REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216 ºy 167º
Expediente Nro. 4363.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GABINO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CESAR ADELSO SOLARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.748.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.986.363.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JOHANNA CAROLINA TORRES Y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 175.216 y 101.954.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2026, por el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró:“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.849.943, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, Sector la Canal, Callejón Los Graneros, casa número 05 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, plenamente identificada en autos. En consecuencia, la prenombrada ciudadana, tiene legitimidad para poseer y habitar inmueble, del contrato verbal de compra venta, está en posesión legitima del inmueble Una parcela de terreno y Casa sobre ella construida distinguida con el número 04, ubicada en la Vereda 27, de la Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 27, constante de 10,00 M.L., SUR. Vivienda número 27, de la Avenida 07, constante de 10,00 M.L., ESTE: Vivienda N° 06, constante de 15,50 M.L., y OESTE: Vivienda N°02, constante de 15,50 M.L., identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-031-060-002-000-000-000, que le pertenece según el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2010.4067, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado 407.16.6.1.3394, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010; SEGUNDO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, demandado en la presente causa, por vía de reconvención por la apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, identificado en autos, sobre el inmueble cuya reivindicación pretendió en el libelo de demanda. En consecuencia, SE ORDENA, al accionante reconvenido, ciudadano, ORLANDO GABINO CASTELLANO, identificado en autos, que cumpla con el otorgamiento definitivo del documento de venta, y su correspondiente protocolización, a los fines de perfeccionar la compraventa verbal celebrada por las partes; TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante reconvenida, al haber resultado vencido…”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, presento escrito contentivo de demanda contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañada de anexos (folios 01 al 19).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que de contestación a la misma; en esta misma fecha se libró boleta de citación (folios 20 y 21).
En fecha 23 de abril de 2025, compareció el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, y le otorgó Poder Apud Acta en la presente causa, signada Nro. C-737-2025, al profesional del derecho, CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN (folio 22).
En fecha 25 de abril de 2025, compareció el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, y solicita que se facultar al Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique las citaciones correspondientes en la presente causa, signada Nro. C-737-2025,asimismo que se designe correo especial a su abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, para el traslado de la comisión para la practica de la citación(folio 23).
En fecha 30 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA(folios 24 y 25).
En fecha 16 de mayo de 2025, compareció la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, debidamente asistida por las abogadas JOHANNA CAROLINA TORRES Y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES,y le otorgó Poder Apud Acta en la presente causa, signada Nro. C-737-2025, a las aludidas profesionales del derecho, JOHANNA CAROLINA TORRES Y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES (folio 26).
En fecha 06 de junio de 2025, comparecieron las abogadas JOHANNA CAROLINA TORRES Y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES,en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de oposición de cuestiones previa (folios 27 y 28).
En fecha 16 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a LA CUESTIÓN PREVIAS(folios 29 y 30).
En fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIAS en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 31 al 39).
En fecha 25 de junio de 2025, compareció la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 40 al 42).
En fecha 25 de junio de 2025, compareció la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de reconvención de la demanda, acompañada de anexos (folios 43 al 57).
Por auto de fecha 09 de julio de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió LA RECONVENCIÓN de la demanda, presentada por la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (folios 61 y 62).
En fecha 16 de julio de 2025, compareció el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito de promoción de pruebas (folio 63).
En fecha 16 de julio de 2025, compareció el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a LA RECONVENCIÓN de la demanda (folios 64 al 66).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal a quo, fijó la oportunidad legal para la celebración de un ACTO CONCILIATORIO, a las 10:00 a.m, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 25 de julio de 2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal a quo, dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto (folio 68).
En fecha 30 de julio de 2025, compareció la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó que se fije nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria (folio 71).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal a quo, acuerda lo solicitado por la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y fijó nueva oportunidad legal para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, para el día vienes 08 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m(folio 72).
En fecha 07 de agosto de 2025, compareció la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba, acompañado de anexos (folios 73 al 92).
En fecha 08 de agosto de 2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal a quo, dejó constancia que las partes no llegaron a acuerdos concretos, en consecuencia el procedimiento de conciliación no fue efectivo entre ambas partes (folios 93 y 94).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal a quo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y fijó el lapso para la evacuación de las testimoniales (folio 95).
En fecha 14 de agosto de 2025, compareció la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó que se nombre experto evaluador, conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano (folio 96).
En fecha 16 de septiembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual dejó constancia que la ciudadana BERMARY JOSÉ ARAUJO GARCÍA, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 97).
En fecha 16 de septiembre de 2025, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana ISVELY YELITZA CATARÍ SEQUERA, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 98).
En fecha 16 de septiembre de 2025, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano LUCAS ROLANDO GARCÍA MORENO, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 99).
En fecha 16 de septiembre de 2025, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano LUIS MIGUEL RIJO RAMOS, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 100).
En fecha 17 de septiembre de 2025, compareció la abogadaJOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos (folio 101).
En fecha 18 de septiembre de 2025, compareció el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito de alegato (folio 102).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la evaluación de la prueba de testigos ( folio 103).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, acordó nombrar como Perito evaluador al ingeniero ISRAEL GARCÍA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que comparezca al TERCER (3er)día de despacho siguiente, en horas laborables, a los fines de que manifieste su aceptación o escusa; en esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al ingeniero ISRAEL GARCÍA(folios 104 al 106).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal a quo, dejó constancia que siendo oportunidad para la declaración de la testimonial de la ciudadana ISVELY YELITZA CATARÍ SEQUERA; la referida ciudadana no compareció a rendir su declaración, asi mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOHANNA CAROLINA TORRES y CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes (folio 109).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal a quo,dejó constancia que siendo oportunidad para la declaración de la testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL RIJO RAMOS; el referido ciudadano no compareció a rendir su declaración, asi mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOHANNA CAROLINA TORRES y CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes (folio 110).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal a quo, dejó constancia que siendo oportunidad para la declaración de la testimonial del ciudadano LUCAS ROLANDO GARCÍA MORENO; el referido ciudadano no compareció a rendir su declaración, asi mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOHANNA CAROLINA TORRES y CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes (folio 111).
En fecha 25 de septiembre de 2025, compareció la abogadaJOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testimonial de los ciudadanos ISVELY YELITZA CATARÍ SEQUERA, BERMARY JOSÉ ARAUJO GARCÍA y LUIS MIGUEL RIJO RAMOS(folio 112).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, designó como arquitecto evaluador al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, acordando notificarlo mediante boleta para el TERCER (3er) día de despacho siguiente, en horas laborables; una vez conste en autos su notificación; para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa; en esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación (folios 113 y 114).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la evaluación de la prueba testimonial; y fijó para el PRIMER (1ER) día de despacho siguiente a la 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos, (folio 115).
En fecha 30 de septiembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal a quo, dejó constancia que siendo oportunidad para la declaración de la testimonial de la ciudadana BERMARY JOSÉ ARAUJO GARCÍA; la referida ciudadana no compareció, asi mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOHANNA CAROLINA TORRES y CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes (folio 116).
En fecha 30 de septiembre de 2025, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal a quo, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISVELY YELITZA CATARÍ SEQUERA, a los fines de rendir declaración; y se deja constancia la comparecencia del abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, la comparecencia de la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, de la parte demandada (folio 117 y 118).
En fecha 30 de septiembre de 2025, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal a quo, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL RIJO RAMOS; a los fines de rendir su declaración; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados JOHANNA CAROLINA TORRES y CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes (folio 119).
En fecha 30 de septiembre de 2025, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal a quo, dejó constancia que tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano LUCAS ROLANDO GARCÍA MORENO; asi mismo dejó constancia de la comparecencia del abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la comparecencia de la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada (folio 120 y 121).
En fecha 06 de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ISRAEL GARCIA(folio 123 y 124).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano ISRAEL GARCIA a los fines de aceptar el cargo como perito evaluador y prestó el correspondiente juramentó de ley (folio 125).
En fecha 09 de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ (folio 126 y 127).
En fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ, designado como perito evaluador y prestó el correspondiente juramentó de ley (folio 128).
En fecha 15 de octubre de 2025, comparecieron los ingenieros ISRAEL GARCIA Y FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición como expertos evaluador, y solicitaron 15 días de despacho siguiente para consignar informe de avaluó de inmueble identificado en la causa civil Nro. 737-2025 (folio 129).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal a quo, acordó un lapso de quince (15) días de despacho siguiente para consignar informe de evaluó de inmueble identificado en la presente causa, de conformidad con el artículo 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil (folio 130).
En fecha 03 de noviembre de 2025, comparecieron los ingenieros ISRAEL GARCIA YFRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición como expertos evaluador, y consignaron informe de avaluó de inmueble identificado en la causa civil Nro. 737-2025 (folios 131 al 139).
Por auto de fecha21 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo, dejó constancia que ningunas de las partes ni por si ni a través de apoderados presentaron escrito de informes; asimismo se fijó lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio142).
En fecha 17 de marzo de 2026, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (…); SEGUNDO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL(folios 143 al 155).
En fecha 25 de marzo de 2026, compareció el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y apeló contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 (folios 158 al 160).
Por auto de fecha 06 de abril de 2026, el tribunal a quo, oye apelación en ambos efecto, remitiéndose la totalidad del expediente a esta alzada con oficio N° 109-2026 (folios 162 y 163).
Recibido el expediente en 06 de abril de 2026, en esta alzada, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 164 y 165).
En fecha 26 de mayo de 2026, las abogadas JOHANA CAROLINA TORRES y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes (folios 169 al 171).
Por auto de fecha 01 de junio de 2026, esta Alzada dejó constancia del escrito de informe presentado por la parte demandada; y se acogió al lapso para la presentación de Observaciones (folio 172).
Por auto de fecha 15 de junio de 2026, esta Alzada dejó constancia que ningunas de las partes ni por si ni a través de apoderados presentaron escrito de observaciones, asimismo se fijó lapso para dictar y publicar sentencia (folio 173).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, debidamente asistido por el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, presento escrito contentivo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, exponen lo siguiente:
“…La presente demanda tiene por objeto la Reivindicación de un inmueble que me pertenece, de manos de la demandada, ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.986.363, quien lo posee y detenta de manera ilegal y sin título valido para ello. El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 04, ubicada en la vereda 27, Sector 03, de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 27, constante de 10,00 M.L. SUR: vivienda No 27 de la Avenida 07, constante de 10,00 M.L. ESTE: vivienda No 06 constante de 15,50 M.L; y OESTE: Vivienda No 02, constante de 15,50 M.L. Identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-031-060-002-000-000-000, y que me pertenece según se evidencia de documento que reposa en la oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2013, Inscrito bajo el Número 2010.4067, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.407.16.61.3394, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, y según se evidencia de CARTA DE FINIQUITO, emitida por el BANCO DEL TESORO, de fecha 07 de Noviembre de 2019 (el cual acompaño marcado con la letra “A” y “B”).
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, (…), resaltando que no es arrendataria, ni comodataria, todo vez, que en el mes de Junio del 2018, acordamos de forma verbal que ella me compraría la casa, por el precio de 50.000,00Bs, para ese entonces, (monto establecido ante de la Reconversión monetaria del año 2018), y que me la cancelaria en un plazo no mayor de tres meses, todo ello sucedió de la forma que sucedió motivado a que la ciudadana antes mencionada, le habían desalojado de donde estaba viviendo, y necesitaba donde vivir; y me conmoví al ver que ella no tenía donde ir con su núcleo familiar, le tendí la mano, fui solidario con ella, para que no se quedara en la calle, razón por la cual permití que viviera en mi casa sin haber cancelado el precio convenido, con la condición de que ella cancelaria el precio de la Venta de la casa, en un Plazo no mayor de tres meses, tiempo que transcurrió íntegramente, y más de eso porque paso los meses faltante del 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, y parte del 2025, sin que dicha ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, ya ampliamente identificada, haya cancelado el Precio de dicho inmueble, a pesar de todas las conversaciones sostenidas con ella, y de haber ido a instituciones públicas como la Defensoría del Pueblo; resultando nugatorias todas ellas, con el fin de que me cancelara, o que en su defecto me devuelva o entregue el inmueble.
Ahora bien Ciudadano Juez, de conformidad con los requisitos propios de la Demanda de Reivindicación aquí intentada, solicito se ordene a la Demandada la devolución del bien antes descrito al ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, ya antes identificado, y en el caso de que no lo haga de manera voluntaria, pido que se ejecute de manera forzosa, dicha entrega, teniendo tal restitución como fundamento primeramente, el Derecho de Propiedad, que me asiste, de conformidad a los documentos señalados, que demuestran que tengo justo título y en segundo lugar, del hecho cierto de que la Demandada, lo posee, usa y disfruta, sin ser la propietaria, ni ostenta derecho alguno sobre el mismo. Así pido sea declarado.
(…Omisis…)
En este sentido, la doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, la siguiente. a) El Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), en este caso está demostrado que pertenece al ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, ya antes identificados; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicadas; tal es el caso de la ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Número V-10.986.363, c) La falta de Derecho a poseer el demandado; en este caso la demandada, no es arrendatario, ni comodataria, y d)En cuanto la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario” tal cual sucede, toda vez que se trata de un, inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 04, ubicada en la vereda 27, Sector 03, de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 27, constante de 10,00 M.L. SUR: vivienda No 27 de la Avenida 07, constante de 10,00 M.L. ESTE: vivienda No 06 constante de 15,50 M.L; y OESTE: Vivienda No 02, constante de 15,50 M.L. Identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-031-060-002-000-000-000; extremos y supuestos que se cumplen en el presente caso
(…Omisis…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, demando a la ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, (…), para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que le inmueble antes identificado, es propiedad única y exclusivamente del ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.849.943, quien posee justo título.
SEGUNDO: Que el referido inmueble es objeto de posesión ilegitima, por parte de la ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, (…), quien lo posee y detenta de manera ilegal y sin título valido para ello.
TERCERO: Que la DEMANDADA consienta la Devolución y entrega sin plazo alguno, el Bien Inmueble antes descrito, al ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, (…).
CUARTO. Que se declare con lugar la Presente Demanda de Reivindicación, con todos los Pronunciamiento de ley, incluida la condenatoria de costos y costas prudencialmente calculados.
A los fines de establecer la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimamos la presente Demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($ 2900), lo cual equivale a la cantidad de CIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL, NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 198.099,00) y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA CUATRO, CON SETENTA Y SEIS EUROS (2678,22) Euros. Declaro que el monto en el cual se estima la demanda equivale a la moneda de mayor valor de la moneda extranjera según el Banco Centra de Venezuela…”
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 25 de junio de 2025, la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, presentó contestación ala demanda; alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
1.- Alega el demandado en sus escrito de libelo, que el objeto de su pretensión es la acción de Reivindicación de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización de Durigua, Sector 03, Vereda 27, Casa N° 04, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construida por tres (3) habitaciones, Sala, comedor, cocina, Baño, Edificada en un área de terreno que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155 mts2),distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vereda 27; SUR: Vivienda N° 27; ESTE: Vivienda N° 06 y OESTE: Vivienda N° 02, según Cédula Catastral emitida por l Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, previamente identificado ut supra, según documento que reposa en la otrora Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 25 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2010-4067, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16..61.13394 y libro correspondiente al Libro del folio Real del Año 2010 y por Carta de Finiquito emitida por el Banco del tesoro, de fecha 07 de noviembre del 2019 y que acompaño el demandante marcados con la letra “A” y “B”,y que posee y detenta de manera ilegal y sin título valido para ello, mi representada MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA (subrayado mío).
Niego y Rechazo ciudadano Juez, contradigo lo alegado por el demandante y considero conveniente señalar que la razón por la cual la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, se encuentra ocupando y que posee y detenta dicho inmueble, no es de forma ilegal, sino por haber celebrado con el demandante un contrato verbal de venta condicionada del inmueble por un monto de 150 USD para la fecha 12 de junio de 2018, los cuales compradora debía cancelar en tres meses luego de la negociación, dicho por el mismo demandante en el relato de los hechos en la demanda realizada, y que el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO le hizo entrega de la llave y ella le entrego Un TV, Pantalla Plana, Marca Haier, valorado en seis mil bolívares fuerte (Bs.F.6.000,00), para cerrar la negociación , cuya documentación se entregaría con el finiquito de la misma, lo cual reconoce en el libelo de demanda y que el mismo forma parte del pago valor de inmueble que él establecido en su escrito libelar en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), para ese entonces (monto establecido antes de la Reconversión monetaria del 2018) y que le cancelaría en un plazo no mayor de tres meses (sic)…- Cuya confesión de parte relevo de pruebas.
Al respecto es necesario explicar, en aras de la verdad y para mayor entendimiento, que para el momento del contrato verbal celebrado con el demandante ORLANDO GABINO CASTELLANO, el monto establecido por dicha negociación fue en Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150 usd), los cuales la compradora cancelo en el plazo establecido, dicho convenio jamás fue en bolívares, mucho menos por la cantidad que expresa el demandante de cincuenta mil de bolívares fuerte (Bs. 50.000,00), monto que para el momento (año 2018) era exagerado y del cual solicitamos que el demandante demuestre con pruebas de dónde saca dicho monto, ya que desde el inicio la negociación realizada fue en Dólares Americanos, que fueron cambiados a la moneda nacional por petición de el mismo, entregándole el monto solicitado en fecha establecía, pero suponiendo y de ser cierto que el valor era de Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), como lo señala el demandado en su demanda, es lo contrario, pues el valor del inmueble es irrisorio, a la conversión de acuerdo a la tasa de cambio del BCV, a través de DICOM, establecida para la fecha en Bs/USD 114.900, lo que significa que estaríamos hablando de 0.43 bolívares fuertes, razón por la cual el valor que señala el demandante en su escrito libelar no coincide con la realidad de la moneda en circulación para la fecha, por lo tanto miente en la narración de los hechos. En torno a lo antes expuesto, considera quien aquí representa a la demandada, que el demandante pretende justificar con cualquier situación inverosímil, para no perfeccionar la venta y por ende incrementar el valor del inmueble.
(…Omisis…)
Es oportuno hacer del conocimiento al ciudadano Juez, que a pesar de haber tenido ese impasse con el demandante, aún así, él continuaba pidiéndole dinero para los trámites de la liberación de hipoteca del inmueble (que con el libelo de demanda se dio por enterada que obtuvo en el 2019), dinero que nunca le entregó y que por el contrario le exigió la documentación del mismo, razón por la cual al no obtener dinero por parte de mi representada procedió el 15-03 2023, a realizar la primera denuncia ante la Defensoría del Pueblo, donde la demandada manifestó haber pagado la deuda, insistiendo el demandante denunciarla, lo cual realizó nuevamente el día 10-09-2024, según copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra "C", en dicha Defensoría del Pueblo, manifestando expresamente que había realizado una venta con demandada en el año 2018, entregándole un televisor como inicial, Diez mil Bolívares en efectivo y luego una transferencia de tres mil bolívares, sosteniendo igualmente nuestra representada haber pagado la totalidad de la deuda, ya que aun con la reconversión se mantenía el precio de la venta de 150 dólares americanos estadounidenses, calculado a la tasa DICOM del BCV, fijada para la fecha de pago. Es decir, que tomando en cuenta la fecha 07-09-2024, la tasa se encontraba fijada en Bs./usd 62,10, lo que concluye que la deuda es 150x62,10=9.315,00 bolívares soberanos; al haberle pagado 10.000,00+3.000,00+6,00=13.006,00 Bolívares Soberanos, significa que pagó el valor del inmueble, dentro del lapso establecido de los tres (3) meses al que hace referencia el demandante, por lo tanto le dio cumplimiento al contrato verbal celebrado entre ambos razón por la cual no se justifica que mi representada siga dándole dinero al demandante en los últimos meses del año 2018 y años 2019; 2020; 2021; 2022; 2023; 2024 y 2025, como señala el demandante.
(…Omisis…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y actuando como Representante legal de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector 3, Vereda 27, Casa N° 04, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, localizable a través de correo electrónico cazziola10986363@gmail.comy mediante móvil N° 0412-2697170 y titular de la Cedula de Identidad N° 10.986.363, CONTESTO la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN del inmueble plenamente identificado ut supra, SOLICITO que sea DECLARADA INADMISIBLE la presente demanda…”
-VI-
DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de junio de 2025, la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, presentó escrito de reconvención de la demanda, contra el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, alegando lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 12-06-2018, mi representada MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, previamente identificada ut supra, celebró con el demandante-reconvenido ORLANDO GABINO CASTELLANOS, igualmente identificado en el encabezamiento del presente escrito, un contrato bilateral verbal de compra-venta de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Durigua, Sector 3, Vereda 27, Casa N° 04, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, constituida por tres (3) habitaciones, Sala, comedor, cocina, Baño, Edificada en un área de terreno que mide CIENTO CNCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155, mts2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vereda 27; SUR: Vivienda N° 27; ESTE: Vivienda N° 06 y OESTE: Vivienda No°02, según Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANOS, previamente identificado ut supra, según documento que reposa en la otrora Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 25 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2010-4067, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.13394 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010 y por Carta de Finiquito que acompañó el emitida por el Banco del Tesoro, de fecha 07 de noviembre del 2019 y que acompaño el demandante-reconvenido con las letras “A” y “B” en su escrito de demanda, cuya negociación la establecido en CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES,(150 USD),ya que manifestó que ese era el precio estándar por ese sector, y que debía pagarlos en un lapso de tres (3) meses, manifestándole mi representada que para ese momento no tenía esa cantidad, pero que tenía un televisor, pantalla plana marca Haier y una lavadora, y él le contestó que solo necesitaba el televisor, lo cual de forma inmediata fue a buscarlo y se lo entregó como parte de pago de la negociación, valorado en seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00) y éste le entregó la llave de la casa y le solicitó copia de la cédula para redactar el documento que nunca entregó. A los días, ella lo llamó y le comentó que tenía los ciento cincuenta dólares americanos estadounidenses (150 usd) en efectivo y él le respondió que ya no quería los dólares, que se los convierta en bolívares, porque tenía miedo de cargar ese dinero, ya que para la fecha no estaba permitido tener dinero en moneda extranjera y era un riesgo para él, en vista de eso mi representada fue cambiando paulatinamente dicho dinero que en fecha 20-08-2018, al entrar en vigencia la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la tasa de cambio de DICOM fijada por el BCV, establecida en Bs.F/114.900, equivalen a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS.S. 3.250,00), de los cuales se le entregó el 12-06-2018 UN TV, como parte de pago, valorado en Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.S.6.000,00) y él le entregó la llave del inmueble, permitiéndole que lo ocupara de una vez, luego de la reconversión le entregó la cantidad de Diez mil bolívares Soberanos (Bs.S. 10.000,00), en efectivo, y en fecha 07-09-2018 una transferencia bancaria a su favor, por la cantidad de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs.S.3.000,00), a su cuenta cliente para un total de Trece mil seis Bolívares Soberanos (Bs.S. 13.006,00), cuya cantidad superó la establecida como precio del inmueble.
Ahora bien, como quiera que el demandante-reconvenido, ha la fecha no le había entregado el documento de la negociación y en virtud de haber pagado la totalidad del precio establecido y un poco más, mi representada procedió a solicitar los servicios profesionales de un abogado, quien redactó un documento privado de compra-venta del inmueble objeto de la presente y procedió a trasladarse hacia el Conjunto residencial Los Iraníes, donde el demandante- reconvenido se negó rotundamente a firmar el documento privado, que se anexó en la contestación de demanda marcado con la letra “B”, como elemento probatorio de lo antes dicho, inclusive le llevaba la cantidad de dieciséis dólares americanos estadounidenses (16 usd), que él le había pedido, para pagar al Banco del Tesoro la liberación de hipoteca del inmueble, no obteniendo resultado positivo, ya que dicho ciudadano la recibió de forma grosera, inclusive le manifestó que no le iba ni a firmar ningún documento. Mucho menos entregarle la documentación del inmueble objeto de la presente reconvención, por lo que procedió a retirarse del lugar.
Con el paso de los años los vecinos le manifestaron a mi representada, que cada vez que ella salía de viaje el señor ORLANDO GABINO CASTELLANOS rondaba la casa con el propósito de meterse en ella, lo cual logró al violentar la puerta principal, ya que ella se encontraba de viaje por cuestiones de salud, estando al cuidado de la vivienda su hija y su yerno, quienes al llegar a la casa se encontraron con la sorpresa que el señor estaba dentro de la vivienda, donde ellos procedieron a solicitarle que saliera de la misma, negándose en todo momento el demandante-reconvenido, por lo que se tuvo que llamar a las autoridades policiales, donde este les mostró el documento de propiedad y sin embargo, aun así, la policía al explicarle la situación de que todos los enseres no le pertenecían a él, podía ser denunciado por un delito contra la propiedad, razón por la cual accedió a desocupar el inmueble. Es importante señalar que de la actitud del referido demandante-reconvenido se gravó un video que reposa en el móvil de la hija de mi representada, el cual se promoverá como instrumento probatorio, en su oportunidad legal.
A partir de ese momento, procedió en fecha 15-03-2023, a realizar la primera denuncia ante la Defensoría del Pueblo, donde mi representada manifestó haber pagado la deuda, insistiendo el demandante-reconvenido denunciarla, lo cual realizó nuevamente el día 10-09-2024, según copia certificada del acta que se anexo marcada con la letra “C”, en el escrito de contestación de demanda, y que se levantó en la Defensoría del Pueblo, en donde manifestó expresamente que le había realizado una venta a mi poderdante en el año 2018, y que ella le entregó un televisor como inicial, valorado en su momento por seis mil bolívares, Diez mil Bolívares en efectivo y luego una transferencia de tres mil bolívares, sosteniendo igualmente nuestra representada haber pagado la totalidad de la deuda, ya que aun con la reconversión se mantenía el precio de la venta de 150 dólares americanos estadounidenses, calculado a la tasa DICOM del BCV, fijada para la fecha de pago. Es decir, que tomando en cuenta la fecha 07-09- 2024, la tasa se encontraba fijada en Bs./usd 62,10, lo que concluye que la deuda es 150x62,10=9.315,00 bolívares soberanos; al haberle pagado 10.000,00+3.000,00+6,00 13.006,00 Bolívares Soberanos, significa que pagó el valor del inmueble, dentro del lapso establecido de los tres (3) meses al que hace referencia el demandante sin tomar en cuenta el valor del televisor, finalmente se dejó constancia en dicha acta que el demandante-reconvenido manifestó que no había recibido más dinero y que necesita valorar la casa para colocarle un precio con la moneda actualizada, lo cual respondió mi representada que se sentía estafada por el señor ORLANDO GABINO CASTELLANOS quien después de 7 años de la negociación y haberle pagado en su momento la totalidad del precio establecido para la fecha, pretenda colocarle un nuevo precio al referido inmueble; es decir, que pretende venderle a mi representada dos (2) veces el mismo inmueble, como imputándole la hiperinflación en que se encuentra nuestro país.
(…Omisis…)
CAPTILO IV
MEDIDA CAUTELAR
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con el propósito de ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho que ampara al justiciable y a la eficacia judicial, y cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, el Pericullum in Mora y el FonusBoni iuris y para garantizar las resultas del presente juicio y la correspondiente transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la presente que me corresponde por haber cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato verbal celebrado con el demandante-reconvenido, consistentes en la totalidad del pago, en el plazo previamente establecido y la eficacia que decida sobre el fondo de la controversia, ya que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo solicito a este Tribunal, Decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda, (…).
CAPÍTULOV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, en nombre de mi representada MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, previamente identificada en el presente escrito, DEMANDO al ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, Sector La Canal, Callejón Los Graneros, Casa N°5, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.849.943, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a los establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y SOLICITO ordene al prenombrado ciudadano a perfeccionar la venta, mediante documento definitivo de venta y a la entrega material de los documentos del inmueble, con los cuales se transfiere la propiedad…”
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de julio de 2025, el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Aun estando dentro del lapso legal, para presentar escrito de promoción de pruebas, la Hago siendo esta, la siguiente:
1.- Invoco el Merito favorable que se desprende de la Actas.
2.- Promuevo y Ratifico, Fotocopia de documento, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 31 de octubre de 2011, inscrito bajo el Número 2011.10428, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 402.16.12.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, (el cual acompañe en el libelo de Demanda marcado con la letra “A”).
3.- Promuevo y Ratifico Fotocopia de CARTA DE FINIQUITO, emitida por el BANCO DEL TESORO, de fecha 07 de Noviembre de 2019, (el cual acompañe en el libelo de Demanda marcado con la letra “B”).
4.- Promuevo y Ratifico Fotocopia de cedula de identidad del Demandante, ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, (el cual acompañe en el libelo de Demanda marcado con la letra “C”).
5.- Promuevo y Ratifico Fotocopia de ACTA identificada con el No 0027, de fecha 15 de Marzo de 2023, realizada ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, (el cual acompañe en el libelo de Demanda marcado con la letra “D”).
Es pertinente resaltar que las Pruebas aquí promovidas son licitas, útil y pertinentes, porque fueron obtenidas de manera legal, sin violar norma jurídica alguna, son relevante para el caso, y guardan relación con lo aquí se quiere demostrar…”
-VIII-
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de julio de 2025, el abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, presentó escrito de contestación A LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓNDE LA DEMANDA, alegando lo siguiente:
“…omissis…
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y estando Aún dentro del lapso, para presentar escrito de contestación a la reconvención o mutua petición, intentada por la ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, licenciada en Enfermería, con domicilio en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por Cumplimiento de Contrato, contra el Ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 11.849.943, con domicilio en el Barrio Campo lindo, Sector la Canal, Callejón los Graneros, Casa No 5, Acarigua, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, doy contestación a la misma y la Hago de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE CONVENGO
Que el Objeto de litigio, es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 04, ubicada en la vereda 27, Sector 03, de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la misma consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 27, constante de 10,00 M.L.SUR: vivienda No 27 de la Avenida 07, constante de 10,00 M.L. ESTE: Vivienda No 06 constante de 15,50 M.L; y OESTE: Vivienda No 02, constante de 15,50 M.L. Identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-031-060-002-000-000-000, el cual le pertenece, al ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.849.943, con domicilio en jurisdicción del Municipio Páez del Estado portuguesa según se evidencia de documento que reposa en la oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2013, Inscrito bajo el Número 2010.4067, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.3394, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, y según se evidencia de CARTA DE FINIQUITO, emitida por el BANCO DEL TESORO, de fecha 07 de Noviembre de 2019, (los cuales fueron acompañados en el libelo de demanda de reivindicación, marcado con la letra “A” y “B”). Ratificando en todo su contenido la Demanda de Reivindicación, INCOADA, contra la ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.986.363, quien ocupa la casa, distinguida con el Nro. 04, vereda 27, Sector 03, de la Urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, resaltando que no es arrendataria, ni comodataria, toda vez, que en el mes de Junio del 2018, acordamos de forma verbal que ella le compraría la casa, al ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, el precio de 50.000,00 Bs, para ese entonces, (monto establecido después de la Reconversión monetaria del año 2018), y que cancelaria en un plazo no mayor de tres meses, lo cual no sucedió tiempo que transcurrió íntegramente, y más de eso, porque paso los meses faltante del 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, y parte del 2025, sin que dicha ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, ya ampliamente identificada, haya cancelado el Precio de dicho inmueble, a pesar de todas las conversaciones sostenidas con ella, y de haber ido a instituciones públicas como la Defensoría del Pueblo, resultando nugatorias todas ellas, con el fin de que le cancelara, o que en su defecto le devolviera o entregará al ciudadano; ORLANDO GABINO CASTELLANO, ya ampliamente identificado en Actas, el inmueble ya descrito.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE RECHAZO Y CONTRADIGO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la presente RECONVENCIÓN en todas y cada una de sus partes, por ser infundada y temeraria, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Niego que se haya establecido la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES( 150$ ), como precio del inmueble, al igual que Niego, por no ser cierto, que la ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, ya ampliamente identificada, haya cancelado el inmueble, con un Televisor, valorado en Seis mil Bolívares fuertes ( Bs S. 6000,00), ni que haya entregado la cantidad de Diez mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 10.000,00), en efectivo, ni mucho menos que haya hecho una transferencia bancaria de tres mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 3.0000,00), por concepto de la negociación o compra del inmueble. De igual forma Niego, por No ser cierto, que la Ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, haya ofrecido al haya ofrecido al ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, la cantidad de dieciséis dólares americanos estadounidenses ( 16 usd), para cancelar en el Banco del Tesoro, la liberación de la hipoteca, ni mucho menos que el ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, le haya solicitado dicha cantidad; ni mucho menos que la Ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLAMENDOZA, haya cancelado ningún Precio por dicho inmueble, (Razón por la cual, se introduce la Demanda de Reivindicación), y que si bien es cierto, la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, se encuentra en posesión del inmueble, lo cierto es que tal detentación, no es una posesión licita, ni de buena fe y que carece de título alguno que la sustente, lo cual solicito sea Declarado así, por este tribunal.
Seguidamente, en este acto DESCONOZCOY IMPUGNO, las documentales, que se hacen referencia, como pruebas, referidas a PRIMERO. Transferencia identificada con el Número de operación 41129670, realizada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, de su cuenta cliente No 0102-0330-93-0000214299, del Banco de Venezuela, ya que de las mismas se evidencie que haya sido por pago del Precio del inmueble. SEGUNDO. De igual forma Desconozco, el Documento Privado, de compraventa de dicho inmueble, toda vez que carece de validez porque no está suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual carece de validez. TERCERO. Igualmente IMPUGNO Y DESCONOZCO, acta levantada en la Defensoría del Pueblo, de la Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2024, por no ser cierto, NI PUEDA INTERPRETARSE DE DICHA ACTA, que el ciudadano: ORLANDO GABINO CASTELLANO, ya ampliamente identificado, haya reconocido el precio del inmueble, ni mucho menos, es prueba de que haya recibido pago alguno, lo que si prueba es que NO HUBO CONCILIACION ALGUNA.
En otro orden de ideas, ciudadano Juez, la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, ampliamente identificada, no tiene cualidad para intentar la Reconvención o mutua petición, ni mucha menos tiene legitimación para hacerlo, y así solicito se declare por este tribunal, en virtud de que si el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio, no existe causa en el contrato, ni mucho menos es obligación del vendedor transmitirle la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa vendida. Tal como se evidencia de esta última, cuando solicita por reconvención o mutua petición, el cumplimiento del contrato con fundamento en el incumplimiento en la transferencia de la propiedad, cuando no ha pagado o cancelado su precio. Razón por la cual no puede considerarse a la ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, ampliamente identificada, con cualidad alguna, ni con interés procesal, ni legitimada para Reconvenir.
CAPITULO III
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Me opongo a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, ampliamente identificada en actas, por la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales, ni mucho menos, encuadra en el supuesto de Fumusboni iuris (apariencia de buen derecho), ya que no existe una probabilidad razonable de que el demandante tenga razón en pretensión principal. Ni encuadra en el supuesto de Periculum in mora (peligro en la demora): porque no existe un peligro real de que, si no se dicta la medida, el fallo final de la causa pueda ser ilusorio o ineficaz. Además que es innecesaria, Amén de que no afecta Derechos fundamentales de la demandada Reconviniente, ya que ella no es Propietaria
(…Omisis…)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, quien suscribe, en nombre de mi representado, ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, solicito a este honorable Juzgado se sirva agregar el presente escrito de Contestación a la Reconvención sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, y que se sirva declara lo siguiente_
PRIMERO. Sea declarada por este tribunal Inadmisible, la Presente Reconvención, intentada por la ciudadana: MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, ampliamente identificada, por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO. Que se declare sin lugar la presente Reconvención, por cumplimiento de contrato, con todos los pronunciamientos de ley, incluida la condenatoria de costos y costas prudencialmente Calculados…”
-IX-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
• MARCADO CON LA LETRA “A”, copia fotostática certificada del Documento protocolizado en fecha 25 de febrero 2013, inserto bajo el número 2010-4067, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 407.16.6.1.3394, correspondiente al Libro De Folio Real del año 2010, (folios 6 al 15).
• MARCADO CON LA LETRA “B”, copia fotostática simples de carta de finiquito emitida por la gerencia del banco de tesoro al ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, (folio 16).
• MARCADO CON LA LETRA “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, (folio 17).
• MARCADO CON LA LETRA“D”, copia fotostática simple de la ACTA identificada con el N° 0027, de fecha 15 de Marzo de 2023, realizada ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, (folio 18).
-X-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA PRESENTADO POR
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de agosto de 2025, la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, presentó escrito de promoción de pruebas, alegando lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS INSTRUMENTALES EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1. Invocamos el principio de la comunidad de las Pruebas.
2. Ratifico, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2007, en el escrito libelar de demanda, marcado con la letra “A”, inserto del folios 6 a 15 del expediente, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente para demostrar las características específicas del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo inmueble fue motivo de la negociación de compra-venta por parte del demandante y del cual reproduzco marcado Anexo “1”, en este mismo acto, Copia debidamente Certificadas por lo que solicito que el mismo, sea resguardado en la bóveda de este Tribunal.
3. Ratifico y reproduzco original de la transferencia bancaria identificada con el Número de Operación: 41129670, realizada por la demandada MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, de su cuenta cliente N° 0102-0330-93-0000214299, emitida en fecha en fecha 07-09-2018, por el Banco de Venezuela, a favor del demandante, a la cuenta cliente N° 0102-0165-95-000072779, del Banco de Venezuela, a la cual fue consignada en la constatación de la demanda marcado letra “A”, inserta al folio 46 del expediente, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente, con el objeto de demostrar el cumplimiento de la obligación de pago, por la negociación de compra-venta realizada con el demándate.
4. Ratifico y doy por reproducido, el documento privado de la venta definitiva que debía firmar el demandando y que se negó a firmar, consignado en el escrito de contestación de demanda marcado con letra “B”, cursante al folio 47 del presente expediente, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente, con el objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en la contestación de demanda.
5. Ratifico y doy por reproducida la copia debidamente certificadas del Acta levantada en la Defensoría del Pueblo, de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10-09-2024, la cual fue consignada en la contestación de demanda marcada con la letra “C”, cursante al folio 48 del expediente, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente, con el objeto de demostrar que el demandante reconoció, por segunda vez, los pagos recibidos, así como el televisor recibido efectuado y entregado por mi representada, por la negociación verbal realizada de compra-venta condicionada del inmueble objeto de la presente, lo cual demuestra de igual manera el motivo y el derecho por el cual ocupa dicho inmueble.
6. Ratifico y reproduzco, conforme al principio de la comunidad de la prueba, copia debidamente certificada del Acta levantada en la Defensoría del Pueblo, de la primera audiencia conciliatoria celebrada en fecha 15-03-2023, la cual fue consignada en el escrito libelar de demanda, marcada con la letra “D”, cursante al folio 18 del expediente, y que se consigna marcado como “Anexo N° 2”, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente, con el objeto de demostrar que el demandante por primera vez, acudió a la Defensoría del Pueblo, a los fines de llegar a un arreglo amistoso con mi representada, en virtud de la negociación de compra-venta condicionada del inmueble objeto de la presente demanda.
CAPITULO II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA RECONVENCIÓN
PRUEBAS INSTRUMENTALES EN LA RECONVENCIÓN
1. Ratifico y doy por reproducido marcado con la letra “A”, la copia debidamente certificada de la transferencia bancaria identificada con el Número de Operación: 41129670, realizada por la demandada MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, de su cuenta cliente N° 0102-0330-93-0000214299, del Banco de Venezuela, a favor del demandante, ORLANDO GABINO CASTELLANO, a la cuenta cliente N° 0102-0165-95-000072779, del Banco de Venezuela, de fecha en fecha 07-09-2018, inserta al folio 46 del expediente, consignada en el presente escrito como instrumento probatorio de la demanda, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente, con el objeto de demostrar el cumplimiento de la obligación de pago, por la negociación realizada con el demandante, por parte de mi representada.
2. Ratifico y doy por reproducido marcado con la letra “B”, el documento privado de la venta definitiva que debía firmar el demandando y que se negó a firmar, cursante al folio 47 del presente expediente, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente, con el objeto de demostrar lo alegado en el presente escrito de Reconvención.
3. Ratifico y doy por reproducido marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta levantada en la Defensoría del Pueblo, de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10-09-2024, inserta al folio 48 del expediente, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente, con el objeto de demostrar que el demandante reconoció los pagos realizados por mi representada, por la negociación verbal realizada de compra-venta condicionada del inmueble objeto de la presente, y que por tal razón le otorga el derecho que posee mi representada de la posesión del inmueble.
4. Ratifico y doy por reproducido como Legado N° 1, Constancias de Residencia y Ocupación de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, por ser útil, necesario, idóneo y pertinente, con el objeto de demostrar que desde la fecha 12-06-2018 hasta la presente fecha 12-06-2018 hasta la presente fecha, habita y ocupa el inmueble objeto de la presente reconvención, con grupo familiar, cursante del folio 49 al 53 del expediente.
Testimoniales:
Con el objeto que sean interrogados sobre los hechos aquí narrados, por cuanto tienen conocimiento de los mismos, promuevo los testigos siguientes:
1. BERMARY JOSÉ ARAUJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Calle 8, con Avenida Sucre, Casa N° 470, Etapa 1, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, localizable en el móvil 0412-5213474 y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.529.
2. ISVELY YELITZA CATARI SEQUERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Calle B, Casa N° 11-36, Urbanización Bosque de Camoruco, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, localizable en el móvil 0414-5390120 y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.529.
3. LUIS MIGUEL RIJO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado entre Calle 6, Vereda 38, Casa N°4, Urbanización Durrigua III, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, localizable en el móvil 0412-5286288 y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.282.
4. LUCAS RONALDO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Brisa de Apartadero, Casa N°2, Apartadero, San Carlos estado Cojedes, localizable en el móvil 0424-5286288 y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.537.505…”
-XI-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Testimonial rendida por la ciudadana ISVELY YELITZA CATARI SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.548.529; en fecha 30 de septiembre de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante en los folios 117 y 118 del expediente, que es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de septiembre de 2025, siendo las 10:30 AM, comparece por ante la sala de este Tribunal en calidad de testigo una ciudadana que juramentada dijo llamarse ISVELY YELITZA CATARI SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.548.529, hábil, de este domicilio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia los apoderados judiciales del parte demandante abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.748, asimismo se deja constancia la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado JOHANNA CAROLINA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 175.216. Impuesto de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, que a testigo se refieren manifestó no estar comprendido en ellas y poder declarar. Seguidamente le son leídos los particulares contenidos en la solicitud. Al Primero: ¿Conoce de trato y hecho al ciudadano GABINO CASTELLANO? Contestó: Si, lo conozco, pero solo lo he visto 2 veces. Al Segundo:¿Sabe sobre la venta del inmueble de la señora MIRIAN y EL SEÑOR Gabino? Contestó: Si, lo sé Al Tercero: ¿Sabe sobre el monto establecido entre la señora Mirian y el señor Gabino? Contesto: Si, fueron 150 dólares americanos, y lo sé ya que yo ayude a Mirian a cambiar de dólares a bolívares, su pago fue fraccionado en tres cuotas de 50 dólares. Al Cuarto: ¿Puede usted relatar los hechos en el momento de la negociación? Contesto: primero fue la entrega del televisor por parte de pago y luego yo ayudé a Mirian a cambiar los dólares ya que el señor no quería dólares solo bolívares y a él lo vi en dos oportunidades. PREGUNTAS REALIZADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE EL CIUDADANO ORLANDO GABINO. Al Primero: ¿Diga la testigo si no conoce al ciudadano Orlando Gabino Castellano como es que puede dar fe de si hubo alguna negociación? Contesto: Si, porque lo vi en dos oportunidades y hubo una negociación porque sé que se entregó el televisor como parte de pago, pero no lo conozco de tener confianza o de trato con él. Al Segundo: ¿Diga la testigo, según sus dichos en relación a una negociación si puede explicar a este Tribunal en que consistió esa negociación y sobre qué? Contesto: En la venta de la casa, le vendió la casa. Al Tercero:¿Diga el testigo si sabe, y le consta que hayan firmado algún documento en virtud de que afirma que hubo una negociación? Contesto: La negociación si la hubo porque yo doy fe de que ayude a cambiar el dinero y el señor no le quiso firmar el documento. Al Cuarto: ¿Diga el testigo, si puede indicar a este Tribunal la dirección del inmueble? Contesto: Si. Durigua III, creo que es la vereda 7.AL QUINTO: ¿Diga el testigo en que consistió el ayudar a cambiar el dinero? Contesto: La ayude pasando el dinero de dólares a bolívares…”
2. Testimonial rendido por el ciudadano LUCAS RONALDO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.537.505; en fecha 30 de septiembre de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante en el folio 120 del expediente, que es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de septiembre de 2025, siendo las 11:30 AM, comparece por ante la sala de este Tribunal en calidad de testigo un ciudadano que juramentado dijo llamarse LUCAS RONALDO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.505, hábil, de este domicilio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia los apoderados judiciales del parte demandante abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 60.748, asimismo se deja constancia la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado JOHANNA CAROLINA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 175.216. Impuesto de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, que a testigo se refieren manifestó no estar comprendido en ellas y poder declarar. Seguidamente le son leídos los particulares contenidos en la solicitud. Al Primero: ¿Conoce de trato y hecho al ciudadano GABINO CASTELLANO? Contestó: Si, lo conocí por intermedio de Mirian el día en que fueron a hacer la negociación de la casa, y ese día el señor le entrego las llaves a ella en ese mismo momento ella le hizo entrega del televisor para asegura la negociación como habían acordado, ya que ella estaba viviendo alquilada en otro sitio. Al Segundo:¿Sabe sobre la venta del inmueble de la señora MIRIAN Y EL SEÑOR Gabino? Contestó: Si, fueron 150 dólares de los cuales ella le entrego fraccionado en bolívares contados por Mirian mi persona y el hay presente, el en ese momento se le hizo entrega de los 150 dólares y el mismo nos dijo que el ya no quería los 150 dólares sino en bolívares y en ese momento nos puso a correr en busca de los bolívares. Al Tercero: ¿Conoce a detalle el momento para la entrega de la totalidad en bolívares si el Señor Gabino acepto y quiso firmar el documento de compra venta? Contesto: Si, eso fue entregado fraccionadamente y el último pago se le hizo al banco de Venezuela y el señor en ese momento se negó a firmar el documento el cual estaba especificado el pago realizado. Al Cuarto: ¿Afirma usted que la señora Mirian cancelo la totalidad del inmueble? Contesto: Si.
Se hace constar que el abogado de la parte demandante CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, titular de la cedula de identidad número V-11.450.324 bajo el INPREABOGADO luego de evacuado el testigo de las 11.00 am, se retiró de la sala ya que tenía otro compromiso que cumplir…”
-XII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de marzo de 2026, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la que expuso lo siguiente:
“…omissis…
Este Juzgado para establecer los Motivos de Hechos y de derecho en que fundamenta su decisión, al respecto observa que en la presente causa se demanda la acción de reivindicación del inmueble Una parcela de terreno y Casa sobre ella construido por Una parcela de terreno y Casa sobre ella construida distinguida con el número 04, ubicada en la Vereda 27, de la Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda 27, constante de 10,00 M.L., SUR: Vivienda número 27, de la Avenida 07, constante de 10,00 M.L. ESTE :Vivienda N° 06, constante de 15,50 M.L., y OESTE :Vivienda N° 02, constante de 15,50 M.L., identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-031-060-002-000-000-000,que le pertenece según el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 25 de Febrero de 2013, inscrito bajo el Número 2010.4067, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado 407.16.61.3394, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. Que presenta la demanda el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.363, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector 03, Vereda 27, Casa número 04 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. El demandante aduce que la demanda tiene por objeto la reivindicación del inmueble que le pertenece, de manos de la demandada MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, ante identificada, quien lo posee y detenta de manera ilegal y sin título valido para ello. Al contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada, negaron lo expuesto por el accionante, y presentó escrito en el que RECONVINO al accionante, ORLANDO GABINO CASTELLANO, tal como costa al folio 43 del expediente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.167, y solicito se ordene la perfección de la venta mediante el documento definitivo de venta, y la entrega material de los documentos del inmueble que transfieran la propiedad.
(…Omisis…)
En el presente caso, se evidencia de la pruebas consignadas por las partes, como quedaron valoradas ut supra, que efectivamente la reivindicación pretendida, no cumple con todos los requisitos para su procedencia, esto debido a que quedó evidenciado la existencia de un contrato de compra venta verbal, reconocido por el propio accionante en su libelo, y confirmado por la parte demandada en la contestación, por lo que, la hoy demandada reconviniente, ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, está en posesión legitima del inmueble, la cual además con las constancia del Consejos Comunal de Durigua 3,que obran a los folios 50 al 53, ha sido continua y pacifica desde el año 2018, y de las documentales anexas al folio 48 y 91, valoradas por este juzgador, y al no cumplirse el requisito de posesión ilegitima de la demandada ocupante del inmueble, sino que por el contrario, está demostrado el derecho que tiene de permanecer en el inmueble adquirido mediante contrato verbal, la demanda que por REINIVNDICACION DEL INMUEBLE pretende el accionante ORLANDO GABINO CASTELLANO, identificado en autos, en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, plenamente identificada en autos, debe ser declarada SIN LUGAR, en la dispositiva del presente fallo, Y así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la RECONVENCION propuesta por la parte demandada MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, en contra del accionante reconvenido ORLANDO GABINO CASTELLANO, por CUMPLIMIENTO CONTRATO, que se contrae la venta verbal del inmueble, también queda evidenciado que la accionada reconviniente, pagó fraccionadamente el precio de la venta, adminiculado con lo mencionado por las partes ante la Defensoría del Pueblo, he hizo transferencia por la cantidad de Tres Mil Bolívares ( 3.000,00 Bs.), en virtud de la venta del inmueble que le hizo el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, parte accionante reconvenida, y al haber pagado el precio por el inmueble objeto de la presente acción, y estar en posesión del inmueble sobre el cual versa un contrato de compra venta verbal, es evidente, que la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, posee el inmueble con legitimidad, con derechos demostrados con las pruebas aportadas a los autos.
(…Omisis…)
En este contexto, se evidencia de las pruebas de autos, que ciertamente se ha realizado el pago del precio de la venta, por la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150 $USD), a la tasa de 62,10, tasa Dicom del BCV, que para el año 2018, era la cantidad de Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares (Bs. 9.315,00), y que al haberle pagado la cantidad de Diez Mil bolívares(Bs. 10.000,00), más Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), más la cantidad de Seis Bolívares ( 6 BS.), el total que canceló la hoy demanda reconviniente, fue de Trece Mil Seis Bolívares (13.006,00 Bs.), por lo cual, sostiene que pagó el precio de venta del inmueble en su totalidad. En consecuencia la RECONVENCION propuesta por la parte demandada debe prosperar, y en la dispositiva del presente fallo, se deberá declarar CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, que le hiciera el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, a la Ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA del Inmueble constituido por una parcela de terreno y Casa sobre ella construida distinguida con el número 04, ubicada en la Vereda 27, de la Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, identificado en el libelo, en consecuencia, se deberá ordenar, al accionante ORLANDO GABINO CASTELLANO, que cumpla con el otorgamiento definitivo del documento de venta, y su correspondiente protocolización, a los fines de perfeccionar la venta. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.849.943, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, Sector la Canal, Callejón Los Graneros, casa número 05 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, contra MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, plenamente identificada en autos. En consecuencia, la prenombrada ciudadana, tiene legitimidad para poseer y habitar inmueble, del contrato verbal de compra venta, está en posesión legitima del inmueble Una parcela de terreno y Casa sobre ella construida distinguida con el número 04, ubicada en la Vereda 27, de la Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 27, constante de 10,00 M.L., SUR. Vivienda número 27, de la Avenida 07, constante de 10,00 M.L., ESTE: Vivienda N° 06, constante de 15,50 M.L., y OESTE: Vivienda N°02, constante de 15,50 M.L., identificado con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-031-060-002-000-000-000, que le pertenece según el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2010.4067, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado 407.16.6.1.3394, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, demandado en la presente causa, por vía de reconvención por la apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, identificado en autos, sobre el inmueble cuya reivindicación pretendió en el libelo de demanda. En consecuencia, SE ORDENA, al accionante reconvenido, ciudadano, ORLANDO GABINO CASTELLANO, identificado en autos, que cumpla con el otorgamiento definitivo del documento de venta, y su correspondiente protocolización, a los fines de perfeccionar la compraventa verbal celebrada por las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante reconvenida, al haber resultado vencido…”
-XIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de mayo de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en lo que alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotras, JOHANA CAROLINA TORRES y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio procesal en la Calle Paso Grande, Oficina N° 32, Conjunto Residencial Campo Curata, Sector Llano Alto, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Abogadas en el ejercicio libre de su profesión, inscritas en el Inpreabogado de Venezuela bajo los Nros. 175.216 y 101.954,(…); Actuando en este acto como apoderadas de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector 3, Vereda 27, Casa N° 04, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa,(…); según Poder Aput Acta otorgado en fecha 16-05-2025 y que cursa al folio (26) de la presente causa, y conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a presentar escrito de informes, fundamentado con las siguiente consideraciones:
(…Omisis…)
Al respecto, es oportuno expresar que el recurrente no argumenta de forma expresa, clara y concisa, el perjuicio que le causa dicho fallo, sólo se limita a interponer el recurso de apelación de forma vaga, ambigua e imprecisa, pues en el numeral denominado en su escrito como primero, realiza la misma narrativa de los hechos señalados en su escrito libelar, de tal manera que quienes aquí suscriben, presumen que el perjuicio irreparable y que menciona el apelante, es que nuestra representada MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, posee y detenta, según él, de manera ilegítima y sin título valido para ello, el inmueble objeto de la presente.
Cabe mencionar, que tal ilegitimidad quedo desvirtuada por cuanto se demostró que nuestra representada realizó de forma verbal con el demandante-reconvenido una negociación de compra-venta del inmueble objeto de la presente, tal como quedó demostrado con las testimoniales cursantes a los folios 117-118 y 120-121 del expediente, y que en el lapso establecido por ambos, nuestra poderdante pagó la totalidad del valor del inmueble, cumpliendo con su obligación, igualmente demostrado en la etapa probatoria, con los instrumentos cursante a los folios 46; 48; 50 y 51, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, ni las documentales e instrumentales, así como las testimoniales, no cumpliendo la obligación el demandante-reconvenido de entregarle el documento definitivo de venta.
Además, el propio actor demandante-reconvenido reconoció expresamente en su libelo la existencia y términos de la negociación realizada con nuestra representada demandada-reconviniente, por lo que es preciso mencionar al respecto que el artículo 1.401 del Código Civil, establece que la confesión hecha por la parte ante el Juez, constituye prueba fidedigna de los hechos reconocidos.
(…Omisis…)
Así las cosas, el Tribunal a quo actuó con estricto apego a la legalidad, al considerar que nuestra representada tiene legitimidad para poseer y habitar el inmueble, y que en virtud de la confesión judicial espontánea del demandante-reconvenido, sobre la negociación de compra venta verbal y los pagos reconocidos derivados de dicha negociación, tiene derecho de habitar y ocupar el inmueble, y al no existir la necesidad de mayor actividad probatoria por su reconocimiento espontáneo sobre la existencia del negocio jurídico entre el demandante-reconvenido y la demandada reconviniente, desarticuló la acción de reivindicación del inmueble objeto de la presente acción.
Es oportuno traer a colación, la Doctrina De Los Actos Propios (Venire Contra FactumProprium)
Es necesario señalar que la pretensión de la parte apelante de impugnar un fallo que se fundamenta en sus propios reconocimientos, vulnera el principio general del derecho que prohíbe ir en contra de los actos propios. Al haber admitido la negociación en su escrito libelar, el demandante- reconvenido creó una situación jurídica plena en la cual nuestra representada y el Tribunal confiaron legítimamente, intentar desconocer en esta alzada los efectos de su propia confesión es una conducta que atenta contra la buena fe procesal.
(…Omisis…)
Por tanto, el recurso de apelación carece de asidero lógico y jurídico, pues no puede el apelante pretender que el Tribunal Superior revoque una sentencia que se limitó a dar valor legal a lo que él mismo afirmó voluntariamente al inicio. Dicho en otras palabras y, con base al principio de relevancia, al reconocer la negociación el demandante reconvenido eliminó la controversia sobre ese hecho, el Juez sólo tuvo que aplicar el derecho sobre algo ya admitido.
Aunada dicha confesión de la existencia de la negociación, esta representación probó de manera fehaciente en el proceso el cumplimiento de la obligación principal, esto es el pago íntegro del monto acordado, dicha circunstancia fue debidamente constatada por el tribunal a quo mediante la valoración de los instrumentos cursantes en autos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte.
Al haberse verificado el pago, opera de pleno derecho la extinción de la obligación conforme a lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil Vigente, por tanto, al no existir deuda líquida ni exigible a la fecha, la sentencia de Primera Instancia resulta ser la única respuesta jurídica acertada, ya que no se puede condenar al cumplimiento de una obligación que ya ha sido satisfecha íntegramente. Como bien reza la máxima jurídica: "quien paga bien, extingue la acción", y en el caso de marras nuestra representada cumplió con su carga obligacional, tal como quedó plasmado con la motiva del fallo apelado y que hoy solicitamos se confirme con todos los pronunciamientos de ley.
Así mismo, es de destacar que las testimoniales de los ciudadanos ISVELY YELITZA CATARI SEQUERA Y LUCAS RONALDO GARCIA MORENO, cursantes a los folios 117-118, y 120-121, respectivamente, fueron apreciadas y valoradas conforme a derecho y conforme a los principios de soberanía del sentenciador, las cuales implican un juicio de valor intelectual y volitivo, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, al considerar que tales testimoniales emanan de testigos hábiles y contestes en sus dichos y al no haber sido impugnados en su oportunidad legal, adquieren plena eficacia probatoria y así fueron apreciados y valorados.
(…Omisis…)
En el caso de marras, los testigos presentados por nuestra representada demostraron ser contestes, mayores de toda excepción y con conocimiento directo de los hechos, tal como fue reconocido en el fallo apelado. El Juez a quo aplicó correctamente la regla de la sana crítica valorando no solo el dicho de los testigos, sino su fuerza de convicción y la razón de sus dichos, lo cual considera quienes suscriben que la sentencia apelada debe ser confirmada con todos los pronunciamientos de ley.
(…Omisis…)
Sobre este particular es preciso señalar que el fallo objeto de estudio, presenta una narrativa clara de los hechos; una síntesis precisa de las pretensiones del demandante-reconvenido y de la demandada-reconviniente; así como, una valoración asertiva fundamentada legalmente, tomando en consideración las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que componen la “sana crítica”, cuyo método de valoración de los medios probatorios presentados por las partes, fue utilizado por el Juez a quo para razonar los hechos, basándose en la coherencia lógica, no contradictoria y así poder emitir un fallo apegado a derecho, evitando en todo momento incurrir en vicios de incongruencia o falta de motivación; y que en ningún momento vulnera el derecho de propiedad, puesto que, como antes se expresó, al estar reconocida la negociación desde la génesis del presente proceso, el demandante reconvenido, eliminó la controversia sobre ese hecho, el Juez sólo tuvo que aplicar el derecho sobre algo ya admitido y sólo queda por perfeccionar dicha negociación, que el accionante-reconvenido entregue la documentación de propiedad del inmueble a nuestra representada por tener legitimidad en la posesión del inmueble y por consiguiente, obtener la legalidad del mismo. (Negrilla nuestra)
Es de destacar, que en virtud de la acción contradictoria interpuesta por el demandante-reconvenido, considera quienes suscriben, que el mismo, al reconocer la negociación e intentar una acción de reivindicación actúa de mala fe, puesto que existe legitimidad de posesión del inmueble por parte de nuestra representada, y en virtud de que la pretensión de la reconvención versa sobre Cumplimiento de Contrato de Compra venta del inmueble objeto de la presente y con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal, solicitamos respetuosamente, que al dictar la sentencia definitiva, esta Superioridad incluya el mandato de ejecución contenido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dada la naturaleza del derecho debatido, pedimos que en el fallo declare que la sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad suficiente y sustituya la voluntad de la parte demandante-reconvenida en el acto de protocolización, y para tales efectos ordene la expedición de copia debidamente certificada de la misma para su correspondiente registro y protocolización ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.920.1.8 y 1.924 del Código Civil Vigente.
Es fundamental invocar el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento civil no es una mera declaración sino una sentencia de condena que sustituye la voluntad de la parte que se niega a cumplir.
(…Omisis…)
Es importante resaltar en este particular que el profesional del derecho en su escrito de apelación señala en su capítulo tercero, que de la sentencia se deprende que “el Juez a quo yerró al no hacer una apreciación correcta de las pruebas, señalando en el numeral 2. Copias fotostáticas simples de tres mil bolívares, de fecha 07 de Septiembre de 2018, que corre inserta al folio 91, y que el Juzgador le dio una valoración errónea, cuando manifiesta que no existió contradicción alguna, cuando la verdad es que existe un escrito en la contestación a la reconvención, donde se impugnó y desconoció dicha prueba; y en el numeral 4.- Copia certificada del Acta levantada ante la Defensoría del Pueblo, en fecha 10-09-2024 y que el Juzgador igualmente le dio una valoración errónea cuando expresa: “Este documento es prueba de que la ciudadana Mirian Coromoto Cazziola Mendoza, tiene legitimidad para poseer y habitar el inmueble y que en virtud de los pagos reconocidos, derivados del contrato verbal de compraventa, tiene derecho a habitar y ocupar el inmueble”, cuando la verdad es que existe un escrito de contestación a la reconvención, donde se impugnó y desconoció dicha prueba, toda vez que no puede interpretarse de dicha acta, que se haya reconocido precio del inmueble, ni mucho menos haya recibido pago alguno, ni mucho menos reconoce posesión legítima, cuando sucedió es que no hubo conciliación (sic); y termina expresando en el numeral 5. Exposición de motivos del Instituto Nacional de Tierras. Documental que este tribunal le confiere valor probatorio, en tanto que se evidencia dicha ciudadana ha realizado gestiones que regularizan la documentación de la propiedad. Esta prueba no se evidenció dentro de las pruebas promovidas, amén de que dicha institución no tiene competencia. 6 y 7. Exposición de motivos y documentos contentivos de carta de Ocupación, emanadas del Comité de Tierras Urbanas de Durigua, Sector III, Municipio Páez, este Juzgador le dio valoración probatoria, cuando la norma en el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone… omissis…” (Subrayado nuestro)
Del análisis jurídico se observa que de los hechos probado en autos, el Juez a quo aplicó el derecho, con valoración racional y la sana crítica, cumpliendo con la carga de exteriorizar el racionamiento empleado en el texto de la sentencia, por lo que mal puede el profesional del derecho hoy recurrente, pretender dar por impugnado medios probatorios, con el sólo hecho de dar contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representado, y así crear el contradictorio, toda vez que el procedimiento legal correspondiente, se encuentra demarcado con etapas en el proceso y que la etapa de pruebas, lleva consigo un lapso de promoción, admisión y evacuación y por ende, un lapso de impugnación de los medios probatorios, tanto documentales e instrumentales así como testimoniales, además el abogado del accionante-reconvenido pretende confundir al Juez ad quem, al expresar que dichos instrumentos fueron promovidos en copias simples, cuando lo cierto es, que los mismos fueron consignados en originales, o en su defecto en copias debidamente certificadas, en la etapa legal correspondiente, tal como consta a los folios 91 y 92 del presente expediente, razón por la cual el Juez de Primera Instancia aprecio y valoró las pruebas de acuerdo a como fueron promovidas y evacuadas en el presente proceso, apegado a derecho y a la Ley, lo que significa que el Juez a quo, con la apreciación y valoración correcta del acervo probatorio, le dio al presente proceso garantía de justicia y tutela judicial efectiva, respetando el Derecho a la Defensa, por lo que el fallo debe permanecer incólume.
(…Omisis…)
Sobre este literal es preciso señalar que el Juez a quo cumplió de forma taxativa con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que el fallo objeto de estudio, presentó en todo su contenido, una narrativa clara de los hechos; una síntesis precisa de las pretensiones del accionante-reconvenido y de la demandada-reconviniente; así como, una valoración asertiva fundamentada legalmente, tomando en consideración la “santa critica” y una motivación y jurídica impecable, tal como así lo señala la doctrina del Máximo Tribunal sobre los requisitos de dicha norma, los cuales son de orden público, por lo tanto, al no adolecer de vicios el fallo en estudio la sentencia satisface el principio de exhaustividad al resolver todos los pedimentos de las partes de forma expresa, positiva y precisa, tal como lo señala el numeral 5° de la norma in comento.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud del análisis realizado a los motivos de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, Representante legal del demandante- reconvenido ORLANDO GABINO CASTELLANO, previamente identificado ut supra, enmarcados dentro del texto íntegro de la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas de forma detallada una a una, quienes suscriben SOLICITAN:
PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, Representante legal del demandante-reconvenido ORLANDO GABINO CASTELLANO, previamente identificado ut supra, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se encuentra ajustada a derecho, a la ley y la justicia, al cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: Que se DECLARE la existencia de la negociación de compra-venta del inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Durigua, Sector 3, Vereda 27, Casa No 04, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, constituida por tres (3) habitaciones, Sala, comedor, cocina, Baño, Edificada en un área de terreno que mide CIENTO CNCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155, mts2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vereda 27; SUR: Vivienda N° 27;ESTE: Vivienda N° 06 y OESTE: Vivienda No 02, según Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Estado Portuguesa, por haber sido admitida por el propio demandante-reconvenido en su libelo, constituyendo una confesión judicial espontánea, con pleno valor probatorio (Art. 1.401C.C.);
CUARTO: Que se LIBERE del pago de la obligación a la demandada-reconviniente MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, igualmente identificada en el encabezamiento del presente escrito, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el pago total de la negociación, extinguiendo de esta manera, la obligación de cualquier otro pago respecto al inmueble identificado en el texto denominado TERCERO, conforme a lo establecido en el artículo 1.282 del C.C.
QUINTO: Que DECLARE que la sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad suficiente y sustituya la voluntad de la parte demandante-reconvenida en el acto de protocolización, y que para tales efectos, ordene la expedición de copia debidamente certificada de la misma para su correspondiente registro y protocolización ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez de Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.920.1.8 y 1.924 del Código Civil Vigente…”
-XIV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir si el juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar Sin Lugar la acción de Reivindicación incoada y Con Lugar la Reconvención por cumplimiento de contrato incoada por la demandada. Se colige del escrito libelar que la parte actora CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, acude a juicio con el objeto de que le sea reivindicado un inmueble del cual aduce ser el propietario; ya que el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, en virtud de que a su decir “le habían desalojado de donde estaba viviendo, y necesitaba donde vivir; y me conmoví al ver que ella no tenía donde ir con su núcleo familiar, le tendí la mano, fui solidario con ella, para que no se quedara en la calle, razón por la cual permití que viviera en mi casa sin haber cancelado el precio convenido , con la condición de que ella cancelaría el precio de la venta de la casa, en un plazo no mayor a tres meses”. Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda expuso lo siguiente“es relevante mencionar a los fines del conocimiento del ciudadano Juez, que mi demandada tiene el derecho de ocupación y posesión del inmueble objeto de la presente, toda vez que realizó un contrato verbal condicionado con el demandante de compra venta del referido inmueble en fecha 12-06-2018, del cual pago la totalidad del precio establecido para la negociación y que el demandante con conocimiento de causa le entregó la llave para que tomara posesión del mismo”.De igual forma niega, rechaza y contradice que ocupa y posee el inmueble de forma ilegal por el hecho de “haber celebrado con el demandante un contrato verbal de venta condicionada del inmueble por un monto de 150 USD para la fecha del 12 de junio del 2018, los cuales la compradora debía cancelar en tres meses luego de la negociación, dicho por el mismo demandante en el relato de los hechos de la demanda realizada, y que el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANOS le hizo entrega de la lave y ella le entregó el TV, pantalla plana, Marca Haier, valorado en seis mil Bolívares Fuertes (Bs. F.6.000), para cerrar la negociación , cuya documentación se entregaría con el finiquito de la misma, lo cual reconoce en el libelo de la demanda y que el mismo forma parte del pago del valor del inmueble que el establecido en su escrito libelar en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), para ese entonces (monto establecido antes de la reconversión monetaria del 2018)”.
Ahora bien, dada la naturaleza del litigio de marras considera esta alzada menester; ilustrar a las partes actuantes sobre los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el derecho de Propiedad y la consecuente Reivindicación como acción garante del mismo, ya que siendo este un derecho importantísimo para nuestra cultura, civilización y mantenimiento del orden jurídico, quien aquí decide dentro de su función tutelar debe plasmar el escenario jurídico del derecho de litis.
La Propiedad es el derecho real por autonomasia y excelencia, el más amplio y perfecto. Así lo define el maestro José Luis Aguilar Gorrondona“la propiedad, por su carácter definitivo y pleno viene a ser el derecho real por excelencia y el derecho subjetivo más característicos y dentro de estos el de más importancia” Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales (p. 98). En nuestro ordenamiento jurídico encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Carta Magna el cual establece:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de toda clase de bienes.
Por su parte el artículo 545 del Código Civil reza:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
De las normas transcritas nace, el carácter subjetivo y objetivo del derecho de propiedad, en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Y subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho, y que parafraseando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona se encuentra constituido de las siguientes características:
Es un derecho pleno o absoluto: esta plenitud tiene su origen en que es un derecho completo pues su titular posee facultades amplias y un dominio ilimitado sobre la cosa. Es exclusivo o excluyente: el propietario se beneficia por si solo de las prerrogativas de este derecho sin la necesidad de intervención de otro sujeto. En cuanto a esta característica señala Emilio Calvo Baca “la exclusividad del derecho de propiedad supone la posibilidad que tiene el titular de excluir a terceras personas del ejercicio de cualquier de los poderes que componen ese derecho. La propiedad configurada como un derecho de exclusión supone que ningún tercero debe molestar al propietario”. (Comentarios al Código Civil p.342). Es un derecho perpetuo: a consecuencia de su carácter absoluto, desglosando esa perpetuidad en dos aspectos; el primero, que la propiedad dura tanto como dura la cosa, y no se extingue por el no uso; la propiedad es un derecho perpetuo y no porta en sí misma una causa de extinción o aniquilación, por lo que subsiste mientras dure la cosa y adicionalmente a ella se transmite por sucesión por lo que no se extingue con la muerte. Es un derecho autónomo: a diferencia de los demás derechos reales, no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. Se alude así a su independencia, porque mientras los demás derechos reales necesitan un derecho real más pleno para su existencia, el derecho real de propiedad existe por sí mismo. Es erga omnes: se refiere a que es absoluto, en el sentido de que se hace valer frente a terceros y frente a toda la colectividad. Es un derecho elástico: en virtud de que aun cuando es un derecho pleno, el propietario tiene la facultad de modificarlo en virtud de que esta comprimido a la posibilidad de constituir otros derechos reales sobre la cosa, así pues la propiedad tiene tendencia a reducir los poderes pero siempre con actitud de recobrar los mismos, por ende, cuando cesa el otro derecho real limitado a voluntad del propietario, la propiedad vuelve a su estado original. Tiene una función social: es una especie de limitante en el sentido que debe relajarse frente a necesidades donde se vea involucrado el interés social o colectivo.
En ese mismo orden explicativo el derecho de propiedad posee también un conjunto de facultades las cuales son: La Disposición: supone una facultad material (establecer linderos, división, y modificaciones, consumir, mejorar o destruir la cosa) y una potestad jurídica: (enajenar, gravar, abandonar, limitar, o transformar ese derecho). Este poder de disposición es relativo pues existen limitantes como ocurre en instituciones jurídicas como el hogar; aunque dado a su elasticidad siempre estará facultado el propietario a recobrar la plenitud de su derecho. Uso y goce: el Uso se refiere según Gorrondona, (Ob. Cit) a “es la facultad de servirse personalmente de la cosa según el destino de ella”, es decir se refiere a la posibilidad de aprovechar la cosa de manera directa según la utilidad que esta nos puede prestar; de igual forma define el Goce como “consiste en hacer suyo todo lo que provenga de la cosa o dicho de otro modo la potestad de percibir los frutos o productos que la cosa genere”.
Ahora bien, dentro de las acciones que se le conceden al propietario que garantizan el derecho de propiedad, se encuentra la Acción Reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil estipulando lo siguiente:
Artículo 548: El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las exposiciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no la hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contras el nuevo poseedor o detentador.
De la anterior norma transcrita se deduce un concepto de Acción Reivindicatoria que radica en el rol de perpetuidad intrínseco del derecho de propiedad, en función del ejercicio potestativo de persecución de la cosa donde quiera que se encuentre, pretendiendo su recuperación y restitución; razón por la cual para muchos juristas es la acción fundamental, principal y que actúa de forma más eficaz en defensa del derecho de propiedad. A todas luces y en el caso de reunir los requisitos de procedencia la Acción surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
De los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria
Como se ha explanado anteriormente; la acción reivindicatoria es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita ante un Órgano Jurisdiccional la recuperación de la posesión del mismo para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-) Legitimación Activa:
Se trata de una acción que solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. En este sentido el actor debe ser el propietario del bien a reivindicar. Consecuencialmente la carga de la prueba pertenece al demandante quien debe demostrar su derecho de propiedad con justo título.
En cuanto a este primer requisito de procedencia verifica este juzgador que el demandante de autos ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO; alega ser el propietario del inmueble a reivindicar, fundamentando ese carácter en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de Acarigua, en fecha 25 de febrero de 2013, quedando inserto bajo el número 2010.4067, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.3394 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; el cual trajo adjunto su escrito libelar y corre inserto del (folio 06 al 15), copia simple del mismo, marcado con letra “A”, de allí que en dicho instrumento consta que efectivamente la parte actora adquirió la propiedad del inmueble en litigio mediante dicho instrumento. Razón por la cual, se considera lleno este primer requisito por cuanto el demandante de autos demuestra fehacientemente la titularidad del inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.
2.-) Legitimación Pasiva:
Este extremo, hace referencia a que la acción solo puede ser ejercida contra el detentador o poseedor de la cosa, dicho de otro modo, el demandado debe ser poseedor del bien a reivindicar; lo que se traduce en que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar el hecho de que el poseedor del bien es el demandado. Sin embargo, en el caso que no ocupa la demandada admite ser la poseedora del inmueble, y en consecuencia dicho carácter no es considerado como un hecho controvertido. Por ende, quien aquí decide considera cumplido el segundo requisito. Así se decide.
3- ) La identificación del inmueble a reivindicar:
Esta condición hace énfasis en que el objeto en cuestión debe ser minuciosamente identificado por el actor, de manera que además de su la identificación plena del inmueble como su dirección, linderos, ubicación, medidas; también se debe demostrar que el bien a recuperar es el mismo que el bien objeto del litigio. Relacionado a este requisito este sentenciador verifica que ciertamente el bien descrito en el instrumento protocolizado (folio 6 al 15), es el mismo bien que se describe en el libelo de la demanda y con reproducción se corroboró también su existencia, identificación y ubicación de la cosa; por lo que consecuentemente esta Superioridad concluye llenos los extremos de este requisito.
4.-) La ausencia de derecho de poseer del demandado.
Esta condición se refiere a que la posesión carezca de título legítimo para hacerla valer, es decir su posesión sea ilegítima. De allí se deriva la carga probatoria al demandado teniendo el deber comprobar que su derecho es mejor que el del accionante o a todas luces demostrar un derecho que justifique la legitimidad de su posesión, con el fin de obtener la declaratoria sin lugar de la acción logrando desvirtuar la existencia de este supuesto.
En cuanto este particular considera esta alzada necesario citar al maestro José Luis Aguilar Gorrondona quien expone: “en el juicio de reivindicatorio el demandado puede defenderse contradiciendo la propiedad de la cosa, probar que no es el poseedor; que la cosa no es la misma que se alega, que tiene frente al actor un mejor derecho para poseer o que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa o la prescripción adquisitiva” (Ob. Cit. P 275).
Por su parte la Sala de Casación Civil en su decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011 expone “ no obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa , debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que sui posesión es legal, pues es factible que entre el demandante y demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto de litigio, como sería un arrendamiento, comodato, deposito, así también puede demostrar mediante un instrumento público que posee de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien a reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los supuestos concurrentes como seria el hecho de falta de poseer del demandado”.
Del fallo traído a colación la sala expone el supuesto que la acción de reivindicación sucumbirá si el demando prueba de manera fehaciente e indubitable su derecho de apoyo en la situación en la que encuentra, en el caso de marras se observa que el demandado reconoce que cedió la posesión del inmueble a la demandada de forma voluntaria, con pleno consentimiento.
De lo anterior se desprende, la expresa manifestación de voluntad del demandante de adjudicar el inmueble objeto de litigio a la demandada, es entonces cuando surge la consideración de este Juzgador que la demandada posee derecho de poseer que le fue acordado por el demandante posesión plena que aún detenta en virtud del derecho concedido. Pues si bien es cierto, es el propietario del inmueble a reivindicar, también es cierto que la acción no cumple con el requisito de la falta de derecho de poseer de la demandada, en todo caso debe el actor agotar un acción distinta y mediante un proceso judicial diferente al aquí ventilado, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la acción interpuesta. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Juez Superior dirimir la reconvención de cumplimiento de contrato incoada por la parte accionada. Se evidencia del expediente en análisis que en fecha 25 de junio de 2025; (Folio del 43 al 45), un escrito separado identificado como RECONVENCION. Con respecto a ello, es menester traer a colación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. Negrillas y subrayado de esta Alzada.
Como puede apreciarse, la norma transcrita es clara en cuanto a que la Reconvención, es un recurso que la Ley confiere a la parte demandada por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
La reconvención o mutua petición, puede definirse como aquella acción que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia, siempre y cuando estas reúna los requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se advierte que si bien es cierto el demandado reconvino el mismo día en el cual contestó la demanda, también es cierto que lo hizo en un escrito por separado y diferente al acto de contestación.
Al ser ello así, lo hace en contravención a lo estatuido en el artículo 361 de la norma adjetiva civil, pues en todo caso el demandado debe reconvenir en el mismo escrito en el cual contesta la demanda; en consecuencia, al ser esta una norma de orden público que regula el debido proceso cuya desaplicación es de estricto cumplimiento, lo contrario genera desorden y desigualdad entre las partes.
A modo de mayor abundamiento, también se observa que la misma no está acompañada con el instrumento fundamental de la acción en la cual se basa el derecho pretendido, motivo suficiente para declararla doblemente inadmisible. Así se decide.
-XV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada en fecha 25 de Marzo de 2026, juicio por motivo de REIVINDICACION incoada por el ciudadano ORLANDO GABINO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.943, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.986.363.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención incoada por la demandada ciudadana MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.986.363.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 de la tarde. Conste. (Scria)
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