REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
216º y 167º
Expediente N°. 4354.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.345.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y SANDRA SUÁREZ, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.105.989 y 135.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.589.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2026, por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, contra la demanda que le fuere incoada en su contra. SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ; con la inclusión de un bien adicional, conforme lo alegado en su escrito de contestación, y probado; y consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda de Partición de bienes de la comunidad conyugal. En efecto, se ORDENA LA PARTICIÓN, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la parte demandante y CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la parte demandada; (…); TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que dicho lapso se dejará correr íntegramene, a los efectos del derecho de las partes a apelar del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Lo establecido en esta sentencia no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar verdadera y amigablemente la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solo es necesario la concurrencia inequívoca, libre y voluntaria de las partes.-
-III-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL:
En fecha 25 de septiembre de 2024, el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, presentó escrito de libelo de demanda, por motivo de Partición de Comunidad Cónyugal, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, acompañada de anexos (Folio 01 de la primera pieza; al 19 de la segunda pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que de contestación a la misma u opuso cuestiones previas. Dejandose constancia que la boleta de citacion se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (Folio 21 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, confirió poder apud acta al abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (folio 24, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, el tribunal a quo, libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada para que de contestación a la demanda (folios 26 y 27, de la segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, deja constancia que se traslado a prácticar la boleta de citación dirigida a la parte demandada, la misma no se encontraba, cumpliendo con el primer aviso de traslado (folio 30, de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, deja constancia que se traslado a prácticar la boleta de citación dirigida a la parte demandada, la misma no se encontraba la misma, cumpliendo con el segundo aviso de traslado (folio 31, de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, deja constancia que se traslado a prácticar la boleta de citación dirigida a la parte demandada, la misma fue imposible de ubicar, motivo por el cual devuelve la referida boleta (folios 32 al 34, de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se ordene la citación a la parte demandada mediante carteles (folio 35, de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2024, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en los siguientes diarios: “Ultima Hora, El Regional, El Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Diario Vea, 2001, El País, El Universal, El Carabobeño, El Impulso, El Informador” y/o cualquier otro diario de circulación de esta localidad (folios 36 y 37, de la segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las certificaciones de las publicaciones del cartel de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y Vea; asimismo solicitó que se proceda fijar ejemplar del cartel en la morada de la parte demandada (folios 38 al 44, de la segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la factura Nº 0250, de fecha 07 de noviembre de 2024, emitida por la empresa “Pie de Monte” a través de la cual realizó la gestión de publicación del cartel de citación en los diarios Ultimas Noticias y Vea (folios 45 y 46, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, la Secretaria del tribunal a quo, deja constancia que el día martes 10 de diciembre de 2024, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), se traslado a fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada, donde al tocar la puerta y llamar en varias oportunidades no obtuvo repuesta, por lo que procedio a fijar el cartel de citación a la fachada de la morada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 47 y 48, de la segunda pieza).
En fecha 26 de febrero de 2025, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder apud acta a la abogada SANDRA SUAREZ (folio 49, de la segunda pieza).
En fecha 09 abril de 2025, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada en la presente causa (folio 50, de la segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2025, el tribunal a quo, acordó designar defensor ad litem a la parte demandada, cargo recaido en el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, asimismo se libró boleta de notificación al defensor judicial (folios 51 y 52, de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, designado como defensor ad litem (folios 53 y 54, de la segunda pieza).
En fecha 28 de abril de 2025, compareció el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, aceptando el cargo recaído a su persona como defensor ad litem (folio 55, de la segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2025, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, y se da por citada en el presente expediente signado con el Nº C-2024-1966 (folio 56, de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo de 2025, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, confirió poder especial a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (folio 57, de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (folio 58 al 111 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, el tribunal a quo, advierte a las partes que este asunto continuara por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que, a partir del día de despacho siguiente comenzara a correr el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 392, 396, 397, 398 y 400, eiusdem. Asimismo, respecto de la solicitud de perención propuesta por la demanda, el juzgado a quo acordo pronunciarse por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folio 112, de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2025, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación y desconocimiento de documentos y observaciones (folios 113 y 114, de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: Improcedente la solicitud de perención breve de la instancia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada (…) (folios 115 al 119, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, el tribunal a quo, declaró dicha decisión definitivamente firme (folio 120, de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2025, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, y ratificó poder especial a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (folio 123, de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2025, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 125 al 129, de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2025, compareció la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 130 al 173, de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2025, compareció compareció la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, e impugnó las documentales del escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 174, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora a traves de su apoderado judicial (folios 175 y 176, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a traves de su apoderada judicial, excepto el merito favorable de los autos (folios 177 al 192, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, el tribunal a quo, acordó la celebración de una audiencia conciliatoria para el día miércoles 23 de julio de 2025, a las 9:00 de la mañana; sin necesidad de notificación (folio 193, de la segunda pieza).
En fecha 21 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó oficiar a la superintendencia de certificación electrónica (SUCERTE) (folio 194, de la segunda pieza).
En fecha 22 de julio de 2025, siendo las 10:00 am, se llevo a cabo el acto de nombramientos de expertos, dejándose constancia la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada; asimismo de deja constancia que no estuvo presente la parte actora ni por si ni a través de su apoderado judicial (folio 195, de la segunda pieza).
En fecha 22 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el diferimiento del acto conciliatorio (folio 196, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de julio de 2025, el tribunal a quo, difirió la celebración de la audiencia conciliatoria para el día viernes 01 de agosto del 2025, a las 9:00 de la mañana, sin necesidad de notificación (folio 197, de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de tres (3) expertos para la evacuación de la prueba de experticia (folio 198, de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se fije para el primer día de despacho siguiente para que se lleve a cabo el acto conciliatoria (folio 02, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, el tribunal a quo, se pronuncio sobre la admisión de la prueba de experticia; admitiendo la misma y acordando su evacuación. Asimismo, acordó la evacuación de la prueba de experticia informativa admitida; igualmente libró oficio Nº 214-2025 a la superintendencia de certificación electrónica (SUCERTE) (folios 03 y 04, de la tercera pieza).
En fecha 31 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para que se expidan las copias del auto de admisión de las pruebas de fecha 14/07/2025, que se debe acompañar a la boleta de intimación y de citación a la parte actora; asimismo ratificó la solicitud de que sean librados las respectivas boletas y oficios ordenados (folio 05, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, el tribunal a quo, acordó librar la boleta de citación para exhibición de documentos, y la boleta de citación para las posiciones juradas; asimismo ordenó librar los oficios de pruebas de informes dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y a la entidad Banco Mercantil (folios 06 al 11, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, el tribunal a quo, acordó diferir la celebración de la audiencia conciliatoria, para el día lunes 04 de agosto del 2025, a las 02:00 de la tarde, sin necesidad de la notificación (folio 12, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, siendo las 02:00 de la tarde tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia la comparecencia de ambas partes (folio 13, de la tercera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado FRANCISCO MERLO (folios 14 y 15, de la tercera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2025, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos; dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada; se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; la parte demandada, designó a la ciudadana la licenciada ADELMARY ELENA ADAN, consignando la constancia de aceptación en el mismo acto, y en virtud de la incomparencia de la parte demandante el trinunal le designó como experto PEDRO LUIS GUTIERREZ AGULAR, y por parte del tribunal designo a la ciudadana YHOANA CORONEL, a quienes se le acordo librar boletas de notificación. En esta misma fecha libró boleta de notificación a los expertos designados PEDRO LUIS GUTIERREZ AGULAR y YHOANA CORONEL (folios 16 al 20, de la tercera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO VERA, parte actora (folios 22 y 23, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, siendo las 9:00 a.m, tuvo lugar el acto de exhibición de documento en la causa Nº C-2024-001966, dejandose constancia la comparecencia de ambas partes (folios 24 y 25, de la tercera pieza).
En fecha 08 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se decreten medidas cautelares innominadas a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ (folios 26 al 38, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, siendo las 9:00 a.m, de la mañana, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, dejandose constancia de la comparecencia de ambas partes (folios 39 al 43, de la tercera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, solicitó que se fije y que deban ser practicadas dentro del tribunal a quo, y las que deban ser practicadas fuera del tribunal a quo, se comisione a los tribunales competentes por el territorio para su práctica (folio 45, de la tercera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, sustituyó poder apud acta al abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA (folio 46, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, compareció la ciudadana ADELMARY ELENA ADAN, aceptando el cargo recaído a su persona designada como experto contable en la presente causa N° C-2024-001966(folio 47, de la tercera pieza).
En fecha 12 de agosto de 2025, siendo las 9:00 a.m, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, dejándose constancia la comparecencia de ambas partes (folios 49 al 54, de la tercera pieza).
En fecha 12 de agosto de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, solicitó se aperture el cuaderno separado para el trámite contenido de la medida solicitada (folio 55, de la tercera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, presentó escrito ratificando la práctica de la experticia informativa forense admitida por el tribunal (folios 58, de la tercera pieza).
En fechas 16 de septiembre de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, presentó escritos ratificando la solicitud de medidas cautelares innominadas (folios 59 y 60, de la tercera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, solicitó que se ratifique la diligencia consignada en fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó sean fijadas las inspecciones judiciales (…) (folio 61, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte demandada en el folio (58); procedió a ratificar el contenido del oficio Nº 214/2025, anexadandole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto que admite su evacuación; asimismo, se designa la parte demandada, ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, como correo especial, para que le dé el impulso procesal correspondiente al oficio Nº 243/2025, no obstante, y previo a que se le haga entrega del mencionado oficio, la prenombrada ciudadana, deberá prestar el juramento de ley correspondiente (folios 62 y 63, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, procedió a darle apertura al cuaderno separado de medidas, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte demandada (folio 64, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte demandada en el folio (60); asimismo se ordenó al alguacil practiqué las dos boletas de notificaciones libradas a los expertos contables en fecha 06 de agosto del 2025; no obstante, se Insta a la parte interesada a proporcionar los medios necesarios para la materialización de las referidas boletas (folio 65, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte demandada en el folio (61); asimismo se libraron comisiones a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los folios de la evacuación de las pruebas de inspección judicial admitidas en la presente causa (folios 66 al 82, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, siendo las 11:50 a.m, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, en virtud del nombramiento recaído en su persona, aceptó el cargo de correo especial designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 85, de la tercera pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se designe como correo especial a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ (folio 86, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, el tribunal a quo, designó como correo especial a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, a los fines del traslado de los despachos de comisión librados en fecha 18/09/2025, con oficios Nros. 250/2025 y 251/2025 (folio 87, de la tercera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que hizo entrega del oficio Nº 220/2025, Dirigido Al Gerente De La Entidad Banco Mercantil del estado Portuguesa (Folios 88 y 89, de la tercera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que envío via Zoom el oficio Nº 214/2025, dirigido a Superintendecia de Certificación Electrónica (SUCERTE) (folios 90 y 91, de la tercera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que hizo entrega del oficio Nº 219/2025, dirigido al Registradora Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 92 y 93, de la tercera pieza).
En fecha 03 de octubre de 2025, compareció la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTLLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, y expone: “…Solicito sea verificado el correo electrónico del Tribunal en relación a los correos recibidos en relación a las resultas del informe requerido al banco mercantil, en caso de no haberse Recibido la información requerida solicito se ratifique la solicitud de informe a la mencionada entidad bancaria. Igualmente solicito se retiren las resultas del Registro Mercantil en relación a la información que le fuera requerida por cuanto las resultas están listas solo a la espera de que sean retiradas por el alguacil, en caso contrario solicito se me designe como correo especial para tal fin, por último consigno los emolumentos a los fines de que se expidan las copias certificas del escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión de la prueba de experticia informativa, para que sean acompañados al oficio dirigido a SUCERTE, para la designación de los expertos, solicitando se habilite el tiempo necesario para ello jurándola urgencia del caso…” (Folio 94, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, se recibió oficio Nº SUSCERTE Nº T223-2025, contentivo de la resulta relacionada con la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual fue agregada a los autos (folios 95 y 96, de la tercera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “..Que a los efectos de la ratificación del informe requerido al Banco Mercantil, se le haga saber en el oficio librado por el tribunal que es una orden del tribunal la cual debe acatar, y se le coloque la coletilla que es con carácter de urgente, solicitando se habilite el tiempo necesraio para ello jurando la urgencia del caso… (folio 97, de la tercera pieza).
En fecha 08 de octubre de 2025, el Tribunal a quo, dictó auto señalando lo siguiente: “…PRIMERO: De la revisión efectuada al correo electronico del Tribunal, se verificò que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de la prueba de informe requerida a través del oficio Nº 220/2025 de fecha 31/07/2025, en tal sentido, este Juzgador acuerda ratificar el contenido del referido oficio, y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Este tribunal ACUERDA que las resultas de la prueba de informe dirigida al Regisro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, sean reiteradas por el Alguacil de este juzgado; En tal sentido, se INSTA al alguacil VICTOR SEQUERA a que en un lapso no mayor de trs (3) dias laborables consecutivos procesa a retirar las referidas resultas en dicho Registro Mercantil y consignarla ante la Secretarìa de este Juzgado, y ASI SE ESTABLECE (…). (Folios 98 al 101, dela tercera pieza).
En fecha 09 de octubre de 2025, el alguacil del trbunal a quo, dejó constancia de que fue recibida las resultas de la prueba de informes relacionadas con el oficio Nº 219/2025 de fecha 31/07/2025, librado en el expediente Nro C-2024-001966, al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, agregándose las mismas a los autos (folios 102 al 217 de la tercera pieza; y folios 02 al 91, de la cuarta pieza).
En fecha 10 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se le designe como correo especial (folio 92, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, el tribunal a quo, acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por un lapso de treinta (30) dias de despacho (folio 94, de la cuarta pieza).
En fecha 13 de octubre de 2025, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, y consignó acuse de recibo del oficio Nº 243/2025, dirigido a la Directora del CENIF, Centro de Informática Forense ciudadana PRISCILA NOGUERA (folios 95 y 96, de la cuarta pieza).
En fecha 14 de octubre de 2025, siendo las 11:45 a.m, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, en virtud del nombramiento recaído en su persona, aceptó el cargo de correo especial designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 97, de la cuarta pieza).
En fecha 16 de octubre de 2025, el tribunal a quo, dictó auto declarando Improcedente lo solicitado por la apoedrada judicial de la parte demandada para que se designe correo especial (folio 100, de la cuarta pieza).
En fecha 17 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito ratificando la práctica de la experticia contable admitida por el tribunal (folio 101, de la cuarta pieza).
En fecha 17 de octubre de 2025, el tribunal a quo, dictó auto declarando Improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de Octubre de 2025 (folio 103, de la cuarta pieza).
En fecha 22 de octubre de 2025, la abogada SANDRA SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó compúto de los dias de despacho; asimismo la determinación de conclusión del lapso de evaciación; y la comunicación a los tribunales comisonados para las inspecciones judiciales (folios 105 y 106, de la cuarta pieza).
En fecha 23 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YHOANA CORONEL, designada como experta contable en la presente causa (folios 109 y 110, de la cuarta pieza).
En fecha 23 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ AGUILAR, designado como experto contable en la presente causa (folios 111 y 112, de la cuarta pieza).
Por autos de fechas 27 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, juramentó a los ciudadanos PEDRO LUIS AGUILAR GUTIERREZ y YOHANA DAIMAR CORONEL CASTAÑEDA, como expertos designados a los fines de la evacuación de la prueba de experticia contable en el presente causa, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley; a quienes se les entregó la credencial correspondiente y se les concedió un lapso de diez (10) día de despacho para consignar el respectivo informe (folio 113 al 115, de la cuarta pieza).
En fecha 28 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio Nº 286/2025, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banco de Mercantil, Agencia Acarigua, debidamente recibidas, firmada y sellada (folios 116 y 117, de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, la abogada SANDRA SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratifique todas los planteamientos realizados en la diligencia de fecha 22/10/2025; asimismo soliciti al Juzgado a quo emita el pronunciamiento correspondiente y realice los respectivo compútos (folios 118 y 119, de la cuarta pieza).
En fecha 29 de octubre de 2025, el tribunal a quo, dictó auto, acordando los compútos solicitados por la apoderada judicial de la parte actora; ordenó a la Secretaria a que afectúe el compúto certificado, por auto separado; asimismo declaró Improcedente la solictud que se declare concluido el lapso de evacucacion de pruebas; igualmente declaró Parcialmente procedente lo solicitado, librese oficios Nros 314/2025, 315/2025 y 316/2025 a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio de la Circunscripcion Judicial; y asi mismo la oportunidad para la presentación de informes es establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 120 al 125, de la cuarta pieza).
En fecha 31 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificacion via whatsapp o vía correo electrónico a los expértos designados de su nombramiento (folio 127, de la cuarta pieza).
En fecha 31 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio Nº 314/2025, dirigido a la Abg. GREGORIA ESCALONA, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado (folios 129 y 130, de la cuarta pieza).
En fecha 31 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio Nº 316/2025, dirigido al Abg.ROLAND NIEVES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual debidamente recibido, firmado y sellado (folios 131 y 132, de la cuarta pieza).
En fecha 31 de octubre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio Nº 315/2025, dirigido al Abg. WILFREDO ESPINOZA, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual debidamente recibido, firmado y sellado (folios 133 y 134, de la cuarta pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure de este Circuito Judicial (folios 137 al 154, de la cuarta pieza).
En fecha 04 de noviembre de 2025, el tribunal a quo, mediante oficio requirió a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la designación de otro funcionario de dicho organismo a los fines de la práctica de la prueba de experticia ordenada, debido a que, de acuerdo a la Ley, debe ser practicada por 3 funcionarios (folios 155 y 156, de la cuarta pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó con Urgencia del Caso, que se designe correo especial a su representada (folio 157, de la cuarta pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2025, se da por recibido el oficio Nº 400-2025, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dando repuesta al oficio Nº 316/2025, de fecha 29/10/2025, se procede agregar a la cuarta pieza de la presente causa (folios 158 y 159, de la cuarta pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el trbunal a quo, designó como correo especial a la ciudadana GLORIA LEON RAMIREZ, para el traslado del oficio Nº 325/2025, de fecha 04/11/2025 (folio 160, de la cuarta pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2025, siendo las 02:40 p.m, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, en virtud del nombramiento recaído en su persona, aceptó el cargo de correo especial designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 161, de la cuarta pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2025, los ciudadanos ADELMARY ELENA ADAN, PEDRO LUIS AGUILAR GUTIERREZ y YOHANA DAIMAR CORONEL CASTEÑEDA, respectivamente, designados como expertos contables, solicitaron una prórroga de quince (15) dias hábiles para la entrega de informe parcial (folio 162, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, el tribunal a quo, acordó la prórroga solicitada por los expertos contables por un lapso de quince (15) días de despacho para la entrega del informe (folio 163, de la cuarta pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2025, el tribunal a quo, dictó auto acordando librar nuevamente el oficio Nº 336/2025 a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (folios 164 y 165, de la cuarta pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2025, da por recibido el Oficio Nº 611-2025, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de comisión de inspección judicial; se ordenó agregar a la cuarta pieza de la presente causa (folios 166 al 186, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, el tribunal a quo, fijó el lapso para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 187, de la cuarta pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibió con oficio 374-2025, y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial (folios 190 al 208, de la cuarta pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, y consignó las resultas del recibido del oficio Nº 325/2025 de fecha 04/11/2025, dirigido a la Directora del Cenif, centro de informática Forense (folios 02 al 04, de la quinta pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió con oficio N° 608-2025 y se agregó al expediente contentivo de las resultas de la prueba de inspección judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial (folios 05 al 56, de la quinta pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió con oficio N° 634-2025, y se agregó al expediente contentivo de las resultas de la prueba de inspección judicial proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial (folios 57 al 111, de la quinta pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió N° 579-2025, y se agregó al expediente contentivo de las resultas de la prueba de inspección judicial provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial (folios 112 al 139, de la quinta pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se reponga la causa al estado de fijación por el Juez de los honorarios de los expertos contables (folios 140 y 141, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025, el tribunal a quo, declaró improcente la solicitud de reposición presentada por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 142 y 143, de la quinta pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, apeló contra la decisión dictada en fecha 01/12/2025 (folios 148 al 152, de la quinta pieza).
En fecha 05 de diciembre del 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folio 153, de la quinta pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2025, el tribunal a quo, agregó a los autos oficio proveniente del Banco Mercantil, relacionado con prueba de informe admitida (folio 154 y 155, de la quinta pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2025, el tribunal a quo, mediante auto dejó constancia que solo la parte demandante presentó informes, y se acoge al lapso para la presentacion de las observaciones (folio 156, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2025, el tribunal a quo, oyò la apelación en un solo efecto devolutivo; y ordenó remitir las copias certificadas que indique la parte apelante a este Juzgado Superior Civil (folio 157, de la quinta pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió oficio N° 342-2025, y se agregó al expediente contentivo de las resultas de la prueba de inspección judicial provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folios 158 al 184, de la quinta pieza).
En fecha 07 de enero de 2026, el tribunal a quo, mediante auto dejó constancia que no se recibió escrito de observaciones por ningunas de las partes, quedando la causa en estado de sentencia (folio 185, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, el Juzgado a quo, ordenó la certificacion de las copias indicadas por la parte apelante mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, y las que sugirio el tribunal, a los fines de ser enviadas a esta alzada en virtud de la apelacion propuesta por la parte demandada en la presente causa. (folio 189, de la quinta pieza).
Obra en el folio 190 de la quinta pieza del expediente, oficio N° 18-F8-2C-0182/2026, emitido por la Fiscalia Provisoria Octava del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa dirigido al Juzgado a quo, para informar el estatutos del procedimiento por partición de la comunidad conyugal signado bajo el Nº C-2024-001966, de fecha 23/01/2026.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2026, el tribunal a quo, acordó librar el oficio Nro. 047/2026 a esta alzada en virtud de la apelacion propuesta por la parte demandada (folios 192 y 193, de la quinta pieza).
En fecha 04 de febrero de 2026, el Juzgado a quo, da por recibido el oficio Nº 033/2026, librado por este juzgado; mediante el cual solicitó copia certificada del escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, contentivo del expediente signado con el Nro. C-2024-001966, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 194, de la quinta pieza).
En fecha 05 de febrero de 2026, el juzgado a quo, ordenó remitir las copias certificadas a esta alzada con oficio Nº 050/2026 (folios 195 y 196, de la quinta pieza).
En fecha 06 de febrero de 2026, el alguacil del juzgado a quo, consgnò oficio Nro. 050/2026, dirigido al MSC .Jose Ernesto Montes Dàvila, Juez del Juzgado Superior Civil, debidamente recibido, firmado y sellado (folios 197 y 198, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, el juzgado a quo, dejó sin efecto el oficio Nº 047/2026, de fecha 03/02/2026, y ordenó notificar mediante boleta a la parte apelante, en esta misma fecha se libr ó la correspondiente boleta (folios 199 y 200, de la quinta pieza).
En fecha 12 de febrero de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y se da por notificada del auto de fecha 10/02/2026 (folio 201, de la quinta pieza).
En fecha 06 de marzo de 2026, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente procedente la oposición formulada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÒN RAMIREZ (…); con lugar la partición y liquidación de comunidad conyugal (…) (folios 04 al 56, de la sexta pieza).
por auto de fecha 12 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, acordo dar respuesta al oficio N° 18-F8-2C-0184-2026, emitido por la Fiscalia Provisoria Octava del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa; en esta misma fecha se libro oficio N° 091-2026, cumpliendose con lo ordenado. (folios 60 al 61, de la sexta pieza).
En fecha 13 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2026 (folios 62 y 63, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, el tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación, y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior Civil, con ofico Nº 098/2026 (folios 65 y 66, de la sexta pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 14 de abril de 2026, se procedió a darle entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 67 y 68, de la sexta pieza).
En fecha 29 de abril de 2026, esta alzada, dictó auto acordando acumular las causa Nros 4344 y 4354, nomenclatura de esta alzada, constituyendose entonces en una sola; adviertiendose a las partes, que se pronunciara sobre la sentencia interlocutoria recurrida punto previo en la misma decisión definitiva signada bajo el Nº 4354 la cual debria ser foliada correlativamente, quedando sin efecto a los fines estadisticos, asignación del Nº 4344 (folios 69 y 70, de la sexta pieza; acumulando la pieza 07 constante de 198 folios utiles y la pieza 08 constante de 158 folios utiles).
En fecha 25 de septiembre de 2024, el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, consignó libelo de demanda, por motivo de Partición de Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, contentivo de siete folios y ciento ocho anexos (Folio 01 de la septima pieza al 18 de la octava pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas (Folio 19 de la octava pieza).
En fecha 11 de junio de 2025, la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (Folio 20 al 73 de la octava pieza).
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, el Juzgado a quo, declaró inadmisible el mérito favorable; asimismo admitió las pruebas promovidas, ordenando la citación del demandante, para que comparezca al 3er día de despacho, a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovida por la demandada en la presente causa (Folio 74 al 89 de la octava pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el área de informática, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte accionante (Folio 90 de la octava pieza).
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado a quo, acordó oficiar a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUCERTE), a los fines de remitir listado de expertos para la evacuación de la prueba, con oficio Nº 214/2025 (Folio 91 de la octava pieza).
En fecha 6 de agosto de 2025, siendo las 09:00 de la mañana tuvo lugar la celebración del acto de nombramiento de expertos, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora; designando como expertos a los licenciados Adelmary Elena Adan, licenciado Pedro Luis Gutiérrez Aguilar y licenciada Yhoana Coronel (Folio 92 y 93 de la octava pieza).
En fecha 06 de agosto de 2025, la ciudadana Adelmary Elena Adan, consignó escrito donde acepta el cargo para la práctica de experticia contable (Folio 94 de la octava pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia que la ciudadana Adelmary Elena Adan, aceptó el cargo como experta, juro cumplir los deberes del mismo (Folio 96 de la octava pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de ratificación de la práctica de experticia contable (Folio 97 de la octava pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el Juzgado se pronuncia sobre la solicitud que riela en el folio (60) de la tercera pieza de la causa, petición realizada por apoderada judicial de la parte demandada, el Juzgado a quo, la acordó y ordenó al alguacil la práctica de las boletas de notificación, asimismo se instó a la parte interesada a proporcionar los medios necesarios para la materialización de las boletas (Folio 98 de la octava pieza).
En fecha 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se remita información vía correo electrónico al tribunal, asi mismo solicitó la extension del lapso de evacuatión de pruebas (folio 99 de la octava pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, observó que en fecha 16/07/2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte involucradas en esta litis, y que en fecha 30/09/2025, venció el lapso sin haberse podido evacuar todas las pruebas admitidas; en consecuencia, se acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho (Folio 100 de la octava pieza).
En fecha 17 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación de la práctica de experticia contable (Folio 101 de la octava pieza).
En fecha 23 de octubre de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YHOANA CORONEL y PEDRO LUIS GUTIERREZ AGUILAR, Licenciados en Contaduría Pública, como expertos contables en la presente causa (Folio 102 al 105 de la octava pieza).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado a quo, concedió el lapso peticionado de diez (10) días para que los expertos desempeñen su encargo; asimismo se acordó librar la respectiva credencial (Folio 106 al 107 de la octava pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2025, comparecieron los expertos contables, solicitaron una prórroga de quince (15) días hábiles para la entrega de informe pericial, asimismo, fijaron sus honorarios profesionales (Folio 108 de la octava pieza).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, (sic) el Juzgado a quo, acordó en lo solicitado en fecha 10 de noviembre de 2025, por los expertos contables (Folio 109 de la octava pieza).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, declaró concluido el lapso de la ampliación de la evacuación de pruebas, asimismo fijó el lapso para la presentación de informes (Folio 110 de la octava pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se reponga la causa al estado de fijación por el Juez de los honorarios de los expertos contables, posterior a la aceptación y juramentación como auxiliares de la Administración de Justicia (Folio 111 y 112 de la octava pieza).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado a quo, declaró Improcedente la solicitud de reposición planteada por la parte demandada (Folio 113 y 114 de la octava pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2025, la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, apeló de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2025 (Folio 115 al 119 de la octava pieza).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia que solo la parte actora presento escrito de informes, se estableció el lapso para presentación de observaciones (Folio 120 de la octava pieza).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2025, el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto la apelación contra el auto dictado en fecha 01/12/2025; en consecuencia, ordenó remitir a esta Alzada, las copias señaladas por la parte apelante y las que se reserven sugerir a este Juzgado (Folio 121 de la octava pieza).
Por auto de fecha 07 de enero de 2026, el Juzgado a quo, declaró el presente asunto en estado de sentencia, la cual será proferida en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 122 de la octava pieza).
En fecha 12 de enero de 2026, la parte demandada, presento escrito de SEÑALAMIENTO DE LAS COPIAS PARA LA FORMACION DEL CUADERNO SEPARADO PARA EL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION (Folio 123 de la octava pieza).
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado, en fecha 12 de enero de 2026, en consecuencia, se acordó la expedición de las copias señaladas (Folio 124 de la octava pieza).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, el Juzgado a quo, acordó notificar a la parte apelante, para que sufrague el valor de las copias, que se remitirán a esta Alzada con oficio Nº 054/2026 (Folio 125 al 129 de la octava pieza).
Por recibido las presentes copias certificadas, en fecha 25 de febrero de 2026, esta Alzada se acoge al lapso establecido para la presentación de informes (Folio 130 y 131 de la octava pieza).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, esta Alzada, dejó constancia que las partes no presentaron escritos; en consecuencia, se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (Folio 132 octava pieza).
En fecha 23 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, presentados fuera de lapso establecido (Folio 133 al 146 octava pieza).
En fecha 13 de Abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de alegatos. (folios 147 y 148 octava pieza).
Por auto de fecha 17 de abril de 2026, siendo oportunidad para decidir en torno a la apelación contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta alzada ordenó librar oficio al Juzgado a quo, con el objeto de requerir cómputo de días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado durante el mes de Enero de 2025 al mes de Diciembre de 2025, advirtiéndole a las partes que la decisión en la presente apelación se dictara al quinto (5to) día de despacho siguiente, a que conste en autos al expediente el cómputo solicitado al Tribunal a quo. En esta misma fecha se libro oficio N° 094/2026. (folios 149 al 151 octava pieza).
Por auto de fecha 21 de abril de 2026, se dio por recibió oficio N° 138/2026, contentivo del computo solicitado al Juzgado a quo, en fecha 17 de Abril de 2026, mediante oficio N° 094/2026, el cual se ordenó agregar a los autos; advirtiéndole a las partes que la decisión en la presente apelación se dictara al quinto (5to) día de despacho siguiente, al presente auto. (folios 154 al 156 octava pieza).
En fecha 29 de abril de 2026, esta alzada, dictó auto acordando acumular las causa Nros 4344 y 4354, nomenclatura de esta alzada, constituyendose entonces en una sola; adviertiendose a las partes, que se pronunciara sobre la sentencia interlocutoria recurrida punto previo en la misma decisión definitiva signada bajo el Nº 4354 la cual debria ser foliada correlativamente, quedando sin efecto a los fines estadisticos, asignación del Nº 4344 (folios 157 y 158, de la octava pieza).
En fecha 19 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 159 al 165, de la octava pieza).
En fecha 21 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 166 al 174, de la octava pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2026, esta alzada, siendo la oportunidad para la presentación de informes, deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informe, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para que las partes presenten observaciones (folio 177, de la octava pieza).
En fecha 05 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 180 al 187, de la octava pieza).
En fecha 08 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 188 al 189, de la octava pieza).
Por auto de fecha 8 de junio de 2026, esta alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de observaciones y fija oportunidad para dictar y publicar sentencia. (folio 190, de la octava pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 25 de septiembre de 2024, el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, presentó escrito contentivo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 25 de agosto de 1984, contraje matrimonio con la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, antes identificada, tal y como consta de acta de matrimonio Nº 341, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Páez, anexa en copia simple marcada con el número “1”, presentado a la vista su copia certificada para su certificación Ad effectum videndi, por secretaria, e inmediata devolución; vínculo conyugal que fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado portuguesa, la cual acompaño en copia simple marcada con el número “2”, presentado a la vista su copia certificada para su certificación ad effectum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
En dicha unión matrimonial, procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombre MARIA FERNANDA VERA LEÓN, LUIS FERNANDO VERA LEÓN y ELOISA VERA LEÓN, venezolanos mayores de edad, (…), respectivamente; tal y como consta de las actas de nacimientos que acompaño en copias simples marcadas con los números “3”, “4” y ”5”, respectivamente; presentado a la vista sus copias certificadas para su certificación ad effectum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
Durante la existencia del vínculo conyugal adquirimos bienes los cuales, se especifican en el capítulo siguiente; situación, en virtud de la cual, mi excónyuge y yo hemos sostenido conversaciones diversas a los fines de liquidar la comunidad conyugal, donde siempre he plateado(sic) una partición en los términos legales y justos conforme a la ley, es decir, en una proporción de 50% para cada uno. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta demanda, no ha sido posible concretar un acuerdo que consolide dicha liquidación. Razón por la cual me he visto en la necesidad de acudir al presente procedimiento judicial.
CAPITULO II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL
1.-Un inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como parcela Nro. 7, del conjunto Residencial URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, el lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado portuguesa; y alinderada así; NORTE: Con parcela Nro 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: Con parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts); ESTE: Caminería del conjunto Residencial, en dieciséis metros con dos centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al conjunto, en dieciséis centímetros con dos centímetros (16,02 mts). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998; bajo el Nº 26, folios 1 al 10, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1998; que se anexa en copia simple marcado con la letra “6”.
2.- Un vehículo marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 V6/GGN155L-SGTMKF; Placa AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7LO360273; serial N.I.V: 8AJHU3FS7LO360273; Serial de motor: 1GRH239827; Color: blanco; uso PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; clase: Camioneta. Tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 200106449647, de fecha 08 de diciembre de 2020, anexo en copia simple marcado con el número “7”.
3.- Una Lancha Marca: INTERMARIN: Modelo: ESTATE; serial del casco: ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts.; Magna: 2,59 mts.; Puntual: 1,35 mts.; Matricula: AGSI-D-21200, e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO, de fecha 04 de enero de 2.005, bajo el Nº 03, folios 06 al 08, tomo 1, Protocolo Único. Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado portuguesa, e fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 12, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, e inscritos por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE), en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 19, folios 60 al 62, tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011; que se anexa en copia simple marcado con el número “8”.
4.- Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, Nº 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales en acta de asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, Nº 34, tomo 6-A, posteriormente con cambio de domicilio y convertida Asociación Civil inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jimenes y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, Nº 7, folios 023 al 028, protocolo 1º, tomo 7º, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, Nº 43, Folio 255, tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2011; tal y como se acredita mediante constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación, que anexo en copia simple marcada con el número “9”.
5.- SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CG, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, expediente Mercantil 411-7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-29888187-9. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, así como las respectivas actas de asamblea donde constan los aumentos de capital (siendo el último de ellos el que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 21 de septiembre de 2020, bajo el Nº 36, Tomo 19-A) y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “10”, “11”, 12” y “13”, respectivamente; presentado a la vista sus respectivas copias certificadas de las actas y original del referido libro de accionistas, para su certificación ad effectumvidendi, por secretaria e inmediata devolución.
6.-VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil ARQUINT, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 109-A, expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-308542806. Al respecto anexo copia simples del acta constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, así como la respectiva acta de asamblea donde constan el último aumento de capital (que costa en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 06 de diciembre de 2018, bajo el Nº 44, tomo 111-A), Y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “14”, “15” y “16”, respectivamente; presentado a la vista sus respectivas copias certificada del acta constitutiva y original del referido libro de accionistas, para si certificación ad efectum videndi, por secretaria, inmediata devolución.
7.-TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, carreta que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito parcela número 9 Municipio Páez del estado portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del estado portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 178-A de fecha 23 de septiembre de 2005, rif J-31416965-3. Al respecto anexo copia simples del acta constitutiva de la referida sociedad Mercantil, así como la respectiva acta de asamblea donde constan el último aumento de capital (que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el Nº 36 TOMO 51-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “17”, “18” y “19”, respectivamente; presentado a la vista sus respectivas copias certificadas de las actas y original del referido libro de accionistas, para su certificación ad effectum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
8.-CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil segundo del estado portuguesa, en fecha 02 de octubre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 30-A, expediente Mercantil 411-1923. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como las respectivas actas de asamblea donde consta, la última de ellas, el último aumento de capital (acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 07 de febrero de 2017, bajo el Nº 35, Tomo 9-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “20”, “21”, “22” y “23”, respectivamente; presentado a la vista sus respectivas copias certificadas de las actas y original del referido libro de accionistas, para su certificación ad effectum videndi, por secretaría, e inmediata devolución.
9.-QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en la Avenida 25 con calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, bajo el Nº 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde constan las acciones descritas, marcada con el número “24”, respectivamente; presentado a la vista la respectiva copia certificada para su certificación ad effectum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en la Avenida 31 con calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019.Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde constan las acciones descritas, marcada con el número “25” y “26”, respectivamente; presentado a la vista las respectivas copias certificadas de las actas, para su certificación ad effectum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
11.- CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO COVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142. Al respecto anexo copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como de las respectivas actas de asamblea donde consta, la última de ellas, el único aumento de capital (acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 19 de septiembre de 2018, bajo el Nº 24, Tomo 22-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “27”, “28”, “29” y “30”, respectivamente; presentado a la vista el original del referido libro de accionistas, para su certificación ad effectum videndi, por secretaria, e inmediata devolución.
CAPITULO III
DEL DERECHO
(…OMISSIS…)
Ahora bien, ciudadano Juez, si yo tuviera en una posición económica que me lo permitiera, a los efectos de la liquidación de esta comunidad conyugal, tal vez pudiera ofertar a mi excónyuge la adquisición de su cuota pare(sic)de las acciones a un precio acordado partiendo del valor venal de las mismas; no obstante, no estoy en la capacidad económica, ni tampoco se me puede obligar a ello.
Tampoco se puede tomar el valor venal de las acciones nominativas compañías para usarlo en una eventual compensación en la que se adjudique el bien inmueble y/o los vehículos (automóvil y lancha), a alguno cualquiera de nosotros; dado que estos últimos y las acciones nominativas en las compañías son bienes de una muy distinta naturaleza (como se observa en los párrafos anteriores), además, expuestos a riesgos diferentes en cuanto a su valor y existencia misma. Así, por ejemplo, sería injusto adjudicar a uno de los ex cónyuges la totalidad del bien inmueble y compensar al otro con parte de las acciones nominativas, simplemente estableciendo un valor equivalente de mercado; pues a quien se le adjudiquen las acciones tiene mayor riesgo de pérdida que a quien se le adjudique el inmueble.
Ciudadano juez, en razón de los planteamientos precedentemente expuestos, manifiesto mi conformidad y disposición, conforme lo que establece la ley, de liquidar la comunidad respecto de las acciones nominativas en las descritas empresas, descritas de los numerales del 01 al 11 del capítulo II de este escrito, aplicando para ello, en caso de que no se llegue a un acuerdo en el presente asunto, lo establecido en el artículo 770 del Código Civil en concordancia con la parte final del artículo 1.075 eiusdem; en el sentido de que el presente caso se proceda a la partición de manera que entre cada parte, en lo posible, se asigne igual cantidad de muebles inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
Así las cosas, en relación a los bienes descritos del numeral 05 al 11, del capítulo II, correspondería adjudicar a mi excónyuge la cantidad de acciones que le corresponde por defecto de la comunidad conyugal (50% para cada uno), dejando constancia de tal actuación en el acta de asamblea respectiva y en el libro de accionistas correspondiente a cada empresa; a los fines de que pueda ejercer de sus derechos y obligaciones como accionistas, en los términos señalados en los párrafo anteriores, y conforme a la normativa legal aplicable.
Asimismo, en relación a los bienes descritos en los numerales del 01 al 04 del capítulo II de este escrito, tal partición debe hacerse, igualmente en proporción del cincuenta por ciento (50%), aplicando para ello lo establecido en el artículo 1.071 eiusdem; dejando a salvo siempre el posible acuerdo entre las partes.
Así las cosas, siendo que he agotado las gestiones extrajudiciales a los fines de llegar a un acuerdo con mi excónyuge, a través del cual hubiéramos podido concretar una partición amistosa en los términos justos y legales de acuerdo con lo establecido en la Ley, es decir, un cincuenta por ciento (50%), para cada uno sin que hasta la fecha de interposición de esta demanda, se haya logrado, es que con fundamento en lo establecido en los dispositivos sustantivos descritos, en concordancia con lo con lo dispuesto en el artículo 777, y siguientes, de Código De Procedimiento Civil, tengo el derecho de exigir judicialmente la partición y liquidación de la referida comunidad conyugal.
CAPITULO IV
DE LA PRETENSION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos procedo a demandar, como en efecto DEMANDO, a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, (…), para que convenga o en su defecto este tribunal la condene a:
PRIMERO: La PARTICION Y LIQUIDACION, de la comunidad conyugal integrada por los bienes descritos en el CAPITULO II de este escrito.
SEGUNDO: Que dicha PARTICION Y LIQUIDACION, se divida en una porción igual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno; discriminado así: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ: 50%, GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ: 50%; a su vez, discriminado de la siguiente manera:
1. Un inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como parcela Nro. 7, del conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, el lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado portuguesa; y alinderada así; NORTE: Con parcela Nro 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: Con parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts); ESTE: Caminería del conjunto Residencial, en dieciséis metros con dos centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al conjunto, en dieciséis centímetros con dos centímetros (16,02 mts)-CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
2. Un vehículo marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 V6/GGN155L-SGTMKF; Placa AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7LO360273; serial N.I.V: 8AJHU3FS7LO360273; Serial de motor: 1GRH239827; Color: blanco; uso PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; clase: Camioneta CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
3. Una Lancha Marca: INTERMARIN: Modelo: ESTATE; serial del casco: ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts.; Magna: 2,59 mts.; Puntual: 1,35 mts.; Matricula: AGSI-D-21200CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
4. Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
5. SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CG, C.A., CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
6. VEINTIUN MIL DOSCIENTAS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil ARQUINT, C.A. CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
7. TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
8. CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
9. QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno.
10. TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
11.CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno.
TERCERO: En caso de que no se llegue a un acuerdo en el presente asunto; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.075 eiusdem; que en el presente caso se proceda a la partición de manera que entre en cada parte, en lo posible, se asigne igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
CUARTO: En caso de que la parte demandada realice la oposición prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual deba aplicarse el procedimiento ordinario, SOLICITO que, en caso de ser vencida, SEA CONDENADA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00), al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV, a la fecha de interposición del libelo de demanda (20-09-2024), como lo es la libra Esterlina (GBP), a razón de bs 48,95, resulta en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO LIBRAS ESTERLINAS CON VEINTIDOS CENTIMOS (GBP.408.618,22)
(…OMISSIS…).
CAPITULO VIII
ULTIMO
Finalmente jurando la urgencia del caso, SOLICITO que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que mi pretensión sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios. Asimismo, para fines legales pertinentes, jurando la urgencia del caso SOLICITO que, una vez admitida la presente demanda se me expida un juego de COPIAS CERTIFICADAS, del libelo de demanda con sus recaudos, con el respectivo auto de admisión y del auto que acuerde dichas copias; ello de conformidad con lo establecido 112 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN:
En fecha 11 de junio de 2025, ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda y asimismo hizo escrito de oposición, mediante la cual expone lo siguiente:
TITULO I
LOS HECHOS
CAPITULO PRIMERO
DE LA ACCION PROPUESTA:
(…OMISSIS…)
En el CAPITULO I, denominado DE LOS HECHOS, señala que: en fecha 25 de agosto de 1984, contrajo matrimonio con quien suscribe, como consta de acata de matrimonio Nº 341, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Páez, que anexa copia simple marcada “1”, que el vínculo conyugal fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, que acompaña en copia simple marcada “2”. Que, en dicha unión matrimonial, procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombre MARIA FERNANDA VERA LEÓN, LUIS FERNANDO VERA LEÓN y ELOISA VERA LEÓN (…), respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que acompaño en copias simples marcadas “3”, “4” y “5”, que durante la existencia del vínculo conyugal adquirimos bienes (CAPITULO II).
1.-Un inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como parcela Nro. 7, del conjunto Residencial URBANIZACIÓN VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, el lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado portuguesa; y alinderada así; NORTE: Con parcela Nro 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: Con parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts); ESTE: Caminería del conjunto Residencial, en dieciséis metros con dos centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al conjunto, en dieciséis centímetros con dos centímetros (16,02 mts). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998; bajo el Nº 26, folios 1 al 10, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1998; que se anexa en copia simple marcado “6”.
2.- Un vehículo marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 V6/GGN155L-SGTMKF; Placa AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7LO360273; serial N.I.V: 8AJHU3FS7LO360273; Serial de motor: 1GRH239827; Color: blanco; uso PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; clase: Camioneta. Anexa marcada con el número “7”, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 200106449647, de fecha 08 de diciembre de 2020.
3.- Una Lancha Marca: INTERMARIN: Modelo: ESTATE; serial del casco: ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts.; Magna: 2,59 mts.; Puntual: 1,35 mts.; Matricula: AGSI-D-21200, e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO, de fecha 04 de enero de 2.005, bajo el Nº 03, folios 06 al 08, tomo 1, Protocolo Único. Anexa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado portuguesa, e fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 12, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, e inscritos por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE), en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 19, folios 60 al 62, tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011; marcado “8”.
4.- Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, Nº 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales en acta de asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, Nº 34, tomo 6-A, posteriormente con cambio de domicilio y convertida Asociación Civil inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jimenes y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, Nº 7, folios 023 al 028, protocolo 1º, tomo 7º, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, Nº 43, Folio 255, tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2011; acompaña constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación, que anexa marcada “g”.
5.- SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CG, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, expediente Mercantil 411-7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-29888187-9. Acompaña copias simples del acta constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, así como las respectivas actas de asamblea donde constan los aumentos de capital (siendo el último de ellos el que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 21 de septiembre de 2020, bajo el Nº 36, Tomo 19-A) y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “10”, “11”, 12” y “13”.
6.-VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil ARQUINT, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 109-A, expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-308542806. Acompaña copias simples del acta constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, así como la respectiva acta de asamblea donde constan el último aumento de capital (que costa en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 06 de diciembre de 2018, bajo el Nº 44, tomo 111-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “14”, “15” y “16”.
7.-TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la Sociedad Mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, carreta que conduce al Asentamiento Rural Mijaguito parcela número 9 Municipio Páez del estado portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del estado portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 178-A de fecha 23 de septiembre de 2005, rif J-31416965-3. Acompaña copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad Mercantil, así como la respectiva acta de asamblea donde constan el último aumento de capital (que consta en acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el Nº 36 tomo 51-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “17”, “18” y “19”.
8.-CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil segundo del estado portuguesa, en fecha 02 de octubre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 30-A, expediente Mercantil 411-1923. Acompaña copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como las respectivas actas de asamblea donde consta, la última de ellas, el último aumento de capital (acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 07 de febrero de 2017, bajo el Nº 35, Tomo 9-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “20”, “21”, “22” y “23”,
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en la Avenida 25 con calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, bajo el Nº 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016. Acompaña copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde constan las acciones descritas, marcada con el número “24”.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en la Avenida 31 con calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019.Acompaña copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde constan las acciones descritas, y última acta de asamblea donde costa el actual domicilio, marcada con el número “25” y “26”.
11.- CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO COVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142. Acompaña copias simples del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, así como de las respectivas actas de asamblea donde consta, la última de ellas, el único aumento de capital (acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 19 de septiembre de 2018, bajo el Nº 24, Tomo 22-A), y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “27”, “28”, “29” y “30”.
En el CAPITULO III, denominado DEL DERECHO, fundamenta la acción en el artículo 148 del Código Civil, señalando que, entre él y quien suscribe a partir del 25 de agosto de 1984, inicio una comunidad conyugal en igualdad de derechos y obligaciones (de por mitad), la cual se extinguió en virtud de sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2023, que fue declarada firme mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, por el mismo Tribunal que profirió el fallo y que, disuelto el vínculo conyugal, y a tenor de lo establecido en el artículos 768 y 770 del Código Civil, tratándose de una comunidad conyugal, el patrimonio que conforma debe dividirse en una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
(…OMISSIS…).
En el CAPITULO IV, denominado DE LA PRETENSIÓN, señala:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, procedo a GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ (…), para que convengan o en su defecto este tribunal condene a:
PRIMERO: La PARTICION Y LIQUIDACION de la comunidad conyugal integrada por los bienes descritos en el capítulo II de este escrito.
SEGUNDO: Que dicha PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, se divida en una porción igual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno discriminando así: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ: 50% GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ: 50%, a su vez discriminado de la manera: (…).
TERCERO: En caso de que no se llegue a un acuerdo en el presente asunto; SOLICITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.075 eiusdem; que en el presente caso se proceda a la partición de manera que, entre cada parte, en lo posible se asigne igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
En el particular CUARTO del petitorio, el demandante en forma intimidatoria establece una inusual amenaza en mi contra cuando señala:
“…En caso de que la parte demandada realice la oposición prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual deba aplicarse el procedimiento ordinario, SOLICITO que, en caso de ser vencida, SEA CONDENADA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En el CAPITULO V, denominado ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA, señala: De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV, a la fecha de interposición del libelo de demanda (23-09-2024), como lo es la Libra Esterlina (CBP), a razón de Bs. 48.95, resultando en la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO LIBRAS ESTERLINAS CON VEINTIDOS CENTIMOS (GBP. 408.618,22).
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRETENCIÓN DE LA INSTANCIA
(…OMISSIS…)
En el caso en estudio, existe una situación que configura la perención de la instancia: La falta de impulso procesal por parte del actor, desde el día 12 de diciembre del año 2024, día en que el tribunal certifico la fijación del cartel en la morada de la demandada. La última actuación de la representación judicial del actor, que no constituye impulso procesal, fue el día 26 de febrero del presente año, sustituyendo el poder en la abogada Sandra Suarez; hasta el día 9 de abril del presente año 2025, cuando el abogado Francisco Javier Merlo Villegas (…), solicito la designación de defensor judicial, acto que si constituye impulso procesal, es decir entre el día 12 de diciembre del año 2024 y el día 09 de abril del presente año 2025, transcurrieron casi cuatro (4) meses sin impulso procesal la causa por parte del demandante.
De tal manera que, la situación planteada, no dejan dudas sobre la perención de la instancia ocurrida en la causa que nos ocupa.
(…OMISSIS…).
Por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestas, solicito a ese Tribunal, declare la perención total y absoluta, de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días sin realizar el actor ningún impulso procesal, es decir, desde el día 12 de diciembre del año 2024, día en que el tribunal certifico la fijación del cartel en la morada de la demanda, hasta el día 9 de abril también del presente año 2025, cuando el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, (solicito la designación de defensor judicial; puesto que la sustitución del poder realizada en fecha 26 de febrero del presente año 2025, en la abogada Sandra Suarez, no constituye impulso procesal.
(…OMISSIS…).
CAPITULO TERCERO
DEL CONVENIMIENTO DE PARTICION REALIZADO.
Después de varias reuniones sostenidas entre mi representada y su ex cónyuge, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, con presencia del Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, y mi persona, en fecha 17 de febrero del año en curso 2025, llegamos a un presente acuerdo (convenio) de partición el cual fue plasmado en un manuscrito que, luego fue redactado con todas las formalidades por el Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, con fecha tentativas de 26 de febrero del presente año 2025, en los siguientes términos: (…OMISSIS…).
CAPITULO CUARTO
DEL VALOR VENAL DE LAS ACCIONES:
(…OMISSIS…)
CAPITULO QUINTO
DE LOS BIENES NO DECLARADOS EN EL LIBELO:
En el libelo de demanda, el demandante no declaró todos los bienes habidos durante la relación matrimonial, como debió hacerlo pues no incluyo los siguientes bienes:
1. Acciones en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER C.A.,), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, contenido en el expediente Nº 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas, y que se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge, de ,o representada tiene suscritas y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900), tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil así como las últimas actas de asambleas extraordinarias, que acompaño en copia certificada marcada con letra “C”.
2. Acciones en la Sociedad Mercantil C.C. BUENAVENTURA C.A., con RIF, bajo Nº J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 183-A, Expediente Mercantil 11.653, en la cual, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 02 de octubre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 30-A, expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29835720-7, representada por el ex cónyuge de mi representada; en la cual tiene suscritas y pagadas mil (1000) acciones, donde ocupa el cargo de presidente, incluso en el expediente Mercantil de la mencionada Sociedad no aparece reflejada tal adquisición accionaria, así como tampoco los recaudos acompañados al libelo de la demanda, constando en el acta de asamblea general extraordinaria, que acompaño en copia fotostática constante de siete (79 folios, marcadas con la letra “D”, que la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A., representada por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, adquirido mil acciones (1.000)., y posteriormente la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A., representada por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, vendió las mil acciones (1.000) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 02 de octubre de 2009, bajo el Nº 47, tomo 30-A, expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29835720-7, representada también por el demandante; según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de enero de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 06 de julio de 2011, bajo el Nº 59 Tomo 21-A, expediente Mercantil 411-1923, la cual opongo formalmente al demandante conforme a las notas de registro antes señaladas.
3. El demandante solo declaró en el libelo TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, carretera que conduce al asentamiento Rural Mijaguito, parcela número 9 municipio Páez del estado portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, bajo el Nº 25, tomo 178-A de fecha 23 de septiembre de 2005, Rif J-31416965-3, cuando en realidad son TRES MIL MILLONES (3.000.000.000) DE ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, no pudiéndose alegar que sea un error de transcripción, siendo el último aumento de dicha Sociedad Mercantil, según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2017, e inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el Nº 36, tomo 51-A, expediente Nº 11.488, la cual opongo formalmente al demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
4. El demandante solo declaró en el libelo TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMITATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020 C.A.; cuando en realidad son TRESCIENTAS CINCUENTAS MIL (350.000), ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en el acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2019, bajo el Nº 44, Tomo 57-A, expediente Nº 411.26032, en la cual el demandante declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual opongo formalmente al demandante conforme a las notas de registro antes señaladas.
El ocultamiento de manera consciente e intencional de tales bienes de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, afecta gravemente el patrimonio constituido en la comunidad conyugal, que no es solamente un intento de despojo de lo que económicamente le corresponde a mi representada, sino que tal conducta también configuraría la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en contra de mi representada, cuya acción pudiera ser ejercida en la jurisdicción penal correspondiente.
La conducta del ex cónyuge de mi representada, al ocultar bienes que forman parte de la comunidad conyugal, afecta el patrimonio de mi representada, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales o su valor generando un daño a su patrimonio, y un sin número de efectos tanto en lo económico como de salud al imponérseme limitaciones, incluso ese me exige que mi línea telefónica Digitel que corresponde a una línea corporativa de inversiones El Cerrito en cuyo capital accionario mi representada posee derechos; la debe colocar a título personal, pues su ex cónyuge no le reconoce el derecho ni siquiera a que se pague dicho servicio telefónico, beneficio de los cuales si disfruta ilimitadamente su ex cónyuge RICARDO VERA, incluso hasta le prohibió el ingreso de manera individual a la empresa ARQUINT C.A., en la cual el 50% del capital accionario suscrito y pagado por su ex cónyuge, le corresponde.
Todo lo expuesto conlleva a mi representada a tener graves y fundados temores de que su excónyuge RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, esta o puede realizar actos tendientes a disponer, distraer y/o dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, específicamente los activos de las empresas ARQUINT, C.A., y ARENERA MIJAGUITO C.A., tales como transferencias de los fondos de dichas empresas a sus cuentas personales; para dejar a las empresas sin su capital, incluso, le ha manifestado que tiene la intención de vender una parcela de terreno propiedad de la CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., siendo la intención del mismo en dejar dicha empresa sin patrimonio y por tanto de maletín; fundamentado dicho temor en que, valiéndose del velo de la personalidad Jurídica de todas las empresas, se dispongan de los bienes que forman parte del patrimonio de las Sociedades Mercantiles, cuyas acciones suscritas y pagadas, son parte integrante de la comunidad conyugal, por cuanto en casi todas, el capital social pertenece por mayoría accionaria al excónyuge de mi representada ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, y su hermana ROSA BEATRIS VERA FERNANDEZ, (…) y ambos forman parte de la junta directiva en todas las empresas, con ilimitadas facultades de administración y disposición, por lo que, pueden perfectamente de común acuerdo los dos hermanos, en virtud del parentesco existente entre ellos y el velo de persona jurídica, disponer del patrimonio de dichas empresas, realizando transferencia de fondos, ventas de activos sin justificación, constitución de gravámenes entre otros, lo cual genera un menoscabo directo a su patrimonio y a los bienes que nos pertenecen a ambos, por lo tanto la omisión de manera consiente de tales bienes en la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, configura el daño patrimonial en contra de mi mandante.
TITULO II
RECHAZO A LA CONTINUACION DEL JUICIO DE PARTICION Y A LA PARTICION INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA:
CAPITULO PRIMERO:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis…)
PRIMERO: Rechazo la continuidad del Procedimiento de partición, porque los únicos dos interesados en la causa, ya practicaron amigablemente la partición a través del documento de fecha 17 de febrero del presente año 2025, que acompaño marcado en copia fotostática marcado con la letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículos 788 del Código de Procedimiento Civil; y; la formalización ante este tribunal que se iba a materializar a través de un documento de fecha 26 de febrero del presente año 2025, tal como consta en el acuerdo plasmando en este escrito, el cual fue redactado y denominado de transacción por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, documento que me fue enviado vía Whatsapp de su número telefónico móvil 0412-7620525 a mi número telefónico móvil 0414-35552137, el día 10 de marzo de 2025, obviamente la fecha del 26 de febrero era tentativa y la fecha definitiva seria la de la presentación al tribunal, efectivamente el contenido lo obtuve el día 10 de marzo que me fuera enviado; documento con el cual mi representada le hizo objeción de manera personal en cuanto al literal F) referida a la adjudicación al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, la plena y exclusiva propiedad del vehículo marca: TOYOTA; modelo: FORTUNER 4X4 V6/ GGN155L-SGTMKF; Placa; AB234FU; serial carrocería: 8AJHU3FS7L0360273, serial N.I.V: 8AJHU3FS7L0360273 Serial de motor: 1GRH239827; Color; BLANCO; Uso: PARTICULAR; Tipo SPORT WAGON; Clase: camioneta; descrito en el numeral 2 del conjunto de bienes; por no haber incluido en el mismo como compensación, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTERAMERICA(USD 30.000), tal como se comprometiera en el Pre-convenimiento celebrado y suscrito de muto acuerdo y sin coacción alguna en fecha 17 de febrero del presente año 2025, tanto por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, y mi representada: que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “A”.
Como no se materializó la denominada transacción, mi representada y yo procedimos a llevar a cabo una investigación sobre la veracidad y existencia real de los bienes declarados en la demanda, por cuanto siempre se negaron a entregar un inventario fidedigno de los bienes que integran la comunidad conyugal (ya que al momento de exigirlo procedieron a demandar) logrando descubrir la existencia de bienes maliciosamente fueron ocultados (los cuales fueron anteriormente descritos).
SEGUNDO: Rechazo y contradigo la demanda, porque el valor de las acciones suscritas pagadas en las Sociedades Mercantiles declaradas por el demandante y las ocultadas, debe calcularse al valor venal y no nominal, y ese valor venal debe obtenerse mediante una experticia contable certificada y expedida por Licenciados en Contaduría Pública y Colegiados.
TERCERO: Porque el demandante debe incluir en la partición, todas las acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER)C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, contenido en el expediente Nº 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, la cual se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscrita y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900).
Y las acciones suscritas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29835720-7, representada por el ex cónyuge de mi representada; en la Sociedad Mercantil C.C BUENAVENTURA C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo Nº J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 183-A, expediente Mercantil 11.653, en la cual tiene suscritas y pagadas mil (1.000) acciones, ejerciendo el demandante el cargo de presidente.
Así como la totalidad de las acciones suscritas en la Sociedad Mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, carretera que conduce al asentamiento Rural Mijaguito parcela número 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 178-A, de fecha 23 de septiembre de 2005, Rif J-31416965-3, que son TRES MIL MILLONES (3.000.000.000) DE ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, no pudiéndose alegar que sea un error de transcripción, siendo el ultimo aumento de fecha 20 de diciembre de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el Nº 36, Tomo 51-A, expediente Nº 11.488, la cual opongo formalmente al demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
Y en la totalidad de las acciones en la sociedad mercantil RL 2020 C.A., cuando en realidad son TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 05 de noviembre de 2019, bajo el Nº 44, tomo 57-A, expediente Nº 411.26032, en la cual el demandante declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual opongo formalmente al demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
Asimismo, se desprende de los recaudos que se acompañan como documentos fundamentales de la demanda, para acreditar los bienes que integran la comunidad conyugal objeto de partición, estos se presentaron de forma incompleta, tales como son el acta de asamblea general extraordinaria del aumento de capital de la sociedad mercantil ARQUINT C.A., de la cual se desprende que faltan folios, donde exista continuidad del folio 89 frente al vuelto de la primera pieza del expediente, y el acta constitutiva de la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA EL ROBLE 2016 C.A., de la cual se desprende que faltan folios del acta constitutiva, donde exista continuidad en cuanto a la clausula décima cuarta, tal como se desprende de los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente, siendo tal documentación determinante para que se pueda establecer de manera cierta los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y se proceda a su participación y liquidación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
(…OMISSIS…)
CAPITULO TERCERO
Por último, solicito que el presente escrito de contestación de la demanda se tenga como tal, le sea dado el tratamiento legal correspondiente y se declare la Perención de la instancia solicitada..”.
-VI-
PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
MARCADO “1”: Copia fotostática simple de Acta de matrimonio Nº 341, debidamente expedida por ante el Registro Principal del estado portuguesa, de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ y RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ. Presentada en su original a effectum videndi (Folios 08 al 16 ,de la primera pieza).
MARCADO “2”: Copia fotostática simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ y RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, emitida en fecha 01 de Diciembre de 2023, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Presentada en su original a effectum videndi (Folios 17 al 23, de la primera pieza).
MARCADO “3”, “4” y “5”: Copias fotostáticas simples de actas de nacimientos Nros 436, 2203 y 1976 pertenecientes a los ciudadanos MARIA FERNANDA VERA LEON, LUIS FERNANDO VERA LEON y ELOISA VERA LEON. Presentada en su original a effectum videndi (Folios 24 al 28, de la primera pieza).
MARCADO “6”: Copia Fotostática Simple de documento de compra venta de un inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 16/09/1998 (Folios 29 al 39, de la primera pieza).
MARCADO “7”: Copia fotostática simple de Certificado de Registro de vehículo, a nombre del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ (folios 40 y 41, de la primera pieza).
MARCADO “8”: Copia fotostática simple de documento de compra venta de una LANCHA, debidamente Registrada por ante el Instituto Nacional de los espacios acuáticos, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Guaira, del estado Vargas (folios 42 al 48, de la primera pieza).
MARCADO “9”: Copia fotostática simple de constancia de acción, suscrita por la ciudadana Yusmar Colmenarez, distinguida con el alfanumérico A252, emitida por la asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, emitida en fecha 11 de septiembre de 2024 (folios 49 y 50, de la primera pieza).
MARCADO “10”, “11”, “12” y “13”: Copias fotostáticas certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CG, C.A; copias certificadas de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, y copia simple del libro de accionista. Presentada en su original a effectum videndi (folios 51 al 78 de la primera pieza).
MARCADO “14”, “15” y “16”: Copias fotostáticas certificadas, de Participacion, Nota y Acta Constitutiva, de la empresa ARQUINT. C.A., debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo. Presentada en su original a effectum videndi (folios 79 al 99, de la primera pieza).
MARCADO “17” “18” y “19”: Copias fotostáticas certificadas de Participacion, Nota y Acta Constitutiva, y copia simple del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., Presentada en su original a effectum videndi (folios 100 al 130, de la primera pieza).
MARCADO “20” “21” “22” y “23”: Copias fotostáticas Certificadas, del Acta Constitutiva, acta de asamblea, y copia simple del libro de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., Presentada en su original a effectum videndi (folios 131 al 156, de la primera pieza).
MARCADO “24”: Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., Presentada en su original a effectum videndi (folios 157 al 164, de la primera pieza).
MARCADO “25” y “26”: Copia fotostática certificada de Acta de asamblea de la Sociedad Mercantil, RL 2020, C.A., Presentada en su original a effectum videndi (folios 165 al 179, de la primera pieza).
MARCADO “27” “28”, “29” y “30”: Copia fotostática simple de Acta constitutiva, actas de asamblea y copia simple del libro de accionistas (folios 180 de la primera pieza al folio 19, de la segunda pieza).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 07 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentò escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
“…CAPITULO I
RATIFICACION DE MEDIO
DE PRUBA DOCUMENTAL:
Ratificó, doy por reproducido y promuevo en este acto, todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda; y pido que sea admitidos y valorados en la defenitiva, conforme a derecho.
OBJETO, NECESIDAD Y PERTENENCIA: Estos medios de pruebas documentales tienen por objeto, acreditar la existencia d la comunidad conyugal yla existencia de los bienes a que se hace referencia; asì como el derecho de propiedad gualitario del demandante la demandada sobre el conjunto de bienes, y su derecho a que la comunidad sea partida y liquidada en proporcion del 50% para cada uno.
CAPITULO II
PROMOCION EN ESTE ACTO DE MEDIO
DE PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo en este acto, anexo marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, originales de comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil CONCRETOS C.A. (CONVER), al SENIAT, donde se informa su inactividad e inoperancia.
OBJETO, NECESIDAD Y PERTENENCIA: Estos medios de pruebas documentales tienen por objeto acreditar que no es verdad, como lo afirma la demandada, que la sociedad mercantil CONCRETOS VERA C.A (CONVER), se encuentre activa. Siendola verdad de los hechos, como lo conoce la demandada, que dicha entdad mercantil se encuentra INACTIVA e INOPERANTE, desde hace varios años. Sendo esta la razon, como lo sabe la demandada, por el biemn incorporal conformado por las acciones nominativas de esta empresa nunca estuvo en las conversaciones que trataron d procurar un acuerdo amigable de particion (que no se materializó); siendo la misma e idéntica razón por la cual nose mencionò en el libelo demanda…”
-VIII-
ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentò escrito de promocion de pruebas, señalando lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO:
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promuevo, el mèrito favoable que de los autos se desprende a favor de mi representada, constituido por la confesion espontànea del demandante a travès de su representacion judicia, abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (…).
(…omissis…).
En el contenido de lo expuesto por la representacion judicil del demandante, debidamnete subrayado por èsta representacion judicial, sin lugar a duras consta la confesion expontanea del demandante sobre la autenticidad de los documentos opuests por mi representada en el escrito de contestacion a la demanda qu fueron acompñados marcados “A” y “B”, los cuales corren a los folios 71, y; 72 al 76, ambos de la segunda pieza de la causa; merito favorable que promuevo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en sentencia de fecha 6 de febrero del año 2007, Exp. 06-0480, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (…).
(…omissis…).
En el presente cadso, dse cumplen los requisitos exigidos por la sala: 1) El hecho controvertido: Los documentos acompañados marcados “A” y “B”, con el escrito de contestacion de la demanda, los cuales corren a los folios 71, y; 72 al 76, ambos de la segunda pieza de la causa. 2) La confesión expresa y Espontanea por parte de la representación judicial del demandante, debidamnete subrayado por ésta representación judicial en el contenido de la diligencia recibida por la Secretaria de ese Tribunal en horas de despacho del día 18 de junio del presente año 2025, sobre la autenticidad de los documentos opuestos por mi representada en el escrito de contestación a la demanda que fueron acompañados marcados “A” y “B”.
Ademàs de los requesitos exogodos por la Sala, existe el cúmulo de inicios como las transferencia Bancaria que se promueven a continuación.
CAPITULO EGUNDO:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- A los fnes de demostrar haberse celebrado un Pre- Convenimiento, promoví, copia fotostática del Pre- Convenimiento celebrado y suscrito de mutuo acuerdo y sn coacción alguna en fecha 17 de febrero del presente año 2025, tanto por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y mi representada; convenimiento que seria formalizado por ante ese tribunal posteriormente, el cual acompañe constante de un (1) folio marcado con la letra “A”, (Folio 71, 2da pieza) que formalmente opuse al demandante, cuya promoción ratifico en el presente escrito.
2.- A los fines de demostrar haberse celebrado un Pre-Convenimiento, promovi, impresión del documento de fecha 26 de febrero del prresente año 2025, el cual fue redactado y denominado de Transacción por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, documento que me fue enviado via Whatsapp de su nùmero telefónico movil 0412-7620525 a mi nùmero telefónico movil 0414-3552137, el dia 10 de marzo de 2025, que seria presentado por ante ese tribunal posteriormente con la fecha correspendiente, para su homologación, el cual acompañé constante de cinco (5) folios marcado con la letra “B” (folios 72 al 76, 2da pieza), cuya promoción ratifico en este escrito y su autenticidad e inalterabilidad será acreditada mediante experticia informatica al telefóno movil de mi propiedad, practicada por un experto en la materia.
3.- A los fines de acreditar el pre-convenimiento suscrito en fecha 17 de febrero del presente año 2025, entre mi representada GLORIA JOSEFINA LEÒN RAMÌREZ, y el demandante ciudadano RICARDO ALFREDO VERA GERNANDEZ, cuyo original se encuentra en su poder, en el cual se acordó la asignación mensual de dos mil dolares (2.000$), hasta la disolución definitiva de la comunidad cónyugal, y lo cual ha sido negado por el mismo, al desconocer e impugnarlos documentos aportados en copias fotostaticas, promuevo: como documentales en Copias Fotostáticas de Transferencias inmediatas realizadas desde las cuentas Corriente y Ahorro cuyos Números terminan en *4076 y *8203, respectivamente, del Banco Mercantil a favor de mi representada GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMIREZ, títular de la Cédula de Identidad N° 9.567.450, a su cuenta N° corriente 01720251152518353160 de la Entidad Bancaria Bancamiga Microfinanciero C.A. en las cuales se evidencia que los pagos semanales comenzaron a efectuarse a partir del 21 de Febrero de 2025, discriminadas de la siguiente manera (después de suscrito el pre-convenimento en fecha 17 de febrero de 2025) hasta el 16 de junio de 2025, justo depúes que se llevara a cabo la contestación de la demanda (11/06/25), lo cual no es casualidad (…);discriminadas de la siguiente manera:
• Marcada con el Número "1", de la Cuenta origen: Cta. Corriente *4076, Beneficiario: Ricardo vera -0412-5153006, por un monto de 35.570,00, Concepto: pago 500 promedio, Nro. de Referencia: 92746736. fecha y hora del envío: 21/02/25 a las 11:39:07 AM.
• Marcada con el Número "2", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro 8203, Beneficiario: Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 36.010,00, Concepto: 500 promedio, Nro. de Referencia: 605936077642, fecha y hora del envío: 28/02/25 a las 11:26:57 AM.
• Marcada con el Número "3", de la Cuenta origen: Cta, Ahorro '8203, Beneficiario Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 35.850,00, Concepto dieta, Nro. de Referencia: 95554635, fecha y hora del envío: 07/03/25 a las 2:57:37 PM.
• Marcada con el Número "4", de la Cuenta origen: Cta Ahorro '8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006.por un monto de 36,705,00, Concepto: pago, Nro, de Referencia: 97023826, fecha y hora del envío: 14/03/25 a las 2:42:15 PM.
• Marcada con el Número "5", de la Cuenta origen: Cta. Corriente 4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 38.987,50, Concepto: pago, Nro. de Referencia: 98671128, fecha y hora del envío: 21/03/25 a las 5:07:21 PM.
• Marcada con el Número "6", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro "8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 44,095,00, Concepto: pago, Nro. de Referencia: 608736511251, fecha y hora del envío: 28/03/25 a las 10:55:36 AM.
• Marcada con el Número "7", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro 8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 41.997,50, Concepto: pago semanal, Nro. de Referencia: 1849219, fecha y hora del envío: 04/04/25 a las 3:56:45 PM.
• Marcada con el Número "8", de la Cuenta origen: Cta. Corriente "4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 38.630,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 3410288, fecha y hora del envío: 11/04/25 a las 4:14:14 PM.
• Marcada con el Número "9", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro *8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 39.295,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 4316659, fecha y hora del envío: 15/04/25 a las 4:20:25 PM.
• Marcada con el Número "10", de la Cuenta origen: Cta. Corriente 4076. Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 47.710,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 6070033, fecha y hora del envío: 24/04/25 a las 3:54:48 PM.
• Marcada con el Número "11", de la Cuenta origen: Cta Corriente *4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 43.785,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 7945761, fecha y hora del envío: 02/05/25 a las 2:37:57 PM.
• Marcada con el Número "12", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro *8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 46.790,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 10423892, fecha y hora del envío: 14/05/25 a las 10:09:49 PM.
• Marcada con el Número "13", de la Cuenta origen: Cta Corriente 4076. Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 47.160,00, Concepto: dieta Gloria, Nro. de Referencia: 613630193255, fecha y hora del envío: 16/05/25 a las 3:03:00 PM.
• Marcada con el Número "14", de la Cuenta origen: Cta Corriente *4076. Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 48.265,00, Sin Concepto, Nro. de Referencia: 13972816, fecha y hora del envío: 29/05/25 a las 4:06:18 PM.
• Marcada con el Número "14", de la Cuenta origen: Cta. Corriente "4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, par un monto de 48.430,00, Concepto: dieta semana, Nro. de Referencia: 14180772, fecha y hora del envío: 30/05/25 a las 11:34:31 AM.
• Marcada con el Número "15", de la Cuenta origen: Cta. Corriente "4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 49.255,00, Concepto: pago dieta, Nro. de Referencia: 16009654, fecha y hora del envío: 06/06/25 a las 10:42:32 AM.
Marcada con el Número "15", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro *8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 50.540,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 18438691, fecha y hora del envío: 16/06/25 a las 11:12:46 ΑΜ.
4.- A los fines de acreditar el pre-convenimiento suscrito de manera voluntaria sin coacción alguna en fecha 17 de febrero del presente año 2025, entre el demandante ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y mi representada ciudadaa GLORIA JOSEFINA LEÒN RAMÌREZ, acompañadocon el escrito de contestación de la demanda marcado “A”, y; el Documento contentivo de la Tasnsacción con fecha 26 de febrero de 2025 (en el cual se materializaba el pre-convenimento), redactado por el abogado Francisco Merlo, y que me fuera enviado via whatsapp, acompañado marcado “B”, Promuevo como DOCUMENTALES los CAPTURES DE PANTALLA de las conversaciones sostenidas por mi persona a través de la aplicación Whastsapp con el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (…), (el cual fue aportado por el mismo en el escrito contentivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad cónyugal incoada en contra de mi representada ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÒN RAMÌREZ, suscrita en señal de conformiad del contenido de los datos aportados, cursante al folio 1 de la primera pieza del expediente), para lo cual invoco el mérito favorable de autos en caso de que desconozca que es el usuario y propietario de dicha lìnea telefónica, como apoderado judicial de la parte demandante, en las cuales se evidencia la verecidad de lo alegado por mi representada GLORIA JOSEFINA LEÒN RAMÍREZ, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y que pretende descopnocer la parte demandante, a tal efecto consigno los siguientes captures de pantalla impresas, discriminadas de la siguiente manera:
Las contenidas en el dispositivo móvil del usario: Nora Margot Agüero Castillo, títular de la Cédula de Identidad Nº 9567565, marca: Samsung, Galaxy A32, Modelo: SM-A325M/DS, Color: Blanco, Número de Serie: R58R754DSAY, IMEI 1: 353786631344030 e IMEI 2: 357225921344034, sistema operativo Android, número de linea: +58 414-3552137, discriminadas de la siguiente:
1.- Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "1", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 16 de Febrero de 2025, según mensaje enviado a las 6:36 p.m., en la cual acordamos en reunirnos para el día 17 de Febrero de 2025 a las 2:00 de la tarde.
2.- Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "2", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 17 de Febrero de 2025, según mensajes enviados a las 10:33 y 11:00 a.m., en los cuales se confirma la reunión pautada para el día 17 de Febrero de 2025, acordando fuera en su oficina a las 2:00 de la tarde.
3.- Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "3" de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 20 de Febrero de 2025, según dos mensajes de audios enviados a las 6:44 pm. manifestando en el primero de los audios con un tiempo de duración de 0:40. que a partir del 21 de Febrero se le comenzará a abonar a mi representada Gloria León la cantidad acordada de 2.000$ dólares mensuales, pagaderos a razón de 500$ dólares semanal, a la tasa del BCV, pero luego se complementara en la semana a la tasa promedio, y en el segundo audio con tiempo de duración de 0:38, reconoce la propuesta ya acordada y la cual debe ser consolidada.
4.-Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "4", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 24 de Febrero de 2025, en la cual según mensaje enviado a las 8:18 a.m., remite como reenviado el Comprobante de Pago de fecha 21 de Febrero de 2025, de los primeros 500$ al cambio, a mi representada.
5.-Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "5", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 26 de Febrero de 2025, en la cual me remite a las 7:20 a.m. un documento en Word contentivo de una DILIGENCIA SUSPENSIÓN DEL PROCESO (RICARDO VERA). docx, según el cual pretendía se suspendiera el proceso, pero la finalidad era que mi representada se diera por Citada (era su propósito y no otro). indicando en audio enviado a las 8:19 a.m. con una duración de tiempo de 0:26 que para que se suscribiera la Diligencia de Suspensión del Proceso con otra colega de nombre Sandra Suarez, a lo cual en audio con una duración de tiempo de 1:07, enviado por mi persona a las 10:02 am le solicite como condición para firmarlo se incluyera en la diligencia de Suspensión del Proceso, el Pre-Convenimiento firmado en manuscrito en fecha 17 de Febrero de 2025, lo cual no fuera aceptado por el referido abogado, teniendo conocimiento que poseían el original con el cual se quedaran al momento de fotocopiarse.
6.- Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "6", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en esa misma fecha 26 de Febrero de 2025, según mensajes de textos enviados a las 10:07, 10:08, 10:11, 10:12 y 10:15 de la mañana, en los cuales me señaló que mi planteamiento de incluir el pre-convenimiento en la Diligencia de Suspensión del Proceso no se podía hacer, que la diligencia era solo para ponernos a derecho, suspender y ponernos a trabajaren el documento transaccional.
7.-Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "7" de la conversación sostenida vía WhatsApp por mi persona con el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 26 de Febrero de 2025, en la cual envié un audio a las 12:06 p.m., con duración de tiempo de 0:52. donde le manifestaba no estar de acuerdo con la suspensión del proceso, y le insistí por mensaje escrito (hora 12:08 p.m.), ante su manifestación de que no se podía hacer, que no vela el impedimento, que el motivo de la Suspensión era el acuerdo preparatorio a la transacción, porque sino no tendría sentido la suspensión del Juicio.
8.-Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "8", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 27 de febrero de 2025, en la cual me envió un audio con una duración de tiempo de 2:53, a las 3:06 horas de la tarde, en el cual reconoce la existencia del pre-convenimiento suscrito entre el Sr Ricardo Vera y mi representada Gloria León, pero que no era prudente incluirlo en la Diligencia de Suspensión del Proceso, sino que debía consolidarlo con detalles para llegar a una liquidación debida sino sería contraproducente.
9.- Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "9", de la conversación sostenida por mi persona vía WhatsApp con el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 28 de Febrero de 2025, en la cual a las 7:30 a.m., por texto le insistí dado el audio que me envió en fecha 27 de Febrero de 2025, con una duración de 2:53 en que: "no existe impedimento ni prohibición legal que nos limite a señalar el acuerdo informal al cual se llegó, y ya no estamos en conversación para llegar a un acuerdo, ya lo hicimos, o estoy equivocada! Si no dejemos que el Juez no homologue la suspensión sino es procedente en los términos que queremos y acoga (sic) tu criterio"; no habiendo negado que ya existía un acuerdo, sino que el por el contrario lo reconoció en el audio enviado, y que había sido plasmado en el manuscrito suscrito por ambas partes en fecha 17 de Febrero de 2025, y que se encuentra en poder del demandante.
10.-Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "10", de la conversación sostenida via WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 10 de Marzo de 2025, a las 7:26 a.m., en la cual me indica que me adjunta el proyecto de acuerdo para su revisión y posterior consignación al Tribunal para su homologación, reconociendo que: "Hay un tema con el Apartamento de Caracas porque la Sra. Rosa Vera no está de acuerdo con entregarlo, entonces allí planteamos una solución al respecto para cumplir con la propuesta. Quedando atentos a cualquier otra solución que ustedes consideren plantear sobre ese tema", reconoce nuevamente la existencia del pre-convenimiento suscrito de manera voluntaria por el Sr Ricardo Vera en fecha 17 de Febrero de 2025, que no es una propuesta sino que es un acuerdo plasmado en un manuscrito firmado por ambas partes, Igualmente en la referida fecha (10 de Marzo de 202) remite a las 7:28 a.m. un documento de Word contentivo del PROYECTO DE TRANSACCIÓN RICARDO VERA, 5 páginas 25 KB DOCX.
11.-Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "11", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 10 de Marzo de 2025, a las 8:36 a.m., en la cual me reenvía el Comprobante de -pago semanal de fecha 07 de Marzo de 2025, de los 500$ al cambio, a mi representada, por concepto de dieta, el cual fuera acordado y la forma de cancelación en el Pre-convenimiento firmado en fecha 17 de Febrero de 2025.
12.-Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "12", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 11 de Marzo de 2025, a las 7:31 a.m., en la cual insiste en reunirnos para consolidar el contenido de la transacción, acordándose dicha reunión para el día 13 de Marzo de 2025 al final de la tarde, para lo cual indicó a las 5:00 p.m., que era importante previo a la reunión que revisáramos el Proyecto de Transacción.
13.- Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "13", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 19 de Marzo de 2025, a las 11:48 a.m., en la cual le insisto en que se consolide el acuerdo y pregunto en qué se quedó con el Sr Ricardo, con lo conversado que se vendiera el apartamento de Caracas y se le entregara su valor a mi representada.
Las contenidas en el Dispositivo móvil de la usuario: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, títular de la Cédula de Identidad Nº 9567565, marca Samsung, Galaxy A55 5G, Color Gris, Modelo: SM-A556E/DS, ME 1: 350471127458924, e IMEI 2: 3572668437458922, sistema operativo Android, número de línea (+58414-3552137), promuevo las siguientes:
• Capture que acompaño marcado con el Número "14" de la conversación sostenida via WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 7 de Abril de 2025, a las 6:11 p.m., en la cual me indica que mi representada se presentó en la Empresa Arquin, surgiendo una situación desagradable, recomendando que no lo hiciera nuevamente sola sino acompañada, haciendo saber igualmente que por instrucciones del Sr Ricardo Vera se continuaría con el Procedimiento.
• Capture que acompaño marcado con el Número "15", de la conversación sostenida via WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 6 de Mayo de 2025, a las 3:43 p.m., en la cual me indica lo siguiente. Que el Sr. Ricardo le informó que debe ser cambiada la titularidad de la línea de Movistar que usa mi representada que está a nombre de su representado, que la línea de Digitel de mi representada es una línea corporativa de Inversiones El Cerrito, y el Cobretag del vehículo de mi representada también está a nombre del Demandante, por lo cual debe cambiarse esa titularidad. (…).
Cuya autenticidad, varacidad e inalterabilidad de dichas conversaciones, documentos y audios enviados via whatsapp, seràn acreditadas con la experticia informativa forense promovida a trves delpresemnte escrito.
5.- A los fines de demostrar la existecia y capital accionario de la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A, debidamnete inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 22, tomo 20-A, contenido en el expdiente Nº 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas, Empresa que se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscritas y pegadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900), promovi, acta constitutiva y Estatutos Sociales, asi como las actas de asambleas extraordinariads, que acompaañó en veintiocho (28) folios marcada con la letra “C” (folios 77 al 104 sda pieza), cuya promocion ratifico en el presente escrito.
6.- A los fines de demostrar, la existencia y capital accionario de la Sociedad Mercantil C.C BUENAVENTURA C.A, con Rif bajo el Nº j-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, tomo 183-A, expediente Mercantil 11.653, en la cual la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, adqurió Mil Acciones (1.000), promoví, copia fotostaica del acta de asamblea general extraordinaria de dicha sociedad, la cual acompañé en siete (7) folios, marcada con la letra “D”. posteriormente la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A, representada por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, adqurió Mil Acciones (1.000), a la socidad mercantil Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A,(…) representada tambièn por el ex cónyuge de mi represnetada; según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de enero de 2010, debidamnete registrada en el Registro Mercanti8l Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio de 2011, bajo el Nº 59, tomo 21-A, expediente mercantil 411-1923, promoción que ratifico en el presente escrito conforme a las notas de registro antes señalada; documentos que corren a los folios 105 al 111 de la 2da pieza.
CAPITULO TERCERO
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes Experticias:
1.- EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE:
A los fines de acreditar la autenticidad e inalterabilidad del contenido de las converdaciones vía whatsapp (contentivas de textos, documentos y audios) sostenidas por el abogado FRANCISC JAVIER MERLO VILLEGAS (…), con mi persona como abogada de la demandada ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ (…) las cuales están siendo promovidas con este escrito a través de capturas de pantalla impresas (tambien llamadas pastallazos), realizadas a mis dispositivos móviles, a los fines de acreditar la integridad y autenticidad del documento de fecha 26 de febrero de 2025, contentivo de la transacción, el cual fue acompañado en copia fotostatica a la contestación de la demanda marcado con la letra “B” y que me fuera enviado via whatsapp por el mencionado abogado, habiendo DESCONOCIDO e IMPUGNADO el contenido del mismo, para convalidad también de esta manera el pre-cónvenimiento suscrito por el demandante en fecha 17 de febrero de 2025 (cuyo original està en su poder y el cual fueros consignado en copia fotostatica marcada con la letra “A”, siendo deconocido e impugnado), PROMUEVO formalmente EXPERTICIA INFORMATIVA FORENSE, siendo este el medio probatorio ùtil y pertinente para acreditar la auntenticidad y veracidad de la prueba digital (los captures de pantalla impresas contentivo de las conversaciones via whatsapp (contentiva de textos, audios y documntos), ente ellos el Documento de transacción de fecha 26 de febrero de 2025) que se promueven con este escrito (…).
(…omissis…).
Experticia que promuevo con fundamento en la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2017, por la Sala Política Administratica del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO CUARTO:
DE LA EXHIBICION DE DOCUEMNTOS.
A los fines de que el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, exhiba el documento original, cuya copia promovì y consta al folio 71 de la xegunda pieza, promuevo prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; documento suscrito en manuscrito como preacuerdo de partición, en fecha 17 de febrero del presente año 2025, en virtud que, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, no le entregó el originales a mi mandante, por el contrario, lo fotocopió y le entegó la copia fotostatica que acompañe marcada “A” a mi mandante, por lo que sin duda, el original está en poder del demandante, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ; por cuanto están llenos los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ (…) EXHIBA el documento manuscrito original de preacuerdo de partición, suscrito entre él y mi representada en fecha 17 de febrero del presente año 2025, que constante de un folio, acompañe como medio probatorio marcado “A”.
(…omissis…).
CAPITULO QUINTO:
PRUEBA DE INFORMES:
A.- A los fines de demostrar la cantidad real de las acciones suscritas y pagadas por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, y que integran la comunidad cónyugal objeto de partición y liquidación, promuevo prueba de informe, en consecuencia, solicitó al Tribunal, oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informe a ese tribunal lo siguiente:
1.- Cuantas acciones tiene suscritas la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguedsa, en fecha 02 de octubre de 2009, bajo el No. 47, tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29835720-7, en la Sociedad Mercantil C.C BUENAVENTURA C.A, con Rif bajo el Nº J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el No. 11, tomo 183-A, expediente mercantil Nº 11.653, y se sirva remitir copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de enero de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portguesa, en fecha 06 de julio de 2011, bajo en No. 59, tmo 21-A, expediente mercantil Nº 11.653.
2.- De acuerdo al último aumento de capital registrado por la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO C.A, domiciliada en la Ciudad de Acarigua, carretera que conduce el asentamiento rural Mijaguito parcela número 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Porguesa, bajo el Nº 25, tomo 178-A, de fecha 23 de septiembre de 2005, rif J-31416965-3, expediente Nº 11.488, se sirva informar cuantas acciones tiene suscritas el accionista RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, y se sirva remitir copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el Nº 36, tomo 51-A, expediente Nº 11.488.
3.- De acuerdo al útlimo aumento de capital registrado por la sociedad mercantil Rl 2020 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, tomo 57-a, de fecha 05 de noviembre de 2019, expediente Nº 411.26032, se sirva informar cuantas acciones tiene suscrta el accionista RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, y remita copia certificada del acta de asamblea sea ordinaria o extraordinaria donde conste el aumento de capital.
B.- A los fines de demostrar la autencidad de las documentales (tranferencias inmediatas) promovidas en el particular 3, promuevo, PRUEBA DE INFORMES, para lo cual solicito al tribunal, se sirva solicitar informe a la entidad Entidad Banco Mercantil, del títular de las Cuentas Corriente y Ahorro cuyo Números terminan en 4076 y 8203, respectivamente, de las cuales se realizaron un total de Diecisiete (17) Transferencias signadas con los números Nro. de Referencia: 92746736, fecha y hora del envío: 21/02/25 a las 11:39:07 AM., Nro. de Referencia: 605936077642, fecha y hora del envío: 28/02/25 a las 11:26:57 AM., Nro. de Referencia: 95554635, fecha y hora del envio: 07/03/25 a las 2:57:37 PM., Nro. de Referencia: 97023826, fecha y hora del envio: 14/03/25 a las 2:42:15 PM., Nro. de Referencia: 98671128. fecha y hora del envio: 21/03/25 a las 5:07:21 PM., Nro. de Referencia: 608736511251. fecha y hora del envio: 28/03/25 a las 10:55:36 AM., Nro. de Referencia: 1849219, fecha y hora del envio: 04/04/25 a las 3:56:45 PM., Nro. de Referencia: 3410288, fecha y hora del envio: 11/04/25 a las 4:14:14 PM., Nro. de Referencia: 4316659, fecha y hora del envío: 15/04/25 a las 4:20:25 PM., Nro. de Referencia: 6070033, fecha y hora del envio: 24/04/25 a las 3:54:48 PM., Nro. de Referencia: 7945761, fecha y hora del envio: 02/05/25 a las 2:37:57 PM., Nro. de Referencia: 10423892, fecha y hora del envio: 14/05/25 a las 10:09:49 PM., Nro. de Referencia: 613630193255, fecha y hora del envio: 16/05/25 a las 3:03:00 PM., Nro. de Referencia: 13972816, fecha y hora del envio: 29/05/25 a las 4:06:18 PM., Nro. de Referencia: 14180772, fecha y hora del envio: 30/05/25 a las 11:34:31 AM., Nro. de Referencia: 16009654, fecha y hora del envio: 06/06/25 a las 10:42:32 AM., y Nro. de Referencia: 18438691, fecha y hora del envio: 16/06/25 a las 11:12:46 AM., a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.450, a su cuenta corriente N° 01720251152518353160 de la Entidad Bancaria Bancamiga Microfinanciero C.А. Así mismo se sirva informar si en los periodos comprendidos desde el 1 de Enero de 2025 hasta el 20 de Febrero de 2025, y del 17 de Junio de 2025 en adelante se han realizado transferencias o pagos móvil por el títular de las cuentas Corriente y Ahorro cuyo Números terminan en *4076 y 8203, respectivamente, del Banco Mercantil a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, títular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.450, a su cuenta corriente N° 01720251152518353160 de la Entidad Bancaria Bancamiga Microfinanciero C.A.
(…omissis…).
CAPITULO SEXTO
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES:
A los fines de demostrar la operatividad de las Sociedades Mercantiles, en las cuales el demandante, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, tiene suscritas y pagadas cantidad de acciones, de las cuales el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a mi representada, en virtud del principio d inmediacion procesal que le señala a los jueces la obligacion de constatar la verocidad de loalegado en el curso del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Inspección judicial, a los fines de que sea practicada en cada una de las Sociedades Mercantiles que señalo a continuación:
• A la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A.
• A la sociedad mercantil ARQUINT, C.A.
• A la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A.
• A la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A.
• A la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A.
• A la sociedad mercantil RL 2020, C.A.
• A la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A.
• A la sociedad mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A.
Para lo cual solicitó se traslade el Tribunal hasta el domicilio de cada Empresa a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos o circunsctancias: PRIMERO: Sobre la ubicación y linderos de cada empresa. SEGUNDO: Sobre la opersatividad de cada Empresa para el momento de la pràctica de la inspección.
En cuanto a las Empresas domicliadas fuera de la Jurisdicción del Tribunal, solicitó se comisione a un tribunal con competencia por la ubicación y domicilio de dichas sociedades.
CAPITULO SEPTIMO:
DE LAS POSICIONES JURADAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo posiciones juradas y a ral efecto pido que se cite al demandante ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, a objeto de que absuleva posiciones juradas en el presente juicio sobre hechos pertinentes de los cuales tiene conocimiento personal, relacionados con la reunión convocada en su nombre y sostenida en fecha 17 de febrero de 2025, con la demandada ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ (…), acompañada de su apoderada judicial abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en la oficina de su apoderado judicial abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, y durante la cual a petición del mismo suscribiera y convenimiento contentivo de la partición de la comunidad conyugal.
A objeto de dar cumplimuento con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, manifiesto que la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ (…), en su carácter de parte demandada, está dispuesta a comparecer al tribunal en la oportunidad que se fije, a absolver las posiciones juradas que le quiera formular el demandante.
CAPITULO OCTAVO:
DISPOSICIONES FINALES:
Por último solicito que, el presente escrito de promoción de pruebas, le sea dado el tratamiento legal correspondiente...”.
-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 06 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dcitó sentencia señalando lo siguiente:
“…(…Omissis…)
Como bien puede apreciarse de lo establecido en el dispositivo adjetivo transcrito, en una comunidad patrimonial, con base al principio de que A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, cualquiera de las partes tiene derecho de acudir a la vía judicial para solicitar la partición.
Por supuesto, como se desprende de la misma norma transcrita, y de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales ut supra señaladas, son perfectamente validos los acuerdos entre comunero para reglar, modificar y extinguir la comunidad, o para permanecer en ella por un tiempo determinado.
En este contexto, como ya lo ha hecho este juzgador a lo largo de este fallo, se analiza lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido que la propia parte demandada, en relación a los documentos que ella dice contienen la supuesta transacción amigable; en su escrito de contestación a la demanda, los denomina como “preacuerdo”, en referencia al cual también afirma la propia demandada que “no se materializó la denominada Transacción”;continúa afirmando la propia parte demandada en relación al denominado “preacuerdo”, que la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO le hizo saber al Abogado Francisco Merlo que “éste no coincidía con el preacuerdo (convenio) suscrito por mi mandante”. Señala la propia parte demandada, promovente del documento, que supuestamente el Abogado FRANCISCO MERLO se comprometió a corregirlo para su presentación a ese Tribunal con las formalidades de ley para su homologación, “lo cual no ocurrió”.
Aseveró la propia parte demandada en su contestación a la demanda, que unos días después el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, le comunicó a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO que el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ “no estaba de acuerdo con lo plasmado en el documento y por lo tanto continuaría el juicio”.
En definitiva, ya ha quedado claro de lo expuesto por la parte demandada en la contestación, y de las pruebas analizadas que no se concretó ningún acuerdo amigable de partición; ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en todo caso debe advertir este Juzgador que a través de este procedimiento de partición judicial no se puede obligar a ninguna de las partes a aceptar, concretar, materializar, reglamentar, complementar y cumplir alguna fórmula de preacuerdo. No existe mecanismo legal que pueda permitir a este Juzgador el obligar a la parte demandante a aceptar, suscribir y cumplir, el mecanismo de proyecto de acuerdo que acusa la parte demandada. Lo único posible, que está permitido, incluso priorizado por la Ley, es que las partes en forma libre, voluntaria e inequívoca lleguen a un acuerdo, que este Tribunal revise y homologue; lo cual no ha ocurrido.
En este mismo orden de ideas, si la parte demandada hubiere demostrado que existe, que rige y que aplica un acuerdo de partición amigable que su contraparte debe cumplir; ante la existencia inequívoca de un acuerdo de partición amigable, este Tribunal se hubiera visto en la situación de declarar improcedente este especial juicio de partición, y hubiera instado a las partes a acudir a la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho. Sin embargo, NO EXISTE PARTICIÓN AMIGABLE en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA EN EL OCULTAMIENTO DE BIENES:
Resuelto y establecido lo anterior, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales, lo son: 1) El Acta de matrimonio. 2) La sentencia de divorcio. 3) Los elementos y documentos que acreditan la propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal; que, en este caso, todos, incluso los bienes muebles, están sometidos a formalidades documentales de inscripción y registro.
En este punto, conforme a los medios de pruebas aportados al proceso, valorados ut supra, es evidente que la accionada ha acertado en cuanto a la incorporación de un bien, mediante su contestación, que no había sido incluido por el demandante en su libelo, como lo son las acciones nominativas de las que el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, es propietario en la sociedad mercantil CONCRETOS VERA C.A.
En relación a la cantidad de acciones nominativas que pueda poseer el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en las diferentes sociedades mercantiles identificadas en este libelo, a los fines de resguardar los derechos de las partes, especialmente el de la parte demandada, dada la especial circunstancia de que la titularidad de las acciones está en cabeza del demandante; en el dispositivo del presente fallo se establecerá que la partición de dichos bienes incorporales se implementará sobre el cien por ciento (100%) de las acciones nominativas que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, en las identificadas sociedades mercantiles, tanto las señaladas por el demandante en el libelo de la demanda, como CONCRETOS VERA C.A., señalada por la demandada en su contestación.
Pero en relación al supuesto ocultamiento o no inclusión, por parte del demandante, de mil (1000) acciones nominativas que la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A., tiene en la sociedad mercantil CC BUENAVENTURA C.A.; la oposición de la parte demandada no ha tenido éxito. Pues la propiedad de dichas acciones no está en ninguna forma en cabeza del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, sino que son propiedad de una persona jurídica distinta del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario a lo anterior, es evidente, que la accionada ha acertado parcialmente en su oposición, específicamente en lo que respecta a la mención de un bien que la parte demandante no incluyó en su libelo de demanda; por lo que dicha oposición debe ser declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de autos se constata que el demandante, en su actividad probatoria, logró demostrar o probar que los bienes descritos en el libelo de la demanda forman parte de la comunidad conyugal; y por su lado, la demandada logró demostrar la existencia de otro bien que también integra dicha comunidad conyugal; siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(…omossis…)
En relación, a las normas antes transcritas, ha señalado la doctrina, lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.- Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.- La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”.
De conformidad con el articulo 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba no es una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por una demandada que pretende que se incluyan dentro del acervo conyugal bienes cuya propiedad no corresponden a dicha comunidad, negando que el bien demandado en partición no sea el único a partir. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, negándose sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el artículo 1.354 del Código Civil, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho, “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Ahora bien, de la revisión que este juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, hacen concluir, que ante la existencia en autos de documentos que demuestran la propiedad o derechos que se posean sobre el bien inmueble que aquí se pretende liquidar, el cual representa el objeto del presente juicio y que se menciona en el escrito libelar, es decir ante la existencia de pruebas fehacientes que demuestran o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dicho bien, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como lo expresa el artículo 1.116 del Código Civil; es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos, criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la presencia de pruebas del bien a liquidar, éste tribunal debe necesariamente ordenar LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN, por cuanto los bienes a partir forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar procedente la Partición de los bienes descritos y que se precisaran en el dispositivo del fallo, por lo que este tribunal, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ contra la demanda que le fuere incoada en su contra.
SEGUNDO: CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ; con la inclusión de un bien adicional, conforme lo alegado en su escrito de contestación, y probado; y consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En efecto, se ORDENA LA PARTICIÓN, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la parte demandante y CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la parte demandada; de los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, al lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts.); ESTE: Caminería del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.
2.- Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 V6 / GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.I.V.: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH239827; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta. Tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 200106449647, de fecha 08 de diciembre de 2020.
3.- Una Lancha Marca: INTERMARIN; Modelo: ESTATE; Serial del Casco: ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts.; Manga: 2,59 mts.; Puntal: 1,35 mts.; Matricula: AGSI-D-21200; e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO en fecha 04 de Enero de 2.005, bajo el N° 03, folios 06 al 08, Tomo 1, Protocolo Único. Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, e fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 19, folios 60 al 62, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011.
4.- Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, Nº 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales en Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente con cambio de domicilio y convertida en Asociación Civil inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, Nº 7, Folios 023 al 028, Protocolo 1º, Tomo 7º, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, Nº 43, Folio 255, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2011; tal y como se acredita mediante constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación.
5.-SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N 23, Tomo 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 411-7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J- 29888187-9. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
6.-VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-308542806. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
7.-CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijagüito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3; como consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el N° 5. Tomo 20-A, Expediente Nº 11488. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
8.-CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en Avenida 25 con Calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en Avenida 31 con Calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
11.-CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
12.-CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900) ACCIONES en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 20-A, contenido en el Expediente Nº 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que dicho lapso se dejará correr íntegramente, a los efectos del derecho de las partes a apelar del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Lo establecido en esta sentencia no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar verdadera y amigablemente la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solo es necesario la concurrencia inequívoca, libre y voluntaria de las partes…”
-X-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 19 de mayo de 2026, la abogada SANDRA SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
I
DEL UNICO OBJETO DE ESTE JUICIO DE PARTICIÓN.
Honorable Juez de Alzada, esta representación judicial considera necesario, muy respetuosamnete, puntualizar lo que es el objeto o fin de este proceso judicial, el cual no es otro, sino que partir y liquidar una comunidad conyugal, para lo cual, a su vez, se necesita determinar que bienes conforman esa comunidad, determinado lo cual se debe ordenar la partición y liquidacion en una proporcion del 50% para cada uno.
Este proceso judicial no tiene como fin una rendicion de cuentas, ni la liquidacion de las sociedades mercntiles donde existen acciones normativas de capital social pertenecientes a la comunidad conyugal; tampoco tiene por objeto el cobro y o pago de dividiendos en sociedades mercantiles; ni mucho menos tiene por objeto la adjudicacion de bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles a favor de alguno de los excónyuges que litigan en este adunto.
Desnaturalizar este procesojudicial hacia las direcciones o dimemsiones señaladas en el párrafo anterior, conllevaría una grave subversión del procedimiento y un gran perjuicio paralas partes que integran este proceso.
Al respecto, esta representación judicial no entiende como la parte demandad insiste en desnaturalizar y retardar este proceso de partición; cuando lo que más le convendría es que efectivamente, y lo más inmediatamnete posible, se proceda a la particón y adjudicación de la cuota parte (50%) que le corresponde del caudal de bienes. Es muy extraño este caso, pareciera que la parte demandada y/o su representacion judicial no tiene interés en la particion; pues parece que están actuando en contra de sus propios intereses.
II
DE LA EXTINCION DE LA APELACION DE INTERLOCUTORIA.
Este tribunal en fecha 29 de abril de 2026, dictó auto inserto al ffolio 157y 158 de la pieza 8 de este expediente, enel que anilizando la apelacion nterlocutoria previa que cursa en este tribunal bajo el número de expediente 4344, nomenclatura de este tribunal, asícomo la apelacion contra la sentencia definitiva que cursa en elexpediente Nº 4354; este tribunal consdieró que el hecho de que laparte demandada haya apeladco de la sentencia definitiva hace vidente que Tmbien esta apelando de la interlocutoria previa (…).
(…omissis…).
Ahora bien, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, era obligación de la parte demandada apelante RATIFICAR esta apelación en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva, a los fines de que fueran acumuladas ambas apelaciones, conforme lo establece el atículo 291 del Código de Procedimiento Civil; LO CUAL NO HIZO. La parte demandada recurrente NO HIZO VALER NUEVAMENTE (NO RATIFICÓ), esta apelación cuando apeló de la sentencia defitiva; lo cual le conste a esta Superioridad, en virtud del princpio de NOTORIEDAD JUDICIAL, AL REVISAR LAS ACTUACIONES ADJUNTAS al oficio Nº 098/2026, de fecha 16 de marzo de 2026, que recibió en este despacho, en fecha 08 de abril de 2026.
Asi las cosas, atendiendo a la morma y a la doctrina jurisprudencia citada, con el respetoque merece la investidura y dignididad de este honorable Tribunal, no es cierto lo afirmado en el auto de fecha 29 de abril de 2026, “que resulta evidente que la parte demandada apela tanto a la decision interlocutoria así como de la defintiiva”; pues NO EXISTE EN AUOS TAL SITUACION EVIDENTE.
En virtud de los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales planteados en los particulares anteriores, este honorable tribunal, como lo señala la Sala de Casación Civil, en la doctrina jurisprudencial transcrita en caso similar akl de autos, NO PUEDE CONCOER NI DECIDIR la apelación interloctuora que se tramitó en el asunto 4344 y que se acumulo írritamente a este asunto 4354; pues la parte demandada NO RATIFICÓ la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme los razonamientos y justificativos juridicos y doctrinales jurisprudenciales, citados, SOLICITO, muy respetuosamente, a este honorable Tribunal DECLARE terminado el trámite de la apelación de la sentencia imterlocutoria que se tramitó en el expediente Nº 4344, por NO HABERSE RATIFICADO por la parte demandada, dicha apelación, al mmento de ejercese la apelación contra la sentencia definitiva.
III
DE LA INUTILIDAD DE UNA REPOSICIÓN
Ciudadano Juez, esta representación judicial a lo largo de su desempeño en ellitigio ha hecho uso de una muy eficaz herramienta de interrogantes retoricas argumentativas, para enfatizar ideas y putos de vista; su único fin, como cualquier otro alegato es el de procurar ilustrar al jurisdicente, más en ningún modo se pretende una repouesta directa, pues la propia dinamica del proceso judicial lo hace imposible e inviable, dada la majestad que represemnta un Juez o Jueza de la República.
(…omissis…).
IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez de Alzada, está claramente demostrado que los bienes descritos porlaparte demandante en el libelo de demandante en el libelo de demanda forman parte de una comunidad conyugal, a lo cual debe sumarse las acciones nominativas de la sociedad mercantil COMCRETOS VERA C.A, (CONVER), incorporadas por la parete demandada en su escrito de contestación, y validadas y ratificadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, ha quedado plenamente demostrado que las mil (1.000) acciones normativas que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A, en la capital social que conforman la sociedad mercantil C.C. BUENA VENTURA C.A, no forman parte de la comunidad conyugal objeto de este litigio; pues dichas acciones normativas pertenecen en forma personal y durecta a una persona juridica dferenciada, sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A, y no a ninguno de los litis consortes.
En conclusión, en apreciación de esta representación judicial, se debe declarra SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, y ratificar las sentencia del Tribunal A quo que declaró CON LUGAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conformado por: Una vvivienda; un vehículo; una lancha, una acción social de una asociación civil; y las acciones normativas de las que es titular el ciudadano Rocardo Vera, es las sociedades mercantiles: TRANSPORTE CG, C.A, ARQUINT, C.A, ARENA MIJAGUITO, C.A, INVERSIONES EL CERRITO C.A, CONSTRUTORA ROBLE 2016 C.A, RL 2020, C.A, CONCRETOS LOS LLANOS C.A, y CONCRETOS VERA C.A, (CONVER); en una del procedimiento de partición, como lo es el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
V
PETITORIO
Con base en los hechos que han quedado plenamnete demostrados en el presente proceso, SOLICITO a este honrable tribunal, en nombre de mi representrada, que declare:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación interlocutoria que se tramitaba en el asunto 4344, nomenclatura de este tribunal, y acumulada a este asunto con el expediente Nº 4354, y en su defecto, y a todo evento, que sea declarada SIN LUGAR.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto.
TERCERO: Que la demandada se condenada en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
-XI-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 21 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
“… CAPÍTULO I
VIOLACION DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (ORDINALES 3º, 4º Y 5º):
La sentencia recurrida es nula de nulidad absoluta al contravenir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de toda decisión judicial.
(...omissis…).
CAPÍTULO II:
EL DESORDEN PROCESAL COMO CAUSA DE INDEFENSIÓN, RETARDO PROCESAL Y EL FALSO SUPUESTO:
El Juez impidio y mutiló la prueba de Experticia Contable de gran relevancia para determinar con certeza el activo y pasivo de la comunidad conyugal, el cual siempre ha estado oculto por el demandante, por ser el administrador de todas las Empresas, utilizando como fundamneto para excluirla, un FALSO SUPUESTO, al haber afirmado el Juez que, ésta representación judicial no impulsó la prueba de la Experticia Contable, para fundamentar su decisión de no acordar la Reposición de la Causa que le fue solicitada, cuando los hechos y actuaciones cursantes en el expediente demuestran lo contrario, ya que, los emolumentos para el impulso procesal, fueron debidamente pagados por la parte demandada en fecha 6 de agosto de 2025, y consignada la diligencia que lo acredita, tal como consta al folio 21 de la tercera pieza del expediente. Si el Tribunal, no notificó a tiempo a los expertos (pasa de estar pagados los aramceles), el Juez no puede declarar la conclusión del lapso de evacuacion de la prueba, pues el retardo es imputable al órgano jurisdiccional y no a ésta representación judicial. Entonces, habiendose invocado el Desorden Procesal materializado en el Expediente, aunado al retardo procesal en perjuicio de mi representada (…).
(…omissis…).
El desorden procesal, inicios desde el momento de la admisión de las pruebas, porque el Tribunal omite en el auto de admisión, pronunciarse sobre la experticia contable promovida oportunimante en nombre de mi representada, sibsanando su error, días después.
Mi representada, consignó los emolumentos para las notificaciones de los Expertos designados por el Tribunal, en fecha 6 de agosoto del 2025 (folio 21 3era pieza); pero el tribunal materializó tardíamente dichas notificaciones a finales del mes de octubre (23 de octubre de 2025, folios 109 al 112), tras múltiples insistencias de ésta representación judicial, generando con ello, un retardo procesal imputable al Tribunal en perjuicio de la parte demandada, ya que no se pudo evacuar la Experticia Contable por causas imputables al Tribunal; prueba fundamental y determinante para acreditar el Inventario, Activo real y el valor venal de las acciones propiedad de la Comunidad Conyugal, cuya partición y liquidación fuera demandada por el ex cónyuge de mi representada, en detrimento de los intereses económicos de mi mandante.
El agravio y prueba del desorden procesal, reside en las fechas finales del lapso de evacición, en éste caso, en manifiesto y constituye una “subversión de las formas procesales”, los hechos cronológicos que siguen (…).
(…omissis…).
Resulta jurídicamnete imposible y lógicamente contradictorio que, el tribunal otorgue un plazo de 15 días de despacho a los auxiliares de justicia, como son los expertos contables juramentados por el Tribunal y de manera arbitraria y violenta lo cierra 24 horas después, haciendo nugatoria la prueba es, lo que prodríamos denominar una sorpresa procesal, que produce indefensión a mi representrada.
Denuncio formalmente el quebramiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV),ya que el Tribunal, tras haber admitido la Experticia Contable, y durante su evcauación otorgó a solicitud de los peritos un lapso de quince (15) días para su realización, procediendo enexplicablemente a mutilar dicho lapso al día siguiente, fijando la causa para informes.
Al impidir que los peritos identificaran los activos y determinaran el valor real de las acciones de las empresas, el tribunalde Instancia subvirtió el orden público procesal (Art. 202 CPC), lo que acarrea la nulidad de la sentencia por indefensión, todo lo cual conllevó a que el propio Juez estableciera erradamente en su decisión que la Sociedad Mercantil BUENAVENTURA C.A, no formaba parte de la liquidación y partición conyugal, siendo este uno de los bienes que también ocultara la parte demandada y que el Juez no le diera importancia a dicha situación grave, que en definitiva atenta contra los derechos de mi representtada, por su condición de género, lo cual debe ser garantizado por todos los Jueces de la República.
(…omissis…).
En el caso que nos ocupa se produjo una subversión de los lapsos procesales, al impedir la evacuación de una prueba técnica admitida, generandp una indefensión absoluta y por ede un desorden procesal.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLACIÓN A LATUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO:
En virtud de lo expuesto en los capìtulos procecdentes, invoco el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y el debido proceso (Art. 49 CRBV), que deben ser garantizados por todos los tribunales de la República, no pudiendose justificar de manera alguna el no cumplimiento de tales derechos constitucionales.
(…omissis…).
Al haber dictado el tribunal a quo, un auto el día 12/11/2025 otorgando quince (15) días de despacho de prórroga para la práctica de la experticia contable a solicitud de los peritos designados y juramentados, creó en mi representada la expertativa legítima de una plazo vigente, por lo tanto la postorior actuación del día 13/11/2025, al cerrar el lapso de evcacuación,no solo es un acto contradictorio, sino una vía de hecho judicial que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa al hacer empisible el cumplimiento de la orden previa del propio tribunal.
(…omissis…).
La actuación del Juzgado de Primera Instancia, al cerrar el lapso de evacuación acordado por el propio Juez en apenas 24 horas después de haber concedido una prórroga de 15 días de despacho, constituye una violación flagrante de la preclusividad y 0orden de los lapsos procesales, los cuales son de estricto orden público, el Juez no puede subvertir la secuencia cronológica del proceso, pues la certidumbre de los lapsos es la base del Derecho a la Defensa. En éste sentido, el sentenciador a quo incurrió en un vicio de actividad al generar una situación de indefensión absoluta, pues privó a mi representada del tiempo que el propio Tribunal consideró necesario para la práctica de la experticia contable.
(…omissis…)
CAPÍTULO IV
DEL FRAUDE PATRIMONIAL Y LA JUSTICIA MATERIAL:
El demandante prteende que la partición de las coiedades mercantiles que forman parte de la Comunidad Conyugal se realice sobre un valor nominal irrisorio, la sentencia recurrida, al convalidad este esquema, ignora lareciente sentencia Nro. 582 de la Sala de Casación Civil, de fecha 07/10/2025 (Ponencia del Magistrado Jose Luis Guitierrez Parra).
(…omissis…).
El pretender liquidar las accines de las Sociedades Mercantiles que forman parte de la Comunidad Conyugal por su valor histórico en contextos de asimetría informativa, costituye un abuso de derecho y un fraude a la comunidad de gananciales, el Juez debe alcanzar la “verdad real” por encima de la “verdad formal”. Si el valor nominal es irrisporio frente al patrimonio real de la empresa, la partición es nula por injusticia material, ya que usualmente, el cónyuge administrador posee el control de los libros contables, por lo que el Juez debe ser más riguroso debiendo exigir la determinancion del valor venal y no nominal de las acciones, por lo tanto al no resolver dicha situación en la decisión recurrida, y lo cual fuera invocado como alegato por mi representada, reconoce la prteensión del demandante de manera encubierta en perjuicio de mi patrocinada.
Es un imperatico legal que las acciones se valoren por su precio de mercado, las establecidas en el Registro de Comercio son referencial debiendose incluso tomar en cuenta la plusvalía de las mismas, por lo tanto la partición de cuotas o acciones mercantiles debe considerar el valor venal (real), obtenido mediante expertica que valore activos, pasivos y plusvalía. El valor nominal es meramente referencial y no representa el haber social acumulado durante el matrimonio.
El proceso de partición no puede ser un vehículo para que uno de los cónyuges se enriquezca a expensas de la miseria del otro. Liquidar por valor nominal cuando el valor venal es infinitamente superior constituye un fraude a la comunidad de gananciales y una violación al derecho de propiedad de mi representada.
La limitación impuesta a mi representada para conocer los activos reales de la empresas, sumada al cierre del apso de la experticia contabñe que determinaría el activo de la comunidad y el valor venal de las acciones, demuestra una intención deliberada de despojo patrimonial que la sentencia de instancia premió.
La sentencia excluye las 1.000 acciones adquiridas por Inversi0ones El Cerrito, C.A, en la Sociedad Mercantil Buenaventura C.A, alegando la independiencia de la personalidad jurídica, comstituyendo ello fraude patrimonial, dadp que el demandante es el socio de laempresa adquirente y que laoperación no fue registrada debidamnete en el expediente mercantil, estamos ante un caso típico de uso de la forma social para el ocultamiento de bienes, lo cual fue acreditado con la prueba de informes requerida al Registro Mercantil dnde se evidencia dicha circunstancia, constatando que el capital invertido en dicha sociedad pertenece a la comunidad conyugal, especialmnete cuando la propia sentencia reconoce que existen discrepancias masivas n el número de acciones declaradas (3.000.000 declaradas vs. 3.000.000.000 reales en Arenera Mijaguiito).
En el caso que nos ocupa mi representada ha sido objeto por parte de su ex cónyuge RICARDO VERA de un detrimento de su partición de gananciales en la comunidad conyugal, y lo cual hasido materializado por el Tribunal al dictar la sentencia contra la cual se recurre, desconociendose y violándose los derechos demi representada qu comomujer es la débil jurídica en la demanda instaurada en su contra.
(…omissis…).
Si bien es cierto que la sentecia antes citada fue dictada por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en la cual el llamado y reflexión ejemplarizante en el caso particular, es para los Jueces de Protección, no menos cierto es que al tratarse de violaciones de derechos constitucionales y disposiciones de tratados internacionales, y reconocida además como materia de orden público y social, la protección de la comunidad conyugal debe ser garantizada por todos los jueces de la República de Venezuela, y lo reconocido en dicha sentencia es orientadora para los mismos, ya que si bien se protege el interés superior de los niños, se enfatiza que los Tribunales de la República, están obligados a presercar los derechos de las mujeres y a erradicar cualquier forma de discriminación en todos los asutnos relacionados con el matrimonio y su disolución, por mandamiento del ordenamiento Constitucional y disposiciones de la Convención sobre eliminación de todas las formas de descriminación contra la mujer (1982), que fuera ratificado por Venezuela.
Ciudadan Juez Superior, en los juicios de partición donde una de las partes ha detentado el control exclusivo de las sociedades mercantiles a liquidar, el juzgador debe aplicar un estándar de justicia distributiva, ya que mi representada, como mujer ha sido excluida de la gestión de los activos comunes, lo que genera una vulnerabilidad patrimonial que el derecho no puede ignorar.
El tribunal ignoró que la personalidad jurídica es una ficción que cede ante el fraude, si el demandante utiliza el flujo de caja de una empresa de la comunidad (Inversiones El Cerrito) para adquierir activos en otra (Buenaventura C.A), y no registra dicha operición, estamos ante un interpuesto objeto para sutraer bienes del haber conyugal, la propia sentencia admite que hubo ocultamiento de bienes, pero de forma inexplicable no aplica las consecuencias legales de tal hallazgo, permitiendo que el demandante retenga el control de activos cuya procedencia de fondos es presumiblemente común.
El demandante posee la “verdad real” (libros, nalances, estados de cuentas) y ha suministrado al proceso una “verdad formal” conveniente, la sentencia recurrida profundiza esta desiguialdad al validar valores nominales así como también al omitir el punto álgido del ocultamiento de bienes y el cual se refleja en la exclusión de la Sociedad Mercantil BUENAVENTURA C.A, acciones que no se encuentran reflejadas de manera alguna en el expediente mercantil de Inversiones El Cerrito C.A, lo cual fue acreditado en autos y desconocido de manera flagrante por el Juez en la sentencia recurrida, existe una obligación de transparencia derivada del principio de buena fe procesal que el demandante violó y que el Juez de instancia premió al dictar un fallo sin elsoporte técnico de la experticia comtable al mutilar la práctica de la misma.
CAPÍTULO V
PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, por cuanto la sentencia recurrida violentó flagrantemente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensda y al debido proceso, y en aras de restituir el equilibrio patrimonialy porteger los derechos de mi representada frente a una sentencia que convalida el fraude y el ocultamiento, solicito respetuosamente se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y DECLARE LA NULIDAD de la sentencia dictada el 06/03/2026 por vicios de forma y desprden procesal, ORDENANDO EN CONSECUENCIA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de evacuación de la prueba de Experticia Contable, para que se determine el valor venal de todas lasempresas y se rastreen los activos ocultos, garantizando así una partición justa y cónsona con la realidad económ9ica de las partes…”
-XII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA, EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2026, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
“…CAPITULO I
LA PRETENSION DELDEMANDANTE DE LA INCOMPETENCIA MERCANTIL EN LA PARTICION CONYUGAL:
La representación judicial del demandante, en el Capitulo I de su escrito de informes, pretende, maliciosamente, establecer una línea de defensa estrictamente formalista e inadmisible en el juicio de partición y liquidación conyugal, sostiene la parte actora que este juicio de partición no puede resolver sobre la liquidación de sociedades mercantiles, el cobro de dividendos ni la adjudicación de bienes pertenecientes a dichas personas jurídicas, aduciendo que pretenderlo significaría una “grave subversión del procedimiento”.
(…omissis…).
Por lo tanto, es un descaro procesal inaceptable que, quien provoca la indefensión y ejecuta las maniobras de ocultamiento corporativo, pretende luego criminalizar el uso de los recursos legales por parte de la víctima del fraude. Prueba de ello es que, la DEMANDA FUE DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR DADO EL OCULTAMIENTO QUE HICIERA DELIBERADAMENTE (SIC) EL DEMANDANTE DE LAS ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS VERA (CONVER) C.A, por lo tanto, exigir que se investigue el valor venal y denunciar el fraude societario bajo la doctrina de la sentencia Nro. 582 (Sala de Casación Civil, 07/10/2025) es, la máxima expresión de la defensa técnica y legítima de los intereses de mi representada, en contraposición a la tesis de la parte actora que, pretende posicionar la defensa técnica como un “retardo malicioso”, cuando los recursos interpuestas constituyen la necesidad de que el tribunal de alzada ejerza el control constitucional de los lapsos procesales y la protección de los derechos económicos de la mujer frente a la oscuridad de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y que pretenden ocultar a través de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.
En el capítulo I de los informes, la parte demandante busca forzar una Justicia Formal y restrictiva para perfeccionar el despojo patrimonial de mi representada. La partición no se desnaturaliza por tratar de determinar a través de la vía legal el activo de las empresas en las cuales el demandante tiene suscritas y pagadas acciones que forman parte de la comunidad conyugal, empresas que siempre han estado bajo la administración y disposición del demandante, mantenidas ocultas por éste para su beneficio, en perjuicio de la demandada. Contrario al planteamiento del demandante, estaríamos ante una desnaturalización, si se extingue la Justicia Material (Art. 257 CRBV); si el sistema de justicia convalida que el cónyuge administrador liquide la comunidad sobre la base de valores nominales históricos y devaluados, ocultando el verdadero patrimonio común detrás de mamparas corporativas, por lo tanto, la experticia contable cuya práctica fue cercenada en Primera Instancia, siendo ésta la única vía de derecho para desarmar la estrategia de oscuridad fiscal y societaria que pretende imponer en los informes la parte actora.
CAPITULO II
LA ADMISIBILIDAD Y PLENA VIGENCIA DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA:
La representación judicial del demandante, pretende solapadamente que, esa alzada declare la “extinción” de la apelación interlocutoria referida al expediente Nº 4344, aduciendo la supuesta falta de ratificación en los términos del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
La postura de defensa del demandante, la desvirtúan las propias actas del expediente que, por si mismas son razones de estricto derecho. Las cuales detallo:
1.- El Tribunal Superior, mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2026, dejó sentado deforma expresa e inequívoca que la indefensión denunciada respeto de la sentencia definitiva subsume y acumula las quejas de la interlocutoria previa. No existe la pretendida inacción, puesto que el gravamen que generó la interlocutoria (el cercenamiento del lapso probatorio), no lo subsanó la definitiva y por tanto es, el que determina de forma directa la nulidad de la definitiva.
2.- La jurisprudencia patria sostiene que, cuando los vicios de la interlocutoria trascienden e impactan directamente el fondo de la decisión definitiva, la apelación de ésta última arrastra y activa la obligación del Juez de Alzada de revisar legalidad del iter procesal completo, en salvaguarda del orden público y la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la CRBV), polo tanto, la acumulación realizada en autos es, plenamente valida y ajustada a derecho.
CAPITULO III
LAS INTERROGANTES RETORICAS FORMULADAS POR EL DEMANDANTE EN EL CAPITULO III DE SU ESCRITO DE INFORMES:
La parte actora fundamenta la pretendida “inutilidad de la reposición” a través de preguntas como si se tratase de un acto de evacuación de testigos; incoherente con el tema de Derecho planteado, pretendido con ello, ocultar las flagrantes violaciones al debido proceso incurrida en Primera Instancia que el conoce; convalidó, y; sigue convalidando con sus argumentos anti jurídicos, distantes de las normas adjetivas que regulan el proceso, y; de los Principios Constitucionales garantistas del derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual, procedo a dar repuesta de manera precisa y jurídica a cada uno de sus planteamientos, para acreditar de hecho y de derecho que, la reposición es la única vía idónea para evitar la consumación de manera flagrante de un despojo patrimonial en contra de mi representada de forma deliberada:
(…omissis…).
CAPITULO IV
LA REPOSICION COMO MECANISMO DE SALVAGUARDA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE EL FRAUDE CONTINUADO:
Ciudadano Juez Superior, contario a lo afirmado por la parte actora en el cuestionario de preguntas presentado como informes, la reposición de la causa en el presente asunto no constituye en modo alguno una “reposición inútil”, es, por el contrario, la única vía jurisdiccional para resarcir la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y del Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV) de mi representada.
(…omissis…).
Si bien es cierto que la Sentencia antes citada fue dictada por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en la cual el llamado y reflexión ejemplarizante en el caso particular, es para los Jueces de Protección, no menos cierto es que al tratarse de violaciones de derechos constitucionales y disposiciones de tratados internacionales, y reconocida además como materia de orden público y social, la protección de la comunidad conyugal debe ser garantizada por todos los jueces de la República de Venezuela, y lo reconocido en dicha sentencia es orientadora para los mismos, ya que si bien se protege el interés superior de los niños, se enfatiza que los Tribunales de la República, están obligados a preservar los derechos de las mujeres ya erradicar cualquier forma de discriminación en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y su disolución, por mandamiento del ordenamiento Constitucional y Disposiciones de la Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1982), que fuera ratifico por Venezuela.
(…omissis…).
Sostener la reposición es inútil constituye una postura procesal interesada que busca consolidar los efectos de una asimetría informativa sistemática que despoja patrimonialmente a mi mandante, ciudadana GLORIA LEÓN RAMÍREZ.
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito formalmente a ese Tribunal Superior que, deseche en todas sus partes los informes presentados por la representación del demandante, declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta defensa, y; en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y se ordene la REPOSICON de la causa al estado de que se evacue la experticia contable mutilada por quien decidió en la Primera Instancia…”
-XIII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA, EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2026, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
“…I
DE LA VERDADERA NATURALEZA DE ESTE PROCEDIMIENTO:
De la lectura del escrito de informes y de observaciones presentado por la parte demandada en esta Alzada, así como de la lectura de su escrito de contestación a la demanda, y la lectura de básicamente todos sus escritos presentados en este proceso judicial; insistimos, se aprecia que la accionada y su representación judicial, tienen una visión errada de lo que es el presente procedimiento de partición judicial.
A. Inadmisibilidad de hechos nuevos (fraude societario, velo corporativo o simulación):
Este no es un juicio de fraude societario, levantamiento del velo corporativo o simulación entre compañías o socios de una compañía: de haber sido así, tendría que haberse llamado al proceso a las compañías y a todos los accionistas de dichas compañías para que ejerzan su derecho a la defensa.
La parte demandada en su escrito de contestación no alegó elementos de fraude societario, levantamiento del velo corporativo o simulación, por lo que constituyen hechos nuevos alegados en esta instancia; al respecto el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (…).
En consecuencia, los alegatos de fraude societario, levantamiento del velo corporativo o simulación son inadmisibles, aunado a que involucran a terceros que no son parte del proceso.
INVERSIONES EL CERRITO C.A, está claro, es una persona jurídica que es dueña de unas acciones normativas en una sociedad mercantil denominada C.C. BUENAVENTURA C.A; este es un hecho establecido e incontrovertible; sin que este juicio haya versado en forma alguna sobre la legalidad o legitimidad de dicha situación; pues como antes se dijo: No fue alegada en la contestación de la demanda situación de fraude societario, levantamiento del velo corporativo o simulación alguna en relación a dichas empresas a sus accionistas, ni fueron llamadas a juicio dichas personas jurídicas ni sus accionistas.
B.- Distinción de las fases del proceso de partición (articulo 781 al 787 del código de procedimiento civil).
El valor venal de las acciones, insistimos, si corresponde a la segunda fase de la partición; siendo el partidor un auxiliar de justicia establecido en la Ley, que cumple una función claramente señalada y determinada, con control y contradicción de las partes; y en caso de contradicción o desacuerdo de las partes con relación a la partición, sería el Juez a quien le correspondería la decisión final, incluso con derecho de apelación ante la Alzada. Por lo tanto, sería el órgano jurisdiccional, quien, en definitiva, en caso de contradicción, establecerá a partición definitiva. Todo esto está claramente establecido por el legislador en los artículos 7811 y 787 del Código de Procedimiento Civil, fase de partición propiamente dicha con control de las partes y del órgano jurisdiccional.
En la fase declarativa de un juicio de partición, de nada sirve establecer el valor venal de las acciones nominativas en la fase declarativa; lo que se explica con el siguiente ejemplo: Supongamos que en la empresa VENTANAS y PUERTAS C.A, el ciudadano RICARDO VERA tiene 100 acciones nominativas, con un valor nominal de Bs. 1,00 y con una experticia en la fase declarativa de un juicio de partición se establece que el valor venal es de Bs. 5,00; la sentencia del juicio de partición en esta fase declarativa, por su naturaleza, solo se debería limitar a señalar que las 100 acciones normativas que el ciudadano RICARDO VERA, tiene en la empresa VENTANAS y PUERTAS C.A, se deben dividir en una proporción del 50% para cada uno, es decir, 50 acciones para RCARDO VERA y 50 acciones para GLORIA VERA.
Luego, en la segunda fase, al partidor si le corresponde establecer en tiempo real (para ese momento de la partición) el valor venal de las acciones nominativas, pero el fin, no solo de saber el valor, sino de poder hacer la comparación del valor con el universo de bienes, y llevar a cabo una repartición y adjudicación de bienes equitativa y proporcional.
C. Desatinos e incongruencias de la contraparte:
Es por lo señalado en los párrafos anteriores que extraña a esta representación que la parte demandada quiera una reposición de la causa para algo (una experticia sobre valor venal de acciones) que en nada afectará o cambiará el dispositivo del fallo; siendo que una reposición en el presente asunto opera contra los intereses de las partes. Y no suele ocurrir en un proceso judicial que alguien solicite algo en contra de sus propios intereses como lo hace la parte demandada en este asunto.
No obstante, lo anterior, la parte demandada y su representación judicial parecieran obrar en contra de sus propios derechos e intereses, demostrando una determinada intención de desnaturalizar o subvertir este procedimiento judicial de partición; tratando de evitara, a toda costa, la partición y liquidación de la comunidad conyugal en los términos que estableció el Tribunal A Quo (que no es otra cosa que lo imperativo por Ley, 50% para cada uno). Esto es incomprensible.
Ciudadano Juez, lo lógico y sensato en este caso sería que la parte demandada fuera la más interesada en dividir la comunidad conyugal para que ella, en forma directa y personal pueda ejercer sus derechos, como titular; y así pueda, por ejemplo, participar en las asambleas de socios de las sociedades mercantiles, y, en fin, ejercer plenamente todos los derechos que le corresponderían como accionista de cada empresa. Esto, conforme a la Ley, no será posible mientras no asuma la titularidad de las acciones normativas en las respectivas compañías. En vez de esto, la parte demandada pierde su tiempo tratando de afectar a la empresa (personas jurídicas diferenciadas), en las que el demandante tiene titularidad de acciones normativas (que forman parte de la comunidad conyugal); lo que hace desde este procedimiento judicial de partición de comunidad conyugal que resulta totalmente ajeno a las referidas empresas.
D. Falta de carga procesal: falta de ratificación de la apelación interlocutoria:
Ciudadano Juez, por último, esta representación judicial insiste en que la apelación interlocutoria que cursaba en el expediente 4344 no fue ratificada por la recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; SIN QUE CONTE EN AUTOS SITUACION ALGUNA DE LA QUE DINAME EVIDENCIA de que la recurrente haya cumplido con la carga procesal que le correspondía, conforme a la Ley, de hacer valer nuevamente (ratificar) su apelación interlocutoria.
E. De la improcedencia de la reposición y la tutela judicial efectiva:
Aunado a lo anterior, una reposición de la causa en el presente asunto en nada abonaría a lo que es objeto de controversia, pues una prueba de experticia en nada sería relevante para esta fase declarativa de este juicio de partición; pues cualquier peritaje, valoración o avalúo correspondería a la segunda fase de este proceso judicial (partición y liquidación), conforme lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…).
F. Ajuste de la sentencia del a quo, al derecho y al artículo 243 Código de Procedimiento Civil:
Ciudadano Juez de Alzada, como bien lo establece la Ley y la jurisprudencia patria, lo único que se procura en este procedimiento judicial es que se determine judicialmente la procedencia o no de la partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda, así como de los bienes que señala la parte demandada en su escrito de contestación. E este sentido, el tribunal a quo, de una manera cristalina y muy objetiva, determinó y estableció que bienes integran, y cuales no, la comunidad conyugal, estableciendo, asimismo, la proporción en que deben partirse (50% para cada excónyuge), conforme a la ley.
Lógicamente, con el fallo definitivo en este proceso judicial, una vez firme el mismo, se concluirá con la fase declarativa (determinación de los bienes de la comunidad y la proporción en que debe dividirse); y el paso siguiente será el nombramiento del partidor para proceder materialmente a la partición conforme lo establecen los artículos 781 al 787 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al fallo definitivo impugnado este es el resultado de la aplicación, rigurosa del respecto al derecho a la defensa, de garantía a la tutela judicial efectiva, mediante la implementación del debido orden procesal; el fallo cumplió con todas las reglas establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo referente a una síntesis clara, precisa y la lógica de lo términos en que quedó planteada la controversia, los motivos de hechos y de derecho de la decisión, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión; no faltó ninguno de estos elementos, lo cual se puede constatar de su simple lectura.
II
PETITORIO
Con base en los hechos precedentemente expuestos, SOLICITO a este honorable Tribunal, en nombre de mi representada, que declare:
• PRIMERO: Declare SIN LUGAR la apelación de la parte demandada.
• SEGUNDO: CONFIRME la decisión recurrida.
• TERCERO: Condene a la recurrente en las costas del recurso…”
-XIV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, de dirimir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2026, por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, contra sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano, RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y Parcialmente Procedente la oposición formulada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ.
PUNTO PREVIO
Pronunciamiento sobre la apelación a la decisión interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2025, acumulada al presente asunto.
Evidencia esta superioridad, que el recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad, obedece a una solicitud de reposición de la causa hecha por la demandada, al estado de que el a quo admitiera la experticia contable la cual fue propuesta con el objeto de determinar activos patrimoniales de las empresas sobre las cuales recae las acciones objeto de partición.
La demandada fundamenta su escrito recursivo, en que –a su decir- el a quo generó un desorden procesal a raíz de que en el auto de admisión de pruebas omitió pronunciarse sobre la experticia contable promovida en su defensa, aun cuando admitió todas las demás pruebas, originando lo que a su juicio, considera como un desorden procesal que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Siendo ello así, dado que la naturaleza de la apelación atañe al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos procesales, materia que atañe al orden público y al debido proceso, considera este Jurisdicente menester realizar una descripción cronológica a los fines de establecer la secuencia de los mismos.
Expuesto lo anterior, a los fines de verificar los vicios delatados, quien Juzga estima necesario traer a colación las actuaciones suscitadas correspondientes al lapso probatorio, específicamente en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, toda vez que sobre ello es que se generó la acción recursiva, ocurriendo del siguiente modo:
1.) En fecha 08 de Julio de 2025; la Abogado NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpone escrito de promoción de pruebas (Folio 130 al 141 de la segunda pieza); donde entre otras pruebas promueve EXPERTICIA CONTABLE en los siguientes términos: “A los fines de demostrar el valor venal de las acciones en todas las Empresas objeto de partición, tanto las declaradas por el Demandante como las ocultadas que he señalado y acreditado, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de experticia contable, a los fines de que se determine lo siguiente: Primero: Los activos Patrimoniales de todas las empresas objeto de partición. Segunda: Valor venal de cada acción en todas las empresas objeto de partición de acuerdo al Patrimonio de cada empresa. (Vuelto de folio 138 de la segunda pieza).
2.) En fecha 16 de julio de 2025, (Folios 175 y 176 de la segunda pieza), el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora.
3.) En fecha de 16 de julio de 2025, el tribunal de la causa dicta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, (Folios del 177 al 192 de la segunda pieza). De dicho auto se evidencia que efectivamente el tribunal de la causa omitió pronunciarse referente a la admisión o no dela prueba de experticia contable promovida por la recurrente de autos.
4.) En fecha 22 de julio en el acto de nombramiento de expertos de informática, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, pide el derecho de palabra y expone: “Manifiesto a este Tribunal que no se emitió pronunciamiento sobre la prueba de experticia en el área contable promovida oportunamente por esta representación en esa causa. Así mismo, en cuanto a la experticia informática, solcito al tribunal que oficie lo conducente tal como lo señale en el escrito de promoción de pruebas, es todo.” En referente a dicho alegato el tribunal se pronunció del modo siguiente: Así las cosas, el Tribunal en virtud de lo alegado en este acto, verifica que efectivamente se omitió proveer sobre la admisión de la prueba de experticia contable en la oportunidad de ley, así como también no se libró oficio sobre la experticia promovida, por tanto este Juzgador considera lo procedente en esta etapa es emitir pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de experticia contable y librar oficio relacionado con la experticia informática, tal como lo señala la apoderada judicial de la demandada, en razón de ello, el tribunal emitirá tal pronunciamiento por auto separado dentro de los (3) días de despachos siguientes a la fecha de este auto. (Folio 195 de la segunda pieza).
5.) En fecha 28 de julio de 2025, mediante auto el tribunal admite la prueba de experticia contable. (Folio 03 de la tercera pieza).
6.) En fecha 06 de agosto de 2025, se celebró acto de nombramiento de expertos contables. (Folio 16 de la tercera pieza).
7.-) En fecha 06 de agosto de 2025, la Abogado NORA MARGOT AGÜERO, consigna los emolumentos para los gastos de traslados de alguacil y entrega de oficios ordenados librados por el tribunal en el auto de admisión de pruebas. (Folio 21 de la tercera pieza).
8.-) En fecha 16 de septiembre 2025, la apoderada judicial de la parte demandada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, ratifica la práctica de experticia contable admitida por el tribunal y solicita que el tribunal notifique a los contadores nombrados para que sean juramentados, en igualdad de términos manifiesta que de no poder ser notificados se proceda a nombrar otros contadores y poder realizar la práctica de la referida experticia ya que la incomparecencia de los contadores ya nombrados le genera un perjuicio a su representada. (Folio 60 de la tercera pieza).
9.) En esa misma fecha 16 de septiembre ratifica el escrito anteriormente interpuesto. (Folio 61 de la tercera pieza).
10.-) En fecha 18 de septiembre de 2025 mediante auto que corre inserto al (Folio 65 de la tercera pieza) el a quo se pronuncia frente a la solicitud realizada por la recurrente, sobre la notificación de los expertos, pronunciamiento que hace bajo los siguientes términos: “El Tribunal, por cuanto aprecia que la solicitud efectuada no es contraria a derecho, lo acuerda en conformidad; En efecto, este Tribunal ORDENA al alguacil practique las dos boletas de notificaciones libradas a los expertos contables en fecha 06 de agosto de 2025; No obstante, se INSTA a la parte interesada a proporcionar los medios necesarios para la materialización de las referidas boletas, y ASI SE ESTABLECE”.
11.-) En fecha 10 de octubre de 2025, mediante auto el tribunal a quo amplió el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de vencimiento del lapso anterior, es decir 01-10-2025, (Folio 94 de la cuarta pieza).
12.-) En fecha 17 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, interpone escrito ratificando la práctica de experticia contable admitida por el tribunal donde aclara lo siguiente:
“En fecha 16 de septiembre de 2025 se solicitó al Tribunal fueran notificados a la brevedad posible los dos Contadores designados por el Tribunal para que aceptaran o no el cargo como expertos Contables, y en caso de aceptación procedieran a juramentarse, para formar la terna y llevar a cabo la práctica de experticia Contable admitida por el Tribunal, y en caso que no fuera posible la notificación de los expertos designados, se procediera a designar otros expertos de la lista que posee el Tribunal, advirtiéndose en esa oportunidad que la falta de comparecencia de los ya designados generaba un perjuicio para mi representada en lo que respecta a la evacuación de dicha prueba, invocándose a tal efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó un auto mediante el cual declaraba procedente lo solicitado y se instó a la parte demandada que suministrara los medios necesarios para tal efecto, tal como consta en el folio 65 de la Tercera Pieza, siendo el caso, que esta representación judicial en fecha 6 de Agosto de 2025 ya había consignado los emolumentos para la notificación de los Expertos designados por el Tribunal, tal como consta al Folio 21 de la tercera pieza del Expediente, no constando por el contrario, la resultas de la práctica de la notificación de los expertos, siendo ella cargo del Tribunal.
En consecuencia, ratifico que sean notificados los expertos designados por el tribunal para la práctica de experticia contable admitida, invocando los derechos de la tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV.” (Folio 101 de la cuarta pieza).
13.-) En fecha 23 de octubre de 2025, el alguacil del Juzgado Aquo consigna las Notificaciones de los expertos del (Folio 109 al 112 de la cuarta pieza).
14.-) En fecha 10 de noviembre de 2025, los expertos contables juramentados ADELMARY ELENA ADAN, PEDRO LUIS AGUILAR GUTIERREZ y YONANA DAIMAR CORONEL CASTAÑEDA, interponen escrito donde exponen lo siguiente:
“1. Solicitamos una prórroga de quince (15) días hábiles para la entrega de nuestro informe pericial esto debido a que, para la fecha se nos han presentado dificultades ajenas a nuestra voluntad, para la culminación de ese informe.
2. Fijamos nuestros honorarios profesionales en la Cantidad de Bolívares Quinientos Veintidós Mil Exactos (Bs. 522.000,00) Cada experto, para lo cual pedimos se nos consigne el 50% de anticipo.” (Folio 162 de la cuarta pieza).
15.) En fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa se pronuncia frente a la solicitud hechas por los expertos, donde establece textualmente:
“Se le concede a los expertos contables el lapso de quince (15) días de despacho para la entrega de del informe, el cual comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y ASI SE ESTABLECE” (Folio 163 de la cuarta pieza).
16.-) En fecha 13 de noviembre de 2025, (Folio 187 de la cuarta pieza) el Tribunal a quo emitió auto donde expuso:
“vencido como se encuentra el lapso de ampliación de la evacuación de pruebas en la causa signada con el Nro. C-2024-001966, ello conforme al auto que riela al folio (94) de esta cuarta pieza en el cual se amplió de oficio el lapso de evacuación de pruebas, es por lo que este Tribunal declara CONCLUIDO dicho lapso, y a su vez FIJA, que las partes presenten sus INFORMES en el lapso a que se contrae el citado artículo 511 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, el cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha de este auto, y ASI SE ESTABLECE.” (Folio 187).
17.-) En fecha 21 de noviembre de 2025 la apoderada judicial de la parte demandada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, interpone escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de que el juez fije los honorarios de los expertos contables e invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Folio 140 y 141 de la quinta pieza).
18.-) En Fecha 01 de diciembre de 2025, el Tribunal a quo se pronunció en relación a lo solicitado por la recurrente bajo las siguientes consideraciones:
“la parte demandada promovente interesada dispuso de 60 días de despacho para procurar e impulsar la evacuación de la prueba de experticia, bajo las reglas consagradas en los artículos del 461 al 471 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, habiéndose juramentado los expertos en fechas 11-08-2025 y 27-10-2025, tal como lo riela de los folios (47 pieza 3) y folios (113 al 115 pieza 4); ante el incumplimiento de su misión, podía la parte demandada promovente interesada exigir o solicitar oportunamente la designación de nuevos expertos, así como solicitar oportunamente la prorroga o ampliación del lapso de evacuación, y en todo caso, insistir en la ejecución de la prueba; lo cual no lo hizo, y ASI SE HACE CONSTAR.” (Folio 142 y 143 de la quinta pieza).
19.-) En fecha 04 de diciembre de 2025, la demandada GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, asistida por la Abogado María Virginia Bigott Carvajal ejerce recurso de apelación contra la decisión anteriormente descrita; y que hoy se ventila en esta alzada. (Folio 148 al 152 de la quinta pieza).
En su escrito recursivo entre otras cosas la recurrente denuncia “LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO” en virtud de que a su decir: “La anomalía procesal presentada con el medio probatorio que ha dado motivo a la solicitud de reposición de la causa, inicio desde la oportunidad en que el Tribunal admitió las pruebas ofertadas por mi apoderada judicial, tal cual consta en auto de fecha 16 de julio del presente año 2025, que obra a los folios del 177 al 192, de la Segunda Pieza del expediente. En ese auto no hubo pronunciamiento sobre la prueba de experticia contable. (….)
La omisión de admisión de la prueba en el auto de admisión de fecha 16 de julio del presente año 2025, (Folios 177 al 192 de la segunda pieza), y la tardanza del Tribunal en practicar la notificación de los expertos designados por este, a pesar de que por nuestra parte realizamos lo propio, para tal fin, es la Causa de la anomalía procesal presentada, no la falta de impulso por mi representación judicial, como lo afirma quien juzgó, por lo que la decisión objeto de apelación afecta el honor profesional de mi representante judicial; y violenta la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y al debido Proceso de mi persona como parte demandada, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV.”
Del extenso pero necesario recorrido del iter procesal, según los argumentos señalados por la recurrente, esta Alzada evidencia lo siguiente: 1) la parte demandada promovió oportunamente la prueba de experticia contable; 2) el aquo admitió todas las pruebas promovidas por las partes salvo la prueba de experticia contable; 3) la promovente impulsó la misma solicitando sobre su pronuniciamiento; 4) el a quo admitió la prueba de experticia contable; 5) el a quo extendió el lapso de pruebas por 30 días; 6) en fecha 10 de noviembre de 2025 los expertos contables designados solicitaron una prórroga para la evacuación de la experticia “folio 162 de la cuarta pieza”; 7) la ampliación solicitada fue acordada en fecha 12 de noviembre “folio 163 de la cuarta pieza” ampliando dicha evacuación por un lapso de 15 días de despacho; 8) ampliando dicha evacuación por un lapso de 15 días de despacho y no obstante a ello; al día siguiente de dicha ampliación - a saber – el 13 de noviembre de 2025 (folio 187 de la cuarta pieza), el referido juzgado actuando en contravención de la ampliación de pruebas otorgada el día anterior, emite auto declarando concluido el lapso para la evacuación de pruebas, cortando repentinamente el lapso probatorio.
Así las cosas, es necesario para este Juez Superior resaltar que, en virtud del análisis minuciosamente realizado, es evidente que en el caso de marras se encuentra comprometida la debida secuencia del iter procesal. Es claro, que el a quo violenta el lapso que ya había ampliado con anterioridad, al cortar e interrumpirlo repentinamente. A todas luces, ese acto tiene como consecuencia inseguridad jurídica y desigualdad entre las partes, y por ende generan desorden procesal. De alli que, el juzgado en cuestión actúa en contra de los principios que sustentan el derecho a la defensa y el debido proceso, pues de las actuaciones antes citadas se colige que el lapso probatorio del litigio de marras sufrió una desorganización, imputable a el juez de la causa a quien como director del juicio le corresponde velar por que el proceso por el ventilado sea ordenado y correctante desarrollado. Siendo ello asi, lógicamente observa este Jurisdicente que el desorden inició desde el momento de admisión de las pruebas, cuando omitió pronunciarse sobre su admisión, y se convirtió en caos cuando cortó e interrumpió el lapso de evacuación de pruebas inobservando que anteriormente ya había acordado una ampliacion a los expertos, lo que vulnera sin duda el derecho a la defensa, al debido proceso, y al trato igualitario que deben tener las partes en litigio.
Lo anterior, trae como consecuencia que la experticia contable no fue realizada. Prueba que interesa para la resolucion del caso, en virtud de la naturaleza partitaria de la controversia, pues al ser esta una partición de bienes pertenecientes al patrimonio conyugal; es indispensable dicha experticia, ya que permite identificar los bienes pertenecientes al cúmulo patrimonial de la comunidad conyugal, identificando los mismos; y estableciendo el alcance particional de la acción incoada; en otras palabras dicha expertica contable, determina cuales son los bienes a partir.
Corolario a ello, resulta ineludible resaltar que la prueba es la manifestación clara del derecho a la defensa, la cual comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, comprobar o recurrir, sino que, además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes, pues en todo caso son las pruebas las que dan indicios al Juez sobre la verdad y en ellas se basa la correcta admministracion de justicia.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al estado le corresponde, particularmente ser el garante de su goce y ejercicio.
Al respecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2022; Exp. AA20-C-2019-000496; estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que el menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva a coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado al juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra.”
(…Omisis…)
Es necesario para esta Sala indicar previo al análisis de la recurrida, que si bien las normas procesales civiles son previas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, no es menos cierto que en su esencia principista, el articulado del Código de Procedimiento civil, en lo que respecta al derecho a la defensa en cónsono con la Carta Magna.
En el iter procesal civil, la actividad probatoria se encuentra resguardada por esa garantía constitucional conocida como debido proceso, siendo el reflejo de la actividad de las partes dentro de un proceso, puesto que luego de la proposición de la acción y su contestación, se inicia el trecho relativo a la prueba.
Cuando comienza el periodo probatorio, las partes tiene el derecho subjetivo de promover las pruebas que consideren necesarias, surgiéndoles el derecho de que esos medios probatorios le sean admitidos, siempre y cuando, los mismos no sean ilegales o impertinentes, ya que de ser considerados así es obligatorio desecharlos.
La no admisión de una prueba, implica una decisión razonada, en la cual s ele explique las razones por las cuales las pruebas promovidas no pueden ingresar al proceso, lo cual puede ser objeto de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios.
(… omisis…)
La admisibilidad o no de una prueba está ligada a lineamientos normativos, puesto que el juzgador, una vez vencido el lapso de promoción de prueba, ha de señalar cuales pruebas admite y cuáles no, debiendo motivar esto último, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. Negrillas y subrayado de esta Alzada.
En relación a ello el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, establece:
Artículo 15. -Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
La norma citada consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, a todas luces el juzgado a quo lesionó flagrantemente el derecho al defensa de la demanda al alterar el orden procesal que debe llevar el lapso probatorio. En consecuencia, lo conducente en el caso que nos ocupa es reponer la causa al estado de admisión de pruebas, razón por la cual, dado a la naturaleza del presente fallo es inoficioso pronunciarse sobre la apelación del fallo definitivo. Así se decide.
-XV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2025, por la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, contra la decisión interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y SE REPONE la causa al estado de admisión de pruebas.
TERCERO: NULA la sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
|