LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 6.609
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTES: ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.258.809, V-18.892.475 y V-29.686.490, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°89.378.
DEMANDADA: HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-21.525.474.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 134.162.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.
VISTOS: Sin informes.

En el juicio por Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas Procesales incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos Esmeralda Rosario, Jonathan David Rosario y Adriana Carolina Almao Torres, asistidos por la profesional del derecho Oriana Beatriz Simanca, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°89.378 contra la ciudadana Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión definitiva, en fecha 10/03/2026, mediante la cual declaró lo siguiente:

…omissis…
“…En consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar la falta de cualidad activa y legitimación de los demandantes ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, plenamente identificados, para reclamar el pago de los honorarios profesionales derivados de condena en costas, y como consecuencia de ello, la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide… ”

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 27/03/2026, siendo oído –en ambos efectos– en fecha 06/04/2026.

Recibido en fecha 08/04/2026, el Expediente N° 16.775 mediante auto de fecha 06/04/2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, la primera pieza con doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles y la segunda con cuarenta y dos (42) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 03/02/2026.

Según auto de fecha 13/04/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.609, y se fijó un lapso de veinte (20) días para presentar escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 13/05/2026, esta Alzada dictó el vencimiento del lapso para presentar escrito de informes, sin que las partes hicieren uso de este derecho y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.

En fecha 13/07/2026, esta Superioridad dictó auto difiriendo la publicación del fallo para dentro de treinta (30) días siguientes.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior dictar sentencia definitiva con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 10/03/2026, la cual declaró: “LA FALTA DE CUALIDAD de los demandantes ciudadanos ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES (…) para intentar el presente juicio”.

Para resolver el presente recurso, este órgano jurisdiccional lo hace bajo la doctrina del Garantismo Cognitivo, la cual no es más que un método de verificación lógico-esencial para auditar la coherencia y racionalidad de la recurrida a la luz del acervo probatorio, asegurando así un fallo transparente y verificable.

Esta Alzada deja constancia, que ninguna de las partes presentó escritos de informes en esta instancia. No obstante, tal omisión no exime a esta Superioridad de su deber de decidir; por el contrario, esta Alzada asume plenamente su función tuitiva y revisora, a los fines de verificar la legalidad, racionalidad y justicia de la sentencia recurrida.

En consecuencia, este Juzgado Superior audita la totalidad de la controversia trabada en el expediente, verificando la corrección del juicio lógico-valorativo realizado por la jueza A Quo sobre el acervo probatorio, labor que no se ve mermada por la ausencia de informes, sino reforzada por el deber tuitivo y revisor que posee este Juzgado Ad Quem para con la justicia material.

En relación, el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, establece:

cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.”

Dicha norma resguarda la celeridad de la administración de justicia, impidiendo que la inactividad u omisión de los litigantes paralice el curso del proceso manteniendo el deber imperativo de pronunciar su fallo definitivo.

Ahora bien esta Alzada pasa a verificar si la sentencia recurrida cumple los requisitos de validez establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la ausencia de los vicios que puedan acarrear su nulidad ex artículo 244 ejusdem.

De la revisión del fallo recurrido este Juzgador Ad Quem constata que el mismo no está viciado de nulidad absoluta por inmotivación ni por incongruencia omisiva. Por lo tanto, la sentencia cumple con los preceptos fundamentales del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgado Ad Quem pasa a verificar la cualidad de la parte actora en el presente juicio por Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas Procesales.

Es de resaltar que las costas procesales pertenecen a la parte gananciosa por disposición expresa del artículo 23 de la Ley de Abogados 274 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales de abogado constituyen el estipendio o remuneración por el servicio profesional prestado, el cual deriva de un derecho personalísimo de la persona natural investida como abogada o abogado que actuó en juicio.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en la Sentencia de carácter vinculante N° 1.206 de fecha 26/11/2010, lo siguiente:

“…considera esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”. (Resaltado de esta Sala).

El artículo parcialmente transcrito establece inequívocamente el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales como contraprestación de los servicios profesionales, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales que realicen. No obstante, la parte apelante sostiene que el derecho al cobro de dichos honorarios puede hacerse valer ante la parte condenada en costas en un juicio.

Respecto a las costas, se advierte que éstas constituyen los gastos del proceso y que a su vez abarcan los honorarios profesionales, en este sentido, el artículo 23 eiusdem establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado de esta Sala).

Del texto del artículo supra citado se evidencia que las costas a que se condena a la parte que resulte totalmente vencida en juicio, corresponden a su contraparte y es ésta quien tiene la obligación de pagar los honorarios a los apoderados, asistentes o defensores…”

La concatenación de estos preceptos con el caso de autos es evidente. Ya que, si el abogado acciona directamente, este mantiene la legitimación activa para estimar e intimar sus honorarios profesionales frente al cliente o frente al condenado en costas. Y la parte victoriosa únicamente ostenta legitimación activa para reclamar el reembolso de los montos efectivamente pagados a su representación judicial con ocasión del proceso.

En este último caso, la parte victoriosa no está facultada por la ley para estimar o tasarle valor autónomo al trabajo técnico realizado por su abogado actuante, toda vez que dicha facultad estimatoria es un acto personalísimo del profesional del Derecho.

De la lectura del libelo de la demanda se observa que los demandantes no incoaron la acción bajo el concepto de reembolso de gastos sufragados, ni aportaron pruebas de haber cancelado previamente honorarios a su apoderada. Por el contrario, procedieron a detallar, valorar e intimar de forma directa cada una de las actuaciones judiciales realizadas en la causa N° 02180-C-22.

Al intentar hacer valer a título personal la estimación de honorarios del abogado sin encuadrarse en la figura del reembolso, los actores carecen del requisito fundamental de la cualidad activa, la cual exige una coincidencia lógica e idéntica entre el titular del derecho abstracto regulado por la ley para estimar honorarios quien es el abogado y la persona que ejerce la acción. Y así se establece.

De la revisión exhaustiva y la auditoría lógica practicada a la sentencia recurrida, esta Alzada constata que el Juzgado A Quo actuó ajustado a derecho y a la doctrina constitucional vinculante, al no encontrar fracturas argumentativas, vicios legales ni errores epistémicos en la valoración del acervo probatorio que pudieran viciarla, verificándose que la sentencia recurrida se asienta firmemente sobre la legalidad y las máximas de experiencia, razón por la cual dicha decisión debe ser confirmada. Y así se establece.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior adquiere la certeza cognoscitiva de que lo ajustado a derecho y a la justicia material en el presente asunto es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 10/03/2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Como derivación de este pronunciamiento, se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos: ESMERALDA ROSARIO, JONATHAN DAVID ROSARIO y ADRIANA CAROLINA ALMAO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.258.809, V-18.892.475 y V-29.686.490, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 10/03/2026, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida en todas sus partes, la cual declaró la falta de cualidad activa de los demandantes y la consecuente inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Costas Procesales incoada contra la ciudadana HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte (12) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:00 p.m.
Conste.-