REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _19
Causa: N° 9189-26
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Apoderado Judicial (recurrente): Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 32.778.
Imputado: OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.963.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia Plena y en delitos de Homicidio, delitos Graves y contra la Propiedad, en las fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Acarigua.
Víctimas: MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.687, MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.433, BEIDIT COROMOTO RIVERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.860.171, CARLOS ENMANUEL JOSÉ HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.798.796, YOEL YECID LEAL SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Numero V- 16.862.178 y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.687 y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.433, en su condición de víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026 y publicada en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000046, seguida al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.963, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, BEIDIT COROMOTO RIVERO LINAREZ, CARLOS ENMANUEL JOSÉ HERRERA MEDINA, MARIA MAGDALENA MEDINA CASTILLO y YOEL YECID LEAL SALAZAR, con ocasión a la audiencia preliminar, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, subsanar el escrito acusatorio, presentado en fecha 16 de marzo de 2026 por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, declarándose improcedente la solicitud de nulidad absoluta del auto de revisión de medida cautelar dictado en fecha 10 de febrero de 2026, formulada por el apoderado judicial de las víctimas, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO.
Por auto de fecha 2 de julio de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Por auto de fecha 17 de julio de 2026, se le solicitó al Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, las actuaciones principales con fundamento en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de julio de 2026, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 31 de julio de 2026.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 124 al 131 de la pieza N° 2 copias certificadas), en los siguientes términos:

“CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N.º 1303 de fecha 20 de junio de 2005, SE ORDENA a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS FORMALES detectados en el escrito de acusación presentado en fecha 16 de marzo de 2026.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE en esta sede procesal la solicitud de nulidad absoluta del auto de revisión de medida cautelar dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2026, formulada por el apoderado judicial de las víctimas, por cuanto: (i) la audiencia preliminar no es la vía procesal idónea para impugnar la validez de un auto dictado en una fase anterior del proceso, para lo cual el legislador ha previsto el recurso de apelación de autos; y (ii) el Juez que dictó una decisión no puede revocarla por simple petición oral de una de las partes fuera de los mecanismos de impugnación expresamente establecidos en la ley. Sin perjuicio de ello, este Tribunal deja constancia de que el auto de revisión de medida cautelar sí fue dictado, motivado y suscrito por esta Juzgadora en su oportunidad legal. TERCERO: Se otorga a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la publicación del presente auto, para que consigne el escrito de subsanación correspondiente. Una vez consignado, este Tribunal fijará por auto separado la fecha de continuación de la presente audiencia preliminar, a la cual serán debidamente convocadas todas las partes.
CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA la notificación de todas las víctimas identificadas en el escrito acusatorio Como Victimas Indirectas, que aún no hubieren sido notificadas de la presente causa, a los fines de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y a la participación en el proceso, en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. “

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas ciudadanas: MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“El suscrito, Gonzalo González Vizcaya, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.778 y de éste domicilio, con número telefónico 0424-5436473, correo electrónico personal gonzalo_gv@outlook.com, obrando en éste acto en mi condición de Apoderado judicial Especial de las Víctimas ciudadanas: Milagro del Carmen Adarfio Mendoza y María Magdalena Medina Castillo, Venezolanas, de éste domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.732.687 y V-5.364.433, Teléfono Celular: 0412-349-8424 y correo electrónico milagroadarfiol8@gmail.com, ampliamente identificadas en la presente causa penal llevada ante usted, con el debido respeto acudo a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Decisión Escrita dictada por su Despacho, en Fecha 22/5/26, con ocasión del pedimento formal y oral efectuado por el Suscrito en la Audiencia Preliminar celebrada el 19/5/26, en la cual, entre otros pronunciamientos asentó lo siguiente:
" ... DECLARA IMPROCEDENTE en ésta sede ( Sic) procesal la solicitud de nulidad absoluta del auto de revisión de medida cautelar dictado por éste Tribunal en fecha 10 de febrero de 2026, formulada por el apoderado judicial de las víctimas, por cuanto: (I) la audiencia preliminar no es la vía procesal idónea para impugnar la validez del auto dictado en una fase anterior del proceso, para lo cual el legislador ha previsto el recurso de apelación de autos; y (ii) el Juez que dictó una decisión no puede revocarla por simple petición oral de una de las partes fuera de los mecanismos de impugnación expresamente establecidos en la Ley. Sin perjuicio de ello, éste Tribunal deja constancia de que el auto de revisión de medida cautelar si fue dictado, motivado y suscrito por ésta Juzgadora en su oportunidad legal..." (Subrayado y Negrillas del Suscrito).
La presente APELACIÓN DE AUTO, deviene justamente del grave gravamen irreparable en el cuál ha incurrido la Jueza Abog. NIRKA PINA FLORES y por ende, el Tribunal por ella dirigido, por la INOBSERVANCIA FLAGRANTE Y SISTEMÁTICA AL IMPERIO DE LA LEY Y AL DERECHO DE LAS VICTIMAS, cuyas infracciones gravísimas se constatan en las actuaciones de la presente causa penal, al ORDEN PÚBLICO de los Artículos 120, 157, 159, Único Aparte, 174, 237. Parágrafo Primero, Único Aparte, 242, 246 y 309, 3er. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras inobservancias procesales que patentizan sin duda alguna, LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE AMPARAN EL DERECHO A LAS VÍCTIMAS.
En consecuencia, a los fines de fundamentar la presente IMPUGNACIÓN expongo lo que en capítulos siguientes, se esboza claramente:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme lo pautado el taxativamente en el Artículo 440 de Texto Adjetivo Penal, he de señalar qué, la Notificación al Suscrito se efectuó vía WhatsApp, en fecha 22/5/26, amparado el Tribunal, en la Legislación especial en éste aspecto de las notificaciones tecnológicas, teniendo así Despacho Judicial los días 25, 26, 27, 28 y hoy 1/6/26, que evidencian el cumplimiento del lapso previsto, vale recalcar, 5 días para interponer el presente Escrito fundado ante ese Tribunal que dictó la Decisión cuestionable y objeto de la presente impugnación.
Por ello, SOLICITO EXPRESAMENTE, se emplacen con la misma diligencia y celeridad, al Ministerio Público y a la Defensa, para que contesten la Apelación dentro del lapso indicado y se REMITA LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE signado con el número: PP11-P-2026-000046 a la Corte de Apelaciones con sede en Guanare, para que se le dé un estricto y cabal cumplimiento, a lo dispuesto claramente en el Artículo 441 del referido Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando las infracciones están en diversos momentos procesales del Expediente y así, lo requiero en nombre de mis mandantes, a ese Tribunal a su cargo.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones qué, el asidero jurídico del presente recurso impugnatorio contra el Auto de fecha 22 de Mayo de 2.026, dictado por el Tribunal de la Causa, proviene NO sólo de la carencia exigida por la Ley, de una MOTIVACIÓN FUNDADA Y PROLIJA, que puntualice y justifique en Derecho, las violaciones flagrantes e inobservancia de preceptos procesales, de estricto cumplimiento y Orden Público por parte de la Jueza en su decisión, sino además que evade, la obligación de decidir todo lo expuesto en la Audiencia Preliminar, lo cual podríamos estar en presencia de una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, conforme lo establecido en el Artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, las irregularidades procesales y desconocimiento craso de las disposiciones del Texto Procesal, fue elevado en sendo Escrito de fecha 27/4/26 ante la Presidencia del Circuito, conforme las atribuciones establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta LA PRESENTE FECHA. NO HA HABIDO RESPUESTA OPORTUNA. EFICAZ Y EFECTIVA, pues tales infracciones, evidencian la manera como se "Administra Justicia Penal en la Extensión Acarigua", más aún qué, también pretendió el Tribunal A-Quo, desconocer Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la recepción en sede penal, de PODER APUD ACTA, el cual, DEBIERON cumplir por exigencia del Suscrito, como consta en Escrito consignados en la Causa.
He de informarles también qué, tales inobservancias de disposiciones legales de estricto ORDEN PÚBLICO, fueron denunciadas formalmente en ESCRITO DE RECLAMO, en fecha 8/5/26, ante la Inspectoría General de Tribunales, donde además consta de manera indubitable, la Foliatura hallada en la revisión del expediente en fecha 21/4/26, lo cual consta en el RECLAMO NRO. R- 006-05-26. nomenclatura de dicho Despacho Inspector.
En el supra indicado Escrito, informamos también a la Inspectoría sobre la siguiente pregunta que por lógica humana, máximas de experiencia y suspicacia jurídica nos hacemos y es la siguiente:
DONDE ESTABA ESA DECISIÓN EL 21/4/26 cuando revisamos el Expediente?
Dejo a la discrecionalidad de esa Corte de Apelaciones, la respuesta definitiva a tan evidente y flagrante situación irregular de la Jueza NIRICA PINA FLORES.
Tal interrogante nace, pues el deber ser era que debió ser dictada y publicada ANTES de la Boleta de Excarcelación y NO después, como fue constatado ese día 21/4/26 y ahora se pretende, hacer creer que si se hizo, lo cual colide con la foliatura que traía el expediente y que NO PUDOMODIFICARSE el Folio 133 de la Excarcelación IRRITA E INCONSULTA, porque la irregularidad e inexistencia de dicho Fallo, sería más que evidente y AGRAVARIA la situación de Tribunal y la Denuncia aquí interpuesta contra la Jueza infractora, máxime, cuando en fecha 23/4/26, se dejó expresa constancia de lo aquí denunciado y se consignó además el Escrito respectivo cursante a los FOLIOS 17 al 19 de la SEGUNDA PIEZA del presente Expediente.
"Las Mentiras tienen patas cortas" Ciudadanos Magistrados como dice el sabio y viejo Adagio popular Venezolano y allí, les dejo el análisis de esa Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.
El alegato principal del Suscrito en la Audiencia Preliminar del 19/5/26, fue LA NULIDAD ABSOLUTA del Fallo de fecha 10/2/26, conforme acordó la Revisión UNILATERAL de la Medida Privativa de Libertad decretada el 30/1/26, SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL MINISTERIO PÚBLICO NI A LAS VÍCTIMAS indicadas por la Fiscalía el día de la presentación del detenido, otorgándole por el contrario, la Libertad con unas "Presentaciones" cada 30 días al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, observándose que esa revisión inconsulta, fué 11 días después del Decreto Judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ésta decisión 2 meses y 11 días después, era totalmente inexistente en el Expediente revisado el 21/4/26. violentándose en éste aspecto también, la cronología constatada en esa data y la FOLIATURA indicada en el mismo Escrito de Denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 27/4/26, vale acotar, 6 días después de constatadas estas irregularidades y ante la IGT en fecha 8/5/26.
He de ratificar con absoluta seriedad y responsabilidad nuevamente en el presente Escrito de Apelación qué, en las actuaciones, NO ESTABA incorporada el 21/4/26, la supuesta decisión de revisión de Medida efectuada el 10/2/26, realizada a espaldas del Ministerio Público como Titular del ejercicio de la Acción Penal y de las Víctimas, constatándose la manera muy ligera, del incumplimiento del contenido de los Artículos 157, 159 UNICO APARTE y sobre todo, las disposiciones contenidas en los Artículos 237, Parágrafo Primero, Único Aparte y 242 todos del Texto Adjetivo Penal, pues en los 2 últimos mencionados, está la obligación impretermitible del Juez, de realizar LAS NOTIFICACIONES DE LA PUBLICACIÓN de las Decisiones que dicte; ello, para que el Ministerio Público y las Víctimas, se hayan o no querellado, puedan APELAR de cualquier fallo judicial, donde se éste en desacuerdo y más aún, cuando hay quebrantamiento legal y procesal.
Tal interrogante nace, pues el deber ser era que debió ser dictada y publicada ANTES de la Boleta de Excarcelación y NO después, como fué constatado ese día 21/4/26 y ahora se pretende, hacer creer que si se hizo, como señaló la Jueza en su Decisión del 22/5/26, lo cual colide con la foliatura que traía el expediente y que NO PUDO MODIFICARSE el Folio 133, de la Excarcelación IRRITA E INCONSULTA, porque la irregularidad e inexistencia de dicho Fallo, sería más que evidente y AGRAVARÍA, la situación de Tribunal y la Denuncia del hecho aquí interpuesto.
Definitivamente, ésta actuación impidió ostensiblemente, el ejercicio de la facultad de la Apelación que tiene el Ministerio Público y las Víctimas, quienes desconocían tal medida y aún así, fué emitida la excarcelación como consta al Folio 133 de la Primera Pieza.
Cierto es todo lo antes señalado qué, en la Audiencia Preliminar la Jueza de la causa, pidió que saliera otra de las víctimas de la Sala, el ciudadano YOEL YECID LEAL SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.862.178., identificado en las actuaciones, quién asistió de motus propio al acto, por el conocimiento que tuvo con las otras víctimas de su realización; sin embargo, la Jueza expuso que no estaba claro si dicha víctima tenía o no dicha condición, aunque fue uno de los Denunciantes, aunado a la Actuación INERTE Y OMISIVA de la Fiscal 11 del Ministerio Público, Abog. Andrea Real Vieira y el auxiliar asistente, Abog. Félix Rumbos, NO ACLARARON tal situación procesal de su absoluta responsabilidad legal, vulnerándose nuevamente en dicho acto, los Derechos Constitucionales y Legales del referido Ciudadano como Víctima también de los delitos cometidos por el imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, incumpliendo así, el contenido del Artículo 309, 3er Aparte del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Aquí Ciudadanos Jueces de la Corte, está la esencia procesal de la VIOLACIÓN DE LA LEY Y EL DERECHO QUE ASISTE A LAS VICTIMAS. no sólo por parte de la Jueza que como Garante Constitucional de los mismos, debía solventar y resolver en el acto tal enredo investigativo, sino que el otro actor responsable de velar y proteger esas GARANTÍAS que la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal pautan, es decir, el Ministerio Público, TAMPOCO corrigió su error ni salvaguardó lo que por LEY le correspondía, máxime que dicha víctima, fue solo a la Audiencia Preliminar y sin ninguna asistencia de un profesional del Derecho, por lo que igualmente elevo ante esa superioridad, el hecho aquí reseñado claramente, patentizándose sin duda razonable alguna por la Jueza y la Fiscal, la Inobservancia flagrante del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Protección. Reparación. Respeto y Garantía de los Derechos de las Víctimas durante el Proceso.
Es menester refrescar el inicio de la presente causa que originó un Decreto de Medida Privativa de Libertad al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.679.963 y en donde la misma Jueza, calificó como FLAGRANTE la Detención del mismo, conforme lo establecido en el Artículo 234 Ejusdem, ADMITIENDO LA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS DE FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos en los Artículos 320 del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica de Identificación, comprobándose el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los FOLIOS 42 al 46 en el Acta de presentación levantada de la Primera Pieza del Expediente, cumpliendo así lo pautado a tal efecto, en el Artículo 240 Ejusdem, en cuanto a la motivación fundada de la Decisión de que decretó la Privación de Libertad del imputado de autos.
Para completar las Inobservancias Legales por parte de la Jueza y del Tribunal de la Causa, además de la conducta omisiva nuevamente acreditada por la Fiscal del procedimiento, quién debe velar por mandato de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por el respeto a la Constitución y Leyes de la República, está el hecho de que NO consta tampoco el Acta de Compromiso, que indica el Artículo 246 del referido Texto Adjetivo Penal, existiendo tal incumplimiento procesal para el día de la última revisión de la causa efectuada el 25/5/26, generando una evidente alteración cronológica y mutilación de la foliatura inicial remitida por la Fiscalía 11°, lo que constituye una irregularidad administrativa de orden legal y ético que también, elevo a esa instancia revisora, como ya se hizo ante la Inspectoría General de Tribunales.
DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.
No obstante lo denunciado en éste escrito de impugnación, la juzgadora obvió el análisis y consideración de LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, pues los hechos punibles imputados fueron FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (Sic), además de LA PLURALIDAD DE VÍCTIMAS, trabajadores del Campo que sin duda razonable alguna, pensaron que nadie los apoyaría en tan descarada actuación y así, otorgó una libertad expedita y silenciosa, comprometiendo de manera directa, la MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL, por lo cual, dejo al análisis del presente argumento de estricto Derecho, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación.
LAS TACHADURAS DE LA FOLIATURA
Elevo con el mismo ahínco y vehemencia, el hecho evidente de la Tachaduras y Enmiendas de la FOLIATURA, lo cual, si bien la Ley lo permite como excepción a la cronología debida en un Proceso Penal, Civil o de cualquier índole, en el presente caso, vienen a sumar y demostrar aún más, la falta de transparencia en el manejo de las actuaciones judiciales, que debe ser llevada con absoluta responsabilidad por el Tribunal y por ende, por la Abog. NIRKA PINA FLORES, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, como jefa del Despacho, conjuntamente con la Secretaria suscriptora del cuestionado fallo, Abog. IRMA LINAREZ, para que la SEGURIDAD JURÍDICA que debe emanar de un órgano jurisdiccional, se fortalezca y no genere por el contrario como en éste caso, dudas y suspicacias que en nada favorecen al DEBIDO PROCESO que debe observarse en el presente Expediente y así lo DENUNCIO FORMALMENTE ante esa Superioridad Jerárquica Revisora, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos aquí narrados y el Derecho denunciado como infringido e inobservado por la Jueza referida, NO constituyen meras discrepancias de criterio jurisdiccional o Jurídico, sino uno absoluta transgresión sistemático de las normas adjetivas que rigen el Procedimiento Penal Venezolano, lo cual vulnera con creces, los Principios del Debido Proceso y el Derecho de las Víctimas, que conforme el Artículo 120 supra mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, LOS JUECES, deben garantizar sin cortapisas ni subterfugios "cuasi legales”.
La jueza tiene razón en cuanto a lo indicado en la cuestionada decisión en cuanto a:"... el Juez que dictó una decisión no puede revocarla por simple petición oral de una de las partes fuera de los mecanismos de impugnación expresamente establecidos en la Ley....", y ciertamente es así, solo que olvido que al no notificar al Ministerio Publico y a las Victimas que era su obligación, mal podrían estos enterarse de la Libertad dada de un día para otro, pues la Defensa la solicito el 9/2/26, requiriendo la celebración incluso de una Audiencia y la Jueza la acordó el 10/2/26, aquí Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, es procedente la aplicación del apotegma jurídico que señala: "Nadie puede alegar su propia torpeza".
La jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que la falta de notificación a la víctima de los actos procesales trascendentales, especialmente aquellos que afectan la libertad del imputado, acarrea la nulidad insubsanable de todas las actuaciones posteriores.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, permite decretar la nulidad absoluta o solicitarse en cualquier estado y grado del proceso e incluso, puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier momento, pero en el presente cao, fue la propia Jueza quien realizo actos procedimentales, al margen de estricto Derecho.
Para culminar, la denuncia de las inobservancias e irregularidades cometidas en las presente causa, he de solicitar a esa superioridad, la revisión de lo previos médicos del año 2.025 e incluso, de Medicatura Forense de la Jurisdicción, donde en ninguno de ellos se evidencia que estamos en presencia, DE UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, para justificar en el peor de los escenarios, una Medida Humanitaria que favoreciera LEGALMENTE, la irrita inconsulta, sorpresiva e ilegal, libertad otorgada por la Jueza, Abog. NIRKA PINA FLORES el 10/2/26.
Como consecuencia de todas las infracciones legales denunciadas en el presente Escrito Impugnatorio de la Decisión inmotivada, incongruente de fecha 22/5/26 que sigue como accesoria a la "dictada" en fecha 10/2/26, pido a esa Corte de Apelaciones que al constatar los vicios de los cuales adolece dicha decisión y actuación de la Jueza, la consecuencia legal por antonomasia es el restablecimiento de la situación jurídico infringida, lo cual conlleva LA NULIDAD ABSOLUTA de esa libertad otorgado ilegalmente el 10/2/26, RATIFICADA en Decisión del 22/5/26 y por ende, SE REVOQUE TOTALMENTE LA LIBERTAD OTORGADA Y SE ORDENE LA CAPTURA INMEDIATA Y RECLUSIÓN del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, ordenando también, el cumplimiento y respeto de las citaciones y presencia obligatoria de las Víctimas y del Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa y así lo SOLICITO FORMALMENTE A ESA CORTE.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Por las consideraciones precedentes, en acatamiento del Artículo 49 Constitucional, relativo al Debido Proceso a que se debe todo Administrador de Justicia en el obrar de su ministerio, concatenado con el Artículo 1, 120, 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con todas las disposiciones de estricto orden público indicadas como infringidas en capítulos precedentes, es por lo que SOLICITO a esa Corte de Apelaciones, como en efecto así lo hago, en nombre de mis Mandantes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR la presente Recurso de apelación, anulando la decisión de fecha 10/2 y 22/5/26, por omisión y faltas graves, DECLARE EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO e ignorancia de la ley, pues la conducta de la Jueza 2da de Control Abog. NIRKA PINA FLORES y de la Secretaria suscriptora del fallo Abog. IRMA LINAREZ, están fuera del marco legal que rige el Proceso Penal Venezolano, además que pretender desconocer las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al otorgamiento de los Poderes Apud Actas en sede penal, son causales expresas establecidas tanto en el Texto Adjetivo Penal, así como en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del fallo recurrido, se ordene la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de esta Jurisdicción, para que dé cumplimiento estricto y cabal a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la Audiencia Preliminar y demás fases procesales en la presente causa penal.
En Acarigua, a la fecha de su presentación”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ALEXI BORDONEZ, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Capítulo I
De los Hechos
Se desprende de acta policial de fecha 27 de enero de 2026, aproximadamente a las 10:50 am, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (D.I.E.) Portuguesa, de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia que encontrándose en labores de trabajo, se trasladaron con dirección al municipio Páez del estado Portuguesa, específicamente en la avenida Rotaría en una (01) unidad radio patrullera, placa 3P212, plenamente identificada con los logos alusivos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar labores de saturación y contención de área de apoyo a los cuadrantes de paz, cuando se le acercaron cinco (05) ciudadanos y los mismos denunciando a un sujeto, quien se encuentra a bordo de un vehículo particular marca Chevrolet, color gris, modelo corsa, a su vez, indicando que este sujeto se hace pasar por Abogado del INTI, donde el mismo les realiza documentos de tierra, cobrando en moneda extranjera (dólares) y transferencia en bolívares para contar con sus servicios para la elaboración de documentos de propiedades, también manifiestan que este presunto abogado falsifico sus firma y documentaciones para revocar sus títulos de propiedad, estos se acerca al INTI para verificar en qué estado estaban sus propiedades y cuando se percatan que sus tierras estaban a nombre de otras personas, trámites realizados por el presunto abogado que además se identifica como LUIS LOMBANO, seguidamente los funcionarios de la la División de Inteligencia Estratégica (D.I.E.) Portuguesa, continúan con la saturación y contención del área con la finalidad de verificar dicha denuncia, cuando a pocos metros de los hechos descritos específicamente en la calle 35 y 36 de la avenida Rotaría, logran avistar un vehículo particular marca Chevrolet, color gris, modelo corsa, acto seguido se le da la voz de alto, y procede a estacionar la unidad radio patrullera, posteriormente le indica al ciudadano de dicho vehículo si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera de manera voluntaria, donde el mismo indica que no, posteriormente los funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal encontrando en su bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca tecno spark 10c, color azul platino, así mismo le solicitan su cédula laminada identificándose como: ROMERO OSWALDO MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-8.579.963, luego le realizan nuevamente una inspección logrando incautar una segunda cédula laminada identificada como LUIS ENRIQUE LOMBANO ROMERO titular de la cédula de identidad V- 11.181.945 por tal motivo los funcionarios proceden a realizar a detención flagrante del mismo.
De los elementos aportados versa sobre denuncias planteadas por las presuntas víctimas, sin que exista documentologia indiciaria de la tutela pretendida por los denunciantes, pues no son parte y durante el proceso hasta el presente momento no han demostrado su condición de víctima. En virtud que no riela en el iter procesal escrito de querella incoado o la acusación particular propia, a tal fin de demostrar la legitimación activa que determine a las denunciantes les opere la cualidad de víctimas para ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia Nro. 46 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 10 de marzo de 2023.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados, visto y analizado el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo González, apoderado judicial especial de las víctimas identificadas en autos, del presente asunto PP11P2026-000046, investigación MP 20.907-2026, esta defensa técnica observa que el recurrente indica como causal para la interposición de la presente herramienta procesal de un gravamen irreparable, aludiendo la violación al debido proceso, el derecho de la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales que ampara al derecho de las víctimas.
Por cuanto indica que con ocasión a su pedimento formal y oral efectuado por el suscrito en la audiencia preliminar celebrada el 19/05/2026, en la cual, entre otros pronunciamientos asentó lo siguiente:
“DECLARA IMPROCEDENTE en esta sede (sic) procesal la solicitud de nulidad absoluta del auto de revisión de medida cautelar dictad por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2026, formulada por el operador judicial de las víctimas, por cuanto: (I) la audiencia preliminar no es la vía procesal idónea para impugnar la validez del auto dictado en una fase anterior del proceso, para lo cual el legislador ha previsto el recurso de apelación de autos; y (ii) (sic) el juez que dictó una decisión no puede revocarla por simple petición oral de una de las partes fuera de los mecanismos de impugnación expresamente establecidos en la ley. Sin perjuicio de ello, este tribunal deja constancia de que el auto de revisión de medida cautelar si fue dictado, motiva y suscrito por esta juzgadora en su oportunidad legal...”
“La presente apelación de auto, deviene justamente del grave gravamen irreparable en el cual ha incurrido la jueza Abog. Nirka Piña Flores y por ende, el tribunal por ella dirigido, por la inobservancia flagrante y sistemática al imperio de la ley del derecho de las víctimas...omisis”
Por lo que observa esta defensa técnica que resulta temerario por parte del Apoderado Judicial especial de las víctimas, interponer recurso de apelación más allá de narrar un dispositivo famélico de su percepción interpretativa, toda vez que los derechos constitucionales que le asiste al acusado respecto al derecho humano a la salud como garantía procesal, dada su condición, presentada y fundamentada con los informes médicos insertos en el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad por Razones (Humanitaria), consignada por la URDD en fecha 09/02/2026, evaluado el acusado por el médico forense Orlando Peñaloza, adscrito al SENAMECF Portuguesa, con fecha 06/02/2026, certificando la condición encefalopatía hipertensiva, hipertensión sistèmica arterial crónica, diabetes mellitus tipo 2, ECV isquémico secular y cáncer prostàtico grado 2. Por lo que se le fue revisada la medida cautelar y otorgada una medida menos gravosa, toda vez que los tipos penales calificados como Delito de Falsedad, Atestación por particulares ante Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el Delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identidad.
Tiene su basamento establecido en el código penal vigente, siendo que el Delito de Falsa testación por particulares
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Por lo que defectiblemente se puede apreciar que es un delito menos grave y por ende, la revisión de medida opera sin restricción, el Delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identidad, es una tipificación errada por parte de la representación fiscal, toda vez, tal como lo indica la defensa técnica en su escrito de excepciones con oposición a la acusación fiscal, inserto en el presente asunto con fecha 11/05/2026 a las 9:00am, según consta en sello húmedo de la URDD del Segundo Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua; en el que se explica que la Ley Orgánica de Identificación tipifica en su artículo 27 el delito de uso de cédula de identidad falsa, en los siguientes términos: “Sera penado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años. Quien falsifique o adultere para procurarse su identificación. Quien falsifique o adultere para otro una cédula de identidad. Quien haga uso de cédula de identidad falsificada o adulterada” ya que, esta redacción corresponde a la Reforma de Ley de fecha 26 de agosto de 1971, publicada en la Gaceta Oficial 29.594 de 26-08-1971; siendo que tal delito está tipificado en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6155, de fecha 19 de noviembre de 2014, que dispone Documento falso. Artículo 41. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar en perjuicio de los particulares, será penado con prisión de uno a tres años
Es necesario traer a colación lo que estima nuestra doctrina garantista en determinar que el proceso penal debe encaminar dentro del debido proceso para salvaguardar derechos y garantías de rango constitucional, tal como lo indica el autor Eliezer Ruiz Blanco, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, de fecha enero de 2013, que refiere
" Los recursos son os medios de impugnación de rango constitucional art. 26 y 49.1 CRBV, que facultan a las partes que se consideren agraviadas por una decisión judicial que estiman injustas o ilegal para que la ataquen..."
No debiendo las partes interponer recursos desproporcionadamente, atribuyéndose una tutela no identificada, puesto, en el iter procesal no ha sido demostrado ningún elemento de interés jurídico, cual fue la acción antijurídica, reprochable y ajusticiable que haya realizado nuestro defendido para ser abstraído a este proceso penal, pues no logro demostrar la representación fiscal alguna documentologia registral, administrativa o judicial que haya sido incoada por el ciudadano acusado de autos.
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos se sirva esa digna alzada, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, incoado por el Abogado Gonzalo González, apoderado judicial especial de las victimas ciudadanas Milagros del C. Adarfio, titular de la cédula de identidad V- 18.732.687 y María M. Medina C. titular de la cédula de identidad V- 5.364.433, en contra de decisión de la audiencia de proferida en fecha 22 de mayo de 2026”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.687 y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.433, en su condición de víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026 y publicada en fecha 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000046, con ocasión a la audiencia preliminar.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación alega lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurrió en gravamen irreparable, por la inobservancia flagrante y sistemática al imperio de la ley y al derecho de las víctimas, en cuanto “infracciones gravísimas se constatan en las actuaciones de la presente causa penal, al ORDEN PÚBLICO de los Artículos 120, 157, 159, Único Aparte, 174, 237. Parágrafo Primero, Único Aparte, 242, 246 y 309, 3er. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras inobservancias procesales que patentizan sin duda alguna, LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE AMPARAN EL DERECHO A LAS VÍCTIMAS.”
2.-) Que “el alegato principal del Suscrito en la Audiencia Preliminar del 19/5/26, fue LA NULIDAD ABSOLUTA del Fallo de fecha 10/2/26, conforme acordó la Revisión UNILATERAL de la Medida Privativa de Libertad decretada el 30/1/26, SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL MINISTERIO PÚBLICO NI A LAS VÍCTIMAS indicadas por la Fiscalía el día de la presentación del detenido, otorgándole por el contrario, la Libertad con unas "Presentaciones" cada 30 días al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, observándose que esa revisión inconsulta, fue 11 días después del Decreto Judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD.”
3.-) Que “NO ESTABA incorporada el 21/4/26, la supuesta decisión de revisión de Medida efectuada el 10/2/26, realizada a espaldas del Ministerio Público como Titular del ejercicio de la Acción Penal y de las Víctimas, constatándose la manera muy ligera, del incumplimiento del contenido de los Artículos 157, 159 UNICO APARTE y sobre todo, las disposiciones contenidas en los Artículos 237, Parágrafo Primero, Único Aparte y 242 todos del Texto Adjetivo Penal, pues en los 2 últimos mencionados, está la obligación impretermitible del Juez, de realizar LAS NOTIFICACIONES DE LA PUBLICACIÓN de las Decisiones que dicte; ello, para que el Ministerio Público y las Víctimas, se hayan o no querellado.”
4.-) Que “en la Audiencia Preliminar la Jueza de la causa, pidió que saliera otra de las víctimas de la Sala, el ciudadano YOEL YECID LEAL SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.862.178., identificado en las actuaciones, quién asistió de motus propio al acto, por el conocimiento que tuvo con las otras víctimas de su realización; sin embargo, la Jueza expuso que no estaba claro si dicha víctima tenía o no dicha condición, aunque fue uno de los Denunciantes, aunado a la Actuación INERTE Y OMISIVA de la Fiscal 11 del Ministerio Público…”
5.-) Que “el inicio de la presente causa que originó un Decreto de Medida Privativa de Libertad al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.679.963 y en donde la misma Jueza, calificó como FLAGRANTE la Detención del mismo, conforme lo establecido en el Artículo 234 Ejusdem, ADMITIENDO LA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS DE FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos en los Artículos 320 del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica de Identificación, comprobándose el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los FOLIOS 42 al 46 en el Acta de presentación levantada de la Primera Pieza del Expediente cumpliendo así lo pautado a tal efecto, en el Artículo 240 Ejusdem, en cuanto a la motivación fundada de la Decisión de que decretó la Privación de Libertad del imputado de autos.”
6.-) Que “NO consta tampoco el Acta de Compromiso, que indica el Artículo 246 del referido Texto Adjetivo Penal, existiendo tal incumplimiento procesal para el día de la última revisión de la causa efectuada el 25/5/26, generando una evidente alteración cronológica y mutilación de la foliatura inicial remitida por la Fiscalía 11°, lo que constituye una irregularidad administrativa de orden legal y ético que también, elevo a esa instancia revisora, como ya se hizo ante la Inspectoría General de Tribunales.”
7.-) Que “la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que la falta de notificación a la víctima de los actos procesales trascendentales, especialmente aquellos que afectan la libertad del imputado, acarrea la nulidad insubsanable de todas las actuaciones posteriores (…) Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, permite decretar la nulidad absoluta o solicitarse en cualquier estado y grado del proceso e incluso, puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier momento, pero en el presente cao, fue la propia Jueza quien realizo actos procedimentales, al margen de estricto Derecho.
8.-) Que “he de solicitar a esa superioridad, la revisión de lo previos médicos del año 2.025 e incluso, de Medicatura Forense de la Jurisdicción, donde en ninguno de ellos se evidencia que estamos en presencia, DE UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, para justificar en el peor de los escenarios, una Medida Humanitaria que favoreciera LEGALMENTE, la irrita inconsulta, sorpresiva e ilegal, libertad otorgada…”
9.-) Que se proceda al “restablecimiento de la situación jurídico infringida, lo cual conlleva LA NULIDAD ABSOLUTA de esa libertad otorgado ilegalmente el 10/2/26, RATIFICADA en Decisión del 22/5/26 y por ende, SE REVOQUE TOTALMENTE LA LIBERTAD OTORGADA Y SE ORDENE LA CAPTURA INMEDIATA Y RECLUSION del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, ordenando también, el cumplimiento y respeto de las citaciones y presencia obligatoria de las Víctimas y del Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa y así lo SOLICITO FORMALMENTE A ESA CORTE”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se anulen las decisiones de fechas 10 de febrero de 2026 y 22 de mayo de 2026.
Por su parte, la defensa técnica alegó en su escrito de contestación que a su defendido le asiste el derecho humano a la salud como garantía procesal, dada su condición médica presentada y fundamentada en los informes médicos insertos en el escrito de revisión de medida privativa de libertad por razones humanitarias, además de que los delitos imputados son menos graves y por ende la revisión de medida opera sin restricción; en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026 en la audiencia preliminar.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión del presente expediente signado con el N° PP11-P-2026-000046, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 30 de enero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado (folios 42 al 46 de la pieza N° 1), en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en relación al ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO, Titular de la cedula de identidad V-8.579.963, en los delitos de FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal Se niega la solicitud de la defensa con respecto a una medida menos gravosa y acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO, Titular de la cedula de identidad V-8.579.963. Se ordena librar boleta de Privativa de Libertad y el Reintegro a su órgano aprehensor. QUINTO: Se ordena Librar traslado medico al CDI DE BARAURE a los fines que sea hospitalizado. Se acuerda agregar a las actuaciones principales las experticias consignadas por el ministerio público constante de 39 folios útiles y por la defensa privada informe médico constante de (02) folios útiles. Líbrese lo conducente, no habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Se cerró el acta. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”

2.-) En fecha 30 de enero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, por auto acordó el traslado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, hasta el médico del CDI de Baraure del estado Portuguesa, a los fines de ser hospitalizado en virtud de encontrarse mal de salud, vista la solicitud realizada por el Abogado ALEXIS BORDONES, en su condición defensor privado, designándose como correo especial (folio 86 de la pieza N° 1). Se deja constancia, que la solicitud fue realizada por la defensa técnica en la audiencia oral de presentación de imputado (folio 45 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ALEXIS BORDONES, quien expuso: esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa estamos en una etapa incipiente, m cliente padece de cáncer prostático, el cual consignare el informe médico, solicito sea trasladado a un centro hospitalario por su condición médica, solicito copia del acta de audiencia preliminar, sea nombrado como correo especial para llevar los oficios y traslado, jurando la urgencia del caso, consigno dos folios útiles, es todo.”

3.-) En fecha 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación imputado celebrada en fecha 30 de enero de 2026 (folio 91 al 104 de la pieza N° 1), en cuya parte dispositiva señala:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en relación al ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO, Titular de la cedula de identidad V-8.579.963, en los delitos de FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley orgánica de Identificación. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal Se niega la solicitud de la defensa con respecto a una medida menos gravosa y acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO, Titular de la cedula de identidad V-8.579.963. Se ordena librar boleta de Privativa de Libertad y el Reintegro a su órgano aprehensor. QUINTO: Se ordena Librar traslado medico al CDI DE BARAURE a los fines que sea hospitalizado. Se acuerda agregar a las actuaciones principales las experticias consignadas por el ministerio público constante de 39 folios útiles y por la defensa privada informe médico constante de (02) folios útiles. Líbrese lo conducente, no habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Se cerró el acta. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”

4.-) En fecha 2 de febrero de 2026, el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, solicitó el traslado médico de su defendido para el día 2 de febrero a las 2:00 pm., para ser valorado por un Especialista Neurológico (folio 106 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, por auto acordó el traslado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, hasta el Hospital Privado de Occidente, por ser paciente Neurológico y Urológico, para el día 2 de febrero a las 2:00 de la tarde, en virtud de la solicitud realizada por su defensor privado (folio 107 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 4 de febrero de 2026, el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, solicitó el traslado de su defendido a la medicatura forense, para el día 6 de febrero a las 8:30 am, ya que es un paciente Neurológico y Urológico (folio 113 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 4 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, por auto acordó el traslado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, desde la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégica, hasta la Medicatura Forense a los fines de ser valorado por el médico, en virtud de la solicitud realizada por el defensor privado (folio 119 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 6 de febrero de 2026, el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, consigna informe médico forense de fecha 6/2/2026 (folio 123 al 125 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 9 de febrero de 2026, el Abg. ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad por medidas humanitarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las establecida en el artículo 242 eiusdem (folios 127 al 128 de la pieza N° 1).
10.-) Oficio N° CPNB-DIP-CPRGA-0465-2026 de fecha 9 de febrero de 2026, suscrito por el Comisario (CPNB) Lcdo. UZCÁTEGUI GIMÉNEZ WUILLIAN ALEXANDER, Jefe del Centro Preventivo de Resguardo y Garantía del Aprehendido Acarigua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, dirigido al Tribunal de Control dando respuesta a la boleta número PJ11OFO2026001078 de fecha 4/2/2026, relacionado con el traslado hasta el Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Acarigua estado Portuguesa, del ciudadano privado de libertad OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963 (folios 130 al 132 de la pieza N° 1).
11.-) Boleta de Excarcelación N° PJ11BOL2026000813 de fecha 10 de febrero de 2026, dirigida al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas División de Inteligencia Estratégica, donde el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días (folio 133 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el auto motivado de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cedula de identidad V- 8.579.963 (folios 134 al 138 de la pieza N° 1), donde indicó lo siguiente:

“Visto los escritos presentados por la defensa Privada ABG. Alexi Bordenes, Titular de la Cedula de Identidad N °10.327.546, en el presente asunto penal PP11-P-2026-00046, seguida en contra del Imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1958, Profesión u oficio Perito Agropecuario residenciado en el en el Urbanización La Goajira, vereda 14, casa Nº 37, calle D frente al Mercado la Goajira caserío Municipio Páez Estado Portuguesa teléfono 04167930558 y 0414-4883144 (Hijastra Danielsi Lugo), por la presunta comisión del delito de FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley orgánica de Identificación, donde manifiesta que la ciudadana imputada se encuentra hospitalizada por presentar fractura en una pierna, y debe tener los ciudadanos necesarios; este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido mutatis mutandi evidenciado una causal de revocatoria de medida cautelar innominada, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30/01/2026, se realiza Audiencia de Presentación de Imputado al Ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1958, Profesión u oficio Perito Agropecuario residenciado en el en el Urbanización La Goajira, vereda 14, casa Nº 37, calle D frente al Mercado la Goajira caserío Municipio Páez Estado Portuguesa teléfono 04167930558 y 0414-4883144 (Hijastra Danielsi Lugo), por la presunta comisión del delito de FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal ; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley orgánica de Identificación, se acuerda el Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En fecha 02/02/2026; se Publica Auto Motivado de la decisión de fecha 30/01/2026, donde se Decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1958, Profesión u oficio Perito Agropecuario residenciado en el en el Urbanización La Goajira, vereda 14, casa Nº 37, calle D frente al Mercado la Goajira caserío Municipio Páez Estado Portuguesa teléfono 04167930558 y 0414-4883144 (Hijastra Danielsi Lugo), por la presunta comisión del delito de FALSEDAD, ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley orgánica de Identificación.
En fecha 02/02/2026, se recibe escrito de solicitud de traslado al médico por el Abogado Alexis Bordones, para que el ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963, sea traslado al Hospital Privado HPO, siendo acordado por este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 04/02/2026, fue acordado el traslado al Médico Forense del Ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963.
Consta Informe Médico, emitido por el DR. Carlos Lugo, Urólogo- Cirujano General, MPPS-74351- CML 7030, de fecha 15/10/2025, deja constancia del Diagnostico Crecimiento Prostático Grado II, Obstructivo.
Informe Médico emitido por el Dr Aníbal M. López C, 07/11/2025, donde deja constancia que el paciente presenta Diagnostico de Hipertensión arterial sistemática crónica, Diabetes Mellitas tipo 2 Ecv, Isquemico Secular, por lo que amerita Tratamiento médico con Candesartan; 32 MG, una vez al día indefinidamente, Amlodipina; 10 MG, una vez por día indefinidamente y Metformina; 500MG, antes del desayuno Indefinidamente.
Informe Médico, e historia medida emitido por Instituto Venezolano de Seguro Social; de fecha 10/12/2010, donde dejan constancia que el Ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963, presenta Discapacidad por Epilepsia Crisis Sensitiva Simple, Displasia Cortical.
Por lo que se puede evidenciar de los Informes Medico realizado de data anteriores y de la medicatura Forense realizada en fecha 06/02/2026, al Ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963, que padece la enfermedades degenerativas que afectan su estado de Salud y deterioran estando en esta oportunidad procesal, es por lo que se acuerda; Sustituir la medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del condigo Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada 30 días.
III
DE LOS PRINCIPIOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Ahora bien observa quien aquí decide que:
Por lo que este Tribunal pasa a revisar la Medida judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del Ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1958, Profesión u oficio Perito Agropecuario residenciado en el en el Urbanización La Goajira, vereda 14, casa Nº 37, calle D frente al Mercado la Goajira caserío Municipio Páez Estado Portuguesa teléfono 04167930558 y 0414-4883144 (Hijastra Danielsi Lugo), por la presunta comisión del delito de FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley orgánica de Identificación, por una menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; Consístete en las Presentaciones Periódica cada 30 días, por ante la Unidad del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA; Revisar la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad que pesa en contra del Ciudadano OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1958, Profesión u oficio Perito Agropecuario residenciado en el en el Urbanización La Goajira, vereda 14, casa Nº 37, calle D frente al Mercado la Goajira caserío Municipio Páez Estado Portuguesa teléfono 04167930558 y 0414-4883144 (Hijastra Danielsi Lugo), por la presunta comisión del delito de FALSEDAD, ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley orgánica de Identificación, por una menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; Consístete en las Presentaciones Periódica cada 30 días, por ante la Unidad del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, dialícese, líbrese los oficios respectivos. Líbese Boleta de Excarcelación al OSWALDO MIGUEL ROMERO Titular de la cedula de identidad V- 8.579.963. Notifíquese a las partes.”

13.-) En fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y al Abg. ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, informando que por decisión dictada en esta misma fecha, había acordado revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del referido Código, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal (folios 141 al 142 de la pieza N° 1 copias certificadas).
14.-) Consta al folio 143 de la pieza N° 1, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 10 de febrero de 2026 al Abg. ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, observándose que se dio por notificado personalmente en fecha 11 de febrero de 2026.
15.-) Consta al vto. del folio 144 de la pieza N° 1, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 10 de febrero de 2026 a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, observándose que fue practicada vía telefónica por el cuerpo de alguacilazgo en esa misma fecha, indicándose: “Realizada vía telefónica al número 0414-3551436 de la Doctora Andrea Real Fiscal Encargada de la presente audiencia”.
16.-) En fecha 16 de marzo de 2026, mediante oficio N° 18-DDC-F11-2C-0272-2026 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio y actuaciones complementarias del asunto penal N° PP11-P-2026-00046, seguida al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.579.963, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las victimas indirectas M.C.A.M., L.M.D.F., M.M.M.C., y R.L.B.C. (folios 148 al 203 de la pieza N° 1).
17.-) En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, por auto acordó fijar audiencia preliminar para el día martes 23 de abril de 2026, a las 09:00 horas de la mañana, librándose boletas de notificación a las partes (folio N° 204 de la pieza N° 1).
18.-) En fecha 22 de abril de 2026, el Abogado ALEXI BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, consignó escrito ante el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a los fines de que sea reprogramada la audiencia preliminar para una nueva fecha, por cuanto su defendido no puede asistir por razones de fuerza mayor (salud) y el mismo se encuentra de reposo por sus patologías, anexando informes médicos de sus especialistas tratantes (folio 13 al 17 de la pieza N° 2).
19.-) Por auto de fecha 29 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, acordó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2026, librando las boletas de notificación a las partes (folios 27 al 33 de la pieza N° 2).
20.-) En fecha 7 de mayo de 2026, el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N ° V-18.732.687 y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N ° V-5.364.433, consigna escrito de adhesión al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (folios 56 al 57 de la pieza N° 2).
21.-) En fecha 11 de mayo de 2026, el Abogado ALEXI BORDONES, en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, consignó escrito ante el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, contentivo de oposición de excepciones (folios 60 al 67 de la pieza N° 2).
22.-) En fecha 19 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 68 al 90 de la pieza N° 2), acordando como punto previo de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitir el escrito acusatorio fiscal y ordenar su subsanación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, manteniendo la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
23.-) En fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 124 al 131 de la pieza N° 2), señalando con respecto a la revisión de la medida lo siguiente:

“CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de las víctimas, Abogado Gonzalo González Vizcaya, solicitó en la audiencia preliminar la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2026, argumentando que en las revisiones del expediente efectuadas los días 21 de abril y 5 de mayo de 2026 no se encontró el auto fundado que debía respaldar dicha decisión, sino únicamente la boleta de excarcelación.
Sobre este pedimento, este Tribunal observa:
En primer lugar, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia preliminar tiene por objeto que las partes expongan los fundamentos de sus peticiones en relación con la acusación fiscal, las excepciones opuestas, las pruebas ofrecidas y las medidas cautelares. No es la audiencia preliminar la vía procesal idónea para impugnar la validez de un auto dictado por este mismo Tribunal en una fase anterior del proceso. Para ello, el legislador ha previsto el recurso de apelación de autos, regulado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, mal puede este Tribunal —por vía de una solicitud de nulidad formulada oralmente en la audiencia preliminar— revocar su propio
pronunciamiento, emitido en ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional que le confiere la ley. La estabilidad de las decisiones judiciales es un presupuesto de la seguridad jurídica y del debido proceso. El principio nemo iudex in sua causa —si bien referido originariamente a la imparcialidad del juzgador frente a intereses propios— encierra una máxima aplicable por analogía: el juez que dictó una decisión no puede erigirse en revisor de su propio fallo fuera de los mecanismos de impugnación y revisión expresamente previstos en la ley. Esto tiene soporte legal según el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 160 Prohibición de Reforma. Excepción Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Aceptar lo contrario sería tanto como admitir que una decisión judicial pudiera quedar sin efecto por la simple petición oral de una de las partes en una audiencia cuyo objeto es distinto, lo que atentaría contra la certeza y la firmeza de los actos jurisdiccionales.
En tercer lugar, este Tribunal deja constancia —en aras de la transparencia procesal— de que el auto de revisión de medida cautelar dictado en fecha 10 de febrero de 2026 sí fue motivado y suscrito por esta Juzgadora. En tal sentido, la causal de nulidad invocada no es posible resolver para esta juzgadora
Por las razones expuestas, la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de las víctimas resulta improcedente en esta sede procesal, y así debe declararse.

DE LA MANIFESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En el curso de su exposición oral, la Abogada ANDREA REAL, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, manifestó ante este Tribunal que «no tenía conocimiento de la Revisión de Medida Otorgada por este Tribunal», afirmación que fue recogida en el acta de la audiencia preliminar.
Sobre este particular, este Tribunal debe dejar sentado lo siguiente:
Primero. La revisión de la medida privativa de libertad practicada en fecha 10 de febrero de 2026 fue debidamente notificada al Ministerio Público por vía telemática, a través del sistema de gestión y comunicación procesal implementado por este Circuito Judicial Penal, conforme lo permite el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el expediente la certificación de dicha notificación, así como el acuse de recibo electrónico generado por el sistema, que obra agregado a los autos. En consecuencia, la notificación cumplió con las formalidades legales y surtió plenos efectos procesales.
Segundo. El Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, ha reconocido la validez y eficacia de las notificaciones electrónicas en el proceso penal, siempre que quede constancia fehaciente de su recepción. La Sala Constitucional, en Resolución N.º 2021-0011, señaló que las notificaciones practicadas por medios telemáticos no vulneran el debido proceso cuando se garantiza la certeza de la comunicación, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal en decisiones posteriores.
“…La doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal establece que las citaciones y notificaciones por correo electrónico, WhatsApp u otros medios telemáticos son válidas únicamente si se deja constancia fehaciente en el expediente de que el destinatario
efectivamente recibió y leyó la comunicación…” La Sala Constitucional, en Resolución N.º 2021-0011.
Tercero. La manifestación de la representante fiscal en la audiencia preliminar —en el sentido de que no tenía conocimiento de la revisión de medida— revela, en todo caso, una posible falta de control interno dentro del despacho fiscal correspondiente, mas no un vicio de notificación imputable a este Tribunal. La carga de mantenerse informada sobre las actuaciones del proceso recae también sobre la parte acusadora, en virtud del principio de buena fe procesal y del deber de diligencia que le impone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal —en ejercicio de la facultad de depuración que le confiere la ley y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes— ordenó en el dispositivo del presente auto que todas las víctimas identificadas en el escrito acusatorio que aún no hubieren sido notificadas lo sean a la mayor brevedad. Del mismo modo, se ordenó la notificación de la presente decisión a la Fiscalía, para que, en lo sucesivo, no exista controversia sobre el conocimiento de las actuaciones procesales.”

De la anterior decisión parcialmente transcrita, y sobre la cual se ejerció el presente recurso de apelación, se observa que ante las solicitudes efectuadas por el apoderado judicial de las víctimas y por la propia representación fiscal, sobre la revisión de medida acordada en fase preparatoria, la Jueza de Control argumentó lo siguiente:
- Que ante la solicitud del apoderado judicial de las víctimas, respecto a la nulidad absoluta del auto de revisión de medida cautelar dictado en fecha 10 de febrero de 2026, no es la audiencia preliminar la vía procesal idónea para impugnar la validez de un auto dictado en una fase procesal anterior.
- Que mal puede el Tribunal de Control por vía de una solicitud de nulidad formulada oralmente en la audiencia preliminar, revocar su propio pronunciamiento, emitido en el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional que le confiere la ley, conforme lo dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que en aras de la transparencia procesal, el auto de revisión de medida cautelar dictado en fecha 10 de febrero de 2026, si fue motivado y suscrito por esa juzgadora, lo que deviene en improcedente la solicitud del apoderado judicial de las víctimas.
- Que en relación a la manifestación de la representación fiscal sobre el desconocimiento de la revisión de medida, de la revisión efectuada al expediente se desprende que fue debidamente notificada por vía telemática, a través del sistema de gestión y comunicación procesal implementado por el Circuito Judicial Penal conforme lo permite el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, reconoció la validez y eficacia de las notificaciones electrónicas en el proceso penal, siempre que quede fehacientemente constancia de su recepción.
- Que la manifestación de la representante del Ministerio Público de no tener conocimiento de la revisión de medida, revela una posible falta de control interno dentro del despacho fiscal.
- Que en el ejercicio de la facultad de depuración y en resguardo de la tutela judicial efectiva de todas las partes, se ordenó que todas las víctimas identificadas en el escrito acusatorio fueran debidamente notificadas de la decisión dictada en la audiencia preliminar, ordenándose la notificación a la Fiscalía para que no exista controversia sobre el conocimiento de las actuaciones procesales.
Con base en lo anterior, y visto el iter procesal arriba efectuado, se desprende que en efecto el imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, fue presentado en fecha 30 de enero de 2026 ante el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, oportunidad en la que se le imputó los delitos de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar, que en el acto de presentación de imputado (fase preparatoria), el Tribunal de Control no le libró boleta de notificación a las víctimas por cuanto en esa etapa inicial del proceso, el Ministerio Público aún no había identificado a las personadas agraviadas por la presunta comisión de los delitos atribuidos al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, partiendo de que el acto de imputación es competencia única y exclusiva del Ministerio Público, como así lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1955 de fecha 28 de noviembre de 2025.
Además, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1911 de fecha 28 de noviembre de 2025, que la audiencia oral de presentación es un acto procesal del cual no tiene que ser notificada la víctima, pues en su celebración sólo se resuelve la situación jurídica del imputado; dicha audiencia tiene un carácter primario de saneamiento procesal y de garantía al derecho a la defensa del imputado.
Con base en dichas consideraciones, esta Alzada pasa a observar que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las víctimas radica en la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, en razón de haberse acordado “…la Revisión UNILATERAL de la Medida Privativa de Libertad decretada el 30/1/26, SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL MINISTERIO PÚBLICO NI A LAS VÍCTIMAS… observándose que esa revisión inconsulta fue 11 días después del Decreto Judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD…”, alegando además el incumplimiento del contenido de los artículos 157, único aparte del 159, parágrafo primero del 237 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando “…la obligación impretermitible del Juez, de realizar LAS NOTIFICACIONES DE LA PUBLICACIÓN de las Decisiones que dicte; ello para que el Ministerio Público y las Víctimas, se hayan o no querellado, puedan APELAR de cualquier fallo judicial, donde se esté en desacuerdo y más aún, cuando hay quebrantamiento legal y procesal”.
Frente a esta situación, se destaca que ciertamente en fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal de Control procedió conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 30 de enero de 2026, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento razones de salud conforme el contenido de los informes médicos practicados. Y de esta decisión dictada, el Tribunal de Control en fecha 10 de febrero de 2026, solamente le libró boletas de notificación al Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES en su condición de defensor privado del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, y a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, verificándose que el primero quedó personalmente notificado en fecha 11 de febrero de 2026 (folio 143 de la pieza N° 1) y la segunda quedó notificada vía telefónica en fecha 10 de febrero de 2026 como así lo hizo constar el cuerpo de alguacilazgo (vto. folio 144 de la pieza N° 1).
Ahora bien, resulta preciso delimitar si la falta de notificación de las víctimas identificadas con posterioridad a la decisión que acordó la revisión de medida a favor del imputado (fase preparatoria), vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, limitando su facultad de ejercer el control impugnativo sobre la medida cautelar otorgada.
Para ello se debe partir señalando que, el Código Orgánico Procesal Penal en general, en lo que respecta a la víctima, reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada), durante el trámite del proceso.
Es así como el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los derechos de la víctima, consagra lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…3. Ser informada de los avances y resultados del proceso…”

La víctima tiene el derecho a una tutela judicial efectiva y a que se le garantice un debido proceso, ello en razón de ser parte fundamental del proceso penal venezolano; por ende, tiene el derecho a ser informada, oída y a interponer los medios impugnativos previstos en la ley.
Si bien en el caso de marras, las víctimas no estaban debidamente individualizadas en fase preparatoria, al surgir su identidad plena y formal en el proceso una vez presentada la acusación fiscal, nace para el órgano jurisdiccional el deber de poner en conocimiento las decisiones sustanciales que afectaron la sujeción del imputado al proceso a través de la medida privativa de libertad, máxime cuando ello fue expresamente denunciado tanto por el apoderado judicial de las víctimas como la propia representación fiscal en el desarrollo de la audiencia preliminar.
En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es la reposición parcial en cuanto al trámite procedimental de la notificación y libramiento de boletas, en virtud de garantizar el lapso legal correspondiente para que las partes puedan ejercer los medios de impugnación correspondientes.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, precisó:

“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta ultima la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, única manera de concebir el fundamento del acto, esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos están adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”


Por último, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte recurrente en cuanto al error inexcusable de derecho, es de resaltar que la misma deviene en improcedente por inoficiosa, ya que dicho pedimento está dirigido a atacar el fondo de la decisión sobre la cual esta Alzada está ordenando en la presente decisión, el saneamiento de un vicio de orden público procesal que acarreó la reposición de la causa al estado de la debida notificación de las partes a los fines de ley consiguientes. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial de las víctima MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO; y en consecuencia, se ANULA ÚNICAMENTE las boletas de notificación libradas con ocasión a la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000046, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.963, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes indicadas en el escrito acusatorio fiscal, con ocasión a la mencionada decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, ello a los fines de ley consiguientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2026, por el Abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas MILAGRO DEL CARMEN ADARFIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.687 y MARÍA MAGDALENA MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.433; SEGUNDO: Se ANULA ÚNICAMENTE las boletas de notificación libradas con ocasión a la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000046, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado OSWALDO MIGUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.963, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes indicadas en el escrito acusatorio fiscal, con ocasión a la mencionada decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026, ello a los fines de ley consiguientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítanse inmediatamente las actuaciones principales al Tribunal de procedencia con indicación de la decisión aquí dictada. Asimismo, una vez consten todas las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),




Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 9189-26 La Secretaria.-
LKDU/.-