REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002354 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: GIUSEPPE INTRALIGGI PEROZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.872.759.
APODERADA JUDICIAL: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793.
DEMANDADOS: HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.064.557, FRANCISCO JOSÉ ARIEL INTRALIGGI LEWITZKI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.656.087, GIUSEPPE INTRALIGGI RESTIVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.224, y ROSA LEWITZKI DE INTRALIGGI, titular de la cédula de identidad Nro. E-173.906.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia en razón de la solicitud de Medidas Cautelares interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE INTRALIGGI PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.872.759, asistido de la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793, en el marco del juicio principal que sigue por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN contra los ciudadanos HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.064.557, FRANCISCO JOSÉ ARIEL INTRALIGGI LEWITZKI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.656.087, GIUSEPPE INTRALIGGI RESTIVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.224, y ROSA LEWITZKI DE INTRALIGGI, titular de la cédula de identidad Nro. E-173.906.
El solicitante junto con la pretensión principal y la complementaria, solicita el decreto de medidas cautelares preventivas: 1) Una medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la cesión impugnada; y 2) Una medida cautelar Innominada orientada a restringir trámites administrativos sucesorales ante el SENIAT.
Tales solicitudes las efectuó de la siguiente manera:
“(…) solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) del inmueble constituido por este domicilio; sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) casa edificada en un terreno de mi propiedad, que también forma parte de la presente cesión, constante de una sola planta con seis (6) cuartos, sala, corredor, cocina, baño y todos sus servicios instalaciones; también forman parte de la presente cesión las siguientes mejoras, fomentaciones y bienhechurías, consistente en dos (2) Apartamentos, dos (2) cocinas, dos (2) recibo comedor, dos (2) baños, Cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de lavado y planchado y un (1) local comercial, todo construido en estructura de concreto, paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cerámicas y cemento liso, puertas de hierro y madera, y ventanas basculante; que mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (529,28 mts2); ubicada en la CALLE NUMER0 CINCO (05), CON AVENIDA NUMERO TRES (03), SECTOR CENTRO, VILLA BRUZUAL DISTRITO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA; y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Posesión que es o fue de Giovanni Mazzarella; SUR: Avenida tres (3), que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Meléndez Flores; y OESTE: Calle cinco (5). Lote de terreno este, que forma parte de un lote de mayor extensión, que mide aproximadamente de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (720,72MTS2), siendo sus linderos generales, los siguientes: NORTE: Calle número cinco (5), sector centro I, que es su frente, en 40,04 Mts lineales; SUR: Bienhechurías de Amadeo Rossi, en 40,04 Mts lineales; ESTE: Bienhechurías de Amadeo Rossi, en 18,00 Mts lineales; y OESTE: Avenida número tres (03), en 18,00 Mts lineales; el cual pertenece a los hoy demandados según se evidencia de documento debidamente protocolizado 19 de Julio de 2017, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, quedó protocolizado bajo el Nro. 2017.1314, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4296, Libro de Folio Real del año 2017, acompaño en original para ser certificada por la secretaria de este tribunal marcado con la letra “A”, de conformidad con los artículos 585, 587, y 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares:
1.El fumus bonis iuris que significa la apariencia del buen derecho, también conocido como el cálculo de probabilidades y vero similitud, que la pretensión postulada es de buen derecho.
2. El periculum in mora, el cual ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Abril del 2001, Exp. N° 13.142, sentencia N° 0636 y reiterada en sentencia de fecha 14-01-2003, Exp. N° 02-03-20, sentencia N° 0032, que establecieron: la verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, cuando la sentencia expresa de la tardanza en la tramitación del Juicio, no significa que exista retardo judicial, sino que en todo procedimiento se cumplen etapas procesales que están establecidas en la Ley, y el Juez no las puede violar, es decir, la tramitación se va a realizar en un lapso de tiempo conforme a lo establecido en la Ley, pero en el mismo pudiera ocurrir que el demandado con su conducta, enajene, grave o traspase sus bienes patrimoniales, causándole un daño al demandante, y una burla a la justicia, por cuánto la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse en cuanto a su efectividad. Efectivamente, la pretensión ejercida tiene su origen ante el fallecimiento mi hermana CARLA VALERIA INTRALIGGI LEWITZKI, identificada previamente su cónyuge sobreviviente pretende incoar acciones de partición sobre dichos inmuebles aduciendo que ingresaron al patrimonio de la comunidad conyugal a título oneroso, fundamentándose en un documento cuya causa es absolutamente falsa y ficticia.
Es por lo que solicito, muy respetuosamente, que decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del inmueble anteriormente señalado, y se oficie de manera inmediata a la Oficina del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble mencionado, tal como lo estipula el artículo 600 del C.P.C.
Por lo tanto, todo pronunciamiento sobre medida cautelar conlleva inexorablemente juzgar sobre los requisitos de procedencia de la misma, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a efectos de fundamentar la medida, no bastando el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones de la parte contra quien obra la medida, que haga presumir que ocasione la ilusoriedad de lo decidido definitivamente en sentencia de mérito.
Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, proveniente de hechos fundados en las actuaciones procesales de los demandados en vulnerar derecho de propiedad que asiste y el no cumplir con la obligación de entregar la cosa generando pérdida económica en el aprovechamiento de la misma.
Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (…)”
(…OMISSIS…)
“(…) ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos:
En relación a la procedencia para la cautelar innominada, que solicito mediante este escrito, se requiere del requisito adicional del Pericullum in damni (potencialidad del daño), palmariamente demostrado en el conocimiento del trámite, gestión y consignación de la documentación ante la oficina Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Acarigua Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT de la declaración Sucesoral de la hoy difunta CARLA VALERIA INTRALIGGI LEWITZKI, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.656.086; por parte de su conyugue el ciudadano: HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.064.557, dicha conducta que en derecho se manifiesta en acciones de partición sobre dichos inmuebles aduciendo que ingresaron al patrimonio de la comunidad conyugal a título oneroso, fundamentándose en un documento cuya causa es absolutamente falsa y ficticia, tal como se indico en los hechos narrados en el escrito libelar.
Al respecto, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
En consecuencia, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de los demandados causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En este orden de ideas, dicho requisito de procedibilidad del buen derecho se desprende del reconocimiento de la tutela judicial accionada en el ordenamiento jurídico como no contraria a las buenas costumbres, al orden público o a una prohibición expresa de la ley. Del mismo modo, se promueve tanto en el libelo la instrumental pública objeto de esta demanda como lo es en fecha 19 de Julio de 2017, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, quedó protocolizado bajo el Nro. 2017.1314, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4296, Libro de Folio Real del año 2017, un pretendido contrato de “CESIÓN DE DERECHOS”, radicando el derecho que me asiste en relación a lo pretendido, es decir, al interés sustancial de la causa interpuesta.
Seguidamente, el extremo consistente en el requisito del PERICULUM IN MORA, en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, en no poder disponer del bien inmueble objeto de este litigio, en la potestad cautelar como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses ante procedimientos ante la oficina Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Acarigua Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT de la declaración Sucesoral de la hoy difunta CARLA VALERIA INTRALIGGI LEWITZKI, con el RIF J-50856057-4 lo cual afectaría directamente la legitimación para demandar la simulación de los actos que lesionen la integridad patrimonial que habrá de conformar la legítima originada como hijo legitimo del ciudadano GIUSEPPE INTRALIGGI RESTIVO, identificado en autos
Ahora bien, en relación al tercer requisito, DEL PERICULUM IN DAMNI, este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, siendo el presente caso cualquier actuación, gestión y trámite ante la oficina Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Acarigua Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT con el RIF J-50856057-4 de la SUCESION CARLA VALERIA INTRALIGGI LEWITZKI.
En contraste con lo anterior, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados, con base a los hechos narrados en el escrito libelar y del material probatorio, es evidente que existe la sospecha que se pueda causar un daño jurídico posible, condicionado a la culminación del proceso administrativo de la SUCESION CARLA VALERIA INTRALIGGI LEWITZKI, lo que conllevaría recursos administrativos y contenciosos posteriores a la presente acción o en paralelo al mismo, generándose un costo y perjuicio a la legitima que ostento y una obligación tributaria que no corresponde al derecho allí desprendido, pudiendo con ello, generar un eventual perjuicio a mi persona, el fallo emitido no pudiera ejecutarse, que se da por cumplido el requisito Periculum in mora, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al Periculum in dammi, es evidente el interés en la petición de la cautelar con la interposición de la presente incidencia, siendo que no puede dejarse de lado la protección constitucional el último y tercer requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 588 del citado Código Adjetivo, se da por cumplido.
Bajo las premisas señaladas, con la circunstancia que la acción incoada no es privativa a los demandados sino para cualquier tercero que resulte afectado por las decisiones tomadas; cuyo derecho se pretende tutelar aparece como probable y verosímil, y, de las pruebas aportadas, debe apreciar la sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, que efectivamente aparece tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades que una decisión de fondo partiendo de la pretensión, está dirigida a una ostensible posibilidad que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto en que resulte procedente la demanda incoada, habida cuenta que en el transcurso de esta causa, las partes demandadas pudieran ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución del fallo en caso de que éste favorezca la pretensión de la parte actora; o que estos actos terminen por menoscabar mi patrimonio afectando, en consecuencia, mis intereses.
Ahora bien, la presunción grave de la ilusoriedad de la definitiva, se deriva del propio documento constitutivo estatutario, se ponen de manifiesto diversas circunstancias que permiten establecer, grosso modo, el marco de actuación tanto de las Asambleas de Accionistas como de la Junta Directiva en función de las acciones emitidas y con derecho a voto, y los porcentajes en los cuales se reparten entre sus titulares, entre ellas, debiendo ser adoptadas las decisiones emanadas de las Asambleas de Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, con el voto favorable de la mayoría de las acciones presentes o representadas en ellas; un escenario donde ha sido imposible llevar cabo de manera normal, el desenvolvimiento de la misma, que a falta de una administración correcta y acuerdos para el cumplimiento de las obligaciones se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencia necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Siendo así las cosas, Ciudadana Juez acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la prohibición para tramitar, gestionar y consignar para la formación del expediente administrativo Declaración Sucesoral y en consecuencia cancelar los tribunales correspondientes en la obtención de la Solvencia respectiva por parte de los ciudadanos HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.064.557, FRANCISCO JOSÉ ARIEL INTRALIGGI LEWITZKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.656.087, y ROSA LEWITZKI DE INTRALIGGI, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-173.906, ante la oficina Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Acarigua Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT con el RIF J-50856057-4 de la SUCESION CARLA VALERIA INTRALIGGI LEWITZKI, ordenándose oficiar a la Oficina antes mencionada. (…)”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para resolver la presente solicitud cautelar, este Tribunal estima imperativo invocar las enseñanzas de la doctrina procesal civil patria. El eminente procesalista patrio Henríquez La Roche enseña que el proceso cautelar constituye un reflejo directo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuya finalidad teleológica consiste en evitar que el tiempo insumido por las diversas fases del juicio ordinario reduzca a la nada la eficacia práctica de la sentencia definitiva, neutralizando así los intentos de desmedro patrimonial.
En sintonía con lo anterior, el procesalista italiano Piero Calamandrei conceptualiza las medidas cautelares como una anticipación provisoria de los efectos de la tutela jurisdiccional de fondo, requiriendo para su viabilidad la coexistencia armónica de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora).
Asimismo, tratándose de medidas cautelares innominadas amparadas bajo el poder cautelar general del juez previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han sostenido pacíficamente que el órgano jurisdiccional goza de una amplia potestad discrecional, mas no arbitraria, para adoptar aquellas providencias idóneas, flexibles y adecuadas destinadas a evitar que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraria (periculum in damni). Este poder no se limita a esquemas rígidos, sino que faculta al juez para afinar los mandatos cautelares conforme a las particularidades del caso concreto y salvaguardar la integridad de la futura ejecución.
Luego de revisada la petición cautelar de la parte demandante, antes transcrita, precisamos adicionalmente lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”. (Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, entra este Juzgador a examinar con detenimiento los elementos concurrentes en autos para la procedencia de las medidas solicitadas bajo los parámetros de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se exponen las siguientes consideraciones:
En relación al fumus boni iuris (apariencia del buen derecho): El accionante ha acompañado a su libelo prueba fehaciente e indiciaria de su cualidad jurídica, consistente en la copia certificada de su partida de nacimiento, la cual acredita su filiación legítima respecto al cedente Giuseppe Intraliggi Restivo. Igualmente, cursa agregado el documento original protocolizado en fecha 19/07/2017 ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, Asiento Registral 1, Matrícula Nro. 409.16.8.1.4296. De la revisión preliminar de dicho instrumento y de los argumentos de hecho esgrimidos, se advierte una presunción grave y verosímil de simulación absoluta por ausencia de causa real, al haberse invocado un pago mediante un instrumento cambiario (cheque) cuya efectividad e ingreso real a la esfera patrimonial del cedente se cuestiona con base en elementos probatorios conducentes a evacuar. Todo ello dota a la pretensión actora de la apariencia de buen derecho exigida por la ley. Por tanto, a criterio de este Juzgador, está probado el primer requisito correspondiente al Fumus Boni Iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al periculum in mora (peligro en la mora): Este requisito se encuentra palmariamente satisfecho ante el riesgo objetivo de que el transcurso del tiempo propio del iter procesal del juicio ordinario permita que los litisconsortes pasivos realicen actos de disposición, partición o gravamen sobre los bienes discutidos. Dicho riesgo se ve acrecentado por el hecho público y notorio procesalmente de que existen gestiones orientadas a la conformación de masas hereditarias paralelas y particiones con base en el acto negocial cuya nulidad se demanda, lo que tornaría ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. Por tanto, a criterio de este Juzgador, está probado el segundo requisito correspondiente al Periculum in Mora. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al periculum in damni: Respecto a la medida innominada solicitada por la parte actora consistente en prohibir de manera absoluta la tramitación, gestión y consignación de la declaración sucesoral ante el SENIAT, este Tribunal observa que, si bien la prohibición de acudir ante órganos tributarios de la República compromete potestades de orden público financiero y fiscal que no pueden ser objeto de bloqueo total por la vía civil, sí existe un riesgo inminente de daño (periculum in damni) derivado de la eventual consolidación de actos administrativos y fiscales como declaraciones sucesorales que incluyan indebidamente los inmuebles cuestionados que sirvan de base para futuras particiones y consoliden una apariencia de titularidad legítima en perjuicio de la cuota hereditaria legítima del demandante. Por tanto, a criterio de este Juzgador, está probado el tercer y último requisito correspondiente al Periculum in Damni. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, ponderando las potestades cautelares flexibles del Juez consagrados en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho considera perfectamente viable y ajustado a derecho acoger la protección cautelar innominada pero afinada en sus efectos. En lugar de prohibir trámites ante el Fisco Nacional, el Tribunal ordenará como medida complementaria y adecuada la inserción obligatoria de un aviso preventivo o nota de advertencia litigiosa en los expedientes administrativos sucesorales correspondientes, o bien que los co-demandados abstengan de invocar dichos bienes como activos consolidados definitivos en procesos de partición extrajudicial o judicial derivados de dichos trámites, protegiendo así el patrimonio sin invadir competencias fiscales del Estado. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la cesión de derechos cuya nulidad se demanda, constituido por una (1) casa edificada sobre un terreno de mayor extensión, con sus bienhechurías, apartamentos, local comercial y dependencias, ubicado en la Calle (05) con Avenida (03), Sector Centro Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turén en fecha 19 de julio de 2017, bajo el Nro. 2017.1314, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4296, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; Nro. 2017.1315, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4297, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. A tal efecto, se oficia a la Oficina del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en los libros de registro respectivos, advirtiéndose la prohibición absoluta de protocolizar actos de enajenación o gravamen sobre el inmueble singularizado, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en ejercicio de los poderes cautelares conferidos por el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a los ciudadanos HUGO LINO BARRIOS PIÑERO, FRANCISCO JOSÉ ARIEL INTRALIGGI LEWITZKI y ROSA LEWITZKI DE INTRALIGGI la ABSTENCIÓN ABSOLUTA de realizar actos de partición, adjudicación, distribución material o disposición económica respecto a los derechos hereditarios o gananciales derivados del inmueble objeto de este litigio dentro de cualquier inventario o partición hereditaria incluyendo los trámites sucesorales de la de cujus Carla Valeria Intraliggi Lewitzki, hasta tanto sea decidida con carácter definitivamente firme la presente demanda de nulidad. A tal efecto, se oficia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector de Tributos Internos Acarigua, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, participándole la existencia del presente litigio de nulidad absoluta y la medida cautelar recaída sobre el inmueble identificado, a los fines legales consiguientes en el expediente sucesoral respectivo (RIF J-50856057-4).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y libraron los oficios, siendo las 03:16 p.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/mllg.
Cuaderno de Medidas. C-2026-002354.
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