REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
216º y 167º
Expediente Nro. 4353.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PABLO MIGUEL ESCOBAR Y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.549.736 y 9.569.933, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABG. ANA ROSA FLORES, YNES JIMÉNEZ y LEONARDO GERMAN LÓPEZ, LUIS ROJAS y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 53.387, 135.815, 162.930 y 244.789 y 43.053 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOSELIN MARLIN POVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.071.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARLUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2026, por el abogado MARLUIN TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuesta vía reconvención por la ciudadana YOSELIN MARILIN POVEDA, contra los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, SEGUNDO: CON LUGAR: la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, contra la ciudadana YOSELIN MARILIN POVEDA (…).”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
DE LA PRIMERA PIEZA:
En fecha 19 de septiembre de 2024, los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar asistido por la abogada Ana Rosa Flores, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por motivo de Reivindicación de Inmueble, contra la ciudadana Yoselin Marlín Poveda, acompañando anexos (folios 1 al 74).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dieran contestación a la misma u opusiera cuestiones previas (folios 75 y 76).
En fecha 04 de octubre de 2024, los ciudadanos Miriam Coromoto Gómez de Escobar y Pablo Miguel Escobar, asistidos por la abogada Ana Rosa Flores, confirieron Poder Apud Acta a los abogados Ynes Jiménez, Leonardo German López y Ana Flores (folio 77).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo consignó Boleta de citación debidamente firmada por la demandada Yoselyn Marlín Poveda (folio 80 al 82).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana Yoselyn Poveda, asistida de abogado, presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas (folios 83 al 87).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana Yoselyn Marlin Poveda, asistida de abogado, confirió Poder Apud Acta al abogado Marluin Tovar (folio 88 y 89).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana Yoselyn Marlin Poveda, asistida por el abogado Marluin Tovar, solicitó ante el Juzgado a quo, se sirva fijar Acto Conciliatorio en la presente causa (folio 90).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo, acordó notificar a la parte actora a los fines que tenga conocimiento que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar por auto expreso y separado la oportunidad para el referido acto. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación a la parte actora (folio 91 al 93).
En fecha 13 de diciembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boletas de notificación debidamente firmada por los apoderados judiciales de la parte actora (folios 94 al 96).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo fijó la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Conciliatoria, para el tercer día de despacho, a las 9:30 a.m (folio 97).
En fecha 19 de diciembre de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria. Dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes con asistencia de de abogados (folios 98 y 99).
En fecha 19 de diciembre de 2024, los ciudadanos Miriam Coromoto Gómez de Escobar y Pablo Miguel Escobar, asistidos por la abogada Ynes Jiménez, confirieron Poder Apud Acta al abogado Luis Rojas (folio 100).
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia que la parte accionante no rechazó, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial la cuestión previa opuesta por la parte accionada (folio 101).
En fecha 07 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta por la parte demandada (folio 102).
En fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 103 al 107).
En fecha 11 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 06/12/2025 (folio 108).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordeno remitir copias certificadas a esta Alzada (folio 109).
En fecha 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual reconvino (folios 111 al 116).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, procedió a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no se encuentran presentes en dicha reconvención señalada, y en consecuencia fijó el quinto (05) día de despacho para que la parte actora reconvenida dé contestación a la misma a tenor de lo previsto en el artículo 367 ejusdem (folio 117).
Consta al folio 119 del expediente edicto librado en fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado a quo (Folio 119).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal a quo, ordenó enviar a esta Alzada copias certificadas de la totalidad del expediente y ordenó la certificación de las referidas copias; remitiéndolas con oficio Nº 0850-061 (folio 120 y 121).
En fecha 14 de marzo de 2025, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES (Folio 122).
En fecha 14 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la reconvención (Folio 123 y 124).
Consta al folio 125 del expediente, el oficio Nº 0850-061, librado por el Juzgado a quo en fecha 14 de Marzo de 2025, (Folio 125).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes en fechas 28 de abril de 2025 y 02 de mayo de 2025, respectivamente (Folio 126 al 156).
En fecha 09 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 157 y 158).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, admitió los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, excepto la prueba de exhibición promovida por la parte demandada; asimismo el tribunal libró oficios Nrs 0850-126, 0850-127, 0850-127-A, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada (Folio 159 al 163).
En fecha 26 de mayo de 2025, siendo las 3:00 de la tarde, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para la prueba de experticia, el Juzgado a quo, dejó constancia que ninguna de las partes compareció, motivo por el cual se declara desierto el acto (Folio 164).
En fecha 27 de mayo de 2025, siendo las 9:30 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo del ciudadano, EDGAR RAMON HERENANDEZ GONZALEZ, el Juzgado a quo, dejó constancia que el referido ciudadano no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 165).
En fecha 27 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 22 de mayo de 2025 (Folio 166).
En fecha 27 de mayo de 2025, las 10:30 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo de la ciudadana, AURA MERCEDES GALIDEZ DE CARDENAS, el Juzgado a quo, dejó constancia que la referida ciudadana no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 167).
En fecha 02 de junio de 2025, 9:30 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo de la ciudadana, JOHANA CANDIZAY HENRRIQUE BAUDIN, el Juzgado a quo, dejó constancia que la referida ciudadana no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 168).
En fecha 02 de junio de 2025, 10:30 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo de la ciudadana, FRANCYS GRACIELA ARAUJO OCHOA, el Juzgado a quo, dejó constancia que la referida ciudadana no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 169).
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, asimismo ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas a esta Alzada (Folio 170).
En fecha 03 de junio de 2025, siendo las 9:30 de la mañana hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo de la ciudadana, OSCARELYS CONSUELO SILVA PEREZ, el Juzgado a quo, dejó constancia que no compareció la referida ciudadana; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 171).
En fecha 05 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito una nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 172).
En fecha 06 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicito una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos (Folio 173).
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, el Juzgado a quo, acordó y fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos EDGAR RAMON HERNANDEZ GONZALEZ y AURA MERCEDES GALINDEZ DE CARDENAS, al noveno (9no) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m y 10:30 a.m, y para la declaración de los ciudadanos JHOANA CANDIZAY HENRRIQUE BAUDIN y FRANCYS GRACIELA ARAUJO OCHOA, fijó el décimo (10) día siguiente de despacho a las 9:30 a.m y 10:30 a.m y para la ciudadana OSCARELY CONSUELO SILVA PEREZ, fijó el décimo primer (11vo) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m (Folio 174).
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, el Juzgado a quo, nombró como único experto al ciudadano Ingeniero FRANCISCO DURAN, asimismo se ordenó notificarle mediante boleta, a los fines que manifieste su aceptación al cargo. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación (Folio 175 y 176)
En fecha 17 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero FRANCISCO DURAN, experto designado en la presente causa (Folio 177 y 178).
En fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano Francisco Javier Duran, solicitó, expuso al tribunal que el informe de experticia lo entregara en un lapso de quince (15) días de despacho a partir de su juramentación, asimismo solicitó se le expedida la credencial correspondiente; asimismo por auto de esta misma fecha el Juzgado a quo, le tomo el correspondiente juramento de ley; y acordó expedir la credencial solicitada (Folio 179 al 181).
En fecha 26 de junio de 2025, mediante diligencia, el Ingeniero Francisco Javier Duran, manifestó que la abogada de la parte demandante no estuvo presente el día de la experticia por motivos personales, asimismo informó que la nueva fecha para la entrega del informe de experticia será para el 03/07/2025 (Folio 182).
En fecha 26 de junio de 2025, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito de solicitud de suspensión de la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho (Folio 183).
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado, de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil (Folio 184).
En fecha 04 de julio de 2025, siendo las 9:30 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba d testigo del ciudadano, EDGAR RAMON HERENANDEZ GONZALEZ, el Juzgado a quo, dejó constancia que no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 185).
En fecha 04 de julio de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo de la ciudadana, AURA MERCEDES GALIDEZ DE CARDENAS, el Juzgado a quo, dejó constancia que no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 186).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, el juzgado a quo, REVOCÓ las actuaciones de esta misma fecha, debido a que la parte demandada obedecieron a un mal cómputo de los días concedidos para las aludidas testimoniales (Folio 187).
En fecha 07 de julio de 2025, el Juzgado a quo, llevó a cabo la evacuación de los testigos EDGAR RAMON HERNANDEZ GONZALEZ y AURA MERCEDEZ DE CARDENAS (Folio 188 y 189).
En fecha 08 de julio de 2025, siendo las 9:30 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo de la ciudadana, JOHANA CANDIZAY HENRRIQUE BAUDIN, el Juzgado a quo, dejó constancia que no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto. En esta oportunidad el apoderado de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo (Folio 190).
En fecha 08 de julio de 2025, el Juzgado a quo, llevó a cabo la evacuación de la testigo FRANCIS GRACIELA ARAUJO OCHOA (Folio 191 y 192).
En fecha 10 de julio de 2025, siendo las 9:30 de la mañana hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de la ciudadana, OSCARELYS CONSUELO SILVA PEREZ, el Juzgado a quo, dejó constancia que no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 193).
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana JOHANNA CANDIZAY HENRRIQUE BAUDIN, para el cuarto (4to) día de despacho (Folio 194)
En fecha 15 de julio de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, devolvió, Oficio Nº 0850-126, 0850-126, 0850-127 y 0850-127-A, para la corrección del mismo (Folio 195 196).
DE LA SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, el Juzgado a quo, acordó librar nuevo oficio Nro 0850-208 a la entidad bancaria Banco Digital de los Trabajadores (Folio 02 y 03).
En fecha 17 de julio de 2025, el Ingeniero Francisco Duran, en su condición de experto, presentó escrito de informe (Folio 04 al 08).
En fecha 21 de julio de 2025, siendo las 9:30 de la mañana, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo de la ciudadana, JOHANA CANDIZAY HENRRIQUE BAUDIN, el Juzgado a quo, dejó constancia que no compareció; asimismo se declaró desierto dicho acto (Folio 09).
En fecha 21 de julio de 2025, el alguacil del Juzgado a quo, consignó oficio Nro 0850-208, debidamente recibido por el Banco Digital de los Trabajadores (Folio 10 y 11).
En fecha 29 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (Folio 12).
El Juzgado da quo, en fecha 31 de Julio de 2025, da por recibido oficio NRO 0131-2025, de fecha 29 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Superior, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (Folio 13 al 170).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado en fecha 29/07/2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, y fijó una prorroga por un lapso de 15 días despacho, asimismo, se ordenó librar nuevo oficio Nro 0850-233, al Banco Digital de los Trabajadores (Folio 171 y 172).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el Juzgado a quo, se acoge al lapso establecido para que las partes presenten informes (Folio 173).
En fecha 24 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (Folio 174 al 180).
DE LA TERCERA PIEZA:
En fecha 7 de noviembre de 2025, el alguacil del juzgado a quo, consignó oficio Nro 0850-233, debidamente recibido por la entidad bancaria Banco Digital de los Trabajadores (Folio 02 y 03)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, se acoge al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictar y publicar sentencia (Folio 04)
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, en virtud de que no ha sido concluida la misma, el Juzgado a quo, difirió la publicación de la misma por un lapso de treinta (30°) días continuos (Folio 05).
El Juzgado a quo, en fecha 06 de Febrero de 2026, da por recibidas las actuaciones relacionadas con la prueba de informe librado en fecha 01 de agosto de 2025, oficio Nº 0850-233 proveniente del Banco Digital de los Trabajadores (Folio 06 al 20).
En fecha 27 de febrero de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuesta vía reconvención por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, contra los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTOGOMEZ ESCOBAR, SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de reivindicación de inmueble (…) (Folio 21 al 31)
En fecha 09 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 27/02/2026 (Folio 32).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada; asimismo ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, con oficio Nº 0850-097 (Folio 33).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 10 de abril de 2026, se procedió a dar entrada, y se fijó el lapso para la presentación de los informes (folio 35 y 36).
En fecha 22 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 37 al 42).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, esta Alzada dejó constancia que solo la parte demandada presentó escritos de informes; en consecuencia se acoge al lapso establecido para la presentación de la Observaciones (folio 43).
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en consecuencia, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 44).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de septiembre de 2024, los ciudadanos Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez De Escobar, asistidos por la abogada Ana Rosa Flores, presentaron escrito contentivo de demanda por reivindicación de Propiedad contra la ciudadana Yoselyn Marlin Poveda, señalando lo siguiente:
“…Somos propietarios de un inmueble ubicada en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa, distinguida con el N° 311, Araure Estado Portuguesa. Dicho inmueble está constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (184,73 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 9,10 Mts con avenida 01-A; SUR: En 9,10 mts con parcela 341; ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En parcela 20,30 mts con parcela 310 y que les pertenece tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 22 de agosto del año 2007, bajo el número 24, folios 198 al 209, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2007 (…). Sobre dicho inmueble se celebró el 17 de abril de 2012 un contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA (…), el cual tenía dentro de sus cláusulas un precio de compra y un tiempo para pago del mismo es decir ciudadano Juez que la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA ya identificada incumplió con la cláusula segunda del referido contrato el cual establecía lo siguiente: El precio convenido para esta opción de compra es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000.00 Bs) que serían pagadas por la opcionada, de la manera siguiente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00 Bs). Por concepto de inicial el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000.00 Bs) serán cancelados mediante un crédito bancario que está siendo tramitado por el Banco Mercantil, es un lapso de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prorroga contados a partir de la fecha de la firma del presente documento definitivo de venta por ante el registro respectivo cláusula que incumplió y continuo poseyendo material e ilegalmente dicho inmueble, negándose rotundamente a desocupar y entregarnos nuestra propiedad, por lo cual nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACION DE PROPIEDAD a la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, ya identificada formulando los siguientes petitorios siguientes: PRIMERO: Que este tribunal declare que somos propietarios del inmueble pormenorizado en este libelo. SEGUNDO: Que este tribunal declare que la demandada ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, arriba identificada detenta dicho indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolvernos, restituirnos y entregarnos sin plazo alguno el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. “Omissis”
Solicito se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil vigente. Con relación a la medida solicitada citamos lo que al respecto a señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/2024, N° RC-00733. “Omissis”.
En el presente caso el requisito fumus bori iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado simplemente por la condición de propietarios del inmueble a reivindicar de la parte demandante lo que nos da la titularidad para ejercer la acción, aunado a quedar resuelto judicialmente el Contrato de Opción de Compra, por mandato del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 19 de junio del 2023.
En cuanto al periculum in mora, por una parte existe un temor objetivo de que sea burlada la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio del 2023, quien declaró Primero: Con lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2023, por la abogada Ana Rosa Flores, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los demandados ciudadanos Pablo Escobar y Miriam de Escobar contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2023. Segundo: Se anula la sentencia objeto de apelación. Tercero: Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA contra los ciudadanos Pablo Escobar y Miriam Coromoto Gómez de Escobar. Cuarto: Con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada vía Reconvención por los ciudadanos Pablo Escobar y Miriam Coromoto Gómez de Escobar, contra la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, en consecuencia, queda resuelto judicialmente el Contrato de Opción de Compra. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 293.440,00), equivalentes a Treinta y dos mil seiscientos cuatro con cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T 32.604,44)…”
Pido que esta demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en fin declarado con lugar ton todos los pronunciamientos de ley…”.
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA CUAL RECONVINO.
En fecha 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y así mismo y reconvino mediante la cual expone lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Ahora bien ciudadano Juez, de la propia redacción del libelo de demanda, se colige e infiere claramente que la ocupación que detenta mi representada del inmueble, no ha sido de manera arbitraria e ilegítima, lo realmente ocurrido fue narrado por los accionante como verdad a medias, por cuanto hasta la presente fecha, se mantiene la hipoteca que impidió a mi representada la obtención del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, que no fue liberada por los hoy demandantes en condición de vendedores y a su vez, personas desinteresadas en el inmueble, por cuanto de la revisión que haga el ciudadano juez de la causa, podrá apreciar que, los mismos han manifestado un desinterés sobre el inmueble que no sea otro que de aspecto u orden comercial, dada la data de la negociación, lo cual se comprueba con la fecha de suscripción del instrumento de opción de compra y con las probanzas que en la causa aportaremos, que a su vez sirve de principio de prueba, pues la fecha de operación de venta fue anterior a la señalada en la nota de autenticación y ese instrumento sirvió únicamente para regularizar la situación, pues se veía impedida mi representada en la tramitación del crédito para la obtención de la vivienda referida.
(…OMISSIS…)
Amén de las señalizaciones que anteceden ciudadano Juez, se trata de una vivienda de INTERES SOCIAL, lo cual está ligada a la noción de PROTECCION ESTATAL, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida íntima o peligrosa que crearon tensiones sociales; (…OMISSIS…)
CONTESTACION AL FONDO

Niego y rechazo, que la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, se haya negado rotundamente a desocupar el inmueble objeto de la pretensión de autos. Niego y rechazo que mi representada posea el inmueble en referencias de manera ilegal. Es cierto que documentariamente aparecen los demandantes como aparentes propietarios; por lo cual mi representada se atrevió a celebrar el aludido contrato expuesto en el libelo. Es ciento que sobre dicho inmueble se celebró el 17 de abril de 2012 un contrato de opción de compra-venta, que eventualmente fue resuelto por sentencia judicial.
Es cierto, que mi representado pago la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000,00) del precio pactado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de la época, hoy día diluido por efecto de las reconvenciones monetarias de 2018 y 2021 en ese orden.
Ahora bien, ciudadano juez lo cierto del asunto que nos ocupa, deviene en el incumplimiento de parte de los accionantes, toda vez que NO LIBERARON LA HIPOTECA, que pesa sobre el inmueble en referencia, al punto que hoy día se mantiene y por esa razón NO FUE APROBADO EL CREDITO SOLICITADO POR MI REPRESENTADA en la entidad bancaria en la cual se tramito el crédito habitacional.
Mas allá de ese hecho y frente a la inflación galopante, entendiendo que la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, afectaba indefectiblemente el valor real de la cosa objeto de la negociación, mi representada procedió a efectuar OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, ante la Jurisdicción Civil de este Circuito Judicial, la cual por un error de tecnicismo Jurídico, fue declarada improcedente, lo cual arrojo atrasos en la consumación del negocio, viéndose afectada mi representada, pues ese hecho constituyo una búsqueda de solución al conflicto surgido por la desatención de responsabilidad de parte de los hoy demandantes.
Así las cosas, posteriormente propuso demanda de incumplimiento de contrato ofreciéndose la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), dado el avance inflacionario; pretensión que la postre deriva de una resolución de contrato planteada por vía reconvencional por vía de sentencia modificatoria de la materialidad de la cosa Juzgada, la cual fue proferida por el Juzgado Superior de esta Jurisdicción, que ahora permite el ejercicio de la pretensión de reivindicación de parte de los demandantes de una mejor oferta respecto del precio, cuando en diversas oportunidades han inferido que no tienen intención de venta, pero así lo entiende mi representada.
Por tal razón, por considerar que existe una clara intención de parte de los accionantes de despojarla de su vivienda, la cual ocupa con su NUCLEO FAMILIAR, habiendo incurrido en un incumplimiento evidente de respecto de la obligación de Liberación de Hipoteca; aspectos que se reseñan por cuanto NO EXISTE OCUPACION ILEGAL, de mi representada YOSELIN MARLIN POVEDA, si no por el contrario su permanencia en el inmueble deviene de CONTRATO TRANSMISIVO DE PROPIEDAD, por efecto de consentimiento legítimamente, esto es, libre de apremios y coacciones de ninguna índole, cumpliéndose los efectos del artículo 1161 del Código Civil.
Señalo en este acto, como defensa de verdadera relevancia en este acto ciudadano Juez, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación; aspectos que no se cumplen en los autos; pues la VERDADERA PROPIETARIA, del inmueble objeto del presente procedimiento, es mi representada YOSELIN MARLIN POVEDA; siendo prueba material objetiva de la presente alegación, el hecho de estar mi representada en posesión legitima del inmueble, lo que hace inviable la demostración del interés del inmueble a la fecha que nos ocupa de parte de los demandantes, siendo que asiste a mi representada el derecho contenido en el artículo 1.952 del Código Civil, de prescribir a su favor el inmueble en referencias, dada la posesión legitima, pacifica, con ánimo de dueña y de manera ininterrumpida, lo que resulta evidente, toda vez que la ocupación en derecho que hace mi representada YOSELIN MARLIN POVEDA, coincide con la prescripción extintiva de la acción conferida a los sedicentes titulares; observándose además que existe de parte de mi representada YOSELIN MARLIN POVEDA, el cumplimiento de requisito imprescindible de la existencia de una posesión legitima y la ausencia de posesión de parte de los accionantes, por cuanto los demandantes nunca han habitado el inmueble en más de 21 años data que se demuestra inicialmente de la fecha del título que acompaño la sediente parte actora de documento Notariado en fecha 09 de Junio de 2004, ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, inserto bajo el Nº 58, tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivo llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Notarial; a lo cual se adiciona ciudadano Juez, “el justo título” que han exhibido en favor de mi representada los propios demandantes, el cual debe entenderse como tal, del acto que transfiere la propiedad y constituye un derecho real inmobiliario susceptible de ser adquirido por usucapión, ya que el instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos, pese a la sedicente resolución judicial dictada y que se cuestiona en este acto pese a lo profuso de la decisión, en definitiva deviene en un título constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además de ser especifico y determinado.
En paralelo a los hechos indicados ciudadano juez, proceso a IMPUGNAR, en este acto, el documento que acompañan los demandantes, por cuanto la NOTA DE REGISTRO, no se refiere al documento que presentan, siendo que la sola sentencia que acompañan NO PUEDE SUPLIR LA EXIGENCIA DE LA CONSIGNACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION, a tenor de lo exigido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido ciudadano Juez, por cuanto la sentencia no puede suplir la exigencia de la norma citada, y a su vez, por cuanto la nota de registro no se refiere al instrumento de ENTREGA MATERIAL, que se acompaña al escrito libelar, lo cual no acredita la cualidad para el ejercicio de la pretensión de autos, denuncio en este acto FRAUDE PROCESAL, de la parte accionante, toda vez a tenor de lo dispuesto en el articulo 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil; pro cuanto la parte actora acompaño un documento autentico en copia simple que se refiere a la entrega material del inmueble y anexo la nota de registro que se refiere a otro acto registral; lo que traduce la configuración de un acto apartado de la verdad procesal que sorprende la BUENA FE de este despacho a si digno. De esa forma, solicito sea decidido.
DE LA RECONVENCION

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, (…), propongo RECONVENCION por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR (…), respectivamente para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en los siguiente:
PRIMERO: Que el inmueble no ha estado en posesión de los demandantes por más de 20 años.
SEGUNDO: Que su voluntad inequívoca ha sido desprenderse del inmueble en referencias desde hace mas de 20 años.
TERCERO: que mi representada YOSELIN MARLIN PROVEDA, ha sido ocupante legitima, de manera pública y notoria del inmueble, con animo de dueña, de manera pacífica.
CUARTO: Que prescribió a favor de la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA (…) el inmueble constituido por una casa de habitación destinada a vivienda principal, ubicada en “Urbanización Valle Arriba”, tercera etapa, distinguida con el Nº 311 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con su parcela de terreno propio que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TYRES CENTIMETROS (184,73 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 9,10 mts con Avenida 01-A; SUR: En 9,10 Mts con Parcela 314; ESTE: En 20,20 mts con parcela 312 y OESTE: En 20,20 mts con parcela 310 y que le pertenece tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del estado portuguesa en fecha 22 de agosto del año 2007, bajo el numero 24, folios 198 al 209, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2007.
QUINTO: de manera subsidiaria, que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, en pagar las bienhechurías fomentadas en el inmueble en referencias por mi representada, consistentes en a): siete (7) ventanas panorámicas; b) instalación de piso de caico en toda la pare frontal del inmueble; c) reformas de dos (2) baños; d) sobre piso en el patio trasero de; e) protectores y rejas en todo el frontal del inmueble, así como cerca perimetral; bienhechurías sobre las cuales se deberá practicar experticia para determinar el valor real ajustado a la fecha del fallo definitivo.
De conformidad con lo establecido en la resolución 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia; estimo la presente reconvención en la cantidad de CEINTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), esto es equivalentes a Dos Mil Novecientos Cincuenta Euros (E 2950,00), calculados a razón de Sesenta y Seis bolívares con siete céntimos (Bs. 66,07), para el día de hoy lunes 24 de febrero de 2025, según pagina oficial del banco central de Venezuela; esto es, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS NACIONALES (21.666 U.T).
(…OMISSIS…).
Solicito que la demanda principal se declare sin lugar y se declare con lugar la pretensión reconvencional, con todos los pronunciamientos de rigor. Me reservo en nombre de mi representada, la aportación de las probanzas respectivas en cuanto a los hechos narrados, así como la consignación de las instrumentales a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil..”.-

-VI-
ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION.
En fecha 14 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Rechazo y contradigo que mis mandantes deban convenir o que deban ser obligados a ello por este tribunal en la prescripción adquisitiva que temerariamente demanda la accionada.
Rechazo y contradigo que el inmueble ha estado en posesión de la demandada por más veinte (20) años.
Rechazo y contradigo que su voluntad inequívoca haya sido desprenderse del inmueble en referencia desde hace más de 20 años.
Rechazo y contradigo que la demandada YOSELIN MARLIN POVEDA, sea ocupante legitima, de manera pública y notoria del inmueble, con ánimo dueña, manera pacífica. Lo cierto es que tal y como se desprende de las copias anexas al expediente hubo un contrato opción de compra venta que fue resuelto por el Tribunal Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, previamente a la demanda de reivindicación de propiedad contenida en este expediente, por lo que resulta incomprensible que esta instancia haya admitido la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la demandada.
Rechazo y contradigo que haya prescrito a favor de la demandada YOSELIN MARLIN POVEDA, el inmueble objeto de la controversia, cuyos linderos, características y datos registro se encuentran ampliamente descritos en el libelo de demanda y también en el escrito de reconvención propuesto por la demandada y dan qui reproducidos.
Rechazo y contradigo que mis representados deban ser obligados a pagar las bienhechurías fomentadas en el inmueble por la demandada y que se encuentran detalladas en el escrito que contiene la reconvención.
El escrito de la temeraria reconvención es incomprensible y solo se trata de una defensa desesperada y absurda de la demandada y cabe preguntarse qué es lo que desea la demandada, la prescripción adquisitiva o que le paguen las mejores y, si está tan segura de que es acreedora de USUCAPION, porque pretende que le paguen las bienhechurías fomentadas en el inmueble…”.

-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 28 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: a los fines de probar que mis mandantes son los propietarios de la vivienda cuya reivindicación se peticiona promuevo marcado “A” documento de compra venta en copia certificada.
SEGUNDO: a los fines de probar que la accionada no tiene derecho a adquirir la vivienda bajo la figura de la usucapión, promuevo marcado “B” copia fotostática de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ofrecía que la accionada ejerció un acuerdo de hecho, ante esa Sala, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en fuerza de la cual acordó con lugar la apelación que ejercieron mis mandantes contra la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaro con Lugar la demanda interpuesta por la aquí accionada solicitando el cumplimiento de contrato y anula dicha sentencia y declara sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, finalmente la sentencia del Tribunal Superior declaro resuelto el contrato de compra venta que habían suscrito ambas partes, por la vivienda objeto de esta litis, esta sentencia evidencia que la aquí accionada no ha ocupado de forma prescrita en el Código Civil, para hacerse acreedora de tal hecho.
Tercero: promuevo la prueba de experticia a los fines de probar la identidad del bien. Solicito que esta experticia en virtud de la no complejidad del asunto sea practicada por un solo experto, en aras de abaratar los costos de la realización de esta prueba.
Solicito que este escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que sean valoradas las pruebas en la sentencia definitiva en toda su fuerza probatoria y declarada con lugar la acción reivindicatoria aquí peticionada…”.
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
PRIMERO
DE LAS INSTRUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de comunidad de la prueba, promuevo las instrumentales siguientes:
a) Instrumental que cursa al folio 04 al 08 de la primera pieza del presente expediente, contentiva del documento de ENTREGA MATERIAL, en el cual se destaca en el particular PRIMERO, que la Sociedad Mercantil PRODESA, actuando en condición de PROPIETARIA hace entrega material en favor de los demandantes-reconvenidos, sin efectuar señalización de pago de precio. La promoción que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto demostrar que la parte accionante no acredita plena propiedad ante este despacho para la validez de la pretensión de autos, toda vez la instrumental consignada por la parte accionante, consiste en un COMPROBANTE DE ENTREGA, promoción basada en el Principio De Comunidad De La Prueba, con la cual se demuestra que la parte accionante no acompaña documento que acredita propiedad para el ejercicio de la presente acción, por cuanto no señala pago de precio, lo que demuestra el fraude procesal alegado por esta representación al momento de dar contestación a la demanda. Dicha promoción tiene como objetivo, demostrar al Ciudadano Juez y producir Certeza de que dicha instrumental no es un titulo traslativo de propiedad, lo que traduce en un Fraude Procesal evidente, cometido en perjuicio de mi representada y a su vez, de la administración de justicia.
a) La revocatoria del poder otorgado al Abogado LUIS RAMON ROJAS ROJAS, tal como se evidencia al folio 122 del presente expediente, por efecto de conferimiento de poder a la profesional del derecho abogada JULIA QUERO, sin la reserva expresa de ejercicio, lo cual traduce en una revocatoria tacita a tenor de los dispuestos en el artículo 165 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
b) El documento de opción de compra-venta, que fue acompañado por parte accionante-reconvenida, suscrito en fecha 17 de abril del año 2012, el cual demuestra que mi representada no es una ocupante sin justo titulo o precaria, lo que hace improcedente la aplicación del presente procedimiento de reivindicación, sino que por el contrario se produjo la venta en su favor y a su vez, pago la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.00,00), de la época.
SEGUNDO
DE LA CONFESION
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del código de procedimiento civil, promuevo la confesión espontanea de la parte accionante- ahora reconvenida-, cuando afirma en el libelo de demanda que, “el 17 de abril de 2012 un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, (…), el cual anexo marcado “B”, el cual tenia adentro de sus clausulas un precio de compra y un tiempo para el pago del mismo es decir ciudadano juez que la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, ya identificada incumplió con la clausula segunda del referido contrato el cual establecía lo siguiente: El precio convenido para esta opción de compra es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 BS) que serían pagados por la accionada, de la manera siguiente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS) Por concepto inicial el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00 BS) serán cancelados mediante crédito bancario que esta siendo tramitado por el banco mercantil en un lapso de ciento veinte (120) días ,as treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma del presente documento”. (cita textual-lo destacado es nuestro); aspecto que no puede ser enervado en la presente causa, por cuanto conlleva “animus confitendi” al establecer la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en contra de los demandantes.
Promuevo a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confección ficta de los demandantes-reconvenidos, por cuanto no dieron formal contestación a la RECONVENCION propuesta de parte de mi representada, toda vez que se produce REVOCATORIA de poder del profesional del derecho que venia fungiendo de apoderado de los demandantes en la presente causa abogado LUIS RAMON ROJAS ROJAS, tal como se evidencia al folio 122 del presente expediente, quedando entrometido del proceso y por ende sus actuaciones nulas y carentes de validez, por haber perdido la cualidad de apoderado que acreditaba en autos.
TERCERO
INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del texto adjetivo Civil, promuevo informes, y en el sentido solicito muy respetuosamente del Tribunal por órgano del ciudadano Juez, se sirva enviar los requerimientos informativos a los siguientes organismos:
A)Se oficie al Banco Bicentenario del Pueblo, a los fines de que se sirva a indicar a este despacho lo siguiente: 1. A que tipo de operación crediticia se refiere el crédito 200446010018; 2. Si se puede identificar inmueble alguno relacionado con el mencionado crédito; 3. Quien es la persona que aparece identificada como beneficiaria de ese crédito.
B)Se oficie al Registro Publico del Municipio Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del estado portuguesa, a los fines de que indique a este despacho lo siguiente: 1.a que tipo de operación se refiere el documento protocolizado bajo el Nº 24, folios 198 al 209, protocolo primero, tomo XIII, Tercer trimestre del año 2007, de fecha 22 de agosto del año 2007; 2. Si la operación contenida en dicho instrumento, se trata de una venta o por el contrario, se trata de una entrega material; 3. Quienes son las partes suscribientes del referido instrumento; 4. Si en dicho instrumento se aprecia la intervención de entidad financiera y que banco resulta involucrado, esto es, se identifique al operador financiero.
C)Se oficie a la Notaría Pública Segunda de Acarigua, a fines de que indique a este tribunal su digno cargo lo siguiente: 1. A qué tipo de operación se refiere el documento ante este despacho bajo el Nº 58, tomo 20 de fecha 09 de junio del año 2004; 2. Quienes son las partes involucradas en el instrumento señalado; 3. Si dicha operación implica pago de precio de una de las partes a la otra y la cantidad contenida, o si por el contrario la operación resulta a titulo gratuito; 4. Si la operación se trata de una venta o por el contrario, se trata de una simple entrega material; 5; que se remita copia de dicha operación al tribunal.
Las pruebas que anteceden ciudadano Juez, tienen como objetivo demostrar el Fraude Procesal, invocado por esta representación en el acto de contestación de la demanda.
CUARTO
EXHIBICION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, promuevo exhibición instrumental y en tal sentido, solicito se intime a los demandantes-reconvenidos a los fines de que se sirvan a exhibir el documento protocolizado bajo el Nº 24, folios 198 al 209, protocolo primero, tomo XIII, tercer trimestre del año 2007, de fecha 22 de agosto del año 2007; inserto ante el Registro Público del municipio Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del estado portuguesa; que debe estar en su poder; a los fines de producir su comparación y cotejo con el instrumento acompañado por los accionantes, y en cual se podrán observar las diferencias entre el contenido material del documento cuya exhibición se pretende y el instrumento acompañado por los accionantes reconvenidos.
Las pruebas que anteceden ciudadano Juez, tienen como objetivo, demostrar el FRAUDE PROCESAL, invocado por esta representación en el acto de contestación de la demanda.
QUINTO
TESTIMONIALES
(…OMISSIS…)
Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EDGAR RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, (…), AURA MERCEDEZ GALINDEZ DE CARDENAS (…), JOHANA CANDIZAY HENRRIQUE BAUDIN (…), FRANCYS GRACIELA ARAUJO OCHOA (…), OSCARELYS CONSUELO SILVA PEREZ (…).
A los fines de la evacuación de los testigos promovidos, solicito del Tribunal, se sirva a comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual previa distribución, fijara día y hora para la realización del acto de testigos, a los fines de que se sirvan deponer de viva voz, respectos de las interrogantes que le serán formuladas,

SEXTO
ADMISION DE PRUEBAS
Finalmente solicito del despacho a su digno cargo, se sirva admitir el presente escrito de pruebas, bajo principio de reserva legal, y a su vez, se proceda a la evacuación de las mismas, con todos los pronunciamientos de ley, apreciándola en su Justo Valor en la definitiva…”.
-IX-
ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 09 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal para oponerme en nombre de mi representada, a las pruebas promovidas por la sedicente representación de la parte actora procedo a manifestar oposición a las mismas en los siguientes términos: respecto con el documento que acompaña marcado “A” el tribunal no puede otorgar valor probatorio en esta etapa procesal por cuanto debió ser traído a los autos conjuntamente con el libelo, con lo cual se prueba el fraude procesal, alegado en el acto de contestación de la demanda, pues con un documento de simple entrega material, proponer una acción de reivindicación, administrándole la nota de protocolización del documento que ahora trae a los autos extemporáneamente, el cual puede comprobar el ciudadano juez de la simple unión que haga de los folios que detallan: 06 al 08 y 141 de la presente causa en la cual se demuestra en favor de mi representada que nunca dieron cumplimiento del requisito de ley para la presentación de la demanda sorprendiendo casi la buena fe del tribunal. 2 respecto del anexo marcado “B” contentivo de sentencia judicial la misma resulta en la causa (…), 3 en cuanto a la experticia promovida en atención al principio de la comodidad de la prueba y de adquisición procesal, la misma surta los efectos requeridos para mi representada en cuanto a la partición de prescripción adquisitiva y bienhechurías fomentadas al inmueble, la cual resulta procedente conforme a criterios jurisprudenciales dictados (…), en tal sentido ciudadano juez, solicito muy respetuosamente la valoración de la presente oposición a las diferentes probanzas de la parte actora, en cuanto a la misma no afecta al proceso más que la demostración del fraude (…).
-X-
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
MARCADO “A”: Copia fotostática simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto del 2007, bajo el N° 24, folios 198 al 209, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007. (Folio 4 al 9).
MARCADO “B”: Documento original de contrato de compra del ciudadano PABLO MIGUEL ESCOBAR y la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera del estado Portuguesa, en fecha 17 de Abril del 2012, bajo el N° 7, Tomo 71, de los Libros de autenticaciones. (Folio 10 al 12).
MARCADO “C”: Copia simple de la Sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de Junio de 2023, en la causa 3977; Demandante: Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez de Escobar; Demandado: Yoselin Marlin Poveda; Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta (…) (Folio 13 al 75).
-XI-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
MARCADO “A”: Copia fotostática certificada de documento de cancelación venta De hipoteca, de la AGROPECUARIA PORTUGUESA., Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos S.A., (Prodesa) de fecha 22 agosto de 2007 (Folios 128 al 142).
MARCADO “B”: Copia fotostática simple de la sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Febrero de 2024 (Folio 143 al 152).
DE LAS TESTIMONIALES:

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO EDGAR RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 07 de julio de 2025, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 188, que es del siguiente tenor:

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de 2025, siendo las 09:00 de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se deja constancia que en virtud de que las partes de mutuo acuerdo solicitaron el adelanto del presente acto, por cuanto el mismo estaba pautado para las 9:30 de la mañana, se acordó de conformidad, en consecuencia se deja constancia que se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como EDGAR RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes los abogados MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, apoderado judicial de la parte demandada y JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.391.144, domiciliado en la urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yoselyn Poveda de trato, vista y comunicación? Contestó: “Sí, claro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora Yoselyn Poveda? Contestó: “Buena ella vive en la misma urbanización donde resido, la conozco desde hace más de catorce años, ya que en algún momento fui encargado de la vigilancia de esa urbanización, y ella esta registrada como propietaria de la casa g311, una casa que antes había vivido allí una ciudadana de nombre Yulicet Sira, luego otra propietaria aparece registrada en el censo que llevaba en ese momento como nombre Dilcia González, y luego en el 2010 pasa a ser propietaria la señora Yoselyn hasta la presente, censo que se lleva registrado de la vigilancia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento puede informar al Tribunal si la ciudadana Yoselyn Poveda ha realizado bienhechuría en la casa 311? Contestó: “Sí, bueno para el momento del 2011 cuando ella pasa ser propietaria, la casa estaba completamente sin cerca, sin porche, estando ella viviendo se hizo la cerca y el porche, piso de caico, y parte techada en la parte posterior de la casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pablo Escobar y a la ciudadana Mirian Escobar? Contestó: “No, ni idea”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué actividad desempeña en la urbanización Valle Arriba, maneja vigilancia u otra actividad? Contestó: “No desempeño la vigilancia, pero soy jefe de comunidad”. En este estado, la abogada JULIA QUERO MOYETONES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porqué le consta que la ciudadana Yoselyn Poveda es la propietaria de la vivienda Nro. 311 ubicada en Valle Arriba? Contestó: “Bueno, cuando coordine el comité de vigilancia, ahí doscientas cincuenta casas en este sector, y en el censo de vigilancia aparece el nombre del propietario, cada casa tiene registrado su nombre, y ella aparece en el censo de propietario, claro, antes de ellas habían dos que se registran como propietario, y en la actualidad, como jefe de comunidad llevo el registro de los jefes de familia de cada hogar”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha tenido en sus manos el documento de propiedad de la vivienda 311? Contestó: “No, esa casa generalmente creo que casi la mayoría no tienen documento de propiedad, están liberadas y la gran mayoría han sido obtenidas por crédito bancario y ley de política habitacional”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porqué le consta que las bienhechurías realizadas a la vivienda fueron ordenadas por cuenta de la ciudadana Yoselyn Poveda? Contestó: “Bueno, al momento de asumir el comité de vigilancia, yo de los doscientos cincuentas casa que existen en ese sector, la superviso para ver el estado por medida de seguridad de cómo se encuentran, entonces, para el 2010 esa casa no tenía cerca, estaba vulnerable, y entonces, cuando la señora Yoselyn Poveda construye cerca completa a la casa, quedando segura la casa y no quede expuesta a robos; de esa manera me consta que fue por ordene de ella, estando en esa casa”. Es todo. Siendo las 09:26 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de 2025, siendo las 09:45 de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se deja constancia que en virtud de que las partes de mutuo acuerdo solicitaron el adelanto del presente acto, por cuanto el mismo estaba pautado para las 10:30 de la mañana, se acordó de conformidad, en consecuencia se deja constancia que se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como AURA MERCEDES GALINDEZ DE CADENAS. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes los abogados MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, apoderado judicial de la parte demandada y JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la referida testigo se identificó como ha quedado escrita, venezolana, de sesenta y siete (67) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.608.831, domiciliado en la urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yoselyn Poveda de trato, vista y comunicación? Contestó: “Sí, claro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora Yoselyn Poveda? Contestó: “Bueno vivimos en la misma comunidad, yo vivo ahí desde el año 2008, y ella esta viviendo desde 2011, ella tiene catorce años viviendo allí, yo soy jefe de calle, y ella no ha expuesto la problemática que tiene con la vivienda que está ocupando”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento puede informar al Tribunal si la ciudadana Yoselyn Poveda ha realizado bienhechuría en la casa 311? Contestó: “Sí, ha hecho bienhechurías, cerca perimetral, cerca del frente, modifico el frente de su casa hizo un porche y cambio su ventana panorámica, su patio esta techado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pablo Escobar y a la ciudadana Mirian Escobar? Contestó: “No, los conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué actividad desempeña en la urbanización Valle Arriba? Contestó: “Soy jefe de calle y en una oportunidad estando en la reunión con la comunidad se nos presentó una vecina de la ciudadana YOSELYN POVEDA, buscando al jefe de la comunidad, quien manifestó que a la ciudadana YOSELIN POVEDA la tenía secuestrada la propietaria de la vivienda; nos pidieron apoyo, nos llegamos hasta allá estaba la policía, incluso la propietaria de la vivienda había llevado un cerrajero para quitar el cilindro de la cerca principal para poder entrar”. En este estado, la abogada JULIA QUERO MOYETONES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la problemática que tiene la señora YOSELYN POVEDA con la vivienda que esta ocupando? Contestó: “La señora YOSELYN POVEDA hizo una negociación con la propietaria con opción a compra, ella le dio una parte del dinero y ahora la señora quiere su casa, pero eso es una opción a compra y ella tiene que respetar su término, es que si yo recibo sus reales es que estoy aceptando esa compra”. Es todo. Siendo las 10:00 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de julio de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se acordó de conformidad, en consecuencia se deja constancia que se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como FRANCIS GRACIELA ARAUJO OCHOA, Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes los abogados MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, apoderado judicial de la parte demandada y JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la referida testigo se identificó como ha quedado escrita, venezolana, de sesenta y siete (67) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.608.831, domiciliado en la urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yoselyn Poveda de trato, vista y comunicación? Contestó: “Sí, la conozco vive en la comunidad donde yo habito en la urbanización Valle Arriba en la casa 311”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora Yoselyn Poveda? Contestó: “Ella es vecina de la comunidad, habita ahí desde hace muchos años, esta en las asambleas y las actividades cotidianas que se hace en la comunidad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento puede informar al Tribunal si la ciudadana Yoselyn Poveda ha realizado bienhechuría en la casa 311? Contestó: “Sí, ha hecho, tiene la cerca, ventana, la fachada remodelada,”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pablo Escobar y a la ciudadana Mirian Escobar? Contestó: “Si, los conozco, ellos viven cerca de la casa de mi mama en la veinticuatro de julio, ellos hacen vida ahí desde hace muchos años, la señora asiste a la iglesia de la veinticuatro de julio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué actividad desempeña en la urbanización Valle Arriba? Contestó: “he trabajado en el concejo comunal”. En este estado, la abogada JULIA QUERO MOYETONES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta que la ciudadana YOSELYN POVEDA realizo bienhechurías a la vivienda signada con el Nro 311 en la urbanización Valle Arriba? Contestó: “porque yo vivo en la comunidad desde hace 18 años, y ella tiene viviendo desde hace 14 años, la casa no tenía cerca, antes de ella vivía otra señora, se llama Yolisset, como formo parte del concejo comunal sabemos quiénes son los que viven en la comunidad, hacemos casa a casa, visitamos a todos, el trabajo comunal que se hace”. Es todo. Siendo las 10:37 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.
-XII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, declarando lo siguiente:
“…De conformidad con el iter procedimental narrado supra, evidencia esta instancia jurisdiccional que corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento en relación al merito del presente asunto contentivo de la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCPBAR y MIRIAN COROMOTO GOMEZ DE escobar, asistidos de abogado, contra la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, así como la pretensión por prescripción adquisitiva propuesta por la demandada vía reconvención contra los demandantes, toda vez que a tenor de lo estatuido en el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión debe comprender ambas cuestiones.
(…omissis…)
El fundamento de la referida demanda se basa en que sobre dicho inmueble celebraron el 17 de abril del año 2012 un contrato de opción de compra venta con la demandada ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA (…) el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, por lo que quedo resuelto judicialmente el contrato al haberse incumplido por su parte el mismo de allí que alegan que la demandada continuo poseyendo, material e ilegalmente dicho inmueble negándose rotundamente a desocuparlo y entregarles la propiedad, detentándolo indebidamente por lo que piden que sea obligada a devolverlo, restituirlo y entregarlo sin plazo alguno.
Por su parte la aludida demandada en su escrito de contestación adujo que la ocupación que detenga no ha sido arbitraria e ilegítima, ya que lo cierto es que hasta la presente fecha se mantiene la hipoteca que impidió a su representada la obtención del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, que no fue liberada por los hoy demandantes, de tal manera que negó y rechazo que se haya negado rotundamente a desocupar el inmueble insistiendo en que quienes incumplieron fueron los accionantes, toda vez que no liberaron la referida hipoteca, procediendo a proponer reconvención por prescripción adquisitiva en contra de los referidos demandantes aduciendo que el inmueble no ha estado en posesión de los accionantes por más de 20 años, y que la voluntad inequívoca de los mismos ha sido desprenderse del inmueble desde hace más de 20 años, siendo que ha sido ocupante legitima de manera pública y notoria del inmueble con animo de dueña de manera pacífica y que prescribió a su favor del inmueble objeto de reivindicación.
Ahora bien, a los fines de resolver ambas pretensiones, es fundamental traer a colación que en el presente asunto no existe contención en relación a que sobre el inmueble objeto de reivindicación por una pate y por la otra prescripción adquisitiva, se celebró entre aquí los contendientes en fecha 17 de abril de 2012, un contrato de opción a compra el cual fue objeto de una demanda de cumplimiento y resolución, la cual fue resuelta de manera definitiva por la Alzada natural de este tribunal en fecha 19 de junio de 2023 de la cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial y fue consignada en copia simple a los folios 13 al 74 de la primera pieza del expediente, de la que se desprende lo siguiente:
1. Que la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA, fue quien incumplió la obligación de pagar el precio dentro del lapso convenido y de culminar el trámite correspondiente al crédito referido en el contrato, razón por la cual dicho tribunal declaró sin lugar la demanda de cumplimiento del referido contrato intentada por la aludida ciudadana contra los hoy demandantes, (…).
2. Que al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la ciudadana YOSELIN MARLYN POVEDA, en torno a su obligación de pagar el precio restante de la transacción celebrada por las partes, se estimó procedente la pretensión de los hoy demandantes respecto a la resolución de dicho contrato y en consecuencia se declaro resuelto judicialmente el contrato de opción a compra suscrito por los contendientes, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado portuguesa el 17 de abril de 2017 bajo el Nº 07, Tomo 71.
En ese contexto, debemos advertir que, si bien ha quedado demostrado que en un principio la demanda ocupo con anuencia de los demandantes el inmueble objeto de reivindicación, el mismo quedo resuelto por mandato judicial, de allí que desde su declaratoria la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA dejo de poseer legítimamente el inmueble, se insiste en virtud de que dicho contrato quedo resuelto jurídicamente en fecha 19 de junio de 2023.
Al respecto, se trae a colación la doctrina de Casación sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo NRO 000625/2022 de fecha 11 de noviembre de 2002, de la que se extrae que cuando la posesión de la parte demandada resulte con ocasión de una oferta de venta como la de autos, y en caso de que no se configuro la venta propiamente dicha, desde que fenece dicha oferta tal posesión deja de ser legitima.
En tal sentido, lo antes evidenciado resulta suficiente para declarar improcedente la confesión ficta solicitada por la actora ya que a tenor de lo previsto en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil es necesario que la demandada no haya demostrado nada que le favorezca, lo cual si demostró conforme a las probanzas traídas a los autos, lo que a su vez se traduce en la improcedencia de la prescripción adquisitiva alegada, ya que por una parte se observa que la demandada no se encontraba en posesión con animo de adquirir por prescripción el bien inmueble de autos, sino que lo poseyó por conducto del contrato suscrito por los demandantes, el cual a la postre incumplió, aunado a que no se evidencia que desde que se declaró resuelto el mismo hasta el día de doy hayan transcurrido los veinte (20) años necesarios para adquirir por prescripción. ASI SE DECIDE.
(…OMISSIS…)
Visto lo anterior, se pasa a analizar la existencia en autos de todos los requisitos de procedencia de la reivindicación de la demanda.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
En el caso bajo análisis, no existe contención en torno al título de propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble de marras, pues, corre inserto a los folios 4 al 8, en copias simples documentos de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado portuguesa, en fecha 22/08/2007, bajo el Nº24, FOLIOS 198 AL 209, TOMO XIII, tercer trimestre de ese, el cual al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por la demandada, se le confiere pleno valor probatorio a la mencionada probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo emerge que los accionante son los propietarios o titulares del inmueble objeto de reivindicación.
Siendo así, se da por cumplido y demostrado este primer requisito relativo al derecho de propiedad o dominio de los demandantes respecto al bien a reivindicar, por lo cual se para a constatar la existencia del segundo requisito. Así se decide.
b) El hecho de encontrarse el demandando en posesión de la cosa que pretende reivindicarse sin tener el título para ello.
En torno a ello, se observa de los autos, tanto de la contestación de la demanda como del libelo de demanda que la accionada no niega estar en posesión del inmueble objeto de presente controversia; no obstante, aduce que dicha posesión es legitima por cuanto deviene del contrato de opción a compra suscrito con los actores.
Sobre esta defensa, conviene recordar lo referido líneas arriba en relación a la pretensión por prescripción adquisitiva de la demandada, al haberse asentado en este caso que al haberse resuelto judicialmente dicho contrato en fecha 19 de junio de 2023, la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, dejo de poseer legítimamente el inmueble, por lo que su posesión no es legitima ni consentida por nuestro ordenamiento jurídico y en tal virtud se tiene que ha quedado demostrado que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin título jurídico valido que avale su ocupación, cumpliéndose por ende este segundo requisito, motivo por el cual se procede al análisis de la tercera exigencia. ASI SE DECIDE.
c) Que se trate de una cosa singular reivindicable.
De conformidad con las actas que conforman el presente expediente puede constatarse que lo demandado en reivindicación lo es un inmueble ubicado (…).
De lo que se evidencia que dicho inmueble no esta fuera del comercio, que no pertenece a organismo público alguno, y por el contrario ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente a los demandantes. Por lo tanto, encuentra este decisor que se cumple con este requisito. ASI SE DECIDE.
d) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Respecto a este ultimo requisito, se tiene que no hubo contención en torno a la coincidencia entre el bien que pretenden reivindicar los demandantes y el poseído por la demandada, no obstante, se considera pertinente señalar que los datos del inmueble de marras resultan además idénticos con los descritos en la demanda de cumplimiento de cumplimiento y resolución y en esta demanda de prescripción y reivindicación; de tal manera que al haberse establecido la ubicación, medida, linderos y demás características del inmueble de autos en ambos queda demostrado que el inmueble poseído por la accionada es el mismo sobre el cual recae la presente reivindicación.
Siendo así, se da por demostrado este ultimo requisito para la procedencia de la reivindicación demandada. ASI SE DECIDE.
Corolario de todo lo anterior, al haber quedado demostrado que se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la reivindicación demandada, señalados en la sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006 (…) es plausible el otorgamiento de la misma a los accionantes, por ende, de este decisor declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, (…) hacer entrega a los demandantes ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR (…), respectivamente, del inmueble de autos libre de personas y cosas. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se observa del escrito de contestación que la demandada incorporó una petición subsidiaria referida a que se le paguen las bienhechurías fomentadas en el inmueble consistente en siete ventanas panorámicas; instalación de piso de caico en la parte frontal, reformas de dos baños, sobre piso en el patio trasero, protectores y rejas en todo el frontal del inmueble así como cerca perimetral “bienhechurías sobre las cuales se deberá practicar experticia para determinar el valor real ajustado a la fecha del fallo definitivo”; en tal sentido, este Tribunal aun cuando la valoración realizada a las testimoniales evacuadas en la presente causa se pudo evidenciar que los testigos promovidos fueron contestes en que la accionada YOSELYN MARLIN POVEDA, realizo las mencionadas mejoras y las bienhechurías, este tribunal evidencia que no consta que la demandada haya demostrado el quantum del monto al cual ascienden las referidas bienhechurías para que esta instancia jurisdiccional proceda no solo a su estimación sino a su condenatoria; siendo que antes por el contrario no fue complido el requisito relativo a la cuantificación de los gastos ocasionados con las aludidas mejoras, a tenor de lo señalado en el particular 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su especificación, sino se procedió a solicitar en el libelo que se practicara experticia complementaria, sin haberse demostrado en el lapso probatorio a cuánto ascienden dichas mejoras; siendo así y por cuanto era carga de la accionada demostrar dicho requisito para la procedencia de la indemnización solicitada lo cual no realizo, en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del pago de las mismas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, La pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA propuesta vía reconvención por la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA contra los ciudadanos PABLO MIGLE ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos PABLO MIGLE ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, contra la ciudadana YOSELIN MARLIN POVEDA.
TERCERO: SE ORDENA, a la demandada ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, (…) hacer entrega a los demandantes PABLO MIGLE ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, (…) respectivamente del bien inmueble ubicado en la en la urbanización Valle Arriba, tercera etapa, distinguida con el N° 311, Araure Estado Portuguesa, el cual esta constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (184,73 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 9,10 Mts con avenida 01-A; SUR: En 9,10 mts con parcela 341; ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En parcela 20,30 mts con parcela 310, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mencionado supra y que obra a los folios 4 al 8 de la primera pieza judicial, libre de personas y cosas.
CUARTO: IMPROCEDENTE, la pretensión de la ciudadana YOSELYIN MARLIN POVEDA, de que se les paguen las bienhechurías fomentadas en el inmueble a reivindicar consistentes en siete ventanas panorámicas, instalaciones piso de caico en la parte frontal, reformas de dos baños, sobre piso en el patio trasero, protectores y rejas en todo el frontal del inmueble, así como cerca perimetral.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida en ambas pretensiones, de conformidad con el 274 del Codigo de Procedimiento Civil…”

-XIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informe en lo siguiente términos:
(…OMISSIS…)
“…En tal sentido, establecida la decisión de la cual se recurre, a los fines de ilustrar de manera correcta el conocimiento de la presente apelación que debe tener el decisor y producir Certeza Jurídica, en el mismo, para la aplicación del correctivo judicial correspondiente, procedo a explanar los aspectos de orden jurídico que sirven para enervar la decisión adoptada y recurrida, a los fines de la determinación de la nulidad de sentencia confutada, en los términos subsiguientes.
I
DE LA MOTIVACION APARENTE
Esta representación formula delación en este acto Ciudadano Juez, respecto de lo que se considera una MOTIVACION APARENTE, que se convierte en una actuación determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto en lo que respecta a la VALORACION DE LAS TESTIMONIALES, el Juez de la recurrida, solamente se limita exponer lo siguiente (…).
Pero no obstante ciudadano Juez, el mismo decidir en el momento de producir el fallo aquí recurrido, expone respecto de las bienhechurías que le fueron demostradas, (…omissis…)
Como podrá preciar el decisor de Alzada, la VALORACION TESTIMONIAL, resulto APARANTE, por cuando condiciona la valoración de las mismas a un a actividad complementaria de mi representada, consistente en indicar un valor, sobre el cual debía partir a la experticia complementaria del fallo, para la determinación del derecho de reconocimiento de las bienhechurías, con lo cual se violenta e inobserva una MAXIMA DE EXPERIENCIA actual, como lo es la imposibilidad de establecer en dólares estadounidenses derechos que no tiene su origen en divisas extranjeras o cuyo titulo origina valores fijado en monera de circulación nacional y a su vez, la inflación galopante e inestabilidad económica del signo monetario venezolano, que le ha hecho perder poder adquisitivo, lo que impide la determinación a priori de cualquier monto no negocial o no pactado contractualmente.
Esta valoración que deviene en una motivación aparente resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto contraviene lo expresado en el propio acto sentencial (…omissis…)
En tal sinsentido ciudadano Juez Superior, ratificamos en este acto que en criterio dictado por la Sala Constitucional, referido a la apreciación del medio de prueba, que esta determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; devenido de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso, siendo por otra parte que, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del merito de la prueba; criterio este adoptado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 309 del 13 de julio del año 2022, razón por la cual solicitamos la nueva valoración del examen testimonial, por cuanto se cumplieron los requisitos de su validez en la promoción, y las respuestas dadas por los testigos promovidos resultaron concordantes y coincidentes entre sí, destacando la falsa alegación de requerir un inmueble para vivir y el fomento de las bienhechurías; aparte de existido el control judicial de la contraparte; por lo cual debe efectuarse el análisis de las declaraciones como lo expresa el artículo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, expresado los motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales antes señaladas que son determinantes en el dispositivo del fallo; dada la confianza que merecen los testigos por su edad y vida en la Urbanización Valle Arriba, y finalmente por ser miembro de la comunidad de manera activa, lo que atribuye plena prueba respecto de sus declaraciones y no de manera errática y contradictoria como expone el fallo recurrido, toda vez que la recurrida expone que los testigos evidencian la edificación de las bienhechurías por parte de mi representada y luego, expone el propio fallo que no es viable acordar el pago de las bienhechurías, por no haber establecido monto, siendo que se vulnera el requisito de la congruencia en el fallo dictado, en contravención a las máximas de experiencias arriba dictadas. Por tal razonamiento jurídico, solicito muy respetuosamente se sirva declarar la NULIDAD DE FALLO, aquí recurrido, ordenando al Juzgado dictar fallo que no incurra en los errores iudicatio aquí delacionados(sic).
II
INMOTIVACION E INCONGRUENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente: “…(S)e delata y denuncia en este acto que la EXPERTICIA efectuada no da cumplimiento a los parámetros exigidos por ley, razón por la cual, en el ejercicio de la garantía del legítimo derecho que asiste a mi representada a la defensa y libre acceso a los órganos de administración justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículo 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos se DESECHE la sedicente actuación que pretende ser calificada con EXPERTICIA VALIDA, por cuanto la misma no reúne los requisitos de ley para su validez, lo cual destaca de los siguientes aspectos…” pasando de seguidas esta representación en esa oportunidad procesal a la exposición de las razones que sirvieron para la formulación de INEFICACIA de la prueba de experticia señalada; no obstante, el Juez de la recurrida, OMITE PRONUNCIAMIENTO DE LA EXPERTICIA y a su vez, OMITE PRONUNCIAMIENTO DE LOS EXPUESTO POR ESTA REPRESENTACION (…OMISSIS…).
En dicha oportunidad procesal, se destaco el hecho que no estuvo atento el honorable Juez de la causa, por cuando yerra en su función de director del proceso, como garante constitucional, produciéndose la conculcación y vulneración de la igualdad de las partes y desentrañando un VICIO PROBATORIO que destruye en el fallo perentorio la presumible prueba fundamental de la parte actora, debiendo quedar desechando ese medio de prueba del actor, siendo que conlleva a desechar el medio de prueba fundamental para declarar ineficaz la experticia, con lo cual debieron sucumbir los actores, ya que no se cumple con el principio de la búsqueda de la verdad objetiva que ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de un yermo de un auxiliar de justicia (EXPERTO).
En efecto, se solicitó al Juez de la recurrida, la declaratoria de ineficaz de un medio de prueba que el tercero contribuye en forma indebidamente, haciendo sucumbir la pretensión de la prueba cuyo fin es la verdad, por lo que es necesario, entender, bajo la definición del concepto de proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia que, ante las conculcaciones y vulneraciones al presente proceso, que los peritos, auxiliares o terceros son aquellos que colaboran con la administración de justicia, pero que sus errores en el establecimiento y desarrollo de los actos procesales, condicen a la desestimación de la prueba.
Tal pedimento se baso en el hecho palmario de no quedar pasmada la IDENTIDAD LOGICA ENTRE LO DEMANDADO Y EL BIEN RESEÑADO, destacándose que: a) La experticia no da cumplimiento a la jurisprudencia patria: b) Los fotogramas de los folios 08 y 09 de la segunda pieza del presente expediente no determinan que se encuentre en la vivienda 311 de la urbanización valle arriba de Araure; c) Que no se usa aparatos técnicos con GPS para trazar las coordenadas UTM que si permiten validar la demarcación de área, por el contrario parece una apreciación de una simple inspección ocular; d) Como experto, debió conocer el estado original del inmueble y describir la bienhechurías fomentadas que se encuentran en el inmueble como anexión de la cual hablan los testigos; e) Que la conclusión se basas en un estudio documental, dejando constancia que el inmueble es el mismo que se aprecia em el expediente 2024-095.
Tales formulaciones fueron relacionados ante el Juzgado de la recurrida, resaltado en indicados en dicha instancia que “TODAS estas actuaciones VICIAN el contenido de la prueba de experticia, no permitiendo al sentenciador determinar si se trata del mismo inmueble, por lo cual la demandada debe ser desechada, al no identificar la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende”; pero no obstante el A-quo nada dice al respecto, incurriendo en vicio de error de juzgamiento produciendo así un vicio en el fallo de inmotivación e incongruencia en cuanto a lo pedido y no relacionado en la causa, toda vez que nada dice de la prueba atacada por esta representación salvo que “en fecha 17 de julio de 2025, comparece el ciudadano FRANCISCO DURAN, mediante diligencia consigna informe de experticia (folios 04 al 08 de la segunda pieza)”, sin mayores argumentaciones ni análisis, pues lo mismo se comprueba de la falta de opinión respecto de la prueba de experticia atacada por esta representación y a su vez nada dice de ellos argumentos expuestos de nuestra parte, para defenestrar la validez de la prueba irrita de experticia.
Como en efecto inmediato y consecuencia jurídica, el Juez, de la recurrida dicta un fallo congruente respecto de los pedimentos esbozados por nuestra parte, incurriendo en un vicio insalvable, enmarcado dentro de las previsiones del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, por cuanto incurre en una INCONGRUENCIA NEGATIVA, manifiesta, por cuanto no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, en especial sobre lo alegado por esta representación en nombre de la demandada respecto a la viciada experticia.
En tal sentido, se hace énfasis que la inmotivacion por incongruencia, aquí desarrollada y que constituye un vicio insalvable en la presente causa, tiene su asidero en el hecho certificado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, al sostener en múltiples dediciones(sic) con solución de continuidad que, la congruencia en el fallo como principio procesal esta relacionado directamente al tema decidemdum y deviene en un error en la interpretación de solo lo alegado y todo lo alegado; que en el decir del eximio tratadista HUMBERTO CUENCA “se patentiza el vicio de la incongruencia cuando ocurre un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión, las excepciones y la sentencia”; lo cual ocurre en los autos, vulnerándose así lo preceptuado en el artículo 12 y 243 Ordinal 5º del texto Adjetivo Civil.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril del año 2000 que estableció:
(…OMISSIS…)
En este orden ciudadano Juez Superior, ratificamos en este acto, en estricto apego al contenido material de las normas contenidas en los Artículos 14 Y 206 Del Texto Adjetivo Civil, que imponen la Jurisdicente la obligación de procurar la estabilidad en los juicios y evitar que se comentan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos; se sirva aplicar el correctivo necesario y dictaminar un fallo congruente a lo peticionado, anulando el dispositivo sentencial recurrido, conforme a lo previsto en el Artículo 212 Del Código De Procedimiento Civil, toda vez que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.
III
PETITORIO FINAL

Por las razones antes expuestas, se recurre ante esta Alzada a su digno cargo, en virtud de la vulneración flagrante de lo establecido en el ordenamiento jurídico citado en el presente escrito, a los fines de que se decrete la nulidad del fallo recurrido y se declare sin lugar la pretensión procesal, por cuanto no opera la identidad del bien cuya reivindicación se pretende y el resultado de la sedicente experticia elaborada en contravención a lo dispuesto en el ordenamiento positivo respecto de lo que expresan los Artículos 462 y 466 Del Codigo De Procedimiento Civil; así como también se solicita la nulidad del fallo por la incongruencia por parte del Juez de la recurrida, al no pronunciarse sobre todo lo alegado en los autos del presente expediente, vulnerándose el Artículo 243 Ordinal 5º Eiusdem…”

-XIV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior en la oportunidad procesal correspondiente de dirimir si el Juzgado a quo obró conforme a derecho al declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta y sin lugar la reconvención contentiva de prescripción adquisitiva de la demandada.
Así pues, la parte actora, PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, demandan por Reivindicación de Inmueble, a la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA, alegando en su escrito libelar que “Somos propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, tercera etapa, distinguida con el N° 311, Araure estado Portuguesa, según el anexo A, inserto en el folio 4 al 8, pieza 1.
Dicho inmueble esta constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (184,73m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 9,10 mts con avenida 01-A; SUR: En 9,10 mts con parcela 314; ESTE: En 20,30 mts con parcela 312 y OESTE: En parcela 20,30 mts con parcela 310 y que les pertenece tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de fecha 22 de agosto del año 2007, que anexamos marcado “A”.
La demandada alega que no existe ocupación ilegal, sino que por el contrario su ocupación deviene de un contrato transmisivo de propiedad, por medio de un consentimiento legítimo, así mismo impugna el documento que acompaña el demandante en su escrito libelar, por ser una nota de registro que - a su decir- no se refiere al documento que presentan y que la sola sentencia que acompañan no puede suplir la exigencia de la consignación del instrumento fundamental de la pretensión a tenor del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual reconviene en prescripción adquisitiva e igualmente solita que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar bienhechurías que fomentó en el referido inmueble.
Así las cosas, para probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho las partes traen a juicio varios medios probatorios, sin embargo, al encontrarse una causal de inadmisibilidad, solo se tendrá en cuenta lo referido a la prueba de la propiedad del inmueble, por esto, adjunto al escrito libelar la parte actora trae a juicio la siguiente prueba.
Marcado con letra “A” desde el folio 4 al 8, pieza 1, copia fotostática simple de documento autenticado de fecha 09-06-2004, suscrito por la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos S.A (PRODESA), por un lado, y por lo ciudadanos, Pablo Miguel Escobar y Miriam Coromoto Gómez de Escobar, donde dicha sociedad en su carácter de propietaria, le entrega materialmente la casa objeto de la reivindicación.
En relación a esta documental se observa que la demandada impugnó la misma en la contestación de la demanda, en virtud de que –a su decir- una nota de registro no puede suplir la exigencia de la consignación del instrumento fundamental de la pretensión (vuelto de folio 114 de la primera pieza).
La parte actora durante el lapso probatorio promovió marcado con letra “A”, copia certificada de documento de propiedad de los demandantes, PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, (Folio 128 al 142, pieza 1), expedida el 08-01-2025, conforme consta en el folio 142, pieza 1, documento que fue protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N°24 folios 198 al 209 Protocolo Primero, Tomo XIII Tercer Trimestre del año 2007. Que según los actores demuestra la legitima propiedad sobre el inmueble en litigio, siendo este impugnado por la parte demandada por extemporánea, ya que debió ser consignada con el libelo de la demanda. La valoración de esta prueba será desarrollada más adelante. Así se decide.
Ahora bien, visto el acervo probatorio del caso que nos ocupa, pasa este Jurisdicente a ilustrar a las partes actuantes sobre los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan el derecho de Propiedad y la consecuente Reivindicación como acción garante del mismo, ya que siendo este un derecho importantísimo para nuestra cultura, civilización y mantenimiento del orden jurídico, quien aquí decide dentro de su función tutelar debe plasmar y describir el escenario jurídico del derecho de litis.
La Propiedad es el derecho real por antonomasia y excelencia, el más amplio y perfecto. Así lo define el maestro José Luis Aguilar Gorrondona “la propiedad, por su carácter definitivo y pleno viene a ser el derecho real por excelencia y el derecho subjetivo mas característicos y dentro de estos el de más importancia” Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales (p. 98). En nuestro ordenamiento jurídico encuentra su fundamento en el artículo 115 de la Carta Magna el cual establece:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de toda clase de bienes.
Por su parte el artículo 545 del Código Civil reza:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
De las normas transcritas nace, el carácter subjetivo y objetivo del derecho de propiedad, en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Y subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho, y que parafraseando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona se encuentra constituido de las siguientes características:
Es un derecho pleno o absoluto: esta plenitud tiene su origen en que es un derecho completo pues su titular posee facultades amplias y un dominio ilimitado sobre la cosa. Es exclusivo o excluyente: el propietario se beneficia por si dolo de las prerrogativas de este derecho sin la necesidad de intervención de otro sujeto. En cuanto a esta característica señala Emilio Calvo Baca “la exclusividad del derecho de propiedad supone la posibilidad que tiene el titular de excluir a terceras personas del ejercicio de cualquier de los poderes que componen ese derecho. La propiedad configurada como un derecho de exclusión supone que ningún tercero debe molestar al propietario”. (Comentarios al Código Civil p.342). Es un derecho perpetuo: a consecuencia de su carácter absoluto, desglosando esa perpetuidad en dos aspectos; el primero, que la propiedad dura tanto como dura la cosa, y no se extingue por el no uso; la propiedad es un derecho perpetuo y no porta en sí misma una causa de extinción o aniquilación, por lo que subsiste mientras dure la cosa y adicionalmente a ella se transmite por sucesión por lo que no se extingue con la muerte. Es un derecho autónomo: a diferencia de los demás derechos reales, no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. Se alude así a su independencia porque mientras los demás derechos reales necesitan un derecho real mas pleno para su existencia, el derecho real de propiedad existe por sí mismo. Es erga omnes: se refiere a que es absoluto, en el sentido de que se hace valer frente a terceros y frente a toda la colectividad. Es un derecho elástico: en virtud de que aun cuando es un derecho pleno, el propietario tiene la facultad de modificarlo en virtud de que esta comprimido a la posibilidad de constituir otras derechos reales sobre la cosa, así pues la propiedad tiene tendencia a reducir los poderes pero siempre con actitud de recobrar los mismos, así pues cuando cesa el otro derecho real limitado a voluntad del propietario; la propiedad vuelve a su estado original. Tiene una función social: es una especie de limitante en el sentido que debe relajarse frente a necesidades donde se vea involucrado el interés social o colectivo.
En ese mismo orden explicativo el derecho de propiedad posee también un conjunto de facultades las cuales son: La Disposición: supone una facultad material (establecer linderos, división, y modificaciones, consumir, mejorar o destruir la cosa) y una potestad jurídica: (enajenar, gravar, abandonar, limitar, o transformar ese derecho). Este poder de disposición es relativo pues existen limitantes como ocurre en instituciones jurídicas como el hogar; aunque dado a su elasticidad siempre estará facultado el propietario a recobrar la plenitud de su derecho. Uso y goce: el Uso se refiere según Gorrondona, (Ob. Cit) a “es la facultad de servirse personalmente de la cosa según el destino de ella”, es decir se refiere a la posibilidad de aprovechar la cosa de manera directa según la utilidad que esta nos puede prestar; de igual forma define el Goce como “consiste en hacer suyo todo lo que provenga de la cosa o dicho de otro modo la potestad de percibir los frutos o productos que la cosa genere”.
Ahora bien, dentro de las acciones que se le conceden al propietario que garantizan el derecho de propiedad, se encuentra la Acción Reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil estipulando lo siguiente:
Artículo 548: El Propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las exposiciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no la hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contras el nuevo poseedor o detentador.
De la anterior norma transcrita se deduce un concepto de Acción Reivindicatoria que radica en el rol de perpetuidad intrínseco del derecho de propiedad, en función del ejercicio potestativo de persecución de la cosa donde quiera que se encuentre, pretendiendo su recuperación y restitución; razón por la cual para muchos juristas es la acción fundamental, principal y que actúa de forma más eficaz en defensa del derecho de propiedad. A todas luces y en el caso de reunir los requisitos de procedencia la Acción surte un doble efecto: la declaración y confirmación de la titularidad de la propiedad del actor y adicionalmente, que se ordene el reintegro de la posesión.
De los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria.
Tal como se dijo arriba, resulta de vital importancia para el juicio, valorar el documento de propiedad que permite accionar la acción reivindicatoria, es decir, si los demandantes presentaron junto a la demanda el documento de propiedad registrado, o si por el contrario, se reservaron el derecho de promoverlo en el lapso probatorio.
La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario del inmueble, lo cual solo puede demostrarse mediante documento registrado, consecuencialmente, la carga de la prueba pertenece al demandante, quien debe demostrar su derecho de propiedad con justo título registrado, el cual debe acompañarse a la demanda, por ser el instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, salvo, que haya señalado en la demanda que lo promoverá después en la etapa probatoria.
En cuanto a este primer requisito de procedencia, verifica este juzgador, que los demandantes de autos, ciudadanos, PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, por intermedio de sus abogados alegaron ser los propietarios del inmueble a reivindicar, para ello adjuntaron al escrito libelar, el anexo A, (folios 4 al 9, primera pieza) en copia fotostática simple.
Al observar dicho documento, se comprueba que fue otorgado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha del 09-06-2004, autenticado con el N° 53, Tomo 20, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 22-08-2007, bajo el número 24, folios 198 al 209, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2007.
Este tribunal no puede darle valor de propiedad al indicado documento autenticado, aun registrado, pues del mismo lo que desprende es que la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A (PRODESA) le entregó materialmente a los demandantes, la casa N° 311, para que sea usada como habitación principal debido al peligro de las invasiones, en dicho documento tampoco existe el pago del precio, ni transmisión de propiedad por parte de Prodesa, por tal motivo, dicho documento no es el justo título de propiedad requerido para accionar la reivindicación, razón por la cual se declara que los demandantes no acompañaron el documento fundamental para demandar la presente reivindicación. Asi se decide.
En ese sentido, es menester mencionar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta esencial que la demanda deba ir acompañada del instrumento del cual se deriva la causa petendi, es decir documento donde conste de manera fehaciente el derecho que se reclama, lo cual no ocurrió en el juicio, al respecto véase sentencia de la Sala de Casación Civil N° 81 del 25-02-2004.
Así pues, se observa, que si bien es cierto los demandantes consignaron en el lapso probatorio la copia certificada del documento de propiedad del bien litigioso objeto de la reivindicación (folio 128 al 142), también es cierto que dicha consignación es ilegal, pues no fue hecha dentro de las excepciones establecidas en el artículo 434 de la norma adjetiva civil, y siendo esta una norma de orden preclusivo, la misma es de estricto cumplimiento. Esto se desprende de la lectura del libelo de demanda, donde los demandantes no manifestaron expresamente que el documento registrado de propiedad sería consignado después, lo cual evidencia su negligencia en la promoción del documento fundamental. En consecuencia, considera este Juzgador inoficioso revisar los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, declarando así la inadmisión de la acción reivindicatoria al no haberse promovido el documento fundamental de la demanda como lo establece la ley. Finalmente llama la atención este juzgador a la abogada, Ana Rosa Flores, apoderada de los demandantes, a ser más diligentes en la defensa de sus clientes, al haber demandado la reivindicación de la casa sin el correspondiente documento de propiedad registrado y por no haberse reservado el derecho de promoverlo en la etapa probatoria. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la reconvención por prescripción adquisitiva hecha por el demandado de autos, este decisor, debe declarar inadmisible sobrevenidamente dicha reconvención, al haberse declarado inadmisible la acción principal de reivindicación, pues ante la inadmisibilidad de la acción principal, la reconvención debe decaer. Así se decide.
-XV-
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la decisión de fecha la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuesta vía reconvención por la ciudadana YOSELIN MARILIN POVEDA, contra los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR, SEGUNDO: CON LUGAR: la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incluyendo todas las actuaciones del juicio desde el auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Reivindicación de inmueble incoada por los ciudadanos PABLO MIGUEL ESCOBAR y MIRIAM COROMOTO GOMEZ DE ESCOBAR.
TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención incoada por la ciudadana YOSELYN MARLIN POVEDA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)