REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002308.
PARTE ACTORA: MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.099.302.
APODERADA JUDICIAL: ANGELICA NACARIT PIÑA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 328.634.
PARTE DEMANDADA: NELLY JACINTA LOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.835.811.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.857.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, constituido legalmente en esta causa por el Juez Provisorio y la Secretaria Accidental designada y juramentada mediante Acta Nro. 261-2026 de fecha 18/06/2026, procede a decidir de la siguiente manera:
El 12/06/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO, contra NELLY JACINTA LOYO. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 19/06/2026, la parte demandada, asistida de abogado, comparece y contesta esta demanda alegando que se da por citada, que reconoce el contenido y la firma del documento privado que se demanda en esta litis, y renuncia a los lapsos procesales.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (4 frente), y se refiere a la venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal ubicado en el callejón C, calle 2, casa 10 del Barrio la Democracia de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Dicha venta, según el documento privado, la efectuó NELLY JACINTA LOYO, a MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadana NELLY JACINTA LOYO. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadana NELLY JACINTA LOYO.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO instaurada por MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO, contra NELLY JACINTA LOYO. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (4 frente), y se refiere a la venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal ubicado en el callejón C, calle 2, casa 10 del Barrio la Democracia de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Dicha venta, según el documento privado, la efectuó NELLY JACINTA LOYO, a MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo, en efecto, se acuerda la expedición en copia certificada.
SEXTO: SE ORDENA la inscripción del documento privado judicialmente reconocido conjuntamente con copia certificada de esta decisión, por ante el Registro Público correspondiente, en efecto, se procede a librar oficio, y se acuerda la expedición de dichas copias certificadas.
SÉPTIMO: SE ORDENA la expedición de las copias fotostáticas del presente fallo.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:00 a.m. Conste;
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MJGF/Leidy.
Expediente C-2026-002308.
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