REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
216° y 167°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 4407.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ENCARNACIÓN NIETO DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.603.918.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DE LA CIUDADANA MARÍA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 538.411.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Primero: Con Lugar la Solicitud de Interdicción Civil promovida por la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado. Segundo: Se Decreta la Interdicción Civil Provisional de la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, (…), mientras se sustancia el procedimiento correspondiente hasta su decisión definitiva. Tercero: Se Designa como Tutora Provisional a la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado, (…), quien deberá comparecer ante este Tribunal a aceptar y prestar el juramento correspondiente, (…).
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 10 marzo de 2026, la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado, solicitó ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la interdicción de su madre ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, acompañado de recaudos (folios 01 al 23).
Recibida la presente solicitud en fecha 10 de marzo de 2026, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ordenó darle entrada y hacer la anotación en el libro de entrada de causas bajo el N° C-2026-002256 (folio 24).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, admitió la presente solicitud de interdicción civil, dejándose constancia que el interrogatorio se fijará una vez que la solicitante se ponga a disposición ante el Juzgado a quo; y en virtud de que la solicitante promovió en el libelo de demanda los testigos, el Tribunal fijará por auto separado la oportunidad correspondiente para tal fin. Asimismo designó como experto reconocedores a la psiquiatra María Constanza, y al psicólogo Carlos Luis Peñero Pérez, a quienes acordó notificar mediante boleta, para que comparezcan por ante el Juzgado a quo al segundo (2do) día de despacho, a los fines de su aceptación del cargo o excusa. Por otra parte, ordenó la notificación mediante boleta al representante del Ministerio Público. Dejándose constancia que las boletas mencionadas se libraran una vez que la solicitante consigne los fotostátos respectivos para tal fin. Y por último ordenó la publicación de un Edicto, para citar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en al presente solicitud, en esa misma fecha fue librado el respectivo Edicto. (Folio 25 al 27).
En fecha 16 de marzo de 2026, la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado, otorgó Poder Especial Apud Acta, a la abogada Neyda Coromoto Pineda Nelo (folio 28).
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, informó sobre la disponibilidad para el traslado y constitución del Juzgado a quo, a la residencia de la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, para lo cual, se puede disponer cualquier día de la semana de Lunes a Viernes (folio 29).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los emolumentos requeridos para realizar copias de las compulsas y notificación de los expertos reconocedores de la causa y al Ministerio Público. Así mismo consignó la certificación de la Publicación en Ultima Hora, Editorial Llano Adentro C.A de fecha 18/03/2026, el cual se acompaña en copia fotostática simple de dicha publicación (folio 30 al 33).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, fijó para el día viernes 27 de marzo de 2025, (sic) a las diez de la mañana (10:00 am), el traslado y constitución del Tribunal al domicilio de la presunta incapaz, ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente (folio 34).
En fecha 27 de marzo de 2026, tuvo lugar el acto de interrogación de de la incapaz ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Neyda Coromoto Pineda (folio 35 y 36).
Por auto de fecha 06 de abril de 2026, el Juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados, y al representante del Ministerio Público; seguidamente fueron libradas en esa misma fecha las respectivas boleta de notificación ordenadas (folio 37 al 40).
Por auto de fecha 06 de abril de 2026, el Juzgado a quo, fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, oportunidad para tomar las declaraciones de los ciudadanos José de Jesús Cuicas Morales, Jhonny Ramón Oropeza, Judith Coromoto Alvarado sira y William Oswaldo Oviedo Lucena, sin necesidad de notificar, a las 09:00 am, 09:30 am, 10:00 am y 10:30 am, en ese mismo orden (folio 41).
En fecha 10 de abril de 2026, siendo las 09:00, 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana tuvo lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos José de Jesús Cuicas Morales, Jhonny Ramón Oropeza, Judith Coromoto Alvarado Sira y William Oswaldo Oviedo Lucena, respectivamente (folio 42 al 45).
En fecha 17 de abril de 2026, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación del experto de profesión Psicólogo ciudadano Carlos Peñero, el cual se negó a firmar por cuanto no acepta el cargo que se le designó, asimismo devuelve la referida boleta (folio 46 y 48).
En fecha 17 de abril de 2026, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Constanza, designada como experta de profesión Psiquiatra el cual se negó a firmar por cuanto no aceptó el cargo que se le designó, asimismo devuelve la referida boleta (folio 49 al 51).
Por escrito de fecha 20 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó ante el Juzgado a quo, se sirva designar los expertos facultativos, especialistas en el área de Medicina de Psiquiatría y Psicología que formen parte de la Terna de Expertos en Salud Publica; así mismo solicitó que unas vez librado los oficios, se le designe en calidad de correo especial, para trasladar los mismos a las respectivas entidades de salud (folio 52).
Por auto de fecha 23 de abril de 2026, el Juzgado a quo, acordó designar a la bogada Neyda Coromoto Pineda Nelo, como correo especial, no obstante, previo a hacerle entrega de los oficios, deberá prestar el juramento de ley correspondiente, seguidamente fueron librados los oficios Nros. 146/2026 y 147/2026 (folio 53 al 55).
Por auto de fecha 27 de abril de 2026, compareció ante el Juzgado a quo, la abogada Neyda Coromoto Pineda Nelo, aceptando el cargo recaído en su persona, como correo especial jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 56).
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los acuses de recibo de los oficios Nros. 146-2026 dirigido al doctor Luis Oropeza, Director y Medico del Hospital Universitario Dr. Jesús María Ramo, de la ciudad de Acarigua- Portuguesa y oficio N° 147-2026, dirigido al doctor Luis Majano Arredondo, Director Estatal de Salud y Autoridad única de la Salud de estado Portuguesa, debidamente recibidos, sellados y firmados (folio 57 al 59).
Por escrito de fecha 30 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó la terna de expertos a los fines de garantizar la continuidad del procedimiento (folio 60).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2026, el Juzgado a quo, designó como expertos reconocedores a la Psiquiatra Dalila Teixeira y Psicóloga Darelys Escalona, a quienes se acordó notificar mediante boleta para que comparezcan por ante el tribunal a quo, al tercer día siguiente de despacho, a los fines de su aceptación del cargo o excusa; seguidamente fueron libradas las respectivas boletas de notificación ordenadas (folio 61 al 63).
En fecha 11 de mayo de 2026, el Alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Darelys Escalona, en su condición de Psicóloga (folio 64 y 65).
En fecha 11 de mayo de 2026, el Alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Dalila Teixeira, en su condición de Psiquiatra (folio 66 y 67).
Por autos de fechas 14 de mayo de 2026, comparecieron las ciudadanas Darelys Escalona Granda en su condición de Psicóloga y Dalila María José Teixeira en su condición de Psiquiatra, aceptando el cargo de recaído como expertas designadas y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 68 y 69).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2026, el Juzgado a quo, procedió a agregar a la presente causa el referido Informe Psiquiátrico, presentado por la doctora Dalila Teixeira de fecha 18 de mayo de 2026 (folio 70 y 71).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2026, el Juzgado a quo, procedió a agregar a la presente causa el referido Informe Psicológico, presentado por la doctora Darelys Escalona de fecha 21 de mayo de 2026 (folio 72 al 75).
En fecha 26 de mayo de 2026, el Juzgado a quo dicto sentencia mediante el cual declaró Primero: Con Lugar la Solicitud de Interdicción Civil, (…). Segundo: Se decreta la Interdicción Civil Provisional de la ciudadana María Encarnación Rosales De Nieto, (…). Tercero: Se designa como Tutora Provisional a la ciudadana María Encarnación Nieto De Delgado, (…). (Folio 76 al 87).
Por auto de fecha 02 de junio de 2026, compareció ante el Juzgado a quo, la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado, aceptando el cargo de Tutora Provisional de su Madre (folio 88).
Por escrito de fecha 04 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó hacer cumplir con lo establecido en la Dispositiva de fecha 26 de mayo del 2026, y se sirva librar en Auto el Extracto de la Sentencia Provisional y así dar cumplimiento con el artículo 414 y 416 del Código Civil. (Folio 89).
Por auto de fecha 09 de junio de 2026, el Juzgado a quo, libró oficio Nro. 215/2026 al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y extracto de la sentencia para su publicación en cualquiera de los siguientes diarios, a saber, Ultima Hora, El Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Diario Vea, 2001, El Universal, El Impulso, EL Nuevo País, La Prensa, EL Informador u otro diario de mayor circulación de la localidad (folio 90 al 92).
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó Certificación de la Publicación en Última Hora, Editorial Llano Adentro C.A de fecha 12 de junio de 2026, el cual se acompaña en copia fotostática simple (folio 93 al 95).
Por auto de fecha 02 de julio de 2026, el alguacil del Juzgado a quo, consignó oficio Nro 215 /2026, dirigido al Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, debidamente recibido, firmado y sellado, en fecha 12/06/2026 (folio 96 y 97).
En fecha 03 de julio de 2026, el Juzgado a quo, ordenó la remisión inmediata del original de la totalidad del presente asunto al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, con oficio Nro. 240/2026 (folio 98 y 99).
Recibido el presente expediente en fecha 16 de julio de 2026, esta Alzada fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia (folio 101).
-IV-
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
De la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana María Encarnación de Nieto Delgado, de fecha 10 de marzo de 2026, se desprenden entre otros aspectos, los siguientes hechos:
“… Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, de nacionalidad española, (…), hoy día viuda, demostrado con el Acta de Defunción de número 840 de fecha 11/10/1995, (…), nacida el 27 de septiembre del año 1925, (…), actualmente cuenta con cien (100) años de edad, (…), se encuentra en un estado de salud mental bastante deteriorado, hasta el punto de tener que tomar la decisión de promover y solicitar la Interdicción Civil, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil.
Para mí, como su hija, es muy duro, pero necesito proteger la salud corporal y mental de mi madre, así como la economía familiar, por el estado en que se encuentra de deterioro intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo el hecho también, de que ella se encuentra enajenada en algunos momentos auque tiene intervalos lucidos; y estos efectos se señalan a continuación:
De acuerdo a lo narrado por mi asistida, señor Juez, el detonante es, que la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, lamentablemente ya no está en capacidad de valerse por si mismo, situación que se viene presentado aproximadamente desde hace (1) año atrás; y cada día es mas notorio, expresándose sin coherencia, igualmente desconoce a la familiares y amigos, aunque en escasas oportunidades es coherente, compresible y amoroso con los mismos, en algunas ocasiones interfiere en las conservaciones con sus familiares de forma irracional. Preocupada por tal situaron que se ha venido presentando reiteradamente, la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado, fijó una cita con la Neuróloga, doctora Lisbeth C. Mendoza, (…), a los fines de realizar una evaluación a su madre y poder conocer la opinión de un profesional en materia de salud, cuyos resultados se encuentran en el Informe Médico, (…) y Examen de Electroencefalograma Digital de fecha 25/02/2026, quien diagnosticó: Discapacidades Múltiples del Adulto Mayor , Deterioro Cognitivo, Déficit Visual y Auditivo y Limitación Funcional de Miembros Inferiores, concluyendo una discapacidad física y mental total y definitiva, además de concluir de acuerdo al Informe de Electroencefalograma digital: Anormal por presentar depresión de actividad bioeléctrica y brotes de puntas eh hemisferios cerebral derecho.
Siguiendo lo dicho por la Neuróloga, sobre el examen practicado y el informe médico, configura un declive significativo en una función cognitiva y que interfieren con la autonomía del individuo en las actividades cotidianas, es decir, necesita asistencia en todo momento con las actividades instrumentales complejas de la vida diaria (alimentarse, vestirse, ase personal, entro otros), como cumplir los tratamientos médicos y a su vez la administración y gestión financiera, síntomas que se están viendo con mas frecuencia en las actuaciones de la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto.
Por los hechos anteriormente señalados, es por la que mi asistida solicita muy respetuosamente ante este digno Tribunal, que se declare tutora de su progenitora la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, (anteriormente identificada).
“… Omisiss…”
Petitorio
Finalmente solicitamos, se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de nuestra petición proveyéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
Como la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, es la madre de la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado, solicitante de la interdicción, en este acto, se realiza la petición de que el nombramiento de tutor, le sea otorgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y se cumplan los demás tramites de la tutela, según lo establecido en el artículo 397 ejusdem.
De igual forma, a los efectos de cumplir con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, requerimos al Ministerio Público sobre la solicitud de interdicción que estamos en presencia de una causa que el mismo habría podido promover, según lo ha consagrado el legislador en el ordinal 1° del artículo 131 ejusdem en concordancia con el artículo 130 del mismo código adjetivo.
Por último solicitamos que el presente procedimiento de interdicción civil, sea admitido, tramitado conforme a derecho y decretado con todos los pronunciamientos de ley.
-V-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE.
Marcado “A”: copia fotostática simple de la cédula de identidad N° 4.603.918, de la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado (folio 05).
Marcado “B”: Original de Constancia de Residencia de la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado, expedida en fecha 12 de febrero de 2026, por el consejo comunal Reja de Guanare Acarigua estado Portuguesa (folio 06).
Marcado “C”: Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nro 840, de fecha 11 de octubre 1995, del Ciudadano Rafael Nieto Pérez, titular de la cédula de identidad N° E- 538.410, presentada en effectum videndi (folio 07).
Marcado “D”: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto (folio 08).
Marcado “E”: Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 223 de fecha 14/06/1996, expedida por el Juzgado Municipal y certificada por el Registro Civil de Alcala la Real España, presentada en effectum videndi (folio 09).
Marcado “F”: Original de Constancia de Residencia emitida a la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, expedida en fecha 12 de febrero de 2026, por el consejo comunal Reja de Guanare Acarigua estado Portuguesa (folio 10).
Marcado “G”: Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N° 2674, de la ciudadana María Encarnación de Nieto de Delgado, de fecha 11 de julio de 1956, legalizada ante el servicio autónomo de Registro y Notaria –Registro Principal Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia Candelaria, presentada en effectum videndi (folios 11 al 14).
Marcado “H”: Original de Informe Médico de la ciudadana María Encarnación Rosales, expedido en fecha 25 de febrero de 2026, (Folio 15).
Marcado “I”: Original Informe de Electroencefalograma digital de la ciudadana María Encarnación Rosales, expedido en fecha 25 de febrero de 2026, por la doctora Lisbeth Mendoza, en su condición de Neuróloga. Acompañado de anexos (folio 16 al 19).
Marcado “J”: copia fotostática simple de cédula de identidad N° V- 5.950.061, del ciudadano José de Jesús Cuicas Morales (folio 20).
Marcado “K”: copia fotostática simple de cédula de identidad N° V- 7.595.154, del ciudadano Jhonny Ramón Oropeza (folio 21).
Marcado “L”: copia fotostática simple de cédula de identidad N° V- 9.569.659, de la ciudadana Judith Coromoto Alvarado Sira (folio 22).
Marcado “M”: copia fotostática simple de cédula de identidad N° V- 16.567.142, de la ciudadana William Oswaldo Oviedo Lucena (folio 23).
-VI-
PRUEBAS DE LAS TESTIMONIALES:
En esta fase el Tribunal oyó las testimoniales promovidas, las cuales fueron evacuadas el 10 de abril del 2026, cumpliendo cada uno de los testigos con las formalidades de ley, y tal diligencia se desarrollo de la siguiente manera:
1.- Siendo las 09:00 de la mañana se oyó la declaración de JOSÉ DE JESÚS CUICAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.950.061 (folio 42).
En dicha acta quedo constancia de lo siguiente: “Seguidamente, se tomaron sus generales de ley, y se procedió con el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO?; Responde: “Si la conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO?; Responde: “ Yo tengo 30 años conociéndola yo trabajo con ellos, he trabajado siempre con ellos en las cosas de limpieza y mandados, cuando ellos salen de viaje yo cuido la casa, y ahorita estas distinta a cuando la conocí a los primero tiempo, he estado siempre al lado de ella desde que la conocí ” AL TERCERO: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO, cual ha sido El desenvolvimiento o comportamiento en el tiempo que tiene de conocerla ?; Responde: “ bueno cuando empecé ella conocía a uno, ya hoy en día poco conoce a uno, está muy distinta, a cuando la conocí, yo digo que ya es por la edad que tiene”. AL CUARTO: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene con la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO?. Responde: “bueno yo tengo relación con motivo de la hija de ella y del esposo de ella, y que todo tiempo hemos estado el esposo de la hija de ella es como un hermano para mí, yo siempre he estado los he ayudado mucho y los aprecio.”. AL QUINTO: ¿Diga el testigo como es el lugar donde habita la señora MARIA ENCARNACIÓN ROSALES NIETO?: Responde: “Bueno un lugar amplio, ella siempre le tienen que tener las cosas cerradas por motivo de salir a la calle”. AL SEXTO: ¿diga el testigo como es el comportamiento con sus familiares, amigos y allegados de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO? Responde: “Bueno dra, que ella horita como esta, se pone agresiva en parte de la familia o amigos y hasta con uno mismo, ya no es lo mismo que cuando la conocí, para mi es la edad, ella en la anterior época era muy distinta, y eso que uno siempre está allí”.
2.- Siendo las 09:30 de la mañana se oyó la declaración de JHONNY RAMÒN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.595.154. (folio 43).
En dicha acta quedo constancia de lo siguiente: “Seguidamente, el Juez procedió a imponer al testigo de la santidad del juramento y de las penas legales por el falso testimonio. Seguidamente, se tomaron sus generales de ley, y se procedió con el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO? ; Responde: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO?; Responde: “más o menos hace 30 a 32 años la conozco”. AL TERCERO: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, cual ha sido El desenvolvimiento o comportamiento en el tiempo que tiene de conocerla?; Responde: “bueno cuando la conocí hace esa cantidad de tiempo ha cambiado, debe ser la edad, ella era muy bien, ahora ha cambiado se pone agresiva, uno va a la casa y ella nos corre, se pone altanera”. AL CUARTO: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene con la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO?. Responde: “solo somos amigos”. AL QUINTO: ¿Diga el testigo como es el lugar donde habita la señora MARIA ENCARNACION ROSALES NIETO?: Responde: “bueno la casa es como una quinta de antes.” AL SEXTO: ¿diga el testigo como es el comportamiento con sus familiares, amigos y allegados de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO? Responde: “igual que conmigo, uno llega allá, los insulta, los regaña. Se pone brava, uno trata de agarrar un mueble y ella piensa que uno se lo va a llevar y se pone furiosa”.
3.- Siendo las 10:00 de la mañana se oyó la declaración de JUDITH COROMOTO ALVARADO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.569.659, domiciliada en la reja de Guanare, Acarigua estado Portuguesa. (folio 44).
En dicha acta quedo constancia de lo siguiente: “Seguidamente, el Juez procedió a imponer al testigo de la santidad del juramento y de las penas legales por el falso testimonio. Seguidamente, se tomaron sus generales de ley, y se procedió con el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO?; Responde: “Si la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO?, Responde: “más o menos 40 a 42 años desde que ellos llegaron allá”. AL TERCERO: ¿Diga la testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO, cual ha sido El desenvolvimiento o comportamiento en el tiempo que tiene de conocerla?; Responde: “bueno en el tiempo que tengo es una buena vecina, muy carismática amble, tantas cosas que se le puede decir a una persona querida, una señora muy buena, y buena vecina, ahora por su condición las cosas han cambiado”. AL CUARTO: ¿Diga la testigo, que tipo de relación tiene con la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO? Responde: “somos vecina”. AL QUINTO: ¿Diga la testigo como es el lugar donde habita la señora MARIA ENCARNACIÓN ROSALES NIETO?: Responde: “es cómoda, en su casa” AL SEXTO: ¿Diga la testigo como es el comportamiento con sus familiares, amigos y allegados de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO? Responde: “ ella de verdad tiene un enfermedad muy agresiva , ya no conoce a uno, le tira la puerta en la cara a uno cuando la va a visitar, como a veces amable, hay momentos que está bien, como en otros momentos no, hasta palo le echa a la gente que está allá.”.
4.- Siendo las 10:30 de la mañana se oyó la declaración de WILLIAM OSWALDO OVIEDO LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.567.142, domiciliado avenida 39 Y 30 Barrio Paraguay, Acarigua estado Portuguesa. (folio 45).
En dicha acta quedo constancia de lo siguiente: “Seguidamente, el Juez procedió a imponer al testigo de la santidad del juramento y de las penas legales por el falso testimonio. Seguidamente, se tomaron sus generales de ley, y se procedió con el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO?; Responde: “Si, si”. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO?; Responde: “Hace aproximadamente 15 años atrás”. AL TERCERO: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, cual ha sido El desenvolvimiento o comportamiento en el tiempo que tiene de conocerla ?; Responde: “ bueno, en la forma de ser de la señora María, a veces nos conoce como a veces no nos conoce, yo me la paso allí, porque yo soy músico, allí funciona un estudio de grabación, y a veces nos corre de allí, a veces nos dice, porque te vas a ir sino nos has tomando agua o café,”. AL CUARTO: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene con la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO? Responde: “bueno la relación es de una amistad de hace 15 años, por lo que frecuento su casa, por la cuestión de la parte musical, y ella siempre está con nosotros allí, porque eso funciona dentro de su casa”. AL QUINTO: ¿Diga el testigo como es el lugar donde habita la señora MARIA ENCARNACION ROSALES NIETO?: Responde: “bueno eso es una casa de acerolit con su garaje y cerca de cemento con rejas” AL SEXTO: ¿Diga el testigo como es el comportamiento con sus familiares, amigos y allegados de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN ROSALES DE NIETO? Responde: “bueno ella se comporta, que a veces se le van los tiempo, lógicamente yo creo que por su edad ella tiene como los 93 o 94 años, la hija la cuida muy bien, y nosotros también cuando estamos allí.”.
-VII-
INTERROGATORIO DE LA CIUDADANA MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO:
En fecha 27 de marzo del 2026, el Juez de Juzgado a quo, acompañado de la Secretaria Titular y el Alguacil Titular, con el impulso de la Abogada Neyda Coromoto Pineda, quien es apoderada judicial de la solicitante, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida 36-B, entre Avenida 13 de Junio y Calle 22, Casa Nº 39-20, Sector Reja de Guanare, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de proceder con el interrogatorio de la presunta incapaz, y al llegar al inmueble se realizo la diligencia y en acta levantada quedó constancia de lo siguiente: “(…) Luego al llegar al inmueble se verifica la identidad de los presentes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana María Encarnación Rosales de Nieto, CI N° E-538.411, así mismo se encuentra presente la ciudadana María Encarnación Nieto de Delgado CI: 4.603.918, acto seguido se procede a dejar constancia que nos encontramos presente en la dirección antes señalada. Acto seguido se procede a realizar el interrogatorio y se le pregunta; cual es su nombre a lo cual no responde, seguidamente se le pregunta; cual es su edad, a lo cual no responde, se le pregunto cuántos hijos tenia dijo que no tenia, se deja constancia que durante el interrogatorio manifiesta que por el frente de su casa pasan muchos carros y animales. Se deja constancia que camina de manera pausada, se mostró tranquila y sonriente, durante el interrogatorio se encuentra en buenas condiciones físicas acorde a su edad, a veces coherente otras veces no, dice palabras que no se entienden, reconoce algunos objetos, no reconoce a la Sra. María Encarnación como su hija, es todo, en este estado se da por finalizado el acto siendo las 11:15 am”.
-VIII-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 26 de mayo de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… Omissis…”
“… Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la solicitud de interdicción civil provisional incoada por la ciudadana MARÍA ENCARNACION NIETO DE DELGADO respecto de su progenitora, ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, conforme a lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que el procedimiento de interdicción constituye una institución de orden público destinada a la protección de aquellas personas que, por alteración habitual de sus facultades mentales o intelectuales, no puedan administrar adecuadamente su persona o sus bienes, estableciendo el legislador un procedimiento especial encaminado a garantizar la protección de sus derechos personales y patrimoniales.
Consta en autos que la solicitante expuso que la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, actualmente de cien (100) años de edad, presenta un progresivo deterioro de sus capacidades cognitivas y mentales, manifestado mediante pérdida de memoria, desorientación, desconocimiento de familiares, alteraciones conductuales y dependencia significativa de terceros para el desenvolvimiento de las actividades ordinarias de la vida diaria.
Ahora bien, verificado el expediente, se evidencia que este Tribunal dio cumplimiento a las actuaciones previstas en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, practicándose las diligencias necesarias para la averiguación sumaria de los hechos alegados.
En primer término cursan agregadas las documentales identificadas con las letras “A” hasta “G”, relativas a documentos de identidad, partidas de nacimiento, actas civiles y cartas de residencia, mediante las cuales se evidencia la identidad de las partes, el vínculo filial existente entre la solicitante y la presunta incapaz, así como sus datos personales y domicilios. Tales instrumentos merecen pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil por no haber sido impugnados ni desvirtuados. ASÍ SE VALORA.
Igualmente cursan agregados los documentos marcados “H” e “I”, consistentes en informe médico y electroencefalograma digital expedidos por la neuróloga Dra. Lisbeth Mendoza, de los cuales se desprende que la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO presenta discapacidades múltiples propias del adulto mayor, deterioro cognitivo, déficit visual y auditivo, limitación funcional de miembros inferiores, lenguaje escaso y dificultad para comprender órdenes verbales, además de alteraciones bioeléctricas cerebrales objetivamente constatadas mediante estudio especializado. ASÍ SE VALORA.
También consta que este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2026, se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana objeto del procedimiento a los fines de practicar el interrogatorio previsto legalmente, dejando constancia en acta de que la misma presentó dificultades para responder preguntas elementales relacionadas con su identidad y entorno familiar, no reconoció a su hija, emitió expresiones desarticuladas y alternó episodios de coherencia con manifestaciones incompatibles con un adecuado juicio de realidad.
Tal actuación posee especial relevancia probatoria al derivar de la percepción inmediata y directa de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE VALORA.
Asimismo fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE DE JESUS CUICAS MORALES, JHONNY RAMON OROPEZA, JUDITH COROMOTO ALVARADO SIRA y WILLIAM OSWALDO OVIEDO LUCENA, observándose uniformidad y coincidencia respecto al deterioro progresivo del comportamiento, pérdida de reconocimiento de personas cercanas, episodios de agresividad, desorientación y alteraciones de conducta de la ciudadana objeto de la solicitud. ASÍ SE VALORA.
De igual modo constan los informes emitidos por las facultativas designadas por este Tribunal apreciándose que la psiquiatra Dra. DALILA TEIXEIRA concluyó que la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO presenta alteraciones y discapacidades propias del adulto mayor, deterioro cognitivo severo y trastornos conductuales, señalando expresamente que no se encuentra apta para la toma de decisiones ni para la realización de actos legales. ASÍ SE VALORA.
Por su parte, la psicóloga LCDA. DARELYS ESCALONA concluyó que la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO carece de facultades cognitivas, intelectuales y volitivas necesarias para ejercer plenamente su capacidad jurídica, encontrándose en una condición de dependencia absoluta respecto de terceros. ASÍ SE VALORA.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que la presente fase procesal no está dirigida a resolver definitivamente acerca del estado civil y capacidad jurídica de la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, pues ello corresponderá al procedimiento ordinario posterior, sino a determinar si existen elementos racionales suficientes que justifiquen la adopción de medidas urgentes y provisionales de protección.
En tal sentido, de la valoración integral, armónica y concatenada de las pruebas anteriormente analizadas, este Juzgador de Primera Instancia considera que existen elementos graves, precisos y concordantes que permiten presumir fundadamente una alteración significativa de las facultades mentales y cognitivas de la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, situación que amerita la adopción inmediata de medidas de protección personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma observa este órgano jurisdiccional que la presente decisión, aun cuando posee carácter provisional, genera efectos inmediatos sobre la esfera jurídica, patrimonial y de representación de la ciudadana objeto del procedimiento; razón por la cual, se ordenará el cumplimiento de las formalidades de publicidad y registro legalmente previstas y, una vez verificadas las resultas correspondientes, se procederá a la remisión del expediente en consulta obligatoria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL promovida por la ciudadana MARIA ENCARNACION NIETO DE DELGADO.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, titular de la cédula de identidad N° E-538.411, mientras se sustancia el procedimiento correspondiente hasta su decisión definitiva.
TERCERO: Se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana MARIA ENCARNACION NIETO DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.603.918, quien deberá comparecer ante este Tribunal a aceptar y prestar el juramento correspondiente.
CUARTO: Se ordena la prosecución de la causa conforme al procedimiento legal correspondiente hasta la decisión definitiva del asunto.
QUINTO: Una vez aceptado y juramentado el cargo de tutora provisional, se ordena dar cumplimiento a las formalidades de publicidad del extracto de la sentencia y registro de este fallo previstas en el artículo 414 del Código Civil, librándose lo correspondiente.
SEXTO: Se ordena a la parte solicitante gestionar y consignar en autos las resultas y constancias derivadas de las formalidades de publicidad y registro anteriormente ordenadas, a los fines de verificar su cumplimiento y agregarlas al expediente conforme al artículo 416 del Código Civil.
SÉPTIMO: Verificado el cumplimiento de las actuaciones precedentemente ordenadas y agregadas las correspondientes resultas en autos, remítase el expediente en CONSULTA OBLIGATORIA ante el Tribunal Superior.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez Segundo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consulta con esta Alzada el fallo proferido en fecha 26 de mayo de 2026, agregado desde el folio 76 al 87 del expediente de marras, por el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.603.918, domiciliada en la Avenida 36-B, entre Avenida 13 de junio y Calle 22, Casa N° 39-20, Sector Reja de Guanare, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana, MARIA ENCARNACION NIETO DE DELGADO, a favor de su progenitora, designándola tutora interina en su condición de hija, facultándola para realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultado y que para ejercer actos de disposición sobre bienes propios de la referida ciudadana debe contar con la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; ordena la consulta del fallo, y seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; se haga protocolizar y publicar un extracto de la decisión y que la solicitante queda obligada a consignar constancia del registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Civil.
En la solicitud, la ciudadana MARIA ENCARNACION NIETO DE DELGADO, narra que su madre, ciudadana MARIA ENCARNACION ROSALES DE NIETO, de nacionalidad española, viuda, quien cuenta con cien (100) años de edad, quien se encuentra en un estado de salud mental bastante deteriorado, incapaz de proveer de sus propios intereses y de valerse por sí misma, adjuntando a su solicitud exámenes médicos de la presunta entredicha.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de marzo de 2026, se observa que el a quo ordenó notificar al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, librando dicha boleta en fecha 06 de abril de 2026 (folio 40).
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente de marras se constata que la misma no fue practicada, y en consecuencia el Ministerio Público no se encuentra notificado. Razón por la cual es oportuno citar lo contemplado en el artículo 132 de texto adjetivo civil el cual señala lo siente:
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
De la norma citada se desprende, que en casos como el de marras donde la decisión versa sobre el estado civil de las personas, la intervención del Ministerio Publico o al menos su notificación es una condición indispensable para la validez del proceso. Al no ser ello así, el juicio se encuentra viciado de nulidad. En consecuencia, visto que en el expediente de marras no se evidencia que se haya practicado la misma, es por lo que lo conducente es ordenar reponer la presente causa al estado de que notifique al Ministerio Público; ello de conformidad a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:
ÚNICO: SE REPONE la causa al estado de practicar la Notificación al Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el cinco (05) de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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