuanto estamos en presencia de un conflicto entre sobre la cosa común. Y pido que así se declare.
> De un falso supuesto como infracción in directa de Ley, esto es:
Yerra flagrantemente la administradora de justicia al acreditar hechos que no han sido demostrado como es la ocupación Ilegal del bien inmueble,
El apuntado vicio de falso supuesto en los términos expuestos, hace completamente incoherente y contradictoria, al decidir criminalizar una controversia eminentemente civil al admitir la acusación fiscal, al considerar la consumación del delito de invasión.
CONCLUSION:
Ciudadanos Magistrado de esa digna corte de apelación, una vez revisados los argumentos de quienes aquí recurrimos y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constatará que la fundamentación de la decisión del tribunal A quo, presenta elementos contradictorios, ieferidos a la declaración de la víctima-testigo y de un solo funcionario actuante en el procedimiento. Además, se advierte que el juez se atribuye actos que no han sido probados, lo que genera una duda razonable a favor de mi defendida lo que debe de ser analizado y subsanado por esta Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación entre otras irregularidades ya denunciadas.
En este orden, es preciso traer lo señalada por la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
La motivación del fallo consiste en et resumen, análisis y comparación de /as pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (Sentencia N° 125, del Ti de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que sé debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de la víctima - testigo, se evidencia que existen contradicciones que ya se señale, De igual forma se observa que el único funcionario policial afirmo que realizaron el procedimiento porque la dirección estaba indicada en la orden emitida por la fiscalía pero no dejo constancia de las coordenadas GPS, lo que crea duda razonable si el bien inmueble que ocupa la acusada en el mismo bien inmueble que reclama la victima, asi se desprende de las declaraciones que constan en las actas del expediente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...". (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
"...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de i as leyes procesales, en i a solución de conflictos que acarrea el proceso penal...". (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, y porque se violó el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Abril de 2026 por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial del estado portuguesa.
QUINTA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, "(Sic)..., o errónea aplicación de una norma jurídica" denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida inobservo en el ámbito de su competencia el artículos 342 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal
Ciudadanos Magistrado, se inicio el presente juicio y una vez aperturado se procedido a evacuar las pruebas que fueron debidamente admitidas.
Resulta ser que en fecha 09 de julio del año 2025, (desde los folios 182 al 186, pieza 2), esta defensa trajo a la sala de audiencia a la ciudadana ESCALONA MOLINA ALBA ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.491, la cual fue sometida al respectivo interrogatorio, una vez, culminado con la testigo el representante del ministerio publico solicita el derecho de palabra y solicita:
"Oida la declaración de la ciudadana Escalona Molina Alba Andreina donde nombra a Elvis, Wilfredo, Otoniel y Rosa Conde, ya que manifestó que eran las personas que autorizaban la entrada y salida a la casa, solicito se incorpore como elemento nuevo para que venga a declarar solicito que a través del tribunal sean citados ya sea de la calle 1 y 2, es todo"
En donde esta defensa técnica hizo formal oposición y se argumento lo siguiente:
"En vista del petitorio realizado por el Ministerio Publico, de incorporar pruebas nuevas esta defensa hace oposición motivado a primero que el Ministerio Publico no fundamento su petitorio con ningún articulo de la ley, por otro lado no hace mención a una identificación exacta de la persona que quiere incluir al presente juicio puesto que los nombres sin identificación plena se puede prestar a confusión cualquier persona puede tener el nombre parecido, en ese sentido, debe indicar el Ministerio Publico una identificación mas detallada de las personas que quiere incorporar al presente juicio como prueba nueva, como tercer punto la testigo ha manifestado que a las personas que hace referencia, tiene viviendo allí desde antes de ella llegar al sitio y ella manifestó que tenia viviendo 7 años, significa en un análisis simple que esas personas el Ministerio Publico y el denunciante tenían conocimiento de su existencia puesto que la testigo hace referencia que tenia comunicación con el propietario la persona denominada como el Gocho, no se puede dar por entender que son pruebas nuevas puesto que las mismas debieron formar parte de la investigación que debió hacer el el Ministerio Publico en es su momento, solicito se declare sin lugar el petitorio fiscal en cuanto a la incorporación de pruebas, es todo"
Y es aquí ciudadanos Magistrado de la corte de Apelación en donde se viola el principio de legalidad de la prueba por consiguiente, existe violación al artículo 49 constitucional, violación al debido proceso por no cumplir con los principios procesales que rige en la fase de juicio.
Asi mismo la tribunal Aquo, erróneamente aplica el artículo 342, ya que el mismo
señala lo siguiente:
"Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes" (negrita nuestra)
Sin embargo, la sentencia de juicio se limita al no mencionar o explicar como resolvió el tribunal para determinar en la audiencia que habían surgidos hechos o circunstancia nuevas, para incorporara como prueba nuevas testigos indeterminado y como logro resolver la identificación de los nuevos testigo traídos al juicio.
Por otro lado, la administradora de justicia del tribunal Aquo, trajo ajuicio ejerciendo funciones que le compete al ministerio público al traer al juicio una o unas persona sin identificación alguna, violentado completamente el debido proceso y creándole una indefeccion a nuestra defendida, el cual esta corte no puede dejar pasar. Por consiguiente solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación. Asi lo solicito.
En conclusión, por todo lo alegado de esta quinta denuncia, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada en fecha 30-04-2026 por el tribunal Aquo, así como los demás pronunciamiento de ley.
Medio de prueba solicitado y promovido para la QUINTA DENUNCIA
Asi mismo, como medio de prueba idónea, promuevo, TODOS los folio de todas las pieza que conforma la presente causa, con el objeto de demostrar los alegatos y violaciones denunciada.
SEXTA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, " Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio." denuncio la violación de ley basado en el principio de concentración por no aplicar de forma correcta el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 588 ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Ciudadanos Magistrado, se inicia de forma efectiva el juicio del presente asunto en fecha 06-06-2025 (apertura del Juicio), y se fija audiencia para el 12-06-2025.
En fecha, 12-06-2025, se dio cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a evacuar por su lectura documental consistente en Certificado de Matrimonio y se SUSPENDE, para la fecha 18-06-2025.
En fecha, 18-06-2025, y se procede a evacuar testimoniales y se SUSPENDE, para la fecha 30-06-2025
En fecha 30-06-2025, (folios 170 y 171, pieza 2), no se evacúa ningún tipo prueba y se SUSPENDE para la fecha 09-07-2025.
Y es aquí ciudadanos Magistrado de la corte de Apelación en donde se viola el principio de concentración estatuido en el artículo 17 en corcondancia con el artículo 318 del código orgánico procesal penal y del articulo 588 ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que transcurrieron más de 11 días de despacho sin que se evacuaran al tipo de prueba.
Lo cual viola flagrantemente el artículo 318 del código orgánico procesal penal y el articulo 588 ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, así lo denuncia, en este sentido existe violación al artículo 49 constitucional, violación al debido proceso por no cumplir con los lapso procesal que son de carácter público.
Como se puede observar ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, existe violación al debido proceso, motivado a que se violó en principio de concentración que consistió en el quebrantamiento en los lapsos procesales.
En este orden, es preciso invocar Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, que en base a lo explanado existe jurisprudencia establecida las cuales invocamos, como son la sentencia de la sala de casación penal, Exp-E13-12 sentencia N° 01 de fecha 24-01-2013, con el Magistrado exponente Yanina Beatriz Karabin de Diaz el cual ha dejado criterio reiterado:
"... Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de. ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatorio observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia..."
En conclusión, por todo lo alegado de esta denuncia, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada en fecha 30-04- 2025 por el tribunal Aquo, así como los demás pronunciamiento de ley.
Medio de prueba solicitado y promovido para esta DENUNCIA
Así mismo, como medio de prueba idónea, solicito y promuevo, en copia certificada un conteo de día despecho del tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa desde la fecha 18 de junio del 2025 al 09 de julio del 2025, inclusive ambas fechas, con el objeto de demostrar los alegatos y violaciones denunciada.
Asi mismo promuevo todos los folios que conforma la pieza N° 2 del presente asunto con un especial observación desde los folios 161 al 165,170,171 y 182 al 186.
PROMUEVO
Para todas las denuncias promuevo boleta de notificación de la sentencia marcado con la letra "A", con sello húmedo, contentivo de un folio útil y pertinente, la misma es útil pertinente y necesario con el objeto de demostrar que fui notificado de la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 06-05-2026 y que estamos interponiendo el presente recurso de apelación dentro del lapso previsto en la ley.
CAPITULO IV.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nuestra condición de defensores de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el presente asunto, peticiono:
PRIMERO: sea declarada CON LUGAR las seis (06) denuncias formalizadas y en consecuencia declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2025 POR EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todo lo cual consta en la Causa J-521-24, llevada por ante El Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa-Guanare;
SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2025, por El Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa-Guanare;
TERCERO: como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de un NUEVO juicio ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada RISMARY CHÁVEZ TERÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación, del siguiente modo:

“Quien suscribe, abogada RISMARY CHAVEZ TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiera los artículos 16 numeral 18, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 650 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto acudo para exponer lo siguiente, con el fin de que surta los efectos legales por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:
Estando dentro del término previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra la Resolución Judicial dictada en fecha 30-04-2026, por el Tribunal de de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS Y CARMEN DIGNORA MENDEZ, en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal signada con el número J-521-24, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico.
La Defensa Técnica, en su escrito recursivo hace mención a lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con los artículo 608, literal g, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente y el articulo 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal venezolano, en relación con el artículo 157 ejusdem, interpongo Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada, en la audiencia, realizada en fecha 21 de Febrero de 2024, mediante la cual el cual en la audiencia de Juicio Oral y Privado se ordenó la sanción y prisión de libertad en contra de mi defendida. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por inmotivación: obviando el control material de la misma, tal como lo señala la Sala Constitucional, en la sentencia N°1303, de fecha 20 de junio de 2005)
Primero en fecha 25-08-2025,declara la supuesta víctima el ciudadano JESÚS ALEXANDER ROA DURAN, e donde la supuesta víctima rindió su declaración, donde la administradora de justicia del tribunal Aquo, hace referencia de la solicitud del ministerio público del 09 de julio del 2025, en atención a lo peticionado que se incorporara como nueva prueba al cudadano Elvis Colmenares, la ciudadana Rosa Conde y el ciudadar,o Otoniel, donde el tribunal declara con lugar la solicitud de la incorporación, por este motivo esta Defensa realizó oposición formal a la incorporación de los testigos ya que la supuesta víctima tenía conocimiento de la existencia de los mismos así como también el Ministerio Público
En este sentido la Juez declara si lugar oposición e inadmisible, en virtud de que el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la facultaba
Seguidamente se le solicitó el derecho de palabra con el único fin de ejercer el recurso establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Juez Negó el derecho de la palabra de esta defensa, alegando que el tribunal ya se había pronunciado y fundamentado su negativa en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal
Y es aquí ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación en donde se viola el principio de legalidad de la prueba por consiguiente, existe violación a los artículos 26, 49 constitucional, violación al debido proceso por no cumplir con los principios procesales que rige en la fase de juicio, violación a los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y creándole a la acusada un estado de indefensión
Por ultimo ciudadanos Magistrados, una vez revisados los argumentos de quienes aquí recurrimos y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constatará que la fundamentación de la decisión del tribunal A quo, presenta elementos contradictorios, referidos a la declaración de la víctima-testigo y de un solo funcionario actuante en el procedimiento. Ademas, se advierte que el juez se atribuye actos que no han sido probados, lo que genera una duda razonable a favor a de mi defendida lo que debe ser analizado y subsanado por esta Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación entre otras irregularidades ya denunciadas
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición reglamentaria para ejercer recursos de apelaciones de autos, esto quiere decir que las partes si bien tienen el derecho a recurrir del fallo tal como lo establece el artículo 49 constitucional, la apelación debe ser planteado en forma específica, manifestando los puntos impugnados de la decisión, incluso siendo claramente objetivo en cuanto al momento de la celebración del acto que se impugna vía recurso de apelación, ha sido criterio de la sala de Casación Penal que las cortes de apelaciones deben acoger el principio de TANTUM APELATUM, TANTUM DEVOLUTUM, cabe resaltar que el recurrente manifiesta que la Juez de Control Sección Adolescentes N° 02 no se percató que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener "los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; en atención a ello los requisitos de procedibilidad para dictar una Detención Preventiva y posterior una Privación de Libertad se encuentran establecidos en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 559 ejusdem, tomando en consideración que en la fase inicial del proceso la Juez dicta la Detención Preventiva siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 581, tal como ocurre en el presente caso por cuanto el hecho punible imputado y por el cual fue acusada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se refiere al delito INVASIÓN DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHECHURIAS, previsto en el artículo 471-Adel Código Penal.
Por lo que la medida Dictada por el Tribunal es la más idónea y ajustada a derecho, conforme al procedimiento especial de índole penal establecido para los adolescentes el cual se rige conforme a las pautas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), siendo así, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son serios y fundados, con los cuales se compromete la responsabilidad penal del adolescente, no podemos imputar al Tribunal ni al Ministerio Público que la defensa técnica en la fase preparatoria no propuso en el tiempo correspondiente la solicitud y práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los hechos imputados al adolescente. Si bien es cierto, el órgano de justicia y el titular de la acción penal actúa de buena fe cada uno de los operadores de administración de justicia conoce de Derecho y de las funciones y atribuciones que debe cumplir, por lo que no se le ha violento al adolescente ninguno de sus derechos que lo asisten primeramente como investigado y posteriormente como imputado.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una ‘‘valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, es decir, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, por lo que la Juez al realizar el control material de la acusación no puede extralimitarse en sus funciones al valorar pruebas, ya que el fallo se estableció el control de la acusación, realizando el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, teniendo todo el acervo probatorio ofrecido, principalmente lo manifestado por la víctima directa de los hechos, por tratarse de la persona agraviada en el presente caso y quien por su edad no tiene la capacidad de inventar unos hechos y menos aún sostenerlos en el tiempo.
Siendo así, que la juez realiza un estudio objetivo de la acusación, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, y la viabilidad procesal de la celebración de un futuro juicio oral y reservado.
De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto del juicio oral. No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
En cuanto a lo señalado a la sanción solicitada por esta Representación Fiscal, la misma es la más ajustada a derecho, si analizamos el contenido del artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual es del siguiente contenido:
Artículo 624. la Imposición de Reglas de Conductas.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones puesta por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del Adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Articulo 626 libertad Asistidas
Es la concesión de libertad que da el Juez o la Jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el' acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educacional, psicopedagogía, psicología, psiquiátrica y jurídica, debidamente registrada ante el concejo municipal de derechos de niños, niñas, adolescentes, de la localidad donde pretende desarrollar los mismo, tal cual lo prevé esta ley.
De la norma antes señalada se evidencia que será aplicada a los adolescentes en este caso particular la contenida en su Articulado 471-A del Código Penal por tratarse los hechos en la comisión del delito de Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurías con duración de 01 año (subrayado de quien suscribe). En este sentido esta Representación Fiscal solicita en el escrito de Acusación que a la adolescente imputada le sea impuesta como Sanción Definitiva Imposición de Reglas de Conductas, libertad Asistidas
Esta representante rechaza de manera categórica las argumentaciones de la defensa privada mediante las cuales pretende invocar de forma errónea el principio de notoriedad Judicial trayendo a colación decisiones de otros tribunales de control. Tal como se desprende de la doctrina procesal dichas decisiones de otros tribunales ajenas no revisten carácter vinculante ni constituyente criterios obligatorias para este juzgado, puesto que cada proceso penal es autónomo e independiente en su génesis.
Por ante todo lo expuesto esta representante fiscal rechaza de manera categórica la temeraria afirmación de la defensa privada al calificar la actuaciones de este órgano Jurisdiccional como terrorismo Judicial Es un principio universal del derecho el TEMPUS REGIT ACTUM( el acto se rige por la Ley vigente al momento de su realizaron). Los hechos objeto del presente proceso por el delito de Invasión se materializaron en fecha 12 del mes de abril de 2023, momento en el cual el marco jurídico sustantivo y adjetivo aplicable facultaba plenamente las actuaciones de este tribunal
En razón al petitorio realizada por la defensa privada en su escrito recursivo, que la evacuación de los testigos se realizo de forma violatoria frente a una ternaria afirmación, a esta representación mal puede dejar por alto el propio defensor técnico estuvo presente en dicho acto procesal participando activamente, y procedió a certificar y firmar el acta correspondiente sin plasmar sin ningún tipo de protesta objeción ni reserva. Al respecto la jurisprudencia pacifica y reiterada de la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el principio de lealtad y buena fe procesal, a establecido que las partes no pueden impugnar los actos que ellos mismos han convalidado con su consentimiento o coautoria. Aplicando la doctrina de los actos propios, resulta jurídicamente inadmisible que el recurrente pretenda desconocer la validez de un acta que el mismo certificó asimismo de conformidad con el ordenamiento procesal objetivo penal (COPP) relativo al régimen de las nulidades y susaniamiento, si la defensa consideraba que existía alguna violación en la evacuación de los testigos debió oponerse e instar el saneamiento In Situ (en el acto) al haber firmado el acta de conformidad y sin tachas opero a la convalidación del pleno derecho del acto procesal precluyendo toda oportunidad para alegar supuestos vicios en esta alzada. Por lo tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la defensa técnica del imputado de autos, sea declarado inadmisible el recurso de apelación presentado ante esta corte de apelaciones por cuanto no cumple con- los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios, en su defecto si consideran admitir el presente recurso, sea verificada que los argumentos no son válidos, por tal razón pido que sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, por no cumplir con los requisitos de fundamentación e impugnación objetiva.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2026, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, en su condición de defensores privados de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, consistentes en reglas de conducta y libertad asistida de manera simultáneas, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JESÚS ALEXÁNDER ROA DURÁN; restituyéndose el derecho del inmueble a sus legítimos propietarios, ordenándose el desalojo del mismo de manera inmediata.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal., expusieron sus denuncias de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión:
- Que se incorporó como nueva prueba la testimonial de los ciudadanos Elvis Colmenares, Rosa Conde y el ciudadano Otoniel y que la defensa en resguardo de los derechos de la acusada realizó oposición formal a la incorporación de dichos testigos, ya que la supuesta víctima tenía conocimiento de la existencia de los mismos, así como también el Ministerio Público y por consiguientes dichos testimonios no se podría tomar como prueba nueva.
- Que al solicitar la defensa técnica el derecho de palabra con el único fin de ejercer el recurso establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza lo NEGÓ alegando que el tribunal ya se había pronunciado, fundamentando su negativa en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resultó incoherente ya que tal fundamentación no guarda relación o no le da la faculta al juez de negar el derecho de palabra a la defensa técnica.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el recurrente alegó lo siguiente:
- Que la Jueza de Juicio solo le dio valor probatorio a la declaración de la víctima.
- Que no quedó demostrado que la vivienda que ocupa la adolescente sea la misma que la víctima reclama como invadida.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención al principio in dubio pro reo, al existir duda razonable de la fecha, el lugar y el modo de ocurrencia de los hechos.
CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia del ámbito de su competencia, toda vez que el conflicto intersubjetivo de derechos, versa entre víctima y acusada y es de estricta naturaleza civil, que deben ser denunciados en esa jurisdicción y no en la jurisdicción penal.
QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, correspondiente a los artículos 342 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber explicado la Jueza de Juicio como determinó en la audiencia de juicio, que habían surgido hechos o circunstancias nuevas, para proceder a incorporar como nuevas pruebas a testigos indeterminados.
SEXTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación de normas relativas a la concentración, en virtud de que en fecha 18 de junio de 2025, se procede a evacuar testimoniales y se suspende para el día 30 de junio de 2026 (folios 170 y 171 de la pieza 2), sin evacuarse ningún tipo prueba y se suspende para el día 9 de julio de 2025.
Finalmente solicitan los recurrentes que, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de Juicio distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
Por su parte, la representación fiscal sostuvo en su escrito de contestación al recurso de apelación que, la sanción dictada por el Tribunal de Juicio es la más idónea y ajustada a derecho, conforme al procedimiento especial de índole penal establecido para los adolescentes el cual se rige conforme a las pautas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), siendo así, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son serios y fundados, con los cuales se compromete la responsabilidad penal de la adolescente, y que no se puede imputar al Tribunal ni al Ministerio Público el hecho de que la defensa técnica en la fase preparatoria, no haya propuesto la solicitud y práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los hechos imputados al adolescente, sosteniendo que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes se encuentra ajustada a derecho; toda vez que no existió vicio alguno en el proceso, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.
Así las cosas, se observa, que la defensa técnica basa su recurso de apelación en los diversos numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la concentración, motivación de la sentencia (ilogicidad), y la errónea aplicación de normas jurídicas, por lo que se procederá a dar respuesta conforme al orden establecido en la referida norma, comenzando esta Alzada por la violación de normas relativas a la concentración, partiendo de que la denuncia formulada por la defensa técnica consistió en que en fecha 18 de junio de 2025, se procedió a evacuar testimoniales y se suspendió para el día 30 de junio de 2026, y finalmente en esta fecha no se evacuó ningún tipo prueba y se suspendió el juicio para el día 9 de julio de 2025 (folios 170 y 171 de la pieza 2).
Para darle respuesta a esta denuncia, esta Alzada considera necesario hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° J-521-24, sobre todo de cada una de las sesiones de juicio desde su inicio, no sin antes verificar cuáles fueron los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio (folios 109 al 113 de la pieza N° 1), a saber:

TESTIMONIALES:

- JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN
- FUNCIONARIO WILLIAMS GIL

DOCUMENTALES:

- Certificado de Matrimonio N° 137 de fecha 30/12/2008 correspondiente a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN y MARIBEL PASTORA PÉREZ GIL.
- Documento de Compra y Venta de Terreno de fecha 11/10/2019.
- Titulo Supletorio N° 7380 de fecha 08/02/2012.
- Acta de Diligencia Policial de fecha 25/05/2023

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

TESTIMONIALES:

- ALBA ANDREINA ESCALONA MOLINA
- WILFREDO JOSÉ HIDALGO PIMENTEL
- ROSÁNGELA BRICEÑO TORREALBA
- CARLOS JAVIER PAREDES OROPEZA

Ahora bien, verificado cuales fueron los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, pasa esta Alzada a verificar cada una de las sesiones de juicio celebradas desde el día 6 de junio de 2025 hasta el día 10 de octubre de 2025, fecha esta última en la que se presentaron las conclusiones y se dictó el dispositivo del fallo:
- Inicio del juicio oral y privado en fecha 6 de junio de 2025, en cuya sesión no hubo órganos de prueba que evacuar, por lo que se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 12 de junio de 2025 a las 9:00 am (folios 142 al 145 de la pieza N° 2).
- Segunda sesión del juicio oral y privado de fecha 12 de junio de 2025, donde se incorporó por su lectura la prueba documental consisten en el Certificado de Matrimonio N° 137 de fecha 30/12/2008, y no habiendo otro órgano de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 18 de junio de 2025 a las 9:00 am (folios 142 al 145 de la pieza N° 2).
- Tercera sesión del juicio oral y privado de fecha 18 de junio de 2025, oportunidad en la que rindió declaración el funcionario WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2025 a las 9:00 am (folios 161 al 165 de la pieza N° 2).
- Cuarta sesión de juicio oral y privado de fecha 30 de junio de 2025, oportunidad en la que la representación fiscal propuso la incorporó por su lectura del documento de compra y venta de terreno de fecha 11/10/2019, sin embargo la Jueza de Juicio indicó que se pronunciaría respecto a su incorporación o no en la próxima oportunidad de continuación del juicio, y no habiendo órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 9 de julio de 2025 a las 9:00 am (folios 171 al 172 de la pieza N° 2).
- Quinta sesión de juicio oral y privado de fecha 9 de julio de 2025, oportunidad en la que rindió declaración la ciudadana ESCALONA MOLINA ALBA ANDREINA, y no habiendo órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 17 de julio de 2025 a las 9:00 am. (folios 182 al 187 de la pieza N° 2).
- Sexta sesión de juicio oral y privado de fecha 17 de julio de 2025, oportunidad en la que se incorporó por su lectura como prueba documental el Título Supletorio N° 7380 de fecha 8/2/2012, y no más habiendo otro órgano de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 23 de julio de 2025 a las 9:00 am. (folios 195 al 197 de la pieza N° 2).
- Séptima sesión de juicio oral y privado de fecha 23 de julio de 2025, oportunidad en la que se incorporó por su lectura la prueba documental el Acta de Diligencia Policial (expediente Ministerio Público-76257-2023 de fecha 25/5/2023), y no más habiendo órganos de prueba que evacuar se suspende el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 30 de julio de 2025 a las 9:00 am (folios 6 al 8 de la pieza N° 3).
- Octava sesión de juicio oral y privado de fecha 30 de julio de 2025, oportunidad en la que rindió declaración la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), exponiendo: “Sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente es todo”; y no habiendo órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 7 de agosto de 2025 a las 9:00 am. (folios 19 al 21 de la pieza N° 3).
- Novena sesión de juicio oral y privado de fecha 7 de agosto de 2025, oportunidad en la que rindió declaración la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), exponiendo: “Sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente es todo”, y no habiendo órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 18 de agosto de 2025 a las 9:00 am. (folios 28 al 30 de la pieza N° 3).
₋ Décima sesión de juicio oral y privado de fecha 18 de agosto de 2025, oportunidad en la que en atención a lo ordenado por el Tribunal de Juicio, la víctima consignó los documentos originales objeto de controversia para su respectiva exhibición, y bajo el principio de inmediación se practicó el cotejo o efecto videndi, constatándose que los instrumentos originales (Acta de Matrimonio y Título Supletorio N° 7380) guardaban identidad plena, fiel y exacta con las copias certificadas por la Fiscalía Superior y el Registro Público que rielan del folio 3 al 22 de la primera pieza. En consecuencia, en dicha sesión de juicio, se ratificó la licitud y pertinencia de las pruebas, ordenándose su incorporación definitiva por su lectura según lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se fijó nueva oportunidad para el 25 de agosto de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 37 al 40 de la pieza N° 3).
- Undécima sesión de juicio oral y privado de fecha 25 de agosto de 2025, oportunidad en la que se escuchó la declaración del ciudadano JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN, así mismo la Jueza de Juicio ordenó citar a los ciudadanos ELVIS COLMENARES, ROSA CONDE y BELKIS CONDE como nuevos medios de prueba, y no habiendo órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 1° de septiembre de 2025 a las 9:00 am. (folios 44 al 53 de la pieza N° 3).
- Décima segunda sesión de juicio oral y privado de fecha 1° de septiembre de 2025, oportunidad en la que se escucharon las declaraciones de los ciudadanos BELKIS CONDE e YRNAHIRVERIMAR COROMOTO COLMENAREZ (Elvis Colmenárez), y no habiendo órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 10 de septiembre de 2025 a las 9:00 am. (folios 62 al 74 de la pieza N° 3).
- Décima tercera sesión de juicio oral y privado de fecha 10 de septiembre de 2025, oportunidad en la que rindió declaración la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien expuso: “Sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente es todo”, y no habiendo otro órgano de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 18 de septiembre de 2025 a las 9:00 am. (folios 85 al 87 de la pieza N° 3).
- Décima cuarta sesión de juicio oral y privado de fecha 18 de septiembre de 2025, oportunidad en la que se escuchó la declaración de la ciudadana BLANCA ROSA CONDE GARCÍA, y no habiendo otros órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 22 de septiembre de 2025 a las 10:00 am. (folios 97 al 101 de la pieza N° 3).
- Décima quinta sesión de juicio oral y privado de fecha 22 de septiembre de 2025, oportunidad en la que rindió declaración la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien expuso: “Sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente es todo”, y no habiendo otros órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 2 de octubre de 2025 a las 9:00 am. (folios 108 al 110 de la pieza N° 3).
- Décima sexta sesión de juicio oral y privado de fecha 2 de octubre de 2025, oportunidad en la que rindió declaración la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien expuso: “Sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente es todo”, y no habiendo otros órganos de prueba que evacuar se suspendió el acto y se fijó nueva oportunidad para el día 10 de octubre de 2025 a las 9:00 am. (folios 108 al 117 de la pieza N° 3).
- Décima séptima sesión de juicio oral y privado de fecha 10 de octubre de 2025, oportunidad en la que se declaró cerrado el debate probatorio y las partes presentaron sus respectivas conclusiones, siendo condenada la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, consistentes en reglas de conducta y libertad asistida de manera simultáneas, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN; restituyéndose el derecho del inmueble a sus legítimos propietarios, ordenándose el desalojo del mismo de manera inmediata (folios 120 al 131 de la pieza N° 3).
De este modo, se observa del iter procesal antes indicado que, desde la tercera sesión de juicio oral y privado de fecha 18 de junio de 2025, oportunidad en la que rindió declaración el funcionario WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN, hasta la sesión de juicio oral de fecha 9 de julio de 2025, en la que rindió declaración la ciudadana ESCALONA MOLINA ALBA ANDREINA, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 de junio de 2025, y martes 1°, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de julio de 2025.
De igual manera, se observa que, desde el día 1° de septiembre de 2025, oportunidad en la que se escucharon las declaraciones de los ciudadanos BELKIS CONDE e YRNAHIRVERIMAR COROMOTO COLMENAREZ, hasta el día 18 de septiembre de 2025, oportunidad en la que se escuchó la declaración de la ciudadana BLANCA ROSA CONDE GARCÍA, transcurrieron TRECE (13) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de septiembre de 2025; dejándose constancia que en este período, específicamente en la sesión de juicio de fecha 10 de septiembre de 2025, rindió declaración la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), donde simplemente expuso: “Sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente es todo.”
Ante la voluntad de la adolescente acusada de rendir declaración, se observa en el presente caso, que en las sesiones de juicio de fechas 30 de julio de 2025, 7 de agosto de 2025, 10 de septiembre de 2025, 22 de septiembre de 2025 y 2 de octubre de 2025, si bien la acusada previamente impuesta del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho de ser escuchada en todo estado y grado del proceso, y en cualquiera de las sesiones del juicio oral, y puede hacer valer este derecho de acuerdo con consideraciones puramente estratégicas; no obstante, siempre que haga uso de este derecho debe soportar la carga de que su declaración pueda ser sometida al contraexamen de las partes, debiendo aclararse que tal ejercicio representa un medio de prueba, sólo cuando agregue a su declaración elementos destinados a explicar, justificar o desmentir las afirmaciones de los demás testigos o medios de prueba evacuados en el juicio o aporte referencias fácticas de interés para el juicio, cosa que en el caso de marras NO OCURRIÓ, por lo que no puede ser considerada su declaración “sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente”, como una actividad probatoria para evitar la interrupción del juicio.
En este orden de ideas, no se debe confundirse la declaración del acusado rendida como un medio de defensa, la cual conforme al precepto constitucional mencionado, podrá rendir en todo estado y grado de la causa; de la declaración del acusado rendida como un medio de prueba. Y es que así lo dispone expresamente el encabezado del artículo 595 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:

“Artículo 595. Facultades del acusado o acusada. En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De modo pues, no se considera como un medio de prueba referido al objeto del debate, y por ende, una causal que justifique la continuidad del juicio oral, la declaración rendida por la acusada bajo la fórmula “sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente”. Y ello se desprende de la motivación efectuada por la Jueza de Juicio, al señalar en su sentencia lo siguiente:

“Finalmente, en fecha 02 de octubre de 2025, la acusada cerró su participación reiterando su inocencia. Esta última declaración se valora como el perfeccionamiento del ciclo defensivo, la cual acredita para el juicio que, tras agotarse el acervo probatorio, la procesada no varió su postura, lo que genera en este juzgador una duda razonable o una confirmación de su no culpabilidad, dependiendo del resultado de las demás pruebas.
La valoración de estas declaraciones en cada sesión acredita que la acusada ejerció una defensa activa pero prudente, cuya reiteración dota de credibilidad a su negativa, obligando a este Tribunal a valorar su dicho como una ratificación del estado de inocencia que solo puede ser vencido con pruebas de cargo directas y fehacientes que, ante la ausencia de preguntas de las partes, no fueron cuestionadas.
Ahora bien, el proceso penal venezolano, bajo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concibe la declaración de la persona acusada no como un medio de prueba al servicio del Estado, sino como un medio de defensa esencial. Al respecto, el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la omisión de declarar no puede ser utilizada en su perjuicio. En el caso sub iudice, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) hizo uso de su derecho de palabra en cinco oportunidades distintas (30/07, 07/08, 10/09, 22/09 y 02/10 de 2025), manifestando de manera "clara e inteligible" su inocencia, lo cual constituye el ejercicio legítimo de su autodefensa material.
Como consecuencia de lo anterior, la brevedad de su declaración, la cual solo se limitada a la ratificación de su inocencia; no vulnera los principios de inmediación y concentración. El procesalista Alberto Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", sostiene que: “el derecho a ser oído implica la garantía de que el juez reciba directamente la versión de los hechos del imputado, pero es el propio imputado quien dosifica el contenido de su relato según su conveniencia defensiva”. Obligar a la acusada a extenderse en su declaración o considerar que su silencio sobre detalles fácticos vicia el proceso, sería incurrir en una coacción proscrita por el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vinculado a este punto, se debe precisar que el hecho de que las partes no formularan preguntas no constituye una omisión del Tribunal ni una ruptura del debate.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 de fecha 21 de mayo de 2012 (Expediente C11-413), ha dejado sentado que:
"La declaración del imputado es un acto de defensa, y si este decide no declarar o hacerlo de forma limitada, el Juez no puede obligarle a más, debiendo las partes respetar dicha voluntad dentro del marco del principio de no autoinculpación".
Por otro lado, la validez del acto queda establecida al constatar que el Tribunal cumplió con la formalidad prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir el interrogatorio tras la exposición libre. El silencio de las partes, es decir, tanto del Ministerio Público y como de la Defensa ante la oportunidad de interrogar debe interpretarse como una aceptación de la estrategia defensiva de la acusada o una decisión táctica bajo el principio acusatorio. Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 1.637 del 12 de agosto de 2004, señaló que “el debido proceso se garantiza cuando se ofrece la oportunidad de ejercer el derecho, independientemente de que la parte decida o no hacer uso efectivo de él.”
Dentro de este argumento, atendiendo al principio de la especialidad y el Interés Superior del Niño, y lo previsto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no podía más que respetar la voluntad de la joven adulta. La reiteración de su inocencia en diversas sesiones, lejos de ser un acto vacío, refuerza la coherencia de su postura ante la inmediación del juzgador. Por tanto, no existe falta de técnica ni vulneración de formas procesales, pues se garantizó el derecho a ser oída, el derecho a no autoinculparse y el derecho a la contradicción, los cuales quedaron plenamente satisfechos al ofrecerse el uso de la palabra a los intervinientes sin que estos manifestaran interés en profundizar el interrogatorio” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se observa que, la Jueza de Juicio expresamente indica que “la valoración de estas declaraciones en cada sesión acredita que la acusada ejerció una defensa activa pero prudente, cuya reiteración dota de credibilidad a su negativa, obligando a este Tribunal a valorar su dicho como una ratificación del estado de inocencia que solo puede ser vencido con pruebas de cargo directas y fehacientes que, ante la ausencia de preguntas de las partes, no fueron cuestionadas”.
El argumento empleado por la jueza de instancia se desprende un error o confusión conceptual entre la vigencia del principio de inocencia y la acreditación de hechos mediante prueba de cargo. Atribuirle credibilidad y fuerza probatoria a una simple afirmación de inocencia, convierte un derecho constitucional en una presunta prueba de descargo.
Cuando la adolescente acusada declara: “sí deseo declarar el día de hoy, soy inocente”, está ejerciendo su derecho a la defensa material, constituyendo una reafirmación de su estado constitucional de inocencia, lo que en definitiva demuestra formalmente su comparecencia al juicio y el ejercicio de su defensa material. Por lo que, la reiteración formal para dar cumplimiento a una exigencia del debate (Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal), no añade contenido fáctico ni sustituye la valoración objetiva de las pruebas.
En síntesis, no se puede confundir la validez del desarrollo de las sesiones del juicio (derecho procesal), con la reconstrucción de la verdad fáctica (derecho probatorio). Aunado a ello la fundamentación sobre la cual se sustenta la decisión, es imprecisa y no verificable; es decir lo indicado por la Jueza de Juicio respecto a: “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 de fecha 21 de mayo de 2012 (Expediente C11-413), ha dejado sentado que: "La declaración del imputado es un acto de defensa, y si este decide no declarar o hacerlo de forma limitada, el Juez no puede obligarle a más, debiendo las partes respetar dicha voluntad dentro del marco del principio de no autoinculpación”, no aparece reflejado en la página digital oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), por cuanto en fecha 21 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal publicó las decisiones que correlativamente van de la N° 164 a la N° 173.
Precisado lo anterior, es para esta Alzada necesario citar lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la oralidad, continuidad y privacidad, en cuyo último aparte se establece: “Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio”.
Además, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 195 de fecha 23 de marzo de 2026, indicó lo siguiente:

“(…) la Sala debe advertir que la incomparecencia de los órganos de prueba al debate no constituye una incidencia procesal, contrario a lo afirmado de forma errada y reiterada por el Tribunal de Juicio. Esta circunstancia, al mantenerse durante audiencias sucesivas sin la evacuación de una prueba, genera la interrupción del juicio. Por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 318, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía celebrar una nueva apertura del debate y no, una continuación, vulnerándose así los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal.”

De igual manera, debe hacerse mención a lo dispuesto en sentencia N° 194 de fecha 23 de marzo de 2026 dictada por la Sala de Casación Penal, en la que se establece lo siguiente:

“… Se evidencia que en la audiencia de continuación de juicio oral y público celebrada el día 9 de agosto de 2024, no se evacuó ningún órgano de prueba, ni se resolvió incidencia alguna que permitiera la continuación del juicio oral y público, circunstancia esta que quebranta los principios de continuidad y concentración contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo antes indicado, se desprende que, el juicio oral debió haberse interrumpido en las oportunidades señaladas, por lo que evidentemente se encuentra viciado de nulidad. Es por lo expuesto que considera esta Alzada, que le asiste la razón a los recurrentes en su sexta denuncia y así se decide.-
No obstante el hecho de que el fallo recurrido se encuentre viciado de nulidad, esta Alzada no puede dejar pasar por alto algunas circunstancias graves que se desprenden del contenido de la sentencia condenatoria, y que se procederá a revisar con base en el alegato planteado por los recurrentes en su segunda denuncia, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Observa con preocupación esta Alzada, que la Jueza de Juicio, en el acápite denominado “RESOLUCIÓN DE INCIDENCIAS Y OPOSICIONES FORMULADAS POR LAS PARTES”, indica o siguiente:
- En el punto N° 6:“…se menciona la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1.561, de fecha 21 de julio de 2006, la cual establece que el Juez de Juicio tiene el deber de admitir aquellas pruebas que resulten indispensables para el esclarecimiento de los hechos cuando estas surgen del propio debate…”, pudiendo constatar esta Alzada de la página digital oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) que las decisiones de fecha 21 de julio de 2006 dictadas por dicha Sala, llegan a la sentencia N° 1448, por lo que la sentencia mencionada por la Jueza de Juicio no existe.
- Así mismo, se hace mención en el referido punto: “…Asimismo, la Sentencia N° 226 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de mayo de 2012, ratifica que la verdad procesal debe coincidir, en la medida de lo posible, con la verdad real, permitiendo la incorporación de elementos que no pudieron ser previstos en etapas anteriores”, pudiendo constatar esta Alzada de la página digital oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) que las decisiones de fecha 22 de mayo de 2012 dictadas por dicha Sala, llegan a la sentencia N° 178, por lo que la sentencia mencionada por la Jueza de Juicio tampoco existe.
- En el punto N° 8: “…este Tribunal robustece su decisión mediante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia N° 626, Expediente N° C11-331, de fecha 28 de noviembre de 2011(…) Dicha sentencia establece que el Juez puede admitir copias bajo reserva de su posterior cotejo o ratificación, priorizando el principio de Concentración y Continuidad para no paralizar el proceso en la búsqueda de la verdad real”; pudiendo constatar esta Alzada de la página digital oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) que las decisiones de fecha 28 de noviembre de 2011 dictadas por dicha Sala, llegan a la sentencia N° 474, por lo que la sentencia mencionada por la Jueza de Juicio no existe.
- En el punto N° 9: la Jueza de Juicio vuelve a hacer mención a la sentencia N° 226 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de mayo de 2012, la cual como se señaló precedentemente no existe.
- En el punto 10: la Jueza de Juicio hizo referencia a que “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 188 del 06 de agosto de 2015, ha señalado que no se configura indefensión cuando las partes han tenido acceso previo al contenido de las pruebas”, pudiendo constatar esta Alzada de la página digital oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) que la referida decisión no se encuentra en esa fecha, por lo que la sentencia mencionada por la Jueza de Juicio no existe.
De lo antes indicado, debe esta Alzada hacer referencia a la función jurisdiccional e inalienable del juzgamiento humano, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la potestad de administrar justicia de manera exclusiva a los órganos del Poder Judicial, siendo esta función personalísima e indelegable, por lo que el Juzgador Penal está obligado a realizar un proceso cognitivo, reflexivo y crítico del acervo probatorio, traduciéndolo en una motivación clara, precisa y congruente.
Si bien la incorporación de tecnologías de la información puede servir como apoyo administrativo o técnico, bajo ninguna circunstancia el uso de inteligencia artificial puede sustituir el intelecto, el análisis crítico ni la función valorativa de los jueces. La delegación acrítica de la argumentación jurídica a herramientas de la inteligencia artificial, trae como consecuencia que el contenido de la garantía del Juez Natural se pierda.
Del análisis minucioso de la sentencia recurrida, se pudo constatar la inclusión reiterada de supuestos criterios jurídicos, emanados tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, que no existen en la página digital oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), ello derivado del uso irresponsable e indiscriminado de la Inteligencia Artificial sin previa verificación humana, constituyendo esto lo que en la doctrina tecnológica se conoce con el nombre de alucinaciones del sistema.
La incorporación en un fallo condenatorio de referencias falsas, inexactas o inexistentes, como las delatadas precedentemente, vulnera de manera flagrante no solo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, ya que una sentencia fundada en premisas falsas o ficticias no posee motivación real, lo que equivale a la ausencia total de motivación, lo que en consecuencia vicia de nulidad el fallo recurrido.
La utilización de Inteligencia Artificial de forma indiscriminada y desmedida, sin el debido filtro de verificación de autenticidad, transgrede flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe esta Alzada indicar que, a lo largo de la sentencia impugnada, se observó el uso de un lenguaje y de una estructura argumentativa poco humanizada, lo que hace ver rasgos típicos de generación o asistencia por inteligencia artificial.
Este estilo de redacción asistida busca dotar de un marco doctrinario la valoración de las pruebas, empleándose máximas de experiencias, términos y un diseño genérico para justificar lo que no fue aportado en el debate por ninguno de los órganos de pruebas. Sin duda, las secciones tituladas y muy estructuradas de la sentencia objeto de revisión, suelen ser generadas para clarificar razonamientos jurídicos complejos de manera automatizada.
Si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la importancia del uso de las herramientas tecnológicas para agilizar los procesos judiciales, y entre ellas la inteligencia artificial para servir de apoyo para los jueces, lo que ha quedado claro por el máximo tribunal, es que no puede sustituirse el razonamiento crítico y las argumentaciones legales. Es posible utilizar la inteligencia artificial, pero de la mano del ser humano, ya que lo contrario implicaría la deshumanización del proceso y la deshumanización en la aplicación de la justicia.
Visto pues, que en el caso de marras existe una falta de motivación en la sentencia bajo estudio, incluso severas fallas en la argumentación lógica, esta Alzada en su deber pedagógico considera oportuno referir que una correcta motivación debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con lo siguiente:
1.- Que la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, estén debidamente señaladas y verificadas;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión expresa al Código Orgánico Procesal Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En este contexto, considera esta Superior Instancia que le asiste la razón a los recurrentes en su segunda denuncia y así se decide.-
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas les corresponden al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes Superiores, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
Visto que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, y acatándose la función de revisión y control de la sentencia impugnada, dentro de los límites impuestos por la parte apelante, se pudo verificar que la Jueza de Juicio incurrió tanto en el vicio de falta de motivación, como en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que se declaran CON LUGAR las denuncias formuladas. Y así se decide.-
En estos términos, vistos que los vicios detectados en la motivación de la sentencia (falta e ilogicidad), producen como efecto la nulidad de la misma conforme expresamente lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario entrar al conocimiento de los demás puntos denunciados, ya que ello resultaría inoficioso. Así se decide.-
Así las cosas, vistas todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2026, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, en su condición de defensores privados de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, por adolecer de vicios que afectan la concentración y motivación de la misma, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2026, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 169.642, en su condición de defensores privados de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº J-521-24, mediante la cual se CONDENÓ a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, consistentes en reglas de conducta y libertad asistida de manera simultáneas, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JESÚS ALEXANDER ROA DURÁN, por adolecer de vicios que afectan la concentración y motivación de la misma; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ACUERDAN las copias simples de la presente decisión, solicitadas por la Abogada CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, en su condición de defensora privada de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior, Sala Accidental (Presidenta),




Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Dr. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
(PONENTE)


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 478-26
JSPG/mecz.-