REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
216º y 167º
Expediente Nro. 4386.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN MARIBEL OTERO GRANADO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.843.136.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.469.

PARTE DEMANDADA:
YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.570.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.313

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2026, por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, contra el auto de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por simulación propuesta; IMPROCEDENTE LA CITACIÓN FORZADA del ciudadano ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ, por cuanto la necesidad de su intervención en el proceso (litisconsorcio pasivo) estaba supeditada exclusivamente a la existencia de la acción de simulación ahora desechada, careciendo de objeto su comparecencia en la causa principal de reivindicación; IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITTIS solicitada, toda vez que, al no ser admitida la pretensión de nulidad por simulación, ha desaparecido el supuesto de hecho que justifica la publicidad registral de una disputa sobre la validez del título de propiedad, según los términos del artículo 1.921, numeral 3° del Código Civil (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de febrero de 2025, la ciudadana CARMEN MARIBEL OTERO GRANADO, debidamente asistida por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda, contra la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acompañó anexos (folios 01 al 19).
En fecha 07 de marzo de 2024 (sic), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 21).
En fecha 11 de marzo de 2025, compareció la ciudadana CARMEN MARIBEL OTERO GRANADO, debidamente asistida por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, y le otorgó Poder Apud Acta en la presente causa, signada Nro. C-2025-002039, al profesional del derecho, RONNY CIBELLI MOGOLLÓN (folio 22).
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó los emolumentos necesarios para la citación y la compulsa de la parte demandada (folios 23).
En fecha 18 de marzo de 2025, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación y la correspondiente compulsa; en esta misma el Juzgado a quo libró la boleta de citación (folios 24 y 25).
En fecha 21 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó por primera vez a la dirección indicada en la boleta, donde al llegar al domicilio procedió a realizar los llamados correspondiente de manera reiterada y no acudió persona alguna (folio 26).
En fecha 23 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó por segunda vez a la dirección indicada en la boleta, donde al llegar a dicho edificio procedió a realizar los llamados correspondiente de manera reiterada y no acudió persona alguna (folio 27).
En fecha 03 de junio de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó por tercera vez a la dirección indicada en las boleta, donde al llegar a la residencia se encontraba cerrada, sin obtener acceso (folio 30).
En fecha 05 de agosto de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que devuelve BOLETA de CITACIÓN dirigida a la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE (folios 32 al 34).
En fecha 06 de agosto de 2025, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó que se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil a la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, (folio 35).
En fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE (folios 36 y 37).
En fecha 16 de septiembre de 2025, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios Ultima Hora y Notitarde (folios 38 al 41).
En fecha 14 de octubre de 2025, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que fije día y hora para el traslado de la Secretaria para fijar el Cartel de Citación a la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE (folio 42).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de haber trasladado a la residencia de la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE y procedió a fijar Cartel de Citación en la fachada de la morada (folio 43).
En fecha 19 de noviembre de 2025, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se designe un DEFENSOR AD LITEM a la parte demandada (folio 43).
En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo, acordó la en conformidad con lo establecido 225 del Codigo de Procedimiento Civil, se le designa DEFENSOR AD LITEM a la demandada YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, cargo recaído a la abogada OCARINA COLMENAREZ, en esta misma fecha se le libró boleta de notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa referente al cargo designado (folios 45 y 46).
En fecha 02 de diciembre de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OCARINA COLMENAREZ (folios 47 y 48).
En fecha 04 de diciembre de 2025, la abogada OCARINA COLMENAREZ presentó aceptación al cargo designado como DEFENSORA JUDICIAL de la demandada YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE (folio 49).
En fecha 19 diciembre de 2025, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la citación y la compulsa de la defensora judicial de la parte demandada (folios 50).
En fecha 07 de enero de 2026, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación y la compulsa a la abogada OCARINA COLMENAREZ, defensora judicial de la parte demandada; en esta misma fecha se libró boleta de citación (folios 51 y 52).
En fecha 27 de enero de 2026, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada OCARINA COLMENAREZ (folios 53 y 54).
En fecha 18 de febrero de 2026, compareció la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, debidamente asistida por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, y presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS (folios 55 y 56).
En fecha 20 de febrero de 2026, compareció ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, debidamente asistida por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, y le otorgó Poder Apud Acta en la presente causa, signada Nro. C-2025-002039, al aludido profesional del derecho, WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO (folio 57).
En fecha 04 de marzo de 2026, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la presente cuestión previa alegada por la parte demandada (folio 58).
En fecha 04 de marzo de 2026, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de subsanación a la cuestiones previas opuestas por la parte demandada; asimismo solicitó que sea declarado CON LUGAR la subsanación planteada (folio 59).
En fecha 13 de marzo de 2026, compareció el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (folio 60).
En fecha 17 de marzo de 2026, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición a la admisión de la pruebas de informes solicitada por la parte demandada; acompañada de anexos (folio 61 al 66).
En fecha 19 de marzo de 2026, compareció el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se pronuncie sobre la promoción de prueba de informe solicitada en la incidencia la cuestión previa (folio 67).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal a quo, declaró INADMISIBLE POR INOFICIOSA las pruebas promovidas por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, por cuanto la existencia de la causa penal MP-75778-2021 ya se encuentra debidamente acreditada en el expediente mediante copias consignadas por la parte actora (folios 68 y 69).
En fecha 20 de marzo de 2026, siendo las de 03:30 pm, vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal a quo, deja constancia que procederá a decidir la referida incidencia de cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Codigo de Procedimiento Civil (folio 70).
En fecha 27 de marzo de 2026, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Codigo de Procedimiento Civil, SE DECLARA PROCEDENTE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA (…). En consecuencia, se tiene POR CORREGIDO EL DEFECTO DE FORMA denunciado en la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, (…); SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 8° del artículo 346 (prejudicialidad), por las razones expuestas en la motivación de este fallo; TERCERO: la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA tendrá lugar en el lapso establecido en el artículo 358, numeral 2° del Codigo de Procedimiento Civil, computables una vez que se encuentre vencido el lapso para decidir instituido en el artículo 352 ejusdem; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Texto Adjetivo Civil (folios 71 al 75).
En fecha 09 de abril de 2026, compareció el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se pronuncie sobre la designación y juramentación del defensor judicial la abogada OCARINA COLMENAREZ, asimismo que deje sin efecto dicha designación de defensor judicial (folio 77).
En fecha 10 de abril de 2026, compareció el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 78 al 86).
Por auto de fecha 14 de abril de 2026, el Tribunal a quo, se deja constancia que ADVIERTE a las parte, que el lapso de contestación a la demanda, comenzó el día de despacho siguiente a la consignación de autos por parte del alguacil de la boleta de citación de la defensora judicial (…), queda EXTINGUIDA la función de la defensora judicial a la abogada OCARINA COLMENAREZ (folio 89).
Por auto de fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal a quo, declaró: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por simulación propuesta; IMPROCEDENTE LA CITACIÓN FORZADA del ciudadano ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ, (…); IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITTIS solicitada, (…) (folios 90 y 91).
En fecha 20 de abril de 2026, compareció el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto de fecha 15 de abril de 2026 (folio 93).
En fecha 22 de abril de 2026, compareció el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se admita la apelación en el efecto suspensivo (folio 96).
Por auto de fecha 22 de abril de 2026, el tribunal a quo, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril de 2026; y CONFIRMA la vigencia plena del auto que declaró inadmisible la reconvención; y asimismo se ORDENÓ que la causa principal de Reivindicación siga su curso legal (folios 97 y 98).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2026, el tribunal a quo, agregó escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, asimismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas (folios 103 al 135).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, el tribunal a quo, da por recibido el oficio Nro. 0118-2026, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 15 de mayo de 2026, mediante el cual remite copias certificada de la sentencia recaída en el Nro. 4369 (folios 136 al 148).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2026, el tribunal a quo, ADMITE EN EL EFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 15 de abril de 2026, en esta misma fecha se libró oficio Nro. 182/2026 (folio 149 y 150).
Recibido expediente en esta Alzada en fecha 05 de junio de 2026, se procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 151 y 152).
En fecha 12 de junio de 2026, compareció el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 153 al 160).
En fecha 19 de junio de 2026, compareció el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 161 al 164).
Por auto de fecha 22 de junio de 2026, esta alzada, dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de informes, y se acoge el lapso establecido para la presentación de observaciones (folio 165).
En fecha 07 de julio de 2026, el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIBEL OTERO GRANADO, presentó escrito de observaciones (folios 166 y 167).
Por auto de fecha 10 de julio del 2026, esta alzada, esta Alzada dejó constancia del escrito de observaciones presentado por la parte demandante, asimismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 168).

-IV-
DE LA DEMANDA:

En fecha 28 de febrero de 2025, la ciudadana CARMEN MARIBEL OTERO GRANADO, debidamente asistida por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, presentó ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda, contra la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, exponiendo lo siguiente:

“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHO

Mi representada es propietaria legitima de un apartamento, distinguido con el número 2-1, ubicado en el segundo piso lado SUR-ESTE del Edificio “RESIDENCIAS GRAN ORO”, dicho apartamento tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (113,68 MTS2) y consta de: Recibo, star, comedor, balcón, pasillo de distribución, dormitorio principal con dos (2) closet, vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet, una (1) sala de baño general, cocina, zona de oficina y baño de servicio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con vestíbulo de distribución de la planta y apartamento número 2-2; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con escaleras, apartamento número 2-4, y vacío que da a las escaleras de acceso a la mezzanina del local comercial número 1, y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al apartamento, le ha sido asignado en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número cinco (5) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el puesto de estacionamiento número seis (6), SUR: con el puesto de estacionamiento número cuatro (4), ESTE: con área de circulación de vehículos y OESTE: con fachada este del edificio, a dicho apartamento le corresponde sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del edificio en una proporción de SEIS ENTEROS CON CATORCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,14%) según consta el documento de condominio.
El ciudadano ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ, compra el apartamento al ciudadano ADOLFO JOSÉ CARABALLO GARELI, quedando registrado bajo el N° 1, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre del año 2006, de fecha 11 de agosto del 2006. Se consignan Marcado con la LETRA “A”. En este orden de ideas el Ciudadano ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ y mi representada CARMEN MARIBEL OTERO GRANADOS, fueron pareja por muchos años, de esa UNIÓN procrearon 3 HIJO los cuales tiene por nombre: GEOVANNY JOSÉ GALÍNDEZ OTERO, GIOVANNA CAROLINA GALÍNDEZ OTERO y SERGIO Rafael GALÍNDEZ OTERO, todo mayores de edad.
Ahora bien el ciudadano, ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ, por su condición de salud, debe ausentarse para cumplir tratamiento médico y posterior operación de índole Cardiaca, situación que aprovecha la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, para ingresar y ocasionar daños irreparables a la tranquilidad de los legítimos propietarios, curso por la Fiscalía Décimo expediente MP-75778-2021, hemos agotado todas las instancia posibles para concluir con la entrega material del inmueble, anteriormente descrito, teniendo como resultado que la ciudadana infractora imposibilite la restitución del bien, realizando cualquier estrategia para entorpecer el Sistema de Justicia Venezolano, simulando y burlando todo los medios alternativos a la Resolución de Conflictos existentes en el ordenamiento moderno patrio.
Tomando en consideración los problemas de salud cardiaca que tuvo y tiene el ciudadano ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ, decide ceder los derechos del apartamento a la ciudadana CARMEN MARIBEL OTERO GRANADOS, quien es la responsable en la actualidad de patrimonio de sus hijos, dicho TRASPASO-CESIÓN de propiedad queda materializado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE FECHA (29) DE JULIO DE 2020, BAJO EL NÚMERO 2020.88, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 407.16.6.1.7080 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2020, SEGÚN CÉDULA CATASTRAL NÚMERO 180801U-01005020015008000000, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE 2020 Y CROQUIS CATASTRAL NÚMERO 180081U-0105201508 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2020. El cual consigno en copias certificadas adjunto al presente escrito marcado con la LETRA “B”, Marcado con la Letra “C” se consigna Copia de la Cédula de Identidad de la propietaria.
Ahora bien, la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, ocupa sin consentimiento, sin autorización, sin el permiso y por ende sin ningún derecho de poseer. Por lo tanto acudo ante su competente autoridad a fin de hacer valer mi Derecho como propietaria y solicitar ante este Órgano Jurisdiccional, se ordene la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, en los términos que serán descritos en el petitorio del presente escrito libelar.
(Omissis).
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos de Hecho y Derechos suficientemente expuestos es que comparezco ante su competente autoridad a fin de Demandar, como en efecto Demando, a la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.570, por MOTIVO DE REIVINDICACIÓN, a fin de que convenga y en caso de resistencia sea condenada por el Tribunal en REIVINDICARME el inmueble de mi propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el número 2-1, ubicado en el segundo piso lado SUR-ESTE del Edificio “RESIDENCIAS GRAN ORO”, dicho apartamento tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (113,68 MTS2) y consta de: Recibo, star, comedor, balcón, pasillo de distribución, dormitorio principal con dos (2) closet, vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet, una (1) sala de baño general, cocina, zona de oficina y baño de servicio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con vestíbulo de distribución de la planta y apartamento número 2-2; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con escaleras, apartamento número 2-4, y vacío que da a las escaleras de acceso a la mezzanina del local comercial número 1, y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al apartamento, le ha sido asignado en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número cinco (5) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el puesto de estacionamiento número seis (6), SUR: con el puesto de estacionamiento número cuatro (4), ESTE: con área de circulación de vehículos y OESTE: con fachada este del edificio, a dicho apartamento le corresponde sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del edificio en una proporción de SEIS ENTEROS CON CATORCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,14%). Documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE FECHA (29) DE JULIO DE 2020, BAJO EL NÚMERO 2020.88, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 407.16.6.1.7080 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2020, SEGÚN CÉDULA CATASTRAL NÚMERO 180801U-01005020015008000000, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE 2020 Y CROQUIS CATASTRAL NÚMERO 180081U-0105201508 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2020.
En consecuencia, solicito que este tribunal condene a la parte demandada a REIVINDICARME el Inmueble, antes identificado, ordenando que su entrega sea libre de personas y bienes.
CAPÍTULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los solos efectos del presente procedimiento, estimo la presente Demanda en la Cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 EUROS), equivalentes a UN MILLÓN ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.011.150,00) de conformidad con la Resolución N° 011-23 de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual estableció los parámetros para el establecimiento de la cuantía.
(Omissis)…”


-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 10 de abril de 2026, la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, debidamente asistida por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, mediante escrito de contestación de la demanda, asimismo reconvino, expone lo siguiente:

“…CAPÍTULO PRIMERO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

1.- En cuanto a la propiedad alegada por la demandante reivindicante.
La demandada cuestiona que el apartamento objeto de la acción reivindicatoria le pertenezca a la demandante, conforme al documento de cesión de propiedad otorgado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 29-07-2020, promovido por ella como anexo “B”, pues la referida propiedad la adquirió de manera simulada conforme a los alegatos y pruebas que serán expuestos en la demanda reconvencional simulatoria, la cual se fundamentará en el capítulo segundo.
Por ello, conforme a la técnica sentencia, solicito desde ahora, que en la sentencia definitiva sea resuelta primeramente la acción reivindicatoria, pues solo en caso de que sea desestimada la reconvención podría el juez decidir el fondo de la reivindicación.
2.- En cuanto a la identidad del apartamento a reivindicar.
La accionada impugna que las medidas y linderos del apartamento que ocupa legalmente, sean iguales a las medidas y linderos señalas en la demanda reivindicatoria.
3.- En cuanto a la posesión del apartamento objeto de la demanda de reivindicación.
Dice la demandante, que mantuvo una relación de pareja por varios años con el señor, Ángel Geovanny Galíndez Pérez, en la cual procrearon tres hijos todos mayores de edad, y que es la persona que le cedió en propiedad el apartamento que ocupa la demandada.
Igualmente dice la demandante, que su mencionada pareja tuvo que ausentarse del apartamento para cumplir con un tratamiento médico para efectuarse una operación cardiaca, situación ésta que fue aprovechada por la demandada, Yolanda Zarai Meléndez Pernalete, para ingresar ilegalmente al apartamento.
Al respecto, con la declaración de la demandante donde afirmó, que para la época que tuvo que ausentarse su pareja del apartamento, para tratar su enfermedad cardiaca, puede concluirse, que la demandante no era propietaria del inmueble, y que en caso de que fuese cierto que la demandada ingresó a dicho apartamento aprovechando la ausencia de Ángel Galíndez, demuestra que cuando adquirió el apartamento mediante cesión registrada del 29-07-2020, la propiedad fue obtenida a sabiendas que el inmueble lo ocupaba la demandada, de tal forma, que la demandante nunca ha ocupado el inmueble en cuestión, ni le ha sido despojada su posesión.
En todo caso, la demandada acepta que ingreso legalmente al apartamento para la época que Ángel Geovanny Galíndez Pérez, era su propietario, cuestión esta que solo puede ventilarse en juicio donde el mencionado Ángel Galíndez, cuestione mi derecho a poseer el mencionado apartamento mediante la correspondiente acción reivindicatoria, pues solo en ese juicio la demandada podría ejercer su derecho constitucional a defenderse, donde pueda alegar las excepciones que le son personales, pues en este juicio es imposible realizarlo, por ello la justificación de demandar la acción simulatoria contra la cesionaria del apartamento y contra el cedente, ciudadano, Ángel Geovanny Galíndez Pérez.

CAPÍTULO SEGUNDO
RECONVENCIÓN POR ACCIÓN SIMULATORIA
(Omissis).
Dice la demandante, Carmen Maribel Otero Granado, en la demanda reivindicatoria, que es propietaria de un apartamento ubicado en Residencias Gran Oro, por cesión registrada que le hizo el ciudadano, Ángel Geovanny Galíndez Pérez, en fecha del 29-07-2020, la cual quedó registrada en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el N° 2020.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7080, correspondiente al libro de folio real del año 2020.
La propiedad de dicho apartamento fue cedida por Ángel Geovanny Galíndez Pérez, a la ciudadana, Carmen Maribel Otero Granado, con el fin de impedir que Carmen Maribel Otero Granado, continuare ejerciendo su derecho constitucional a defenderse de las maniobras legales destinadas a desalojarla del apartamento que ocupa desde que Ángel Galíndez, era su propietario, pues que mejor forma de lograr ese cometido, que simular la transmisión de la propiedad a un tercero de confianza, como es la madre de sus tres hijos, que de hecho fue su pareja durante muchos años.
El mencionado, Ángel Geovanny Galíndez Pérez, desde que era propietario del apartamento, trató por varios medios de desalojar a Yolanda Zarai Meléndez, siendo infructuosa sus intenciones, por esto, buscando otra manera de lograr el desalojo, orquestó con Carmen Maribel Otero Granado, otra forma de lograr el desalojo de la mencionada Yolanda Meléndez, sin que se le requiriera la autorización para desalojar que emite la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), pues tratándose de una reivindicación de un apartamento para vivienda no se requiere agotar el trámite ante Sunavi.
Por esto, la trama simulatoria planificada por Ángel Geovanny Galíndez Pérez con la colaboración de Carmen Maribel Otero Granado, estuvo conformada por dos etapas esenciales:
La primera, transmitir la propiedad a un tercero de confianza.
La segunda; accionar judicialmente la reivindicación, tal como se desprende del expediente N° 2039-2025.
En cuanto a la primera etapa de la trama simulatoria, afirma la demandante en reivindicación, Carmen Otero Granado, que fue pareja de Ángel Galíndez Pérez, por muchos años, que de esa unión nacieron tres hijos, quienes tienen por nombre, Geovanny José Galíndez Otero, Giovanna Carolina Galíndez Otero y Sergio Rafael Galíndez Otero, quienes son mayores de edad.
También dice la demandante, que su pareja, el señor Ángel Geovanny Galíndez Pérez, se ausentó del apartamento para cumplir contratamiento médico y posterior operación cardiaca, situación está que aprovechó la demandada, Yolanda Meléndez Pernalete, para ingresar y ocasionar daños irreparables a la tranquilidad de su propietario.
Que en consideración de los problemas cardiacos de salud que tuvo y tiene, Ángel Geovanny Galíndez Pérez, decidió ceder los derechos de propiedad sobre el apartamento, a la demandante, Carmen Maribel Otero Granado, quien actualmente es la responsable del patrimonio de sus hijos mayores de edad.
Que la mencionada cesión del apartamento que adquirió en propiedad la demandante, Carmen Maribel Otero Granado, consta en el documento registrado del 29-07-2020, marcado con la letra “B”, cuya características, medidas y linderos consta en ese documento.
Ahora bien, de lo expuesto por la actora en la demanda de reivindicación, se pueden extraer varios indicios que permitirán probar que la cesión de propiedad del apartamento realizado por Ángel Galíndez Pérez, a la mencionada, Carmen Otero Granado, fue simulada y por consiguiente nula, conforme a los siguientes hechos:
1.- Que, la demandante en reivindicación, Carmen Maribel Otero Granado y Ángel Geovanny Galíndez Pérez, al haber sido pareja por muchos años, se deduce de esto una estrecha relación de unión y confianza que le permitió celebrar la cesión de propiedad.
2.- Que, la demandante en reivindicación, Carmen Maribel Otero Granado y Ángel Geovanny Galíndez Pérez, al haber procreado tres hijos, todo mayores de edad, y debido a la consanguinidad que les une a sus hijos, le facilitó simular la cesión de la propiedad del apartamento a reivindicar;
3.- Que, como, la demandante de reivindicación dijo que su pareja, Ángel Geovanny Galíndez Pérez, se ausentó del apartamento para cumplir con tratamiento y operación cardiaca, fue aprovechado por Yolanda Zarai Meléndez Pernalete, para ingresar al apartamento sin su consentimiento, de ello se deduce que ni los hijos ni Carmen Maribel Otero Granado, habitaban el apartamento;
4.- Que, al decir la demandante en reivindicación, que en consideración de los problemas cardiacos de salud que tuvo y tiene su pareja, Ángel Galíndez Pérez, decidió ceder los derechos de propiedad sobre el apartamento a la demandante, Carmen Maribel Otero Granado, deduciéndose de esto, que la intención no era enajenar por cesión, sino sustituir al propietario.
Además de lo anteriores hechos indiciarios, todos provenientes del libelo de demanda de reivindicación, existen otros hechos que también constituyen indicios que permiten concluir que hubo simulación, y que, por tanto, la verdadera intención no era trasmitir la propiedad, tales como los siguientes:
5.- Constiye otro hecho que permite deducir que hubo simulación, el precio irrisorio de la cesión de propiedad establecido en el documento promovido por la demandante en reivindicación, el cual quedó registrado el 29-07-2020, en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el No 2020.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7080, correspondiente al libro de folio real del año 2020. En todo caso el cheque con que se pagó la cesión no fue cobrado por el cedente ni tenía fondos para cubrir el pago, lo cual se comprobará en la etapa probatoria.

DEL PETITORIO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 1281 del Código Civil, RECONVENGO POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN, a la demandante de autos, ciudadana, Carmen Maribel Otero Granado, titular de la cédula de identidad N° 9.843.136, en su carácter de cesionaria en el contrato de cesión donde se transmitió la propiedad del apartamento ubicado en “Residencias Gran Oro”, signado con el N° 2-1, piso 2, avenida 30 con calle 32, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual fue adquirido por ella, según contrato de cesión inscrito el 29-07-2020, en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con el N° 2020.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7080, correspondiente al libro de folio real del año 2020.
Así mismo, a los fines de constituir el litis consorcio necesario en la demanda de simulación del contrato de cesión, donde intervino como parte cedente el ciudadano, Ángel Geovanny Galíndez Pérez, titular de la cédula de la identidad N° 9.562.977, SE LE DEMANDA PARA QUE INTERVENGA FORZOSAMENTE EN ESTE JUICIO de conformidad con el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que defienda sus derechos, al haber intervenido contractualmente en el contrato de cesión simulado donde transmitió la propiedad del apartamento ubicado en Residencias Gran Oro”, signado con el N° 2-1, piso 2, avenida 30 con calle 32, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual fue cedido por el, según documento inscrito el 29-07-2020, en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con el N° 2020.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7080, correspondiente al libro de folio real del año 2020.
(Omissis).
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 1921 numeral 3° del Código Civil, la demandada solicita la ANOTACIÓN DE LA LITIS DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN SIMULATORIA sustentada en el artículo 1281 del Código Civil, a fin de que el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, estampe la nota marginal en el documento de cesión de propiedad objeto de la presente simulación, el cual fue adquirido por la demandada reconvenida, Carmen Maribel Otero Granado, titular de la cédula de identidad N° 9.843.136, en fecha 29-07-2020, anotado con el N° 2020.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7080, correspondiente al libro de folio real del año 2020.
(Omissis)…”

-VI-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 14 de mayo de 2026, el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, actuando en representación de la parte actora CARMEN MARIBEL OTERO GRANADO, mediante el cual promueven lo siguiente:

“…CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERA: promuevo el mérito favorable de la copia Certificada del Documento de TRASPASO-CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de julio de 2020, bajo el N° 2020.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 407.16.6.1.7080, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
Dicho instrumento se promueve a los fines de demostrar:

• La Propiedad Legítima que ostenta mí representada sobre el inmueble objeto del presente juicio.
• La Legitimación Activa para ejercer la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Codigo Civil Venezolano.
• La Tradición Legal del Derecho de Propiedad.
• La Identificación Jurídica y Registral del inmueble cuya reivindicación se pretende.

Fundamento esta Promoción en los Artículos 1.359, 1.360, 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenados con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Segunda: Promuevo el mérito favorable de la Cédula Catastral N° 180801U-01005020015008000000, de fecha 21 de septiembre de 2020 y croquis catastral N° 180081U-0105201508 de fecha 26 de agosto de 2020 acompañados al libelo de demanda.
Dichos documentos se promueven a los fines de demostrar:

• La ubicación exacta del inmueble.
• La identificación catastral del bien objeto de reivindicación.
• La correspondencia entre el inmueble descrito en el documento de propiedad y su ubicación física.

Fundamento esta promoción en los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano.
TERCERA: promueve el mérito favorable del Documento de Condominio correspondiente al Edificio “RESIDENCIAS GRAN ORO”, consignado en autos, a los fine de demostrar:

• La existencia jurídica del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.
• La descripción, ubicación, linderos y características del apartamento objeto del litigio.
• La existencia y asignación del puesto de estacionamiento N° 5.
• El porcentaje de alícuota correspondiente al inmueble objeto del presente juicio.

Todo ello conforme a los artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con fundamento en los Artículos 472, 473 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo formal INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el Inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, constituido por el apartamento distinguido con el número 2-1, ubicado en el segundo piso lado Sur-Este del Edificio “RESIDENCIAS GRAN ORO”, conjuntamente con el puesto de estacionamiento N° 5.
Solicito que el Tribunal se constituya en el Inmueble a los fines de verificar:

• La existencia física del inmueble.
• La identidad y correspondencia del inmueble objeto de reivindicación.
• La ocupación material ejercida por la demandada.
• El estado actual del inmueble.
• La existencia de personas o bienes ocupándolo.
• Los linderos y características físicas del inmueble.

Igualmente solicito autorización para que durante la práctica de la presente Inspección Judicial puedan tomarse fotografía y fijaciones fotográficas, las cuales deberán formar parte integrante del acta correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Con fundamento en los Artículos 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo formal prueba de EXPERTICIA sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a ser practicada por un Experto en materia de Ingeniería Civil o Arquitectura que designe el Tribunal.
La presente Experticia se promueve a los fines de que el experto designado proceda a:

• Identificar física y técnicamente el inmueble objeto del presente juicio.
• Verificar la correspondencia entre el inmueble descrito en el documento de propiedad consignado en autos y el inmueble actualmente ocupado por la demandada.
• Determinar ubicación, linderos, medidas y características físicas del inmueble.
• Verificar la existencia y ubicación del puesto de estacionamiento distinguido con el número cinco (5).
• Determinar la correspondencia entre los datos registrales, catastrales y la realidad física del inmueble.
• Dejar constancia fotográfica del inmueble inspeccionado.
• Determinar quien ocupa materialmente el inmueble para el momento de la experticia.

La presente prueba resulta pertinente, legal y conducente para demostrar plenamente la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda, elemento esencial de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano.

CAPÍTULO IV
DE LA CONFESIÓN CALIFICADA
De conformidad con lo preceptuado, en los ARTÍCULO 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO CIVIL, alego, delato e invoco, a favor de mí representada, la Confesión Calificada de la demandada, la cual se evidencia en el ITER PROCESAL, en la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, expresa que cuestiona que el apartamento objeto de la acción reivindicatoria le pertenezca a la demandante, nunca aclarando su forma y legalidad dentro del inmueble, cuestiona la identidad del apartamento a reivindicar, usando acciones dilatorias y ardid (temeraria y maliciosa), buscando desvirtuar los requisitos esenciales para solicitar la reivindicación de un inmueble según lo establecido por la SALA CIVIL EN SU FALLO NRO RC-749 DE FECHA 2-12-2021, EXPEDIENTE NÚMERO 2020-021, expreso: En cuanto al carácter público de la Acción Reivindicatoria dispuso lo siguiente: “Por lo tanto considera la Sala que en los juicios de Reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si cumplen o no los presupuestos concurrentes a las cuales se halla condicionada la acción de Reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio Orden Público, dada su connotación directa sobre el Derecho de Propiedad, previsto y sancionado en la Carta Magna en su Artículo 115”. CONDICIONES: PRIMERO: Condiciones relativas al Actor (LEGITIMIDAD ACTIVA), desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción Reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. SEGUNDO: Condiciones relativas al demandado (LEGITIMIDAD PASIVA), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. TERCERO: Condiciones relativas a la cosa.
En este orden ideas, la Demandada y su apoderado, se limitan a cuestionar y dilatar el proceso, dejando la CONFESIÓN CALIFICADA, ya que admite el hecho que su ingreso al inmueble no está claro, no han presentado prueba que la acredite, justifique su estadía en el inmueble, entonces añaden circunstancias o hechos nuevos que modifican, limitan o extinguen la eficacia jurídica de lo admitido.
(Omissis).
Es de hacer notar, que la demandada reconoce sin dar explicación de su dicho, dando una ilustración no ajustada a Derecho, entonces el valor probatorio de esta Confesión admite esta Ilegal, sin cualidad, sin amparo legal para estar dentro del inmueble.




CAPÍTULO V
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Con fundamento en los Artículos 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo la Declaración Testimonial del ciudadano OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.564.314, domiciliado en la calle Bolívar entre trasversal 7 y 8 Casa sin Número DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Quien deberá declarar sobre hechos personales, directos y controvertidos relacionados con la presente causa.
El referido Testigo declarará especialmente sobre:
El Préstamo temporal que le fuera concedido respecto del inmueble objeto del presente juicio.
Las circunstancias bajo las cuales ingresó al inmueble.
La forma y circunstancias en que ingresó la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE.
La inexistencia de autorización para que dicha ciudadana permaneciera ocupando el inmueble.
Las circunstancias relacionadas con la negativa de entrega del inmueble a su legítima propietaria.
La presente prueba se promueve por ser legal, pertinente y conducente para demostrar la ocupación ilegítima ejercida por la demandada sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda.
(Omissis).

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente que las pruebas promovidas mediante el presente escrito sean admitidas por ser legales, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos alegados en la demanda…”


-VII-
DEL AUTO APELADO

En fecha de 15 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto, señalando lo siguiente:

“…Visto el escrito de contestación y reconvención presentado oportunamente en fecha 10/04/2026, por la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, parte demandada en la presente causa signada con el Nro. C-2025-002039, asistida por el abogado WISTER ÁLVAREZ CASTILLO; este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Este Juzgador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a la mutua petición, procede a verificar la admisibilidad de la acción de simulación propuesta, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento la cualidad o interés para sostener el juicio (legitimatio ad causam), requisito este que, de no estar presente de forma evidente desde el libelo, faculta al juzgador para negar la admisión por ser la pretensión contraria a derecho.
En el caso sub examine, la reconviniente intenta una acción de simulación contra un negocio jurídico de cesión de derechos sobre el inmueble objeto de la controversia principal; no obstante, se observa que la parte proponente de la reconvención no ostenta la condición de parte en el contrato que tilda de simulado, ni ha demostrado de forma fehaciente ser un tercero cuyo interés jurídico se encuentre directamente afectado por la existencia de dicho acto.
Sobre este particular, el artículo 1.281 del Código Civil establece que la acción de simulación corresponde a los terceros, siempre que tengan un interés jurídico en ella. La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que dicho interés debe ser legítimo, personal y actual, lo que implica que el acto atacado debe haber producido una disminución efectiva en el patrimonio en la esfera de derecho que resulte lesionado por la cesión efectuada entre la actora y el tercero, este Tribunal concluye que la reconviniente carece de la cualidad activa necesaria para incoar la referida pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto, y siendo que la cualidad es un requisito de fondo indispensable para la existencia de la acción, este Juzgado, fundado en el artículo 366 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por simulación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia directa de la inadmisibilidad anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA CITACIÓN FORZADA del ciudadano ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ, por cuanto la necesidad de su intervención en el proceso (litisconsorcio pasivo) estaba supeditada exclusivamente a la existencia de la acción de simulación ahora desechada, careciendo de objeto su comparecencia en la causa principal de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITTIS solicitada, toda vez que, al no ser admitida la pretensión de nulidad por simulación, ha desaparecido el supuesto de hecho que justifica la publicidad registral de una disputa sobre la validez del título de propiedad, según los términos del artículo 1.921, numeral 3° del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, se tiene por contestada la demanda de Reivindicación únicamente en cuanto al fondo de la pretensión, desechándose la reconvención y sus pedimentos accesorios. Una vez firme la presente decisión, y al no existir otras incidencias pendientes, el proceso continuará su curso legal hacia la fase probatoria en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE…”


-VIII-

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA

En fecha 12 de junio de 2026, el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, bajo los siguientes términos:

“…omissis…
De conformidad en los Artículos 115, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 548 del Código Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias N° 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y N° 341 de fecha 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquier que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”. Esta acción, supone la prueba del Derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: PRIMERO: Debe ser propiedad del reivindicante, demostrar que es dueño, lo cual se prueba indispensablemente con un documento público debidamente registrado (Propiedad), como es el caso de mí representada, que tiene protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE FECHA (29) DE JULIO DE 2020, BAJO EL NÚMERO 2020.88, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 407.16.6.1.7080 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2020, SEGÚN CÉDULA CATASTRAL NÚMERO 180801U-01005020015008000000, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE 2020 Y CROQUIS CATASTRAL NÚMERO 180081U-0105201508 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2020. El cual fue consigno en copias certificadas adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”, anexado con el libelo de la Demanda. SEGUNDO: Posesión del Demandado, donde se debe probar que la persona contra quien se dirige la Acción detenta la posesión o tenencia del Inmueble. De conformidad con lo preceptuado, en los ARTÍCULOS 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO CIVIL, alego, delato e invoco, a favor de mi representada, la CONFESIÓN CALIFICADA de la demandada, la cual se evidencia en el ITER PROCESAL, en la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, expresa que cuestiona que el apartamento objeto de la acción reivindicatoria le pertenezca a la demandante, nunca aclarando su forma y legalidad dentro del inmueble, cuestiona la identidad del apartamento a reivindicar, usando acciones dilatorias y ardid (temeraria y maliciosa), buscando desvirtuar los requisitos esenciales para solicitar la reivindicación de in inmueble según lo establecido por la SALA CIVIL EN SU FALLO NRO RC-749 DE FECHA 2-12-2021, EXPEDIENTE NÚMERO 2020-021, expreso: En cuanto al carácter público de la Acción Reivindicatoria dispuso lo siguiente: “Por lo tanto considera la Sala que en los juicios de Reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si cumplen o no los presupuestos concurrentes a las cuales se halla condicionada la acción de Reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio Orden Público, dada su connotación directa sobre el Derecho de Propiedad, previsto y sancionado en la Carta Magna en su Artículo 115”. CONDICIONES: PRIMERO: Condiciones relativas al Actor (LEGITIMIDAD ACTIVA), desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción Reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. SEGUNDO: Condiciones relativas al demandado (LEGITIMIDAD PASIVA), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. TERCERO: Condiciones relativas a la cosa.
En este orden ideas, la Demandada y su apoderado, se limitan a cuestionar y dilatar el proceso, dejando la CONFESIÓN CALIFICADA, ya que admite el hecho que su ingreso al inmueble no está claro, no han presentado prueba que la acredite, justifique su estadía en el inmueble, entonces añaden circunstancias o hechos nuevos que modifican, limitan o extinguen la eficacia jurídica de lo admitido.
(Omissis).
Es de hacer notar, que la demandada reconoce sin dar explicación de su dicho, dando una ilustración no ajustada a Derecho, entonces el valor probatorio de esta Confesión admite esta Ilegal, sin cualidad, sin amparo legal para estar dentro del inmueble. TERCERO: Identificación de la cosa, justificar que el Inmueble que posee en título es exactamente el mismo (mismos linderos, mediadas, ubicación), que está siendo ocupado por el demandando. Con la Confesión Calificada, la Ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, plenamente identificada en la Reconvención por Acción Simulatoria coloca la misma Dirección que aporta la mi representada, quedando a la simple lectura que es el mismo inmueble, en litigio. CUARTO: Demostrar que el ocupante no posee un título legítimo, que justifique su ocupación, realizando una lectura eficaz y eficiente en el ITER PROCEDIMENTAL la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE y su Apoderado, no han aportado absolutamente ningún elemento probatorio que sea objeto de análisis jurídico fundamental.
Ciudadano, Juez, la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, plenamente identificada en el expediente, no ostenta la condición de parte en el contrato que tilda de simulado, ni ha demostrado de forma fehaciente ser un tercero cuyo interés jurídico se encuentre directamente afectado por la existencia de dicho acto. Es evidente La falta de cualidad o la falta de interés de la Ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE.
Ahora bien, LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, corresponde a TERCEROS, siempre que tenga un INTERÉS JURÍDICO en ella, la DOCTRINA y JURISPRUDENCIA PATRIA han sido contestes en señalar que dicho interés debe ser LEGÍTIMO, PERSONAL y ACTUAL, lo que implica que el acto atacado debe haber producido una disminución afectiva en el patrimonio o en la esfera de derechos del accionante, analizando este precepto la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, NO TIENE CUALIDAD ACTIVA, NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO, AGRAVIO, NO TIENE DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, ES UNA TOTAL EXTRAÑA EN LA RELACIÓN JURÍDICA QUE PLANTEA LA MISMA.
Amen, de tales consideraciones, es importante, restablecer el Derecho de Propiedad y que cesen los atropellos, Daños Psicológicos, Patrimoniales y Constitucionales ejercidos por la ciudadana Demandada.
Por tales motivaciones, es que niego y rechazo, en nombre de mi representada, en todas y cada una de sus partes, la temeraria acción propuesta.
Finalmente, solicito en nombre de mi representada, del Tribunal por órgano del Ciudadano Juez, se sirva ADMITIR el presente ESCRITO DE INFORME, sustanciarlo conforme a derecho, apreciando su Justo Valor en la Definitiva, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, el RECURSO DE APELACIÓN incoada por la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE…”




-IX-

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.

En fecha 19 de junio de 2026, compareció el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, bajo los siguientes términos:

“…El presente recurso de apelación surgió con motivo de que este Tribunal, mediante decisión del 15-05-2026, pronunciada en el expediente Nro 4369, declaró procedente el Recurso de Hecho solicitado por la demandada reconviniente, Yolanda Meléndez.
Dicho recurso de hecho surgió con ocasión de que el tribunal a quo, negó la apelación a la demandada reconviniente, contra el auto que decidió in limi litis, inadmitir la acción simulatoria intentada por la demandada, Yolanda Meléndez.
La mencionada demanda de simulación introducida en la contestación de demanda a la acción reivindicatoria, es permitida por Ley, al estar regulada en el último párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionando párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dice así:
(Omissis).
Puede observarse, que al momento de contestar la demanda de reivindicación, la demandada reconvino a la demandante, Carmen Maribel Otero Granado, por haber obtenido simuladamente del vendedor, Ángel Galíndez Pérez, la propiedad del inmueble que pretende reivindicar.
En la demanda de simulación planteada mediante reconvención, también se demandó al vendedor del inmueble objeto de reivindicación, pues teniendo como objeto la simulación, declarar la nulidad de la compra venta del apartamento objeto de reivindicación, debe demandarse también al vendedor, al tratarse de un litis consorcio necesario pasivo, lo cual fue previsto por el legislador en el mencionado párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
(Omissis).
Puede observarse en la contestación de la demanda, que conforme a lo permitido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vinculado al principio de legalidad, el principio pro actione y el derecho a la defensa, todos con rango constitucional, la demandada, Yolanda Meléndez, se encontraba limitada a defenderse en el juicio reivindicación, la posesión del inmueble por parte de Yolanda, proviene desde la época en que Ángel Galíndez Pérez, era su propietario.


Finalmente para concluir:
1.- No hay norma expresa que prohíba reconvenir, como si sucede en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona la reconvención en el juicio breve, a que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia.

2.- Por el contrario, el Legislador del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de legalidad que permite reconvenir.

3.- La base legal o principio de legalidad restrictivo que autoriza inadmitir la demanda, incluyendo la demanda reconvencional, se encuentra establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
(Omissis).
La mencionada norma contempla de manera restrictiva, que solo puede inadmitirse la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que en el caso de autos, al tratarse de una demanda simulatoria intentada por reconvención, la misma no es contraria a la Ley, por el contario, se encuentra tutelada en el artículo 1281 del Código Civil.
Con lo fundamentado arriba, queda suficientemente demostrado, que el auto dictado el a quo, en fecha 15-04-2026, que inadmitió la reconvención, debe revocarse por estar fundamentado en motivos no previsto en la Ley, al declarar la inadmisión de la demanda reconvencional simulatoria en una falta de legitimación ad causam de la reconviniente, al no figurar Yolanda Meléndez, en el contrato de cesión que pretende anular por simulación, contrariando con ello el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 277 del 26-05-2023, que reitera su criterio según sentencia N° 589 del 11-10-2016 y la sentencia N° 115 del 25-02-2004, que estableció, que aun sin tener cualidad, basta que el demandante de simulación alegue tener un interés eventual o futuro para demandar la simulación, así vemos:
(Omissis).
Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, tratándose lo demandado por reconvención, de un acción simulatoria donde no se requiere tener cualidad activa, bastando para ello en tener interés que se declare el acto simulado, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez Superior, que declare con lugar la apelación ordenando al Juez a quo, que admita la reconvención, dejando sin efecto los actos posteriores al día 15-04-2026, a fin de que inicie el trámite de citación del llamado a la causa como tercero, y una vez citado se integre el litis consorcio pasivo, a fin de que procedan a contestar la demanda de simulación. Es Justicia que solicitamos a su oficio, en Acarigua a los 19 días de junio del 2026…”

-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 07 de julio de 2026, el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIBEL OTERO GRANADO, presentó escrito de observaciones; de la siguiente manera:

“…Estando en la oportunidad Procesal, para realizar la presentación de las observaciones al escrito de informe, de la contra parte, donde esgrimen LA ACCIÓN SIMULATORIA, sin dar mayores detalles, que sean pertinentes, útiles y necesarios, para un debate Jurisprudencial. Ahora bien, la acción que la contra parte de forma ardid, solo se limitó a escribir y repetir, aclaremos que es la acción simulatoria “…Es un recurso legal que permite impugnar un contrato o acto jurídico ficticio que oculta la verdadera intención de las partes. Se utiliza para descubrir la realidad jurídica y evitar que se usen documentos falsos o engañosos para evadir obligaciones o defraudar a terceros…”
Esta figura civil cuestiona actos donde lo que se declara públicamente no refleja la realidad o es totalmente inventado. Se divide en dos tipos principales:

• Absoluta: Se crea una apariencia jurídica (como una venta de bienes) que en realidad no existe.

• Relativa: El acto aparente oculta otro tipo de contrato diferente (por ejemplo, disfrazar una donación como si fuera una venta).

Interés Legítimo: Puede ser propuesta tanto por las partes involucradas en el contrato (con el llamado contradocumento que prueba la realidad) como por terceros perjudicados.
Diferencia con la Acción Paulina: Mientras que la acción simulatoria ataca un acto ficticio o aparente, la acción Paulina impugna un acto real y verdadero que se hizo con mala fe para provocar insolvencia.
Bajo este análisis, queda totalmente demostrado que el INTERÉS JURÍDICO actual que exige el Artículo 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: lo tendrá las mismas partes o terceros siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. (Requisito que no cumple la ciudadana YOLANDA SARAI MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Número 9.567.570).

2. Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. (Requisito que no cumple la ciudadana YOLANDA SARAI MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Número 9.567.570).

3. La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más).

(LA CIUDADANA, YOLANDA SARAI MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Número 9.567.570, no tiene interés jurídicos, interés legítimo, no es acreedor, no es inquilina, no tiene documento privado, ni público que puede acreditar su ocupación legal del inmueble).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada e inveterada, ha venido sosteniendo que la acción de simulación puede ser intentada no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aun sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado (sentencia N° 1-253 del 31 de mayo de 2002; sentencia del 08 de diciembre de 2016expediente N° 000613). (ANALIZANDO ESTA SENTENCIA TENEMOS QUE APLICA PRINCIPALMENTE EL INTERÉS EVENTUAL O FUTURO, donde el Artículo 1.281 del CÓDIGO CIVIL, permite a tercero que aún no es acreedor directo, o cuyos derechos patrimoniales están condicionados, impugnar un negocio jurídico fraudulento para proteger el patrimonio de su deudor o causante. Queda totalmente evidenciado que la CIUDADANA, YOLANDA SARAI MELÉNDEZ PERNALETE, acreditada en autos, no es acreedora directa o tiene derechos patrimoniales sobre el Apartamento en litigio por Acción Reivindicatoria, con este argumento se deja constancia que la ciudadana en marras, no puede alegar un interés eventual o futuro, sobre un inmueble que posee ilegítimamente.
Ahora bien, La reconvención por simulación carece de objeto, ya que solo los afectados legítimos o terceros perjudicados pueden atacar un negocio jurídico. Cualidad que no tiene la CIUDADANA, YOLANDA SARAI MELÉNDEZ PERNALETE, ampliamente descrita en marras, nuestro código procesal civil en el artículo 365: El demandado puede intentar esta acción como contraofensiva en la contestación. Sin embargo, la jurisprudencia exige que el reconviniente tenga un INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, es decir, SER UN TERCERO PERJUDICADO O PARTE LEGITIMA DEL CONTRATO.
Finalmente, solicito en nombre de mi representada, del Tribunal por órgano del Ciudadano Juez, se sirva ADMITIR el presente ESCRITO DE OBSERVACIONES, sustanciarlo conforme a derecho, apreciando Justo Valor en la definitiva, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, el RECURSO DE APELACIÓN incoada por la ciudadana YOLANDA SARAI MELÉNDEZ PERNALETE…”


-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior en la oportunidad procesal correspondiente, de dirimir si el juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar inadmisible en estado de admisión, la demanda por reconvención interpuesta por la parte demandada en el juicio de reivindicación de inmueble.
La proferida reconvención, es contentiva de una acción de simulación contra el título de propiedad que trae la parte actora a los autos como instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, en la cual fundamenta su derecho de propiedad, así pues, a criterio de la reconviniente, la demandante simuló ese acto jurídico en su perjuicio.
Dado la naturaleza de este recurso, esta superioridad advierte que el presente fallo se limita a determinar si en efecto, la reconvención planteada cumple con los requisitos de admisibilidad, sin que ello implique pronunciación alguna sobre el fondo del derecho pretendido.
A razón de lo anterior, es necesario para este decisor traer a colación lo estatuido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
De la Reconvención
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, la facultad otorgada al demandado de reconvenir en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De igual forma, las condiciones de admisibilidad de la reconvención se encuentran estipuladas en el artículo 366 de la norma adjetiva civil, la cual reza lo siguiente:
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Claramente se colige de la norma citada, que la admisibilidad de la reconvención obedece a dos requisitos fundamentales, en primer lugar, que el derecho pretendido sea de la competencia por la materia del tribunal, ello con el fin de garantizar la competencia del órgano jurisdiccional que ventile los derechos litigiosos.
Verificando este primer requisito en el caso bajo análisis se observa, que en efecto el demandado reconviene por medio de una acción de simulación, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil, cuya naturaleza es civil.
Esta institución jurídica, es definida por el jurista Emilio Calvo Baca como “la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que reconozcan judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputan a dicho acto”. De allí que, la acción simulatoria contenida en la reconvención es una figura propia del derecho civil, por lo que claramente se encuentra lleno este primer extremo de admisión por cuanto el juez conocedor detenta competencia civil para resolver la controversia. Así decide.
Siguiendo ese hilo argumentativo, en cuanto al segundo requisito de admisibilidad de una reconvención, tenemos que ambas pretensiones tanto la de la demanda principal, como la intentada en la reconvención deben tratarse de causas que puedan dirimirse mediante los mismos procedimientos; es decir, los procesos deben ser compatibles.
En cuanto a este segundo extremo se tiene, que el juicio principal es una acción reivindicatoria y al no tener un procedimiento especial es ventilada mediante el procedimiento ordinario. En igualdad de condiciones procesales se encuentra la acción de simulación, pues la misma debe también tramitarse por el procedimiento ordinario; al ser ello así se concluye que ambas causas se tramitan por el mismo procedimiento, y por ende son causas compatibles procedimentalmente, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se decide.
Ahora bien, dada la circunstancia de que el fallo recurrido atañe a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fase de admisión, donde se aprecia que el juez a quo al inadmitir la reconvención lo hizo mediante el siguiente criterio:
“se observa que la parte proponente de la reconvención no ostenta la condición de parte en el contrato que tilda de simulado, ni ha demostrado de forma fehaciente ser un tercero cuyo interés jurídico se encuentre directamente afectado por la existencia de dicho acto. Sobre este particular, el artículo 1.281 del Código Civil establece que la acción de simulación corresponde a los terceros, siempre que tengan un interés jurídico en ella. La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que dicho interés debe ser legítimo, personal y actual, lo que implica que el acto atacado debe haber producido una disminución efectiva en el patrimonio o en la esfera de derechos del accionante. Al no desprenderse del escrito de reconvención la titularidad de un derecho que resulte lesionado por la cesión efectuada entre la actora y el tercero, este tribunal concluye que la reconviniente carece de la cualidad activa para incoar la referida pretensión.”
Dentro del extracto citado se desprende, que el Juez a quo fundamentó la inadmisión de la reconvención en el criterio de la falta de cualidad para intentar la acción simulatoria, inobservando que dicho pronunciamiento, debía limitarse a la esfera de los requisitos de procedencia de la reconvención que ya fueron analizados en este fallo, lo cual conduce a nulificar dicha decisión, tal como se hará en el dispositivo.
Adicional a esto, al decidir el Juez a quo, in limine litis, la legitimidad del reconviniente, se inmiscuyó en el mérito del asunto, en consecuencia, al pronunciarse sobre ese presupuesto, considera quien decide, que el Abogado, Mauro Gómez Fonseca, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, se encuentra incurso en las causales de inhibición establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al considerar que el demandado reconviniente, carecía de legitimidad activa para interponer la reconvención interpuesta, a todas luces, adelantó opinión, que en todo caso, dicho pronunciamiento correspondía ser expresado en el fallo definitivo, luego de haberse sustanciado y analizado las pruebas traídas a juicio.
Razón por la cual, se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a desprenderse de seguir conociendo la presente causa en virtud de que se encuentra comprometida su objetividad en la misma. ASI SE DECIDE.
-XII-
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2026, por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana, YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, contra el auto de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por simulación propuesta; IMPROCEDENTE LA CITACIÓN FORZADA del ciudadano ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ.
SEGUNDO: NULO EL AUTO de fecha 15 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por simulación propuesta; IMPROCEDENTE LA CITACIÓN FORZADA del ciudadano ÁNGEL GEOVANNY GALÍNDEZ PÉREZ.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se admita la reconvención planteada en la contestación de la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso por haber prosperado el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2026. AÑOS. 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)