REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES.
EXPEDIENTE Nº: C-2026-002246.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CAMPINS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.543.452.
APODERADO JUDICIAL: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.
DEMANDADA: VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.261.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA (Confesión Ficta).
MATERIA CIVIL.
Constituido legalmente en esta causa por el Juez Provisorio y la Secretaria Accidental designada y juramentada mediante Acta Nro. 261-2026 de fecha 18/06/2026, se procede a decidir de la siguiente manera:
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2026 (01 al 14), mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPINS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.543.452, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, interpone demanda por motivo RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.261.
En dicha demanda, el actor expresó lo siguiente, cito textualmente:
(…OMISSIS…)
“(…) DEL CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Ciudadano Juez, es el caso que en el AÑO 2003, adquirí UN (01) INMUEBLE, constituido por un APARTAMENTO, ubicado en el EDIFICIO OMAIRA, PISO 3, DISTINGUIDO CON EL NUMERO SIETE(7), CALLE SIETE(7), ENTRE AVENIDA 21 Y 22 DE LA CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; y el cual consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un baño, cocina y comedor; el cual le pertenece, según consta de DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2003, INSCRITO BAJO EL NÙMERO treinta y dos (32), folios 252 al 255, PROTOCOLO PRIMERO (1º), TOMO TERCERO DEL CUARTO (4º) TRIMESTRE AÑO 2003; el cual acompaño marcado con la letra “A”, de conformidad con lo establecido, en el ARTÌCULO 429 y 434 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ahora bien, pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2025, procedí a VENDERLE mediante documento PRIVADO, el aludido e identificado APARTAMENTO a la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.261, de este mismo domicilio, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000), que serian pagados de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($ 4.000), con la suscripción del documento privado in comento, y el resto es decir, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1000), en DOS CUOTAS de QUINIENTOS DOLARES ($500) CADA UNA, LA PRIMERA PARA EL DÌA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2025 Y LA SEGUNDA PARA EL DIA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2025; Realizándole la entrega material del prenombrado inmueble, es decir, que la identificada ciudadana se encuentra viviendo en el mismo desde la fecha de suscripción del documento privado (17-01-2025); en el inmueble anteriormente descrito, todo lo cual consta en DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, que OPONGO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES a la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, ya identificada; el cual acompaño marcado con la letra “B”, a los fines legales subsiguientes.
DEL CAPITULO SEGUNDO
HECHOS QUE IMPULSAN EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Ahora bien, Ciudadano Juez, la mencionada ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, supra identificada, después de haberse otorgado el documento in comento, por mi parte, y permitirle entrara a vivir en el apartamento, la misma se ha negado a pagarme, el saldo restante, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000), que se había pactado en DOS (2) CUOTAS de QUINIENTOS DOLARES ($500) CADA UNA, LA PRIMERA PARA EL DÌA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2025, y LA SEGUNDA PARA EL DIA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2025, que se expresaron y pactaron, en el documento de marras, negándose de manera rotunda a pagar el saldo restante pactado, alegando que no tenía dinero para pagar y siendo el caso, que hasta la presente fecha no me ha pagado, por la compra de dicho inmueble, la misma no responde las llamadas, me he dirigido hasta el apartamento y no me abre la puerta, me he trasladado hasta su sitio de trabajo y me manifestó que me denunciaría por acoso por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
Consonò con lo anterior, es importante destaca, que dì en venta mi apartamento porque estaba en búsqueda de otra vivienda y por incumplimiento de la prenombrada ciudadana, no pude realizar la compra de esa vivienda, porque me aumentaron el precio por el transcurso del tiempo, hecho imputable a la prenombrada ciudadana, siendo el caso que tenía una promesa verbal de de compra de dicha vivienda que iba a adquirir, en fecha 20-01-2025, con la ciudadana MARIA LOURDES PETIT ROJAS, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.339.022, y me comprometí a adquirirla y pagarla el día 10-03-2025, el cual le pertenece a la prenombrada ciudadana, según documento anexo marcado con la letra “C”, compra esta la cual no pude realizar por el incumplimiento en el pago de la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, y ahora me encuentro sin i apartamento que vendí de buena fe y sin la vivienda que me había comprometido a adquirir y no pude, por el incumplimiento de la señora VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, en el pago que había acordado, teniendo que, un familiar brindarme posada, lo cual es totalmente injusto, quedando la señora VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, dentro de mi apartamento y sin pagarme.
(…OMISSIS…)
CAPITULO SEGUNDO
DEL PETITUM
Ciudadano Juez, en virtud de lo trascendentemente expresado y delatado, en el presente escrito libelar, es por lo que recurro en mi nombre, ante su competente autoridad, a su noble oficio, para DEMANDAR como en efecto y formalmente DEMANDO y lo hago, en mi nombre, a la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.492.261, de este mismo domicilio, para que CONVENGA O SEA CONDENADA, por este Tribunal , a lo siguiente:
PRIMERO: En la RESOLUCION del CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO DE FECHA 17-01-2025, para lo cual mi persona se compromete a devolverle a la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, antes identificada la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($4.000), SIENDO ESTA LA CANTIDAD RECIBIDA AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCION DEL PRENOMBRADO DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE RESOLUCION DEL CONTRATO, Y ME SEA DEVUELTO EL APARTAMENTO IN COMENTO. Por lo que, las partes debemos ser restituidas a la situación jurídica original, como si el acuerdo nunca hubiera existido. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO, POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado, en el Artículo 1271 y 1273 del Código Civil, convenga la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, ya identificada en pagarme, o que a ello sea condenada, a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000), por concepto de los daños y perjuicios y lucro cesante que me ha causado, por no haber podido realizar la compra de otro inmueble, a causa de su incumplimiento en el pago el cual me fue aumentado de precio; y por la cantidad de tiempo que ha transcurrido sin que la ciudadana haya honrado su compromiso de pago, en este sentido resulta pertinente acotar, a los fines de probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido, que si la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.492.261, de este mismo domicilio, hubiera cumplido con su principal obligación, establecida en el contrato compra venta privado, objeto de la presente demanda, vale decir, que si me hubiese pagado, en las fechas pactadas, es decir, cumplir con el pago del saldo restante del precio del inmueble, hubiese podido mi persona, adquirir otro inmueble, y/o realizar cualquier otro tipo de negociación, con dicha cantidad de dinero, ocasionándome daños y perjuicios, siendo el caso, Ciudadano Juez, que en virtud de la alta inflación, y la rescisión económica, que atraviesa nuestro paìs, en la actualidad y la perdida absoluta, del valor adquisitivo de de la moneda hoy en día, no podría ni comprar un inmueble, ni hacer ningún tipo de negociación con el precio pactado, para el año Enero 2025, aunado a todo esto, que no pude, ni podré adquirir otro inmueble, por cuanto dicha cantidad de dinero es ínfima al precio al que se encuentra los bienes inmuebles, en la actualidad. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO, POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.
TERCERO: Asimismo, pido que en la sentencia condenatoria, se ordene por el Tribunal la CORRECCION MONETARIA respetiva, la cual demando en mi nombre, a los fines de ajustar el fallo al fenómeno inflacionario, que existe para ese momento. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO, POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO. (…)”
(…OMISSIS…)
En fecha 24 de Febrero de 2026 (F-40), el Tribunal da por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y el curso legal correspondiente, quedando anotada bajo el N° C-2026-002246.
En fecha 27 de Febrero de 2026 (F-41), el Tribunal, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dejándose constancia que la correspondiente boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de Marzo de 2026 (F-43) comparecen ante este Tribunal el ciudadano, CARLOS ALBERTO CAMPINS ROMERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, por medio de diligencia consignó los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación correspondiente, en acatamiento al auto de admisión.
En fecha 03 de Marzo de 2026 (F-44 al F-45) Comparecen ante este Despacho el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPINS ROMERO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante escrito consigna poder APUD ACTA otorgado al abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.
En fecha 06 de Marzo de 2026 (F-46 al F-47) El Tribunal en acatamiento al auto de admisión, acuerda librar e boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2026, (F-48 al F-49), el alguacil Víctor Saquera, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada, ciudadana: VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.261.
En fecha 27 de Abril de 2026, (F-50). El Apoderado judicial actor, abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, por medio de diligencia solicita certificación de días de despacho desde el día 24/03/2026 al día 24/04/2026 ambos inclusive.-
En fecha 27 de Abril de 2026, (F-51) por medio de auto el Tribunal visto que en fecha 24/04/2026 venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, sin que conste en autos que la parte accionada ejerza su derecho a la defensa, ya que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que SE DECLARA CONCLUIDO DICHO LAPSO.
En fecha 28 de Abril de 2026, (F-52) se realizo certificación de días de despacho expedido por el Apoderado judicial actor, abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO,
En fecha 18 de Mayo de 2026, (F-53 al F-56) La Suscrita Secretaria de este despacho por medio de certificación hace constar que se agrego escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, constante de tres (3) folios. Asimismo, deja constancia que la parte demandada No presento escrito de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2026, (F-57) por medio de auto El Tribunal Admite las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 20 de julio 2026, la representación judicial de la parte actora solicito se declare la confesión ficta.
En fecha 23 de julio del 2026, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia definitiva y que se proferirá en el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, la cual se practicó de manera personal en fecha 20 de marzo de 2026, según consta de la boleta agregada a los folios (48 y 49) del expediente.
Vencido como fue el lapso ordinario de comparecencia y contestación de la demanda sin que la parte accionada hubiese dado contestación ni comparecido a juicio por sí ni por medio de apoderado, se dejó constancia de ello mediante auto de fecha 27 de abril de 2026, declarándose concluido dicho lapso de acuerdo con las previsiones legales.
Posteriormente, se abrió el lapso probatorio conforme a ley, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas, no obstante, la parte demandada no consigno escrito y así quedó establecido en la actuación de la Secretaria en fecha 18 de mayo del 2026, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, cumpliéndose las etapas subsiguientes hasta que en fecha 23 de julio de 2026 se declaró la causa en estado de sentencia definitiva.
Así, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla del Tribunal).
En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.
En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.
Así las cosas, este juzgador pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión.
A tal efecto, tenemos que:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
En el caso de autos, se evidencia que la demandada, ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, debidamente citada de manera personal, omitió dar contestación a la demanda, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
Este requisito también está cumplido tal como se señaló anteriormente ya que la demandada no presentó ningún escrito de pruebas, a pesar de encontrarse a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto al fondo de la pretensión principal, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Siendo ello así, habiéndose demostrado el incumplimiento culposo por parte de la demandada al no cancelar la totalidad del precio convenido por la compra del apartamento quedando pendiente la suma de un mil dólares ($1.000), resulta procedente decretar la resolución del contrato de compra-venta de fecha 17 de enero de 2025. Como consecuencia lógica de dicha resolución, y atendiendo al principio de restitución mutua que rige la materia efecto retroactivo de la resolución, las partes deben ser devueltas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato; por lo que el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPINS ROMERO, deberá reintegrar a la demandada la suma de cuatro mil dólares estadounidenses ($4.000) efectivamente recibidos, y la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ deberá hacer entrega material y desocupar de forma inmediata el inmueble objeto de la litis a favor de su propietario. En efecto, la presente pretensión, no es contraria a derecho, por lo cual se cumple el tercer y último requisito para la ocurrencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, respecto a la pretensión subsidiaria o acumulada de daños, perjuicios y lucro cesante por la cantidad de quince mil dólares ($15.000), este Tribunal observa que si bien la confesión ficta hace presumir ciertos los hechos alegados, la procedencia de indemnizaciones resarcitorias requiere la prueba fehaciente del daño efectivamente sufrido y su nexo causal directo con el incumplimiento. Los alegatos expuestos por la actora sobre frustraciones de negocios futuros con terceros o aumentos especulativos del mercado inmobiliario constituyen expectativas de lucro inciertas y no demostradas procesalmente para fijar una suma indemnizatoria de tal magnitud, por lo que dicha pretensión indemnizatoria debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria, resulta procedente su aplicación a los fines de salvaguardar el poder adquisitivo de la suma a devolver ($4.000), debiendo calcularse la misma mediante experticia complementaria de ejecución si hubiere lugar, o ajustándose a los parámetros económicos legales correspondientes al momento del pago efectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPINS ROMERO contra la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ, ambos plenamente identificados.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de compra-venta privado celebrado en fecha 17 de enero de 2025, sobre el apartamento ubicado en el Edificio Omaira, Piso 3, Nro. 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
CUARTO: Se ORDENA la restitución recíproca de las prestaciones: en consecuencia, la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPINS ROMERO, deberá reintegrar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4.000); y por su parte, la ciudadana VILMA DEL VALLE GUERRA COLMENAREZ deberá desocupar y hacer entrega material del prenombrado inmueble al demandante, dentro del lapso de ley una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de pago por concepto de daños, perjuicios y lucro cesante solicitada por la parte actora, por los motivos expuestos en la motiva de este fallo
SEXTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad objeto de restitución, conforme a los términos expuestos en la presente decisión.
SÉPTIMO: No se ordena notificar por cuanto el fallo es dictado en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:25 p.m.). Conste;
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MJGF/mllg.
Expediente C-2026-002246.
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