REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001231 CUADERNO SEPARADO.
DEMANDANTE: MIREYA RAMIREZ HUERTA y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.446.959 y 10.644.095, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS: MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356.
DEMANDADOS:
SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMÍREZ DE MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.138.117, 10.139.162, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Revisadas minuciosamente las actas procesales en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 90, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse de oficio bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa este Despacho que el Juez, como órgano administrador de justicia, tiene la facultad de dirigir el proceso, el cual debe conducir en su sano curso, manteniendo el equilibrio entre las partes y velando por el cumplimiento de las normas adjetivas que estatuyen el iter procedimental, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra la reposición de la causa estableciendo que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…).”.
Sobre la figura de la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia N.º RC.00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García) ha señalado que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de decretarla, pues solo es admisible cuando exista un menoscabo real al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera y la reposición persiga una finalidad útil, evitando quebrantar los mismos derechos que se pretenden proteger.
Asimismo, la referida Sala (en sentencia N.º 202 de fecha 11 de abril de 2008, caso Najwa Bellout Atrache contra Romeros Chedraoui Diab y otros) ha precisado que existe menoscabo del derecho a la defensa cuando la violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes en la utilización de los medios y recursos que la ley procesal les concede, o cuando se rompe la igualdad procesal.
Adicionalmente, resulta aplicable el criterio sostenido en sentencia N.º RC.00255 de fecha 12 de junio de 2003 (Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo), en el sentido de que la nulidad y reposición proceden exclusivamente para corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguna de las partes el ejercicio efectivo de su defensa en el juicio.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 02-1702, expuso: “(…) si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (…)”.
Así las cosas, aplicando los anteriores postulados al caso de estudio, advierte este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2026 se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, efectuada una rigurosa revisión del texto de dicho auto, se constata que se omitió ordenar expresamente la práctica de la notificación de las partes, condición sine qua non y formalidad esencial para que dicho lapso empezara a transcurrir válidamente.
La omisión de la orden de notificación en el propio auto de avocamiento impidió que las partes fueran legalmente puestas en conocimiento sobre ello para el ejercicio de su derecho a la recusación contra el Juzgador.
El sistema de nulidades y reposiciones establecido en el Código de Procedimiento Civil permite enmendar esta situación infringida, aboliendo el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado para restituir los derechos y garantías conculcados.
De conformidad con el artículo 211 ejusdem, la nulidad de un acto acarrea la de todos los actos consecuentes que de él dependan cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. Por ende, al estar viciado en su origen el auto de avocamiento de fecha 15 de enero de 2026 por no haber dispuesto la notificación de las partes, resulta estrictamente necesario, idóneo y de útil finalidad declarar la nulidad de dicho auto y de la totalidad de las actuaciones procesales posteriores derivadas del mismo, renovando el acto de avocamiento en los términos legales correspondientes para garantizar el pleno contradictorio, la seguridad jurídica y el orden público procedimental. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD por razón de orden público y quebrantamiento de formas sustanciales del auto de avocamiento de fecha 15/01/2026, así como de todas y cada una de las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: SIN EFECTO los Oficios Nro. 031/2026 de fecha 22/01/2026), Nro. 049/2026 de fecha 05/02/2026, y Nro. 086/2026 de fecha 09/03/2026.
TERCERO: RENOVA EL ACTO de fecha 15/01/2026 y SE AVOCÓ DE NUEVO al conocimiento de la presente causa signada con el Nro. C-2015-001231, ORDENÁNDOSE LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES involucradas en el presente proceso del contenido del presente auto de avocamiento.
CUARTO: SE ESTABLECE que una vez que consten en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del ejercicio del derecho de recusación si las partes lo estiman pertinente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:28 p.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/Danni.
Cuaderno Separado Nro. C-2015-001231. Pieza 2.
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