REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002282 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: ALÍ JOSÉ CORDERO CASAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.662, en su condición de heredero legítimo de la causante JOSEFA OBDULIA CASAL DE CORDERO.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil INVERSACC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, y contra el ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS Y ACTOS REGISTRALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia en razón de la solicitud de Medida Cautelar contenida en el libelo de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS Y ACTOS REGISTRALES, presentado por ALÍ JOSÉ CORDERO CASAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.662, en su condición de heredero legítimo de la causante JOSEFA OBDULIA CASAL DE CORDERO, asistido del abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565, contra la Sociedad mercantil INVERSACC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, y contra el ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112.
En el Capítulo III de dicho libelo, denominado "MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO", la parte demandante solicitó con fundamento en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, la emisión de las siguientes medidas:
• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los activos de INVERSACC, C.A., especialmente sobre las acciones que posee en la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).
• Embargo Preventivo sobre Dividendos u otras sumas de dinero que por concepto de utilidades deba entregar COPOSA a INVERSACC, C.A., solicitando librar oficio de retención.
• Inventario Judicial e Intervención disponiendo la asignación de un Administrador Ad-Hoc.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28/07/2026, se ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento expreso, positivo y preciso. A tal efecto, se observa que:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es necesario precisar que para la aprobación de toda medida cautelar en el ordenamiento procesal civil venezolano, el legislador ha exigido de forma concurrente e inexcusable el cumplimiento de los dos requisitos fundamentales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
Así las cosas, corresponde a este Juzgador evaluar la procedencia de la tutela cautelar requerida, a la luz de los requisitos concurrentes señalados supra.
Al respecto, la doctrina procesal ha estudiado ampliamente la naturaleza instrumental y preventiva de las medidas cautelares. El conocido procesalista italiano Piero Calamandrei definió la tutela cautelar como una "garantía procesal que busca evitar que la lentitud e inevitable duración del proceso de cognición termine tornando infructuosa la sentencia definitiva". En este contexto, el jurista sostiene que el periculum in mora no consiste en la simple tardanza del proceso judicial, sino en el peligro de infructuosidad derivado de actos concretos que alteren la situación fáctica o patrimonial del sujeto contra quien recae la medida.
En la misma línea doctrinal, Giuseppe Chiovenda enseñó que "la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe volverse en daño de quien tiene la razón", razón por la cual la tutela preventiva exige un análisis riguroso para no transformar la precaución judicial en un castigo anticipado e injustificado contra la parte demandada.
En la doctrina nacional venezolana, el jurista Henrique Henríquez La Roche señala que el examen cautelar impone al operador de justicia realizar un "cálculo de probabilidades" sobre la verosimilitud de la pretensión y la verdadera necesidad de la contención patrimonial. En particular, sostiene que la apreciación del periculum in mora no admite abstracciones ni presunciones del juzgador; por el contrario, requiere que el solicitante aporte elementos probatorios sumarios de los cuales se deduzca un peligro cierto, inminente y actual de que el fallo definitivo quede ilusorio.
Asimismo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los extremos del artículo 585 adjetivo son concomitantes y acumulativos, por lo que la falta de demostración de cualquiera de ellos conduce indefectiblemente a la improcedencia del decreto cautelar.
En el caso que nos ocupa, al analizar las actas procesales y los anexos acompañados al libelo de demanda, observa este Sentenciador que, si bien la parte actora alega la supuesta nulidad de una junta de accionistas celebrada en el año 1999 por presunta falta de representación válida de la causante y acompañó documentales de actas del estado civil para acreditar su cualidad de heredero, la parte actora limitó su pedimento cautelar a afirmaciones genéricas en torno a un supuesto "peligro inminente de que el demandado disponga de los activos sociales".
En el ordenamiento jurídico procesal, el periculum in mora no puede ser deducido de meras presunciones, suposiciones o afirmaciones del solicitante, sino que debe sustentarse en elementos objetivos de convicción demostrativos de un peligro real, actual e inminente de insolvencia o de frustración del resultado del proceso. ASÍ SE PRECISA.
Tratándose además de peticiones de medidas de intervención y embargo de beneficios societarios, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone la carga de acreditar el peligro de daño o de transformación del estado de las cosas. ASÍ SE PRECISA.
Además, se observa de las pruebas aportadas en el libelo de demanda documentales relativas al vínculo filiatorio y de defunción, sin que exista en autos medio probatorio formal u objetivo que demuestre de manera concluyente la realización actual de actos de dilapidación, ocultamiento o disposición de activos por parte de los codemandados que justifiquen una restricción cautelar de tal magnitud. ASÍ SE APRECIA.
En consecuencia, al no evidenciarse plenamente la concurrencia concomitante del periculum in mora y los presupuestos de necesidad y urgencia contemplados en el artículo 585 ejusdem, la pretensión cautelar formulada resulta IMPROCEDENTE en esta oportunidad procesal. ASÍ SE JUZGA FORMALMENTE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Cautelares requerida por el demandante ALÍ JOSÉ CORDERO CASAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.662, en su condición de heredero legítimo de la causante JOSEFA OBDULIA CASAL DE CORDERO, asistido del abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565, por no cumplirse el requisito legal del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la parte actora a los fines de que comience a correr el lapso legal correspondiente para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:30 p.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/mllg.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2026-002282.
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