REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002318.
PARTE ACTORA: EULALIO SALOMON PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.053.
ABOGADA ASISTENTE:: MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 284.408.
PARTE DEMANDADA: EUGENIO JOSE DURAND SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.854.
ABOGADO ASISTENTE: ELIEZER REINOSO RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 259.561.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, constituido legalmente en esta causa por el Juez Provisorio y la Secretaria Accidental designada y juramentada mediante Acta Nro. 261-2026 de fecha 18/06/2026, procede a decidir de la siguiente manera:
El 19/06/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por EULALIO SALOMON PÉREZ COLMENAREZ, contra EUGENIO JOSE DURAND SANCHEZ. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 10/07/2026, la parte demandada, asistido de abogado, comparece y contesta esta demanda alegando que reconoce el contenido y la firma del documento privado que se demanda en esta litis, y renuncia a los lapsos procesales.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (6 frente), y se refiere a la venta de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el callejón 8 con avenida 51, casa 38, Barrio 28 de Octubre de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Dicha venta, según el documento privado, la efectuó EUGENIO JOSE DURAND SANCHEZ, a EULALIO SALOMON PÉREZ COLMENAREZ.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
i
CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Juzgador, en uso de las potestades de dirección del proceso observa con preocupación diversos descuidos de técnica jurídica contenidos en el libelo de la demanda, los cuales obligan a este sentenciador nuevamente a realizar un llamado de atención a la abogada MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 284.408, recordándole que el ejercicio del derecho exige rigor, actividad profesional y un estricto apego a la legalidad procesal y sustantiva.
En primer lugar, resulta inadmisible que se solicite se ordene la protocolización del documento en el Registro Público del Municipio cuando, cuando de la propia documentación administrativa del inmueble se desprende que esté ubicado en el Municipio Páez. Tal circunstancia denota una falta de revisión elemental de los recaudos.
En segundo lugar, también resulta inadmisible la pretensión de que se oficie a la Dirección de Catastro Municipal de Acarigua, para que emita un certificado de empadronamiento a nombre de la ciudadana Mendoza Ivonne, la cual es una persona totalmente ajena a la presente litis, tales circunstancias violentan el principio de congruencia.
En sintonía con lo expuesto, se EXHORTA FORMALMENTE a la referida profesional del derecho a extremar la rigurosidad técnica en sus futuros pedimentos, en estricto respeto a la investidura de la carrera de derecho, a los tribunales de la república y a la seguridad jurídica de sus propios representados. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a resolver sobre la homologación, de la manera siguiente:
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadano EUGENIO JOSE DURAND SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadano EUGENIO JOSE DURAND SANCHEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO instaurada por EULALIO SALOMON PÉREZ COLMENAREZ, contra EUGENIO JOSE DURAND SANCHEZ. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (6 frente), y se refiere a la venta de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el callejón 8 con avenida 51, casa 38, Barrio 28 de Octubre de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
SEXTO: SE EXHORTA a la profesional del derecho MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 284.408 a ser más esmerada en sus futuros pedimentos, en estricto respeto a la investidura de la carrera de derecho, a los tribunales de la república y a la seguridad jurídica de sus propios representados.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste;
SECRETARIA ACCIDENTAL,
MJGF/Leidy.
Expediente C-2026-002318.
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