REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

216º y 167º

Expediente N° 4388.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, titular de lacédula de identidad N° V-11.084.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE ABGS. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.
PARTE DEMANDADA: OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.303.901.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. GARABE BAGHDIKAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.934.
MOTIVO: DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2026, por el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró: “…IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones delatada por la representación judicial del demandado, por cuanto la disolución de la unión estable y la partición de los bienes derivados de ella son pretensiones conexas compatibles, que están permitidas en asunto como el de autos, ya que no son contrarias al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.(…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las actas que conforman el presente expediente en copias certificadas, se observa que:
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025, la ciudadana YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, consignó libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, por motivo de Disolución, Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en contra del ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, acompañado de anexos (Folio 01al 53).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa,admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que de contestación a la misma u oponga cuestiones previas. Dejándole constancia que la boleta se librara una vez consignados los emolumentos para tal fin; y en cuanto a la medida solicitada el Juzgado a quo, acordó aperturar cuaderno separado para emitir pronunciamiento encuanto a la misma, una vez consignados los fotostatos respectivos (Folio 54).
En fecha 08 de diciembre de 2025, la ciudadana YARITZA REGINA PINTO RODRIGEZ, debidamente asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA RODRIGUEZ, consignó los emolumentos necesarios para las compulsas, y la apertura de cuaderno separado de medidas (Folio 55)
En fecha 08 de diciembre de 2025, la ciudadana YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, confirió poder apud acta al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA (Folio 56).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el tribunal a quo, procedió a darle cumplimiento al auto de admisión, librando la boleta de citación; y asimismo aperturó el cuaderno separado de medidas (folio 57 y 58)
En fecha 02 de marzo de 2026, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de su primer aviso de traslado, para la práctica de la citación al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS (Folio 59).
En fecha 17 de marzo de 2025, el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANO MENDEZ, consignó poder apud acta al abogado GARABE J. BAGHDIKIAN (Folio 62).
En fecha 20 de marzo de 2026, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANO MENDEZ (Folio 63 y 64).
Por auto de fecha 09 de abril de 2026, el tribunal a quo, acordó la celebración de una audiencia conciliatoria, para el día miércoles 15 de abril de 2026, a las 9:30 de la mañana (Folio 65).
En fecha 15 de abril del año 2026, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, el tribunal a quo, dejó constancia que compareció la parte actora asistida de abogado, asimismo dejo constancia que no compareció el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS, asimismo el juzgado a quo acordó la celebración de la audiencia para el día lunes 20 de abril de 2025, (sic) en virtud del pedimento realizadopor la parte actora (Folio 66).
En fecha 20 de abril de 2026, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, el tribunal a quo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; asimismo dejó constancia que no se presentó el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS, en consecuencia, se procede a darle continuidad al presente procedimiento (Folio 67).
En fecha 22 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GARABE BAGHDIKAN, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual opuso cuestiones previas (Folio 68 al 75).
En fecha 27 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratifica en el escrito libelar (folio 78 y 79).
En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró: PROCEDENTE LA PARTICION, inmediata del bien mueble convenido por las partes, a saber (…); asimismo, se ordenó el emplazamiento de las partes a través de boleta de notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (Folio 80 al 86).
En fecha 04 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación contra el auto de admisión de la demanda (Folio 87 al 91).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2026, el tribunal a quo, declaró IMPROCEDENTE, la Inepta acumulación de pretension es delatada por la representación judicial de la parte demandada (Folio 93 y 94).
En fecha 08 de mayo de 2026, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados judiciales de ambas partes (Folio 95 al 98).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2026, el tribunal a quo, ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas (Folio 99).
En fecha 12 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 07/05/2026, por el tribunal a quo (Folio 100).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2026, el tribunal a quo, oyóen un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada; en consecuencia, remitió las copias señaladas, a esta Alzada (Folio 101).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2026, siendo las 9:00 am, oportunidad fijada por el tribunal a quo, para el acto de nombramiento del partidor, se dejó constancia que compareció la parte demandante, asimismo que no compareció la parte demandada; asimismo se fijó el Segundo acto de nombramiento de partidor, para el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m; Por lo que la parte actora, propuso como partidor al Ingeniero KENNEDY PERAZA, consignado la carta de aceptación (Folio 102 al 104).
En fecha 26 de mayo de 2026, el tribunal a quo, dejó constancia que tuvo lugar el Segundo acto de nombramiento de partidor, se dejó constancia que compareció la parte demandante, asimismo que no compareció la parte demandada, por lo que se le fijó oportunidad al ciudadano KENNEDY PERAZA, para que comparezca a prestar el correspondiente juramento de Ley (Folio 107 y 108).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2026, el tribunal a quo, remitió las copias fotostáticas certificadas del expediente, a esta Alzada, con oficio Nº 191/2026 (Folio 109 al 111).
Por recibido en fecha 08 de junio de 2026, legajo de copias certificadas en esta Alzada con oficio Nº 191-2026; se dio entrada, asimismo se acoge al lapso establecido para que las partes presenten informes (Folio 112 y 113).
En fecha 23 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (Folio 114 y 117).
En fecha 23 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes (Folio 118 al 125).
Por auto de fecha 23 de junio de 2026, esta Alzada, dejó constancia que ambas partes presentaron informes, asimismo se acoge al lapso establecido para la presentación de las observaciones (Folio 126).
En fecha 10 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones (Folio 131 al 133).
Por auto de fecha 13 de julio de 2026, esta Alzada dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de observaciones, en consecuencia, se acoge al lapso establecido para dictar y publicar sentencia (Folio 134).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 03 de diciembre de 2025, la ciudadana YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentó escrito contentivo de demanda por DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANO MENDEZ, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…PRIMERO: En fecha 21/01/2015, acudí con mi pareja el ciudadano: OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, (…), a formalizar la Unión Estable de Hecho ante la oficina del Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Acarigua, estado portuguesa, la Unión Estable de Hecho, inscrita bajo el Nº 0007, en los libros respectivos correspondiente al año 2015, según consta en copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, marcada con la letra A vigente desde esa fecha y para los efectos de la presente demanda hasta contraer matrimonio civil en fecha seis (06) del mes de marzo 03 del año dos mil veinte (2020), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado portuguesa, inscrita bajo el Nº 0056, todo lo cual consta en copia simple de acta de matrimonio que acompaño marcada letra B.
SEGUNDO: Según sentencia firme y ejecutoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, de fecha 25/11/2025, expediente: 7791-2025, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano: OVIDIO RAMON CASTELLANO MENDEZ, previamente identificado, según consta en copia certificada marcada con la letra C.
TERCERO: En el tiempo que duro nuestra unión concubinaria adquirimos con nuestro peculio una serie de bienes gananciales, descrito a continuación: 1. Casa quinta, ubicada en la Urbanización El Pilar, calle Los Bucares, casa Nº 162, Araure, Municipio Araure del estado portuguesa y está conformada por las siguientes dependencias: LIVINZ, COMEDOR, COCINA, CONCO (5) HABITACIONES, TRES (3) SALAS DE BAÑO, GARAJE, CLOSET EN ACABADO DE MADERA, PISO DE CERAMICA Y ALFONBRA, TECHO DE PLATABANDA Y TEJAS, PAREDES PREFABRICADAS Y DEMAS, ANEXOS PROPIOS DE UNA CONSTRUCCION DE PRIMERA. Las medidas de dicha casa-quinta según cedula Catastral Nº 18-02-01-U01-010-006-007-000-000-000, se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708,00 mts) que también hace parte de esta vena y está constituido por la parcela Nº 162 de la señalada Urbanización El Pilar y cuyos linderos particulares son: NORTE: S/D en 17,60 mts con la parcela 165 S/C parcela 165 en 17.70 mts, SUR:S/D en 17,60 mts calle Los Bucares en 17.70 mts; ESTE: S/D en 40 mts con la parcela 161 S/C parcela 161 en 40 mts y OESTE: S/D en 40 mts con la parcela 162-A, S/D parcela 162-A en 40 mts y según documento de propiedad está construido sobre un lote de terreno de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704,00 mts2) (…), el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 02/11/2015 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado portuguesa, bajo el número 2015.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13802 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, que anexo en copia simple marcada con la letra “D”, del cual durante la vigencia de la unión concubinaria y matrimonial se realizaron una serie de mejoras, modificaciones y bienhechurías que durante la fase probatoria se determinaran dichas modificaciones a los fines de otorgar el valor del inmueble objeto de partir y liquidar, demostrando la legitima propiedad de ambos del bien inmueble objeto de litigio y constituyéndose plenamente una comunidad ganancial con los vínculos jurídicos que de allí se desprenden del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que nos corresponde a cada uno. 2. En un CIEN POR CIENTO (100%) de un bien mueble consistente de un vehículo automotor usado con las siguientes características: PLACA: AH985YK; SERIAL N.I.V:JTEBU4JR1H5456147; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL CARROZADO; SERIAL DEL MOTOR:1GRB541565; TC;: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2017, AÑO MODELO: 2017; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7, NRO. EJES: 2, TARA:1900; CAP. CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el número de autorización: 033JTY477W57, de fecha 31/08/2017, el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado según costa en el Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 170104380448, que anexo en su copia simple marcado con la letra “E”, demostrando la legitima propiedad de ambos del bien mueble objeto de litigio y constituyéndose plenamente una comunidad ganancial con los vínculos jurídicos que de allí se desprenden en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que nos corresponde a cada uno y 3. En un CIEN POR CIENTO (100%) de un bien mueble consistente en una cuenta bancaria del Banco BANK OF AMERICA cta #8980.511.466.33, siendo su titular OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, con un saldo de 12,191.95, usada durante la vigencia de la unión concubinaria y conyugal siendo destinada para el ingreso y egreso en el cumplimiento del objeto de la sociedad Mercantil Distribuidora Castellano, C.A., representando la fuente de ingreso como grupo familiar y ambos procurando el sustento de nuestro hogar, trabajando con mi concubino y posteriormente mi cónyuge hasta el momento de nuestra separación de cuerpo que genero la disolución del vínculo matrimonial, tal como consta en los estados de cuenta marcados con la letra “F”, siendo el saldo antes mencionado disminuyendo por el demandado únicamente en concatenación del tiempo separación de cuerpos del mes de septiembre del año 2025 a la fecha del 07/11/2025.
Ahora bien, desde el periodo comprendido desde el año 2015 hasta el 19 de septiembre del 2025 que abarca nuestro domicilio concubinario y conyugal respectivamente, he actuado como buen padre de familia en el mantenimiento, conservación y procurar el cuidado de los bienes antes mencionados.
Siendo el presente caso, ciudadano (a) Juez (a), mi ex cónyuge y concubino para los efectos de esta demanda OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado, se ha negado a realizar la partición y liquidación de forma amistosa de la comunidad concubinaria hasta la presente fecha y se ha tornado conflictivo sin llegar acuerdo alguno de proceder a la partición y liquidación respectiva tal como lo contempla la ley en la transmisión o cesión de la propiedad a cualquiera de nosotros o terceros; resultando en detrimento de los derechos e intereses de ambos, todo ello a pesar, sin lograr acuerdo razonable y conforme con la ley, en aras de obtener en el uso, goce y disposición de la plena propiedad de cada uno de los comuneros en igualdad de condiciones conforme con la norma sustantiva y adjetiva civil venezolana se proceda a ordenar la partición y liquidación de la comunidad mediante acuerdo razonable y conforme con la ley, garantizando el derecho de cada una de las partes.
II
DEL DERECHO
(…OMISSIS…)

III
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
En este sentido, por cuanto el presente libelo se produce por una demanda patrimonial derivada de la acción por DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicito en muy respetuosamente a este tribunal, cuyas bases legales son los artículos 585,588 y 600 del Código de Procedimiento Civil decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del CIEN POR CIENTO POR CIENTO (100%) sobre el inmueble constituido por una (1) casa quinta, ubicada en la Urbanización el Pilar, , calle Los Bucares, casa Nº 162, Araure, Municipio Araure del estado portuguesa y está conformada por las siguientes dependencias: LIVINZ, COMEDOR, COCINA, CONCO (5) HABITACIONES, TRES (3) SALAS DE BAÑO, GARAJE, CLOSET EN ACABADO DE MADERA, PISO DE CERAMICA Y ALFONBRA, TECHO DE PLATABANDA Y TEJAS, PAREDES PREFABRICADAS Y DEMAS, ANEXOS PROPIOS DE UNA CONSTRUCCION DE PRIMERA. Las medidas de dicha casa-quinta según cedula Catastral Nº 18-02-01-U01-010-006-007-000-000-000, se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708,00 mts) que también hace parte de esta vena y está constituido por la parcela Nº 162 de la señalada Urbanización El Pilar y cuyos linderos particulares son: NORTE: S/D en 17,60 mts con la parcela 165 S/C parcela 165 en 17.70 mts, SUR:S/D en 17,60 mts calle Los Bucares en 17.70 mts; ESTE: S/D en 40 mts con la parcela 161 S/C parcela 161 en 40 mts y OESTE: S/D en 40 mts con la parcela 162-A, S/D parcela 162-A en 40 mts y según documento de propiedad está construido sobre un lote de terreno de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704,00 mts2)(…), el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 02/11/2015 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado portuguesa, bajo el número 2015.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13802 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
(…OMISSIS…)
Es por lo que solicitó muy respetuosamente, que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del inmueble anteriormente señalado, y se oficie de manera inmediata al Registrador del Municipio Araure del estado portuguesa, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble mencionado, tal como lo estipula el artículo 600 del C.P.C.
Por lo tanto, todo pronunciamiento sobre medida cautelar conlleva inexorablemente juzgar sobre los requisitos de procedencia de la misma, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) a efectos de fundamentar la medida, no bastando el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones de la parte contra quien obra la medida, que haga presumir que ocasione la ilusoriedad de lo decidido definitivamente en sentencia de mérito.
En efecto, decisión que se dicte en la incidencia cautelar, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, es decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por consiguiente, se considera que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Efectivamente, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse su de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.
Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y agravar, proveniente de hechos fundados en las actuaciones procesales de los demandados siendo maliciosa, temeraria y de mala en vulnerar derecho de propiedad que me asuste y el no cumplir con la obligación de entregar la cosa generando pérdida económica en el aprovechamiento de la misma.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de está, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de qué la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que esté se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y que de ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que esta se comunique al Registro Publicó del lugar donde este registrado el inmueble objeto de Prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro y así pido se declare.
Al respecto, de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “D” respectivamente se demuestra el vínculo concubinario en el tiempo, modo y lugar para establecer la exigibilidad inmediata en el resguardo del derecho de propiedad resultante de la comunidad concubinaria con el bien inmueble objeto de litigio, a su vez, es el medio para garantizar durante inicio, sustanciación y decisión en la presente demanda que la ejecución de la sentencia sea posible, determinada y ejecutable, es decir, cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro donde la declaración de certeza del peligro se demuestra en los hechos narrados basado sobre un juicio de verdad, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho.
Por otra parte, por cuanto el presente libelo se produce por una demanda patrimonial derivada de la acción por DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicito muy respetuosamente a este tribunal, cuyas bases legales el objeto de esta demanda es sobre un bien mueble, por lo tanto, corresponde la medida cautelar de secuestro, establecida en el artículo 585, 588 ordinal 2, 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que esté la oculte, enajene o deteriore, siendo que de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “E” respectivamente se demuestra el vinculó concubinario en tiempo, modo y lugar para establecer la exigibilidad inmediata en el resguardo del derecho de propiedad resultante de la comunidad concubinaria con el bien mueble objeto de litigio.
Al respecto, solicito DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre bien mueble consistente en un vehículo automotor usado con las siguientes características: PLACA: AH985YK; SERIAL N.I.V:JTEBU4JR1H5456147; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL CARROZADO; SERIAL DEL MOTOR:1GRB541565; TC;: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2017, AÑO MODELO: 2017; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7, NRO. EJES: 2, TARA:1900; CAP. CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el número de autorización: 033JTY477W57, de fecha 31/08/2017, el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado según costa en el Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 170104380448, por la posibilidad de la transmisión de la propiedad por el demandado y ante la imposibilidad de obtener resultas por vía extrajudicial en cuanto a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de forma amistosa.
En consecuencia, para que proceda el decreto de secuestro la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas para obtener las resultas del petitorio en el derecho que me asiste como concubina en mi cuota parte y ante eventual transmisión de la propiedad del bien mueble.
Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, se verifica ese peligro real, proveniente de hechos fundados en la infructuosidad de obtener resultas por vía extrajudicial en cuanto a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de forma amistosa en vulnerar derecho de propiedad que me asiste generando pérdida económica en el aprovechamiento de la misma.
Siendo así, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que esté se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para aludir su condena.
Así las cosas, se erige como la probabilidad potencial de peligro que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico y la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio, la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Finalmente, por cuanto el presente libelo se produce por una demanda patrimonial derivada de la acción por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicito muy respetuosamente conforme de las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “F” respectivamente se demuestra el vínculo concubinario en tiempo, modo y lugar para establecer la exigibilidad inmediata en el resguardo del derecho de propiedad resultante de la comunidad concubinaria con el bien mueble objeto de litigio a este tribunal, cuyas bases legales el objeto de esta demanda es sobre un bien mueble, por lo tanto, corresponde la MEDIDA DE EMBARGO del CIEN POR CIENTO POR CIENTO (1000%), establecida en los artículos 585, 588 ordinal 1, 591 al 598 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien mueble consistente en una cuenta bancaria del Banco BANK OF AMERCIA cta #8980.511.466.33, siendo su titular OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, con un saldo de $12,194.95 a la fecha del 11/09/2025, resultando de los medios probatorios referidos a los estados de cuenta marcado con la letra “F” se evidencia los movimientos bancarios y de transacciones disminuyendo el salario por la cantidad antes mencionada desde la fecha de separación de cuerpos hasta la sentencia definitivamente firme de divorcio y hasta la interposición de la presente demanda manifestándose los requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”), que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grabe de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama en hacer nugatorio el petitorio de la demanda en obtener la debida partición y liquidación del dinero como peculio obtenido durante la vigencia de la comunidad concubinaria vigente y la hoy extinta comunidad conyugal.

IV
PETITUM

Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, Yo YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, (…), en mi carácter de ex cónyuge, concubina y por ende comunera respectivamente con el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ (…), para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en su carácter de concubino-ex cónyuge y comunero respectivamente, con fundamento legal de las normas legales anteriormente invocadas, para que convenga en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal:
PRIMERO: Se oficie a la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, parroquia Acarigua, estado portuguesa, y se anexe sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal donde se declara disuelto el vínculo concubinario de la Unión Estable de Hecho inscrita bajo el Nº 0007, en los libros respectivos correspondientes al año 2015.
SEGUNDO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CIEN POR CIENTO (100%) de un bien inmueble constituido por una (1) casa quinta, ubicada en la Urbanización el Pilar , calle Los Bucares, casa Nº 162, Araure, Municipio Araure del estado portuguesa y está conformada por las siguientes dependencias: LIVINZ, COMEDOR, COCINA, CONCO (5) HABITACIONES, TRES (3) SALAS DE BAÑO, GARAJE, CLOSET EN ACABADO DE MADERA, PISO DE CERAMICA Y ALFONBRA, TECHO DE PLATABANDA Y TEJAS, PAREDES PREFABRICADAS Y DEMAS, ANEXOS PROPIOS DE UNA CONSTRUCCION DE PRIMERA. Las medidas de dicha casa-quinta según cedula Catastral Nº 18-02-01-U01-010-006-007-000-000-000, se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708,00 mts) que también hace parte de esta vena y está constituido por la parcela Nº 162 de la señalada Urbanización El Pilar y cuyos linderos particulares son: NORTE: S/D en 17,60 mts con la parcela 165 S/C parcela 165 en 17.70 mts, SUR:S/D en 17,60 mts calle Los Bucares en 17.70 mts; ESTE: S/D en 40 mts con la parcela 161 S/C parcela 161 en 40 mts y OESTE: S/D en 40 mts con la parcela 162-A, S/D parcela 162-A en 40 mts y según documento de propiedad está construido sobre un lote de terreno de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704,00 mts2) (…), el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado según consta en documento de venta debidamente protocolizado en fecha 02/11/2015 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado portuguesa, bajo el número 2015.1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13802 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
TERCERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CIEN POR CIENTO (100%) de un bien mueble consistente en un vehículo automotor usado con las siguientes características: PLACA: AH985YK; SERIAL N.I.V:JTEBU4JR1H5456147; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL CARROZADO; SERIAL DEL MOTOR:1GRB541565; TC;: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2017, AÑO MODELO: 2017; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7, NRO. EJES: 2, TARA:1900; CAP. CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO; bajo el número de autorización: 033JTY477W57, de fecha 31/08/2017, el cual pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado según costa en el Certificado de Registro de Vehículo bajo el Nº 170104380448.
CUARTO: En la partición del bien mueble adquirido para la comunidad de gananciales del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CIEN POR CIENTO (100%), de un bien mueble consistente en una cuenta bancaria del Banco Bank of América cta #8980.511.466.33, siendo su titular OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, con un saldo de $12,194.95 a la fecha del 11/09/2025.
QUINTO: En la fijación del valor de los bienes antes mencionados objeto de esta demanda de DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria del mismo.
SEXTO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de fijar la competencia por cuantía, estimo aproximadamente la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), lo cual es equivalente TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (€3.458,29), en razón de la Resolución Nº 2023-0001 dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia. (…OMISSIS...)
Por último, solicito con todo respeto al ciudadano Juez, que la presente demanda de DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sea admitida por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a derecho orden de la liquidación efectiva de la comunidad concubinaria cuya partición a la fecha ha sido de imposible realización por no haber podido alcanzar los concubinos ex cónyuges un acuerdo amigable satisfactorio a sus intereses particulares, solicito así mismo la citación del demandado y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

-V-
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA MEDIANTE EL CUAL SE OPUSO CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 22 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual expone lo siguiente:
TITULO I
HECHOS
ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR:
(…OMISSIS…)
II
DE LAS DEFENSAS PREVIAS

De conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, promuevo como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones que constan en el escrito libelar a tenor de lo siguiente:
Del propio escrito libelar, se observa que este ha sido desarrollado conforme a la tesis de dos situaciones paralelas, a saber, la existencia concurrente de la Unión Estable de hecho constituida en fecha 21/01/2015 y el vinculo matrimonial constituido en fecha 06/03/2020. Esta afirmación, se robustece cuando la parte demandante señala claramente en el particular primero del capitulo IV del escrito libelar (relativo al petitorio), que “se oficie a la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, parroquia Acarigua, estado portuguesa y se anexe sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal donde se declara disuelto el vinculo concubinario de la Unión Estable de Hecho inscrita bajo el Nº 0007 en los libros respectivos correspondiente al año 2015”, siendo tal pretensión incompatible con el procedimiento especial que corresponde a la disolución y partición de bienes.
(…OMISSIS…)
Sin embargo pretende la demandante obtener una sentencia judicial que ordene la disolución y partición de bienes gananciales, y que ordene al mismo tiempo, que el Registro Civil Inscriba la disolución de la unión estable de hecho constituida por las partes en fecha 21/01/2015, y eso NO ES POIBLE, pues el propio cuerpo normativo, faculta a las partes a acudir ante el mismo Registro Civil a solicitar de forma unilateral la declaratoria de disolución de la unión estable de hecho, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 122 ejusdem. Dicho de otro modo, la declaratoria judicial sobre la disolución de la unión estable de hecho, la cual se ventila mediante la acción mero declarativa, se propone cuando las partes previamente no han acudido al Registro Civil a inscribir la unión estable de hecho, la sentencia judicial obtenida, una vez firme, es el mecanismo que suple la inexistencia de las actas respectivas.
Así pues, resulta evidente, que las pretensiones contenidas en la demanda no son acumulables por tratarse de acciones que deben ser ventiladas a través de procedimientos distintos, motivo suficiente para solicitar, y que así sea declarado por este Juzgado, la inepta acumulación de pretensiones.

III
DE LA ACEPTACION O RECHAZO A LAS ALEGACIONES DE FONDO.
1. CONVENIMOS, que es cierto que, en fecha 21/0/2015, la demandante y el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, ambos identificados, acudieron a inscribir la Unión Estable de Hecho, ante la oficina del Registro Civil del Municipio Páez, quedando inscrita en acta Nº 0007 del año 2015, y que posteriormente contrajeron matrimonio civil en fecha 06/03/2020, por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado portuguesa.
2. CONVENIMOS, como cierto, el hecho afirmado respecto a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia firme emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure en fecha 25/11/2025.
3. CONVENIMOS, que es cierto que durante la unión concubinaria, adquirieron con su propio peculio “una serie de bienes gananciales (…)” a saber:
a) El cien por ciento (100%) del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor usado y ampliadamente descrito en el escrito libelar, el cual aparece a nombre del ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, previamente identificado y que corresponde a los ex cónyuges en partes proporciónale de cincuenta por ciento (50%) cada uno;
4. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que la ciudadana YARITZA PINTO, parte demandante, desde el año 2015, específicamente desde el mes de enero del año 2015 hasta el 19 de septiembre del 2025, ha actuado como buen padre de familia en el mantenimiento, conservación y procura del cuidado de los bienes mencionados, exceptuando el vehículo particular que parece a su nombre, puesto que el demandando tiene bienes propios obtenidos con anterioridad a su unión con la demandante;
5. NEGAMOS, por no ser cierto, que el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, parte demandada, se haya negado a realizar la partición y liquidación de forma amistosa de la comunidad concubinaria hasta la presente fecha, sin lograr acuerdos razonables y conforme a la ley, siendo cierto, más bien, que se ha visto impedido de hacerlo debido a su situación de salud la cual le ha exigido someterse a un largo proceso de terapias y tratamientos, luego de sufrir un accidente cerebrovascular (ACV) en el mes de mayo del año 2025, y posteriormente, su ahora ex cónyuge decidió poner fin a la relación matrimonial.
6. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el bien inmueble constituido por una (1) casa quinta, ubicada en la Urbanización el Pilar, calle los Bucares, casa Nº 162, Araure, municipio Araure del estado portuguesa, cuya descripción aparece ampliamente transcrita en dicho escrito libelar y que pertenece al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, anteriormente identificado, forme parte integrante de la comunidad de gananciales, pues la misma fue adquirida con recursos propios, como bien se demostrara en la etapa correspondiente, la cual NO DEBE ser considerada dentro del acervo patrimonial que será sometido a disolución y partición;
7. ALEGAMOS, adicionalmente, que se debe incluir para ser sometido a la partición y liquidación, el cien por ciento (100%) del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor usado, marca Toyota, modelo Corolla, placa AD484BG, adquirido a nombre de la demandante, y que corresponde a los ex cónyuges en partes proporcionales de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
8. CONVENIMOS, como cierto, la existencia de una cuenta bancaria del Banco of América, (cuya descripción se encuentra en el escrito libelar) cuyo titular es el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANO MENDEZ, la cual es de vieja data (contratada previa a la constitución de la unión estable de hecho al matrimonio) y que es usada para el giro comercial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASTELLANO MENDEZ C.A., cuya equidad accionarial corresponde en un cien por ciento (100) al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, y cuyo paquete accionarial fue obtenido previo a la constitución del matrimonio y de la unión estable de hecho, y que por tratarse de un derecho exclusivo del demandado, como bien lo señala la demandante representa la única fuente de ingresos como grupo familiar y, ahora mismo, la única fuente de ingresos personales del demandado, la cual NO DEBE ser considerada dentro del acervo patrimonial que será sometido a disolución y partición.
9. IMPUGNO, en este mismo acto, por insuficiente, la cuantía estimada por la parte demandante, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la presente demanda versa sobre una universabilidad de bienes que, por cuya naturaleza y valor, conjuntamente superan con creces los TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (€3.458,29), estimados por la propia parte actora.
10. ME OPONGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la partición en los términos planteados en la demanda, ello con motivo a que la demandante no señala con precisión las alícuotas ni el valor los bienes a partir, aunado a que se no incluyo el vehículo de su propiedad adquirido durante la unión de las partes.
Finalmente, solicito ciudadano Juez, el pronunciamiento previo respecto a la inepta acumulación de pretensiones, y que la misma sea resuelta por este tribunal y declarada con lugar en caso contrario, se siga el curso de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
-VI-
ESCRITO DE RATIFICACION A LA IMPUGNACION AL AUTO DE ADMISION.

En fecha 04 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde ratifica el libelo de la demanda mediante el cual expone lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por cuanto esta representación judicial ha constatado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, contenida en el auto de admisión de fecha 05/12/2025, puesto que dicho auto admite a sustanciación una demanda que contiene una acumulación prohibida prevista en el Código de Procedimiento Civil, y soslaya la aplicación de los artículos 78 y 341 ejusdem, cuyos textos son del tenor siguiente (…OMISSIS…)
De las normas anteriormente transcritas, se observa que si bien el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del Juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los pronunciamientos sean incompatibles. Así pues, del libelo de la demanda encontramos que notoriamente, la demandante ha acumulado pretensiones que se ventilan a través de procedimientos incompatibles, pues, por una parte, la demandante pretende la disolución, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y al mismo tiempo, que se disuelva la Unión Estable de Hecho, inscrita en el acta Nº 0007 del año 2015 del Registro Civil del Municipio Páez del estado portuguesa.
(…OMISSIS…)
Al respecto, debemos invocar que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso de marras, la parte actora, acumula en su demanda la pretensión de disolución, partición y liquidación de patrimonio concubinario, la pretensión de reconocimiento (constitución/disolución) de unión estable de hecho, las cuales están sujetas a tramites y procedimientos diferentes e incompatibles entre si, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, solo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(…OMISSIS…)
Ciudadano Juez, aunque en la presente causa, consta en autos el acta de unión estable de hecho que acredita la existencia de la unión previa al matrimonio celebrado entre las partes, también es cierto que las pretensiones acumuladas incurren en una violación de orden público, violación que se materializa a través del auto de admisión proferido por este juzgado en fecha 05/12/2025. Así pues, como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la admisión conlleva a una errónea aplicación de las disposiciones legales antes referidas (artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil), subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del procedimiento especial de partición.
Si bien esta representación judicial de la parte demandada, delato esta situación como defensa previa,( conjuntamente al momento de contestar la demanda) reconoce que la misma debió tramitarse como defensa de fondo, tal y como positivamente lo señala este juzgado en el auto proferido en fecha 28/04/2026, en la cual declaró DESESTIMA (DA) IN LIMINE, dicha defensa previa, no obstante también entiende que debido a la naturaleza de la declaratoria, este Juzgado NO ENTRO a conocer dicha denuncia, por haberla desechado “in limine” y en virtud de tratarse de un asunto que atañe al orden público procesal, y que la admisibilidad de la demanda puede ser verificada en cualquier estado y grado de la causa esta representación judicial de la parte demanda, procede a exponer dicha violación procesal.
(…OMISSIS…)
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda, no obstante, la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringieron por falta de aplicación, los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; recordemos, ciudadano Juez, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, siendo este el supuesto que autoriza negar la admisión de la demanda.
Es evidente que tanto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, la aplicación del artículo 341 ejusdem, prohíben la concentración de estas pretensiones en una misma demanda, ya que estas se excluyen mutuamente y por cuanto se ventilan por procedimientos incompatibles; y la contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denominada inepta acumulación de pretensiones. No obstante, el criterio de nuestro máximo tribunal, estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
De lo anterior, se colige que el juez, de conformidad con los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe este realizar, para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales p en la existencia del derecho de acción en el demandante. (…)
En virtud de lo anterior, que esta representación judicial insiste en que, para la verificación del cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la cauda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…omissis…)
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta representación judicial solicita a este honorable Juzgado, se PRONUNCIE respecto a la ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, y la declare INADMISIBLE, por contener en ellas pretensiones incompatibles que deban ventilarse procedimientos diferentes. Asimismo, de ser declarada CON LUGAR, se dejen sin efecto las medidas acordadas por este juzgado respecto a los bienes señalados por la parte demandante.

-VII-

PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
MARCADO “1 Y 2”: Copia fotostática simples de cédulas de identidad de los ciudadanos PINTO RODRIGUEZ YARITZA REGINA y CASTELLANO MENDEZ OVIDIO RAMON (Folio 10 y 11)
MARCADO “A”: Copia fotostática certificada de Registro de Unión Estable de Hecho N° 0007, de fecha 21 de Enero de 2015, de los ciudadanos PINTO RODRIGUEZ YARITZA REGINA y CASTELLANO MENDEZ OVIDIO RAMON, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (Folio 12)
MARCADO “B”: Copias fotostáticas certificada de acta de matrimonio Nº 0056, de fecha 06 de Marzo de 2020, de los ciudadanos PINTO RODRIGUEZ YARITZA REGINA y CASTELLANO MENDEZ OVIDIO RAMON, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (Folio 13 y 14).
MARCADO “C”: Copia Fotostática certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de Noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa(Folio 15 al 19)
MARCADO “D y E”: Copia fotostática certificada de documento de compra venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 170104380448 (Folio 20 al 23).
MARCADO “F”: Copia fotostática simple de documento de estados de cuenta del Bank Of América, perteneciente al ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS (Folio 24 al 52)




-VIII-
DEL AUTO APELADO
En fecha 07 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en la cual declaró:
Este tribunal a los fines de proveer observa:

“…Visto el amplio escrito que riela de los folios (86 al 90), consignado por el abogado GARABE BAGHDIKAN (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, parte demandada en la presente causa signada con el Nº C-2025-002202, mediante el cual ratifica su impugnación contra la admisión de la demanda, alegando que existe una acumulación prohibida en el libelo de demanda, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que la actora en el petitum demando en la DISOLUCION, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, primero que se oficie a la oficina la oficina del Registro Civil del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa y se anexe sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal donde se declara disuelto el vínculo concubinario de la Unión estable de hecho inscrita bajo el Nº 0007 en los libros respectivos correspondiente al año 2015, y como segundo, tercero y cuarto punto la partición de bienes muebles e inmuebles, lo cual, a su juicio, la pretensión de disolución de la unión estable de hecho posee un trámite administrativo o judicial distinto al procedimiento especial de partición de la comunidad concubinaria, que configura una incompatibilidad de procedimientos que vicia el orden público.
Ante tales alegatos, este juzgador debe precisar, en primer término, que la referida defensa fue opuesta por el demandado como cuestión previa al momento de la contestación, y este tribunal, en aras de garantizar la celeridad y el derecho a la defensa, proveyó sobre la misma en el auto que fijo los términos de la controversia.
No obstante, para despejar cualquier duda sobre la validez de este proceso, se exponen los siguientes argumentos:
Si bien el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equiparo los efectos de las uniones estables de hecho a los del matrimonio. En consecuencia, la disolución de dicha unión y la subsiguiente liquidación del patrimonio común no son pretensiones excluyentes, sino que guardan una relación de prejudicialidad y accesoriedad necesaria.
Asi las cosas, en el presente caso, la demandante, en su libelo de demanda, presenta como prueba fundamental el original del acta de inscripción Nº 0007, de fecha 21/01/2015 de la unión estable de hecho ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado portuguesa, tal como se aprecia al folio (17).
Pues bien, al existir una constancia fehaciente de la formación del vínculo, la solicitud de que se “oficie al Registro para anexar la sentencia de disolución” no es más que la consecuencia jurídica lógica del cese de la cohabitación para proceder a la división de los bienes. Por tanto, no se trata de procedimientos incompatibles, sino de la unidad del proceso civil, que no atenta contra el orden público.
Además, la doctrina y jurisprudencia han establecido que, cuando una pretensión es el presupuesto necesario de la otra, acumulación de pretensiones no solo es posible, sino perfectamente valida y necesaria en este tipo de juicios.
Por las razones antes expuestas, este juzgador, debe indiscutiblemente declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones delatada por la representación judicial del demandado, por cuando la disolución de la unión estable y la partición de los bienes derivados de ella son pretensiones conexas y compatibles, que están permitidas en asuntos como el de autos, ya que no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la alguna disposición expresa de la ley…”.


-IX-
ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…Siendo necesario ilustrar a este tribunal que la normativa aplicada en el escrito libelar con los argumentos de hecho y de derecho del tribunal ad quo son soporte para el presente escrito de informes lo que conlleva a esta defensa ampliar, reiterar y ratificar en toda su extensión el pronunciamiento judicial que se aspira ser confirmado por este Tribunal Superior.
En correspondencia a ello, la decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en concatenación con el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2026, este juzgador por defecto del recurso de apelación, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez de Primera Instancia, siendo la facultad revisora que se le otorga a los jueces Superiores, para realizar un nuevo examen de todas las actuaciones que conforman el expediente que llega a su conocimiento verificando que se cumplieron los presupuestos procesales de admisibilidad y en continuar la fase de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, ciudadano Juez, se desprende del escritor libelar en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
En este orden de ideas, ambas partes procesales se encuentran a derecho, debidamente asistidas de abogados en ejercicio, ejerciendo las defensas concernientes derivaras de la pretensión de la Disolución y liquidación de la comunidad concubinaria tal como se desprende de las documentales traídas al proceso en copia certificadas del expediente en su totalidad lo que implica la disolución del vínculo concubinario y conllevado a la liquidación de los bienes adquiridos en el periodo correspondiente desde fecha 21/01/2015 al cinco (5) del mes de marzo (03) del año dos mil veinte (2020), cuando se contrajeron nupcias, es decir, relación concubinaria que genero los derechos y obligaciones y la consecuencia jurídica de la presente acción es generar disolución de la misma y a su vez, la petición de los bienes conforme el procedimiento especial aplicable que ante la oposición se remite al procedimiento ordinario no siendo incompatible la disolución mediante sentencia definitivamente firme para finalizar cualquier vínculo contractual como lo es relación concubinaria tal como se hizo con el vínculo matrimonial.
En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma y fondo para la admisibilidad de la demanda y se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. (…OMISSIS…)
Ciudadano Juez, en aras de garantizar el acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jurídica, el derecho a la defensa y procurar el uso de los órganos jurisdiccionales como medios garantes de obtener soluciones armoniosas ante la necesidad de culminar relaciones contractuales y las satisfacciones económicas de ambas partes de propiedad de los bienes adquiridos en el periodo comprobado y el efecto erga omnes para determinar la disolución de dichos vínculo en el cese de la comunidad, es decir toda demanda que cumpla con los requisitos de ley es admisible y su procedencia o no determinara la continuidad del proceso, tal como es el presente casi, proseguir con la fase de liquidación de los bienes y decidir en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada.
(…omissis…)
Siendo el presente caso, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, verificándose de pleno derecho que no existe acumulación de pretensiones por petitorio que genere consecuencia jurídica como es la disolución del vínculo concubinario por cuanto es el que los une a las partes procesales mediante sentencia definitivamente firme remitida con oficio al organismos administrativos respectivos siendo que el vínculo matrimonial ya ceso conforme con las documentales traídas al procesos t no resulta incompatible con el procedimiento especial de la ley adjetiva de partición ya que el fin es determinar con lo alegado y probado si existe comunidad jurídica entre las partes t la disposiciones de los bienes que la integran, no imposibilitando tal pedimento y másaún le competente al juzgado Civil por la materia, territorio y cuantía y así pido se declare.
Finalmente, en la etapa de admisión de la demanda, se evidenciar cumplimiento de los presupuestos procesales; referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro accione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción, es decir, es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limito las condiciones de inadmisión a solo (3) supuestos a saber: no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o, alguna disposición de la ley.
Por todas las razones expuestas, solicito se admita el escrito de informe a los fines que se confirme la sentencia dictada en fecha 28/04/2026 por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITOO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se declare con lugar la demanda y se continúe la fase de liquidación y partición de los bienes descritos en el escrito libelar.

-X-

ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:




I
VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO

Vista la demanda incoada en contra de mi representado OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, y por cuanto de la misma de desprende que la parte demandante, solicita entre otras cosas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, y cito:
(…) oficie a la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, parroquia Acarigua, estado portuguesa y se anexe sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal donde se declara disuelto el vínculo concubinario de la Unión estable de hecho inscrita bajo el Nº 0007 en los Libros Respectivos correspondiente al año 2015.

Ciudadano Juez, resulta claro que, en el presente procedimiento de partición de bienes de la comunidad de gananciales, la demandante al pretender que paralelamente se declare disuelta la unión estable de hecho, está acumulando pretensiones que no pueden ser ventiladas mediante el mismo iter procedimental, fraguándose así, con anuencia del a quo, una inepta acumulación de pretensiones, violentando normas de estricto orden público procesal.
Este orden de ideas, esta representación judicial ha constatado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, contenida en el auto de admisión de fecha 05/12/2025, puesto que dicho auto admite a sustanciación una demanda que contiene una acumulación prohibida prevista en el Código De Procedimiento Civil, y soslaya la aplicación de los artículos la aplicación de los artículos 78 y 341 ejusdem, cuyos textos son del tenor siguiente:
(…omissis…)
De las normas anteriormente transcritas, se observa que si bien el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del Juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, y en forma reiterada se expresa el criterio establecido en la doctrina diurna, pacífica y consolidada de la Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el Juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo Nº rc-258, del 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-400, caso: IVAN MUJICA GONZALEZ, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
(...omissis…)
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar si admisión expresando los motivos de su negativa. Así pues, del libelo de la demanda encontramos que notoriamente, la demandante ha acumulado pretensiones que ventilan a través de procedimientos incompatibles, pues, por una parte, la demandante pretende la disolución, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y al mismo tiempo, que se disuelva la unión estable de hecho, inscrita en acta Nº 0007 del Año 2015 Del Registro Civil Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa.
Ciudadano juez, tal y como se observa en el capítulo IV del escrito libelar, la demandante, acumula pretensiones que no son compatibles entre sí, y que, al mismo tiempo se ventilan mediante procedimientos totalmente distintos, saber: La Disolución, partición y liquidación de comunidad concubinaria, se debe tramitar a partir de un procedimiento judicial especial previsto en los artículos 7777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que eventualmente se torna ordinario según haya o no oposición de la parte demandada; mientras que la disolución de una unión estable de hecho, debidamente inscrita por ante el Registro Civil, tiene lugar bien mediante un procedimiento administrativo previsto en el ordinal 1º y en el último aparte del artículo 122 de la ley Orgánico de Registro Civil, o bien jurídicamente mediante a lo dispuesto en los artículos 119 y 122 ordinal 2º ejusdem.
(…omissis…)

II
SOBRE LA VERIFICACION DEL PETITORIO
(…OMISSIS…)

Es en virtud de lo anterior, que esta representación judicial insiste en que, para la verificación del cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandada de las cuestiones previas a que se refiere el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así las cosas, en condiciones de normalidad, es en la etapa de admisión de la demanda que el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, en respuesta a la obligatoriedad de verificación de todos los presupuestos procesales, que originan y legitiman la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional para intervenir y resolver el caso planteado.
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)
(…OMISSIS…).
III
DE LA SOLICITUD

Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta representación judicial solicita a este honorable Juzgado, se

PRONUNCIE respecto a la admisibilidad del presente recurso y declare CON LUGAR, la apelación e INADMISIBLE la demanda, por contener en ellas pretensiones incompatibles que deban ventilarse procedimientos diferentes…”.-

-XI-

ESCRITO DE OBSERVACIONES

En fecha 10 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual expone lo siguiente:

“…OMISSIS…”
Conforme a lo alegado en el escrito libelar y en el escrito de contestación el procedimiento de partición y liquidación es ciertamente un procedimiento especial que garantiza los derechos e intereses que puedan verse afectados en la comunidad objeto de litigio, siendo el presente caso de vinculo concubinario mediante documental publica emitida por el organismo administrativo como lo es la oficina del Registro Civil y la fecha cierta desde su inscripción hasta el inicio del vínculo conyugal para determinar la adquisición de los bienes gananciales.
De allí que la presente acción judicial va encauzada en un procedimiento judicial especial con una seria de fases desde determinar la existencia de la comunidad de bienes gananciales hasta la distribución de los mismos, producto de un vínculo que no es desconocido por las partes procesales intervinientes y sujeto a la oposición en la forma de adquisición de acuerdo a lo alegado y probado procurando y garantizando de buena fe en cumplir con los derechos y obligaciones al finiquitar cualquier vínculo jurídico, tal como consta en autos el vínculo conyugal fue disuelto y el vínculo concubinario por vía de consecuencia lo cual no limita el procedimiento especial en la legislación adjetiva civil por cuanto es un mandato judicial ante la partición y liquidación nacida de dicho vinculo que forzosamente ante la disposición del patrimonio concubinario, no es más que la manifestación de voluntad en no continuar en comunidad.
En referencia a ello, en observación al escrito de informe presentado por la parte recurrente se da por cumplida la intervención de los dos sujetos procesales hoy la parte actora y parte demanda, vinculados a una relación concubinaria en un periodo determinado perfectamente demostrable con las documentales traídas como instrumento para instaurar la acción que se refleja con el nacimiento de derechos y obligaciones que facultan accionar judicialmente para disponer de los bienes de dicha comunidad, en la fase probatoria en la determinación de cuales bienes pertenecen o no, la cuota parte que les corresponde y la continuación del procedimiento ordinario ante la oposición, destacando además que el vínculo concubinario no produce afectos jurídicos a la presente fecha, cesando el mismo y anterior vínculo matrimonial ya hoy disuelto, no resultando incompatibles solicitar la disolución del vínculo concubinario con la respectiva partición y liquidación de los bienes gananciales, para materializar el derecho de propiedad con efecto erga omnes, sin que menoscabe los derechos de las partes procesales.
“…OMISSIS…”
Así las cosas, en observación al escrito de informe presentado por la parte recurrente los pedimentos de la presente acción hoy recurrida en cuanto a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva no transgrede el orden público, sea contraria a las buenas costumbre, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo a principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
“…OMISSIS…”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la intervención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Aunado a esto la recurrente pretende vulnerar el derecho a la defensa de mi poderdante y el debido proceso al solicitar declarar inadmisible la demanda, y con ese proceder además de desconocer la comunidad de bienes gananciales, pues pretende condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula, negando a todo evento que exista alteración de los tramites esenciales del procedimiento por lo cual se quebrante el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interés particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
En relación a ello, en observación al escrito de informe presentado por la parte recurrente es importante destacar que la presente acción bajo ninguna fórmula procesal va a cambiar las consecuencias jurídicas del vínculo concubinario, siendo reflejo de la expectativa de éxito necesaria para evitar desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, y de ninguna de las resultas constituyen afectación a los derechos de propiedad que le asisten a las partes procesales y la protección por vía jurisdiccional ante el litigio actual si intención alguna de perjudicar o beneficiar a las partes contendientes sino proteger sus intereses sujeto a lo alegado y probado,
Ciudadano juez, cada acto procesal existe y existirá en la estricta observancia de los tramites esenciales del procedimiento bajo el principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, al no existir la subversión del presente procedimiento para la tramitación de la presente causa ligada al orden público y el derecho a la defensa en las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, ni entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por lo contrario, la actuación es garantizar el ejercicio eficaz de los derechos.
Por este motivo no existe infracción de la norma procesal al referirse al ter procedimental o un aspecto del mismo, como lo es la admisión y solo podría constituir el fundamento propio si la norma procesal fue infringida por el Juez al resolver la controversia y, por ende dictar un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada respecto de la relación jurídico material discutida, en cumplimiento de los requisitos formales, admitiéndolo mas no es un pronunciamiento que en modo alguno se refiere a la solución de lo pretendido, sino a los aspectos formales y procesales exigidos en la ley para su ejercicio.
Por lo expuesto, el procedimiento deberá resolver valorando y apreciando cada una de los medios probatorios con los argumentos de hecho y derecho vinculando el dispositivo por su conexión y consecuencia de la existencia y valides de las obligaciones contractuales adquiridas en la comunidad concubinaria hoy objeto de este litigio.
Por todas las razones expuestas, solicito se agregue al escrito de observaciones al informe de apelación interpuesto por la recurrente, tal como se ha planteado los argumentos de derecho y de hecho aquí esgrimidos y declare sin ligar el recurso de apelación.


-XII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, de dirimir si el juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar la improcedencia de la solicitud realizada por el demandado donde persigue la inadmisibilidad de la demandada por inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la causa de marras es atiente a un juicio de disolución, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, para ello narra la accionante, YARITZA REGINA PINTO RODRIGUEZ, que inició una unión estable de hecho en 21 de enero de 2015 con el demandado OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ, formalizando tal unión por medio del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según se videncia en el acta N° 0007 la cual adjunta a su escrito libelar; con respecto a este hecho el demandado por su parte al momento de dar contestación a la demandada conviene en el mismo admitiendo que es cierto la celebración del tal unión.
En ese mismo hilo narrativo, expone la actora que en fecha 03 de marzo de 2020, contrae matrimonio con el demandado y posteriormente se divorcian en fecha 25 de noviembre de 2025. Hechos en los cuales conviene el accionado.
En virtud de ello, el ciudadano OVIDIO RAMON CASTELLANOS MENDEZ en fecha 04 de mayo de 2026 (Folios del 87 al 91) peticiona lo siguiente “esta representación judicial ha constatado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, contenida en el auto de admisión de fecha 05-12-2025, puesto que dicho auto admite a sustanciación una demanda que contiene una acumulación prohibida prevista en el Código de Procedimiento Civil”.

Dada la naturaleza de lo pretendido en la apelación; es necesario aclarar que si bien es cierto se trata de la partición y liquidación de una comunidad originada en principio de una unión estable de hecho; que posteriormente la misma lejos de disolverse se consolidó por medio del matrimonio; también es cierto, que ambas partes reconocen la fecha tanto de su unión como la del divorcio que dió fin a la comunidad conyugal.
Por ende, las partes reconocen que estuvieron unidas de hecho desde el 21 de enero de 2015, fecha en la cual formalizan dicha unión ante la oficina de Registro Civil competente, y que luego se consolida la relación por medio del matrimonio de fecha 06 de marzo de 2020; hasta el 13 de noviembre de 2025, fecha en la cual se divorcian, de ello se desprende que se trata de una sola comunidad existente producto de la unión sentimental que mantuvieron las partes desde el 21 de enero de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2025.
Así pues, la actora demanda la disolución, partición y liquidación de esa comunidad; aunque a todas luces la misma ya se encuentra disuelta por medio del divorcio que disolvió y extinguió el vínculo conyugal de las partes. Establecido lo anterior, resulta importante señalar, que la unión estable de hecho es equiparable al matrimonio y surte sus mismos efectos.
De allí que ambas instituciones implican la regulación del patrimonio de los contrayentes, bien por vía de capitulaciones o de forma supletoria a través del régimen establecido en la ley, éste último genera la comunidad de gananciales, donde los bienes adquiridos desde el inicio del matrimonio hasta su culminación corresponden, por mitad a cada cónyuge (artículo 148 del Código Civil). La disolución de la comunidad de gananciales, es la extinción o terminación del régimen patrimonial matrimonial.
Normalmente, como ya se indicó, la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, es decir, por lo general resulta accesoria a éste; pero el legislador estableció las excepciones a tal principio, al existir casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extinga la comunidad de gananciales. La ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad en los artículos 173 del Código Civil, que señalan:

De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Aplicando la norma traída a colación al caso de marras, se tiene que divorciadas como están las partes el vínculo conyugal se entra disuelto y extinto. Por ende, no hay nada que disolver por existir una sentencia con autoridad de cosa juzgada que así lo declaró. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las otras dos pretensiones de liquidación y partición de la comunidad observa este Jurisdicente que las mismas no se encuentran inmersas en los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; atinentes a la inepta acumulación de pretensiones, pues a todas luces, la partición y liquidación de un patrimonio común son acciones susceptibles de incoarse, sustanciarse y dirimirse de forma conjunta y mediante un mismo procedimiento por ser inherentes y conexas entre sí; y en consecuencia no son excluyentes la una de la otra ni, ni son incompatibles. Así se decide.-
-XIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha12 de mayo de 2026, por el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensions delatada por la representación judicial del demandado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 07 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones delatada por la representación judicial del demandado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)