REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002355.
DEMANDANTE: ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.492, actuando en su condición de Vicepresidente y representación legal de la sociedad mercantil GRANUM, C.A., R.I.F. N° J-408257009.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 319.742.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil MOLINOS ANACOCO, S.A., R.I.F. N° J-085100300, y solidariamente en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.103, y HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.232.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: DERECHO AGRARIO.
I
DE LOS HECHOS
Visto que ha correspondido a este Juzgado el conocimiento de esta demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.492, actuando en su condición de Vicepresidente y representación legal de la sociedad mercantil GRANUM, C.A., R.I.F. N° J-408257009, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS ANACOCO, S.A., R.I.F. N° J-085100300, y solidariamente en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.103, y HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.232.
Previo a proveer sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar de oficio su competencia por la materia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como presupuesto procesal fundamental e indispensable para la validez de cualquier acto de juzgamiento, la competencia por la materia constituye una exigencia de estricto orden público que no puede ser relajada ni modificada por la voluntad de las partes ni por la inercia del juzgador, tal como se desprende inequívocamente de lo preceptuado en el referido artículo 60, el cual impone al Juez la obligación ineludible de declarar su incompetencia de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando esta se refiera a la materia o a la opción de la jurisdicción; obligatoriedad que se concatena con el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales con competencia predeterminada por la ley, evitando de este modo que órganos de la jurisdicción civil ordinaria conozcan de materias reservadas por el legislador a judicaturas especiales y exclusivas.
Es decir, la competencia constituye el límite de la jurisdicción, entendida esta como la medida de la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para administrar justicia en casos concretos. Específicamente, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la pretensión deducida en el libelo y por las disposiciones legales que la regulan.
Como ha sostenido doctrinariamente el procesalista Giuseppe Chiovenda, la competencia por la materia se distribuye entre los diversos jueces ateniendo a la naturaleza diversa de las relaciones jurídicas sustanciales controvertidas. Por su parte, la doctrina nacional e internacional coincide en que las normas atributivas de competencia por la materia son de estricto orden público, indisponibles e improrrogables por las partes, debiendo ser examinadas y declaradas de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia definitiva.
Sentado lo anterior, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión manifestando que, en fecha 01/02/2025, celebró un acuerdo verbal de naturaleza agroindustrial con la demandada para la prestación continua del servicio industrial de maquila (recepción, secado, acondicionamiento, trillado, clasificación y reproceso de arroz paddy o con cáscara) en la planta industrial situadas en la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Alega la demandante que surgieron inconsistencias numéricas y contables por faltantes de inventario de materia prima y no entrega de arroz trillado, derivando en un reclamo y la posterior firma de un "Acta de Auditoría Interna, Conciliación de Despachos y Reconocimiento de Deuda" en fecha 17/12/2025. Con base en dichos hechos y argumentando demanda el incumplimiento de las obligaciones asumidas, solicita la estimación de la demanda por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $129.749,40).
Así las cosas, de la revisión pormenorizada del libelo de demanda y sus anexos, la propia actora fundamenta la pretensión en un servicio industrial de procesamiento de materia prima agrícola (arroz paddy), identificándolo expresamente como una relación y práctica agroindustrial del sector.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han delimitado de forma estricta la jurisdicción especial agraria, determinando que no solo comprende el juzgamiento de predios rústicos o actividades de producción primaria, sino también los actos y contratos vinculados a la transformación, procesamiento, conservación, almacenamiento, distribución y comercialización de rubros agroalimentarios (actividad agroindustrial o agraria por conexidad o agregación).
El procesamiento de materia prima de origen vegetal (arroz paddy) para su transformación en producto terminado de consumo masivo (arroz tipo 1) constituye una actividad típicamente agroindustrial de la cadena agroalimentaria. Por ende, los conflictos derivados de los contratos de servicios de trillado y custodia de insumos agrícolas no corresponden a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, sino a la Jurisdicción Especial Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil venezolano preceptúa categóricamente que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Del texto legal transcrito se desprende el deber ineludible que recae sobre este Órgano Jurisdiccional de verificar si posee la aptitud legal para sustanciar y resolver el asunto sometido a su conocimiento. Al constatar que la pretensión ventilada deviene de una relación jurídica de carácter agroindustrial sometida legalmente a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, este Juzgado debe declinar la competencia, absteniéndose de admitir la acción incoada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Juzgado en acatamiento estricto del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de conocer del presente asunto y proceder a declinar formalmente la competencia por la materia en favor del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer y sustanciar la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.492, actuando en su condición de Vicepresidente y representación legal de la sociedad mercantil GRANUM, C.A., R.I.F. N° J-408257009, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS ANACOCO, S.A., R.I.F. N° J-085100300, y solidariamente en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.103, y HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.232.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente original, junto con sus anexos y documentos fundamentales acompañados, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/mllg.
Causa Nro. C-2026-002355.
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