LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.649.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO:CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.283, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “DROGUERÍA FARMALOR”, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 34, tomo: 48-A de fecha 15/03/2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación recae en su Director Gerente el ciudadano JONATHA ALEXANDER VETTESE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.162.766., según se colige Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo de fecha 12/12/2022, bajo el N° 10, tomo 88, folios 29 hasta el 31.
PRESUNTA AGRAVIANTE: MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-

I
NARRATIVA
En fecha 06/08/2026, se recibió ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo
de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual consta de doce (12) folios útiles y siete (07) cuadernos de anexos desglosados de la siguiente manera: un Anexo marcado “1” constante de tres (03) folios útiles, un anexo marcado “A” de ciento cinco (105) folios útiles; un Anexo marcado “B” de dieciséis (16) folios útiles; un Anexo marcado “C1” de noventa y siete (97) folios útiles, un Anexo marcado “C2” de veintiséis folios útiles, un Anexo marcado “C3” de diecisiete folios útiles; y un Anexo marcado “D” de setenta y cuatro (74) folios útiles. La presente acción es interpuesta por el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.283, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DROGUERÍA FARMALOR”, C.A.

Dicha Sociedad Mercantil se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 34, Tomo 48-A, de fecha 15 de marzo de 2012, portadora del Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación estatutaria recae en su Director Gerente, el ciudadano JONATHA ALEXANDER VETTESE ÁLVAREZ. La cualidad procesal del referido profesional del derecho dimana de un instrumento poder auténtico formalizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 12/12/2022, anotado bajo el N° 10, Tomo 88, folios 29 al 31.

La presente demanda constitucional se interpone contra la ciudadana Jueza Provisoria a cargo del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN. En síntesis, el Quejoso sostiene lo siguiente:

Que, su representada es tenedora de una medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público sobre el inmueble objeto de la ejecución, decretada dentro del juicio dictado a su favor signado bajo el N° 02209-M-22.

Que, en la causa N° 02214-M-23 se incurrió en la violación de las normas de orden público previstas en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse la debida publicación de los carteles de remate en un diario de circulación nacional y con un desproporcionado desfase temporal entre las publicaciones.

Que, se vulneró el artículo 534 ejusdem al no respetarse la gradación cronológica y la preferencia cautelar que le correspondía a su representada.

Que, la protocolización del acta de remate ante la Oficina de Registro Público del Municipio
Sucre bajo el N° 2026.80 vicia de nulidad radical dicho asiento registral al tenor de lo
dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la publicación del
tercer cartel de remate, del acto de remate judicial de fecha 22/06/2026, así como del documento
registral derivado de dicha adjudicación.

Mediante auto dictado en fecha 06/08/2026, se dispuso dar entrada formal a la referida acción
ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en Función
Constitucional del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada
bajo el Expediente N° 6.649.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, este Juzgado Superior procede a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales confiere de manera expresa e improrrogable la atribución jerárquica a los tribunales superiores para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional incoadas contra los presuntos yerros o transgresiones constitucionales perpetrados por los Jueces de Primera Instancia.

En el presente asunto de autos, la acción de amparo constitucional se dirige formalmente contra las presuntas violaciones constitucionales y legales en que habría incurrido la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, al concurrir plenamente los criterios de competencia por el territorio, la materia y la jerarquía funcional respecto al órgano presuntamente agraviante, este Juzgado Superior asume y declara de manera categórica su competencia para conocer y decidir la presente demanda de amparo. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional de Alzada en Funciones Constitucionales, corresponde de manera obligatoria y preferente revisar los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo los postulados epistemológicos del Garantismo Cognitivo, el examen de admisibilidad no constituye un mero tamiz formalista, sino una labor de rigurosa verificación de la verdad procesal, concebida para salvaguardar la coherencia interna de la sistemática de la acción de amparo y el respeto irrestricto al principio del Juez Natural.

La justicia constitucional, dotada de un carácter eminentemente residual y extraordinario, exige que el juzgador objetive los hechos acreditados en el expediente, neutralizando de forma absoluta cualquier inferencia subjetiva sobre las intenciones psicológicas, motivaciones conductuales o estrategias subyacentes de los litigantes. El objeto del amparo debe circunscribirse estrictamente a verificar la existencia empírica de una lesión constitucional que no pueda ser reparada por los canales ordinarios preestablecidos por el legislador.

En tal sentido, este Juzgado Superior en Función Constitucional, para garantizar la trazabilidad de la presente decisión procede a deslindar y fijar las premisas fácticas del presente fallo conforme a los siguientes criterios:

1. HECHOS SIN RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Superior en función Constitucional observa que el escrito de amparo despliega una profusa y densa argumentación orientada a controvertir la legalidad y la idoneidad conceptual de diversas actuaciones procesales consumadas en el expediente N° 02214-M-23. En dicho libelo, el accionante insiste en atribuir a su representada la condición de “tercero”; sin embargo, al descender a la realidad empírica que revelan las actas, este Servidor de justicia constata con nitidez que la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A. no ostenta en forma alguna la cualidad de tercero que con tanto énfasis aduce. La verdadera cualidad pasiva en la referida causa recae sobre la sociedad mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A., sujeto procesal que, por órgano de su apoderado judicial, el abogado Juan Ernesto Rondón, ha mantenido una constante y viva defensa mediante el ejercicio de recursos de apelación, casación, recursos de hecho e incluso solicitudes de revisión constitucional, encontrándose algunos de ellos aún pendientes de decisión.

Sobre este particular, resulta menester traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1184 del 14/12/2022 (caso: Sociedad Mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A), la cual ha dejado asentado con timbre categórico y reiterado lo siguiente:

“Debe reiterarse, una vez más, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses...”

Al concatenar este criterio con el caso sub iudice, resulta evidente que el accionante pretende que este órgano constitucional actúe como una tercera instancia para revisar la interpretación de normas adjetivas, lo cual desnaturaliza el amparo constitucional. En consecuencia, se declaran irrelevantes y fuera del objeto de la presente acción constitucional los siguientes puntos descritos por el accionante:

Respecto a la publicación de los carteles de remate y lapsos, el accionante señala:

“...ninguno de los carteles de remate fue publicado conforme a la norma citada, la cual fue vulnerada de distintas maneras: La primera infracción se aprecia en la publicación de un supuesto tercer cartel en un diario que ni siquiera es de circulación regional en el Estado Portuguesa y mucho menos de circulación nacional...”.

Esta alegación constituye un asunto de estricta legalidad ordinaria sobre el cumplimiento de los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debieron ser ventilados mediante los recursos ordinarios de impugnación y no a través de la vía excepcional de amparo. Respecto al justiprecio e indexación, el accionante manifiesta:

“...la juzgadora a quo incurre en una manifiesta inconsistencia al sostener que el inmueble se encuentra justipreciado en la suma de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Dólares con Un Centavo (USD 33.452,01), fijando equivocadamente como su equivalente la cantidad de Un Millón Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.222.670,97)... Tal distorsión genera un gravísimo desfase económico que destruye la equidad del justiprecio...”.

Este punto versa sobre la valoración patrimonial y la ejecución de la sentencia, materias reservadas al juez de la causa ordinaria, cuya revisión por esta vía violaría el principio de la seguridad jurídica según la doctrina sentada por la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia N° 747 de fecha 10/06/2026 (caso: Catherine Paola Pulvirenti Ortelano y otros), en la cual reitera que el juez de amparo no actúa como una nueva instancia. Respecto a la prelación de créditos, el accionante aduce:

“...de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrarse un remate CONFORME A DERECHO, debe resguardarse y garantizarse con carácter prioritario la acreencia a favor de mi representada...”.

La determinación de la preferencia de pago entre acreedores es una operación de subsunción legal que corresponde exclusivamente al juez natural en el proceso ordinario. Pretender que este órgano constitucional dirima tales conflictos de prelación convertiría al amparo en un mecanismo ordinario de control de legalidad, lo cual contraviene el criterio de la Sala Constitucional, explanado entre en la citada Sentencia N° 747 de fecha 10/06/2026, al resaltar que “...el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal...” .

Respecto a la presunta falsedad de citas jurisprudenciales, el accionante indica:

“...la sedicente tercera opositora de un embargo que no ha ocurrido en dicha causa (02209-M-22) realizó una supuesta cita textual de un fallo supuestamente emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, tras consultar el portal web del Máximo Tribunal en la fecha indicada por el escrito, se verificó que no existe ninguna sentencia enumerada como 379...”.

Este hecho, referido a la ética procesal y al control de los fundamentos de derecho de las partes, es una carga propia del juez de instancia durante el proceso, no configurando per se una lesión directa a un derecho fundamental constitucionalmente tutelable por esta vía.

2. HECHOS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
Depurado el expediente de los debates de mera legalidad civil ordinaria, específicamente aquellos relativos a las formalidades procedimentales de la publicación de carteles y las fases previas del remate, los cuales ya fueron objeto de impugnación mediante los recursos ordinarios de apelación y han sido conocidos por las instancias superiores de la jurisdicción civil, escapando por tanto a la naturaleza excepcional del amparo constitucional, este Juzgado Superior define como únicos hechos constitucionalmente relevantes y empíricamente verificados a través de las copias certificadas y simples cursantes en autos, los siguientes acontecimientos cronológicos:

En fecha 13/12/2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acordó, en la causa N° 02209-M-22, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, la cual fue debidamente notificada y estampada mediante nota marginal en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 15/12/2022.

En la causa N° 02214-M-23, sustanciada ante el mismo juzgado A Quo, se llevó a cabo el remate judicial del inmueble ya afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo el acta de remate de fecha 22/06/2026.

El acto de remate fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa el 30/06/2026, bajo el Nro. 2026.80, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 408.16.7.1.287, en contravención directa del mandato contenido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la protocolización de documentos que pretendan enajenar bienes sobre los cuales recaiga una prohibición de enajenar y gravar previamente inscrita, sancionando tales actuaciones con la nulidad absoluta.

Sobre este último punto, el libelo de amparo invoca expresamente el carácter imperativo de la norma citada, señalando en su texto:

“Como se observa, de la norma que antecede [artículo 600 del Código de Procedimiento Civil], la misma establece un mandato claro, imperativo y de estricto cumplimiento al disponer que, una vez decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal oficiará de manera inmediata al Registrador del lugar donde se ubique el inmueble para que no protocolice ningún documento que pretenda de alguna manera alterar el dominio o la carga sobre dicho bien. Esta norma es sumamente tajante e irrestricta, ya que prohíbe de forma categórica el registro de cualquier título posterior a la notificación, dejando al funcionario registral sin margen de discrecionalidad alguna para admitir o tramitar actos traslativos o constitutivos de gravámenes.

La contundencia del precepto legal se ratifica en su segundo aparte al sancionar cualquier inobservancia con la nulidad radical y de pleno derecho (ipso iure) de la enajenación o gravamen que se haya llegado a registrar válidamente en contravención a la orden judicial.”

La relevancia constitucional de estos hechos radica, por tanto, en la flagrante desatención de una restricción registral erga omnes, la cual constituye un mecanismo de protección de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, cuya presunta vulneración no requiere de la revisión de vicios procedimentales ordinarios para ser advertida, sino de la constatación de la omisión de un mandato legal de cumplimiento imperativo e inmediato por parte de la autoridad registral ante una medida cautelar vigente.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Este Juzgado Superior en función Constitucional, en ejercicio de su potestad jurisdiccional y tras una observación atenta y rigurosa de las actas que componen el expediente, procede a auscultar la estructura formal del escrito que sustenta la pretensión tutelar. Al descifrar los engranajes procedimentales de la causa, esta alzada advierte que la acción intentada cruje en sus cimientos más elementales, resultando manifiestamente INADMISIBLE con fundamento en las consideraciones de orden público constitucional que se exponen a continuación:

FALTA DE LEGITIMACIÓN AD PROCESUM (DEFECTO DE REPRESENTACIÓN PROCESAL)
El amparo constitucional es un remedio de naturaleza personalísima, rápida y extraordinaria, cuya antorcha solo puede ser empuñada por la víctima directa del agravio o por quien haya sido investido con un mandato inconfundible, claro y categórico para accionar en esta vía tutelar.

Al posar la mirada sobre el instrumento poder que riela a los folios 14 al 15, otorgado por la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A. al abogado Carlos Gudiño Salazar en fecha 12/12/2022, se percibe con claridad que dicho documento faculta al profesional del derecho únicamente para la representación ordinaria en juicio. El texto es silente; carece del eco de una cláusula especial y concreta que autorice de manera indubitable el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.

Sobre esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 340 de fecha 28/04/2023 (caso: Lesbia Amelia Quintero), ha esculpido con carácter vinculante lo siguiente:

“Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación [...] y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta”

Bajo el prisma del Garantismo Cognitivo, el juzgador no puede hacer suposiciones ni suplir las deficiencias probatorias de las partes: debe limitarse a verificar la realidad empírica que le revelan las actas.

Al respecto, es imperativo precisar que la acción de amparo constitucional no constituye una incidencia o recurso dentro del proceso ordinario, sino que se erige como un procedimiento autónomo de naturaleza constitucional. Por tal razón, la representación otorgada para el juicio civil ordinario no se extiende automáticamente a la jurisdicción constitucional, requiriéndose una manifestación de voluntad expresa y especial de la poderdante para activar este mecanismo extraordinario. La omisión de una cláusula que faculte específicamente para interponer acciones de amparo vicia de nulidad la representación invocada por el profesional del derecho.

En tal sentido, este Juzgado Superior observa que, del aludido poder no brota la facultad especial para encender la vía extraordinaria del amparo. Tratándose de un remedio autónomo y tutelar, las facultades de representación ordinaria no pueden estirarse elásticamente mediante el uso del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, precepto que de forma palmaria advierte:

Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Nuestra jurisprudencia ha ratificado sin ambigüedades que para tocar las puertas de la jurisdicción constitucional se exige aportar un documento idóneo “mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional... toda vez que el poder para actuar en el proceso... debe ser especial”. Al no palpitar en las páginas del poder la voluntad expresa de la poderdante para recurrir al auxilio constitucional, el abogado accionante adolece de una falta de representación procesal que priva a su pretensión de la fuerza mínima necesaria para ser admitida a trámite. Y así se establece.

USO DEL AMPARO COMO “TERCERA INSTANCIA” Y SUBSIDIARIDAD
Al contrastar la narración del libelo con la causal de inadmisibilidad tipificada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la norma proscribe la admisión de la solicitud:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: [...] 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” La norma transcrita consagra el principio cardinal de subsidiaridad del amparo constitucional, el cual impide que esta vía extraordinaria sea utilizada como un mecanismo paralelo, sustitutivo o de superposición a los causes que el ordenamiento procesal ofrece a los litigantes. Guiados por los postulados del Garantismo Cognitivo, este juzgador se ciñe a la constatación objetiva y verificable de la secuencia procesal.

Este Juzgado Superior observa que, el recorrido por las páginas del expediente demuestra que la parte accionante no solo disponía de medios ordinarios, sino que de manera sincrónica con el ABOGADO JUAN ERNESTO RONDÓN apoderado judicial de la empresa FARMACIA LOS JOSE, C.A, articuló apelaciones, amparos e incluso recursos de hecho contra las decisiones del procedimiento de remate que hoy tilda de lesivas.

Cabe subrayar que, han cursado por ante este Juzgado Superior los recursos signados con los números 6.481, 6.512, 6.546, 6.640, y en la actualidad se encuentra en lapso de sentencia el recurso N° 6.628, ejercido por el Quejoso de autos contra la decisión de fecha 03/03/2026, emanada del tribunal de primera instancia accionado en la causa N° 02214-M-23. Aunado a ello, este Juzgado Superior conoció una acción de amparo signada con el N° 6.627, la cual fue declarada Inadmisible por esta Alzada en Sentencia de fecha 20/05/2026, cuya apelación está pendiente en la Sala Constitucional.

Al haber optado el recurrente por los causes preexistentes en la jurisdicción civil y haber obtenido en ellos pronunciamientos desfavorables, la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 transcrito se activa de forma irremediable. Pretender revivir en esta sede tutelar el debate sobre la publicación de carteles, el cálculo de los lapsos o la valoración del justiprecio desnaturaliza la esencia de la institución. El amparo no es un puente levadizo para saltar por encima de la cosa juzgada ni un escenario de “tercera instancia” creado para reexaminar la legalidad ordinaria ya juzgada por los jueces naturales de la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional, la citada Sentencia N° 1184 de fecha 14/12/2022 (caso: Sociedad Mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A), ha dejado sentado con carácter vinculante, lo siguiente:

“...en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente dispuso el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.”

Posición Jurisprudencial que engrana en perfecta sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 411 de fecha 28/04/2023 (caso: Carolina Borerro Marín), recientemente ratificado en la Sentencia N° 331 de fecha 25/03/2026 (caso: José Gregorio Cedeño Cedeño y Heidy Yanosky Morales Baptista).

“En este orden de ideas, es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una apreciación del mérito de las excepciones, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales...”

Incluso, resuena en el propio libelo una confesión contundente cuando el accionante manifiesta: “...nos vimos compelidos a interponer ante este Tribunal una Acción de Amparo Constitucional...

Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 20 de mayo del año en curso en el expediente N° 6.627; fallo judicial que fue apelado y que actualmente reposa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Esta declaración desnuda la duplicidad de la vía intentada y la pretensión de mantener encendido un litigio paralelo en sede constitucional mientras aún laten recursos e incidencias pendientes en la alzada y ante la Sala Constitucional, lo que hiere de muerte la exigencia de subsidiaridad que rige a la pretendida tutela constitucional.

En consecuencia, la presente acción de amparo contra decisión judicial no puede ser desnaturalizada para mutar en una tercera instancia que pretenda juzgar de nuevo una controversia ya ventilada y definida por los jueces naturales de la causa. Este Juez de amparo no actúa como una alzada revisora de la legalidad ordinaria, sino como un guardián estricto de la constitucionalidad del fallo accionado. Y así se establece.

INIDONEIDAD DE LA VÍA Y LA INVIABILIDAD DE LA NULIDAD DE REMATE
Por último, al calibrar el peso del petitorio donde se clama la “Nulidad Absoluta del Acto de Remate”, la pretensión choca de frente con el diseño normativo previsto en los artículos 584 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben textualmente para su debido cotejo:

Artículo 584. “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.” Artículo 600. “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

De la lectura atenta de ambas disposiciones adjetivas se desprenden los cauces legales idóneos para resolver los conflictos derivados del remate y de la validez de los asientos registrales, a saber:

El artículo 584 del Código adjetivo erige un valladar inquebrantable que blinda la intangibilidad y firmeza del remate judicial, inmunizándolo contra pretensiones genéricas de nulidad de fondo o de forma fuera de los supuestos estrictamente tasados por la ley, y canalizando de forma expresa a los terceros que se consideren lesionados hacia el cauce de la acción reivindicatoria.

En el caso de autos, la parte accionante pretende que este Juez de Amparo declare la “Nulidad Absoluta del Acto de Remate”, intentando forzar a la jurisdicción constitucional a ignorar el mandato taxativo de la norma y a usurpar una vía sustantiva y ordinaria de naturaleza plena como lo es la reivindicatoria, lo cual resulta un despropósito inaceptable en el ordenamiento procesal venezolano. La rigidez del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil clausura de forma absoluta la puerta a cualquier intento de anulación de la subasta perfeccionada, salvaguardando de manera exclusiva la acción reivindicatoria para los terceros que aleguen afectación en su esfera dominical.

En consecuencia, se evidencia que el accionante pretende instrumentalizar la vía del amparo para eludir la carga procesal de incoar la demanda ordinaria correspondiente, soslayando que el fuero constitucional no ha sido concebido para juzgar la validez de actos de enajenación forzosa que disponen de un esquema ordinario de impugnación expresamente diseñado por el legislador civil. Y así se decide.

Por su parte, el artículo 600 del Código Adjetivo Civil regula los efectos sancionatorios y la nulidad de las protocolizaciones celebradas en contravención a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, la determinación de si un remate judicial constituye una enajenación voluntaria vedada por dicho precepto o si el crédito cautelar goza de prelación y debe trasladarse sobre el precio del remate conforme al artículo 534 ibídem, es un debate de estricta hermenéutica e integración legal ordinaria. La declaración de nulidad de un asiento registral fundado en el artículo 600 debe ser ventilada mediante juicio ordinario civil o en la sede contencioso-administrativa contra el acto registral, existiendo vías ordinarias idóneas para ello.

En consecuencia, la coexistencia de estos mecanismos ordinarios específicos (acción reivindicatoria y juicio ordinario de nulidad registral) clausura la vía del amparo constitucional, reafirmando la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Y así se establece.

En suma de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en función Constitucional, tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Carlos Gudiño Salazar en insuficiente representación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR C.A, contra las actuaciones de la ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, ya identificado, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A., contra las actuaciones de la ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal accionado en amparo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-