LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N° 6.599
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: YADELKIS ADELINA PÉREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.117.463.
APODERADOS JUDICIALES: POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ERLLINA ROSA MEDINA GARCÍA, MARIANGELA MARZITELLI FAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.74.317, 161.223, 319.161 y 110.678, respectivamente.
DEMANDADO: DIONICIO MARIN ORTIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.641.852.
APODERADOS JUDICIALES: NAIDI COROMOTO BRICEÑO MARQUEZ DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA Y FRANYER JOSÉ HERNANDEZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.116, 313.413, 46.050 y 257.177, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: Con Informes. -
En el marco del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana YADELKIS ADELINA PÉREZ ORELLANA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ERLLINA ROSA MEDINA GARCÍA, MARIANGEL MARZITELLI FAEZ Y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra el ciudadano DIONICIO MARIN ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.641.852; el aludido Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria cautelar en fecha 06 de febrero de 2026, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
…omissis…
“…Con fundamento en los hechos y el derecho explanado, se concluye que la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, peticionante de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE NIEGA la medida cautelar preventiva solicitada en diligencia de fecha 16-09-2025…”
Contra la preinserta decisión interlocutoria, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 12/02/2026, el cual fue oído en un solo efecto por el A Quo mediante auto del 18/02/2026.
En fecha 18/02/2026 se recibió ante este Juzgado Superior, mediante oficio N° 44-26 proveniente del juzgado de origen, el Cuaderno Separado de Medidas correspondiente al expediente N° 02329-C-25, constante de setenta y tres (73) folios útiles.
Por auto de fecha 24/02/2026, este Juzgado Superior dio entrada formal al expediente, quedando signado bajo el N° 6.599 (folio 74).
En fecha 10/03/2026, la abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, actuando con el carácter acreditado de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes. Mediante auto de esa misma fecha, esta Alzada fijó el lapso de ocho (8) días para la realización del acto de observaciones (folios 75 al 80).
Transcurrido el lapso antes señalado sin que la parte demandada hiciere uso de dicho derecho procesal, mediante auto del 24/03/2026, esta Superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos para pronunciar sentencia (folio 81).
En fecha 23/04/2026, esta Alzada dicto auto difiriendo la publicación del fallo para dentro de treinta (30) días siguientes. (Folio 82).
Agotada la sustanciación de la alzada, este Juzgado Superior procede a administrar justicia mediante el dictado del presente fallo, bajo los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar de manera absoluta el vicio de incongruencia omisiva y delimitar con precisión la causa petendi del recurso de apelación, este Juzgado Superior procede a resumir y transcribir en sus puntos medulares las alegaciones contenidas en el escrito de informes consignado por la abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ:
Sostiene la apelante que la Jueza de la recurrida incurrió en un grave error de derecho (falsa aplicación) al someter la solicitud de medida cautelar a la demostración rígida de los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora). Arguye la recurrente que:
“...lamentamos que la Juez de la recurrida haya incurrido en el equívoco de exigirnos el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a la luz del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito de la máxima instancia, tales exigencias son improcedentes en los juicios como el presente, esto es, los mero declarativo de concubinato. Y así pedimos se declare...”
Para respaldar su delación, la recurrente invocó y transcribió parcialmente la Sentencia N° 217 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12/05/2025 (caso: Ibayde Trinidad Yánez Navas Contra Jorge Luis Gutiérrez Arias), la cual ratifica el criterio de la Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005 (caso: Carmela Mamperi Guliani), señalando lo siguiente:
“...en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los jueces mayor libertad para otorgar medidas preventivas en los referidos juicios, priorizando la protección de la familia por encima de los requisitos procesales contemplados en dichas normas...”
En virtud del precedente jurisprudencial antes invocado, la representación de la parte apelante solicita formalmente a esta Alzada que declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque el fallo impugnado por haber incurrido en una falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, proceda a decretar directamente la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda principal ocupada por la demandante.
Por su parte, el Tribunal de Instancia negó la medida señalando expresamente:
“...Respecto al Periculum in mora... En el presente caso, no aparece de los autos que sea inminente el obrar del demandado para tratar de burlar una posible partición... La parte actora consigna una copia de una denuncia en el Ministerio Público... que nada nos indica que el demandado esté haciendo maniobras para esconder o dilapidar el patrimonio familiar, es más, el bien señalado por la actora es una vivienda que ella misma ocupa... Para mayor abundamiento... aceptar que el accionado tiene la capacidad de lesionar la comunidad de gananciales, esto equivaldría a afirmar que existe una unión estable de hecho entre las partes, lo que sin duda constituye el objeto del juicio de mérito... se concluye que la coapoderada... no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
Para dar respuesta exhaustiva a todos y cada uno de los alegatos de la apelante y garantizar la trazabilidad del pensamiento judicial, este Tribunal Superior desglosa su análisis en cuatro (4) ejes intelectivos de verificabilidad:
1.- En cuanto a la naturaleza de la acción mero declarativa y marco cautelar, esta Alzada resalta, que la acción mero declarativa de concubinato persigue únicamente la obtención de una sentencia de certeza que reconozca una situación jurídica preexistente, esta es, la unión estable de hecho. Al no tratarse de una acción ejecutiva o de condena, no apareja per se una ejecución forzosa inmediata de dar o hacer, sino la declaración formal de un concubinato y el eventual nacimiento de sus efectos patrimoniales.
Ciertamente, la doctrina de la Sala Constitucional explanada en la Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005 (caso: Carmela Mamperi Guliani) y de la Sala de Casación Civil, en la alegada Sentencia N° 217 de fecha 12/05/2025 (caso: Ibayde Trinidad Yánez Navas Contra Jorge Luis Gutiérrez Arias), ha abierto la posibilidad de decretar medidas cautelares en estos juicios para preservar bienes comunes.
No obstante, esta Alzada debe aclarar que la procedencia de una medida de contención patrimonial no es automática ni de concesión graciosa, porque dicha tutela cautelar exige una justificación racional que evite transformar la medida en una afectación arbitraria al derecho de propiedad del demandado.
2.- En cuanto al alcance hermenéutico de la aludida Sentencia SCC N° 217/2025, este Servidor de justicia al analizar detenidamente la delación central de la abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, quien sostiene que en dicha sentencia la Sala Civil exime de pleno derecho a la parte actora de probar los requisitos del artículo 585 civil adjetivo. Este Juez Superior, después de una lectura epistemológica y rigurosa del fallo invocado, resalta que: el “prudente arbitrio” otorgado al juez en el marco del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no equivale a una patente de corso ni a una orden de decreto automático sin sustento probatorio.
Cabe subrayar que, la discrecionalidad judicial es una brújula de ponderación, jamás un hacha de arbitrariedad. La misma Sentencia N° 217/2025 citada por la apelante subraya expresamente que el tribunal de alzada decretó la medida en aquel caso tras hacer una “valoración del acervo probatorio promovido por las partes”, constatando la existencia real de la “intención de la parte demandada de vender las acciones”.
Por consiguiente, la jurisprudencia del Máximo Tribunal no autoriza a decretar prohibiciones de enajenar y gravar a ciegas ni sobre simples alegatos vacíos. Exige, de manera ineludible, que rielen en autos elementos de convicción —así sean mínimos e indiciarios— que generen en el juez la percepción verosímil de un riesgo de insolvencia o defraudación. Liberar al solicitante de toda carga probatoria vulneraría flagrantemente la garantía constitucional de la la defensa de la contraparte, consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
3.- En cuanto a la trazabilidad fáctica del periculum in mora en el sub examine, este Juzgado Superior al escanear el expediente y el cuaderno separado mediante un análisis de percepción fáctica, se observa que la parte actora fundamentó el riesgo cautelar en tres elementos; a saber: a) La duración del proceso judicial. b) La afirmación teórica de una supuesta propensión del demandado a traspasar bienes. c) La copia de una denuncia penal ante el Ministerio Público por violencia contra la mujer.
Sin embargo, al contrastar estos alegatos con la realidad procesal, esta Alzada constata la absoluta ausencia de prueba o indicio de que el demandado esté realizando actos materiales de disposición, ocultamiento, enajenación o gravamen sobre el bien inmueble.
Más aún, consta pacíficamente en la propia diligencia de solicitud de fecha 16/09/2025 cursante en el Cuaderno de Medidas (folio 34), que la vivienda objeto de la pretensión cautelar se encuentra habitada y ocupada directamente por la propia demandante YADELKIS ADELINA PÉREZ ORELLANA. Esta circunstancia fáctica es determinante: al estar la demandante en posesión y control material del inmueble, el riesgo de una enajenación clandestina o de una sorpresa patrimonial a sus espaldas queda razonablemente neutralizado. Aunado a ello, una denuncia en sede penal por violencia contra la mujer, no demuestra por sí sola una maniobra de vaciamiento patrimonial en el juicio civil.
4.- En el estado actual de la causa, la comunidad concubinaria es una mera expectativa de derecho, pues la existencia misma de la unión estable de hecho constituye el tema central que habrá de resolverse en la sentencia definitiva de mérito.
En tal sentido, decretar una prohibición de enajenar y gravar afirmando a priori que el inmueble es “ganancial” o que existe el peligro de lesionar la “comunidad concubinaria”, implicaría una indebida e inadmisible anticipación de certeza sobre el fondo del juicio. Siendo esto así, la jueza A Quo ni este juez de Alzada, pueden cruzar el puente de la decisión de mérito cuando apenas transita por el sendero incidental de la cautelar.
En consecuencia, la Jueza de Primera Instancia actuó con estricto apego a derecho y en plena observancia de las garantías del debido proceso, al declarar la improcedencia de la medida cautelar preventiva por falta de sustento fáctico y probatorio. Al resultar jurídicamente infundadas e improcedentes las delaciones articuladas en el escrito de informes de la apelante, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante y, por ende, CONFIRMAR en todas sus partes el fallo interlocutorio recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YADELKIS ADELINA PÉREZ ORELLANA.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.- No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m.
Conste.-
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