REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cuatro (04) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: PP21-L-2026-000067
ASUNTO MANUAL: SME-L-2026-000067
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ENRIQUE PEÑA VALERA, titular de la cédula de identidad número V-25.646.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SADY JOSE OLIVO BORGES y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad: N° V- 9.839.608 y V-11.546.596 en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 159.007 y 70.622 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIPER LIDER, C.A., (SUCURSAL ARAURE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05-03-2015, bajo el Nro. 37, Tomo 16-A, representada por su Presidente, el Ciudadano, SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.650.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OKARILINA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.568.668, e inscrita en el INPREABOGADO con el N°78.769, y domiciliada en Maracay Estado Aragua, con Número Telefónico 0414-566-06-45, correo electrónico okazuaje@gmail.com
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO
EN AUDIENCIA CONCILIATORIA.
Hoy, 04 de Agosto de 2026, siendo las 10:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.646.411, Asistido por abogado: SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 159.007, y por la parte demandada HIPER LIDER CERRO VERDE, C.A., representada en este acto por la apoderada Judicial: OKARILINA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.568.668, e inscrita en el INPREABOGADO con el N°78.769, y domiciliada en Maracay Estado Aragua, con Número Telefónico 0414-566-06-45, correo electrónico okazuaje@gmail.com; quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la Audiencia conciliatoria , por cuanto las partes están presentes en el Despacho, dispuestos a conciliar. Oído las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo; quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario e inmediatamente Celebra la Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se
desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: PRIMERO: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto al EXTRABAJADOR PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.646.411, reclama en su libelo a la Demandada HIPER LIDER CERRO VERDE , C.A, plenamente identificada en autos, que ingresó a la entidad de trabajo el 17 de Enero del año 2025, quien comenzó a laborar bajo la subordinación y dependencia de la entidad de trabajo HIPER LIDER CERRO VERDE , C.A, con el cargo de AYUDANTE DE CARNICERIA, realizando las labores a favor de la empresa HIPER LIDER CERRO VERDE , C.A,. En este sentido, al momento de ser contratado, por la entidad de trabajo HIPER LIDER CERRO VERDE, C.A, le indicó al ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA VALERA, Ambas partes convienen que tienen facultades para realizar y suscribir la presente transacción, y son contestes en reconocer la certeza de la existencia de la relación de trabajo y que la misma estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, y reconocen que la actora durante la relación de trabajo que los unió: que la jornada de trabajo desarrollada dentro de las instalaciones de HIPER LIDER CERRO VERDE, C.A, era de la siguiente manera: A.- miércoles y jueves: de las 07:a.m. A 12 m con una hora (12m A 1p.m.5 horas diurnas primer bloque de la jornada) de comida y descanso, reiniciaba labores desde: 1 p.m. hasta las: 4:30 p.m. para un total de 8 ½ horas diurnas dirías y una (01h.)Hora semanal extra diurna. B.- viernes-Sábados y Domingos: horario mixto desde las: 02:00 p.m. hasta las: 08 p.m. (para: 6 horas de trabajo en el primer bloque de la jornada así: 5 diurnas y 1 nocturna), descansaba media hora y continuaba a las: 08:30 p.m, hasta las: 11 p.m. (para: 2 ½ horas nocturnas para el segundo bloque de la jornada) siendo un total de horas diarias mixtas laboradas de : 8: ½ horas mixtas diarias de las cuales 1 hora nocturnas extra diaria, es decir: 3 nocturnas extras semanal, entonces verificando ambos turnos semanales (A y B) tenemos que mi persona siempre trabajo horario rotativo diurno y mixto, con 1 extra hora diurna semanal para el primer bloque y 3 horas extras nocturnas semanal, los días Lunes y Martes me correspondían para el descanso. Que por haber ingresado a laborar para la entidad de trabajo accionada el: 17 de Enero del año: 2025 hasta 28-02-2026 fecha de elaboración de la demanda, para una Antigüedad un 01 año y un 01, mes de servicio, de igual forma alega un salario ultimo mensual por la cantidad de Bs. 55.090,20, salario normal mensual. Un salario diario normal de Bs. 1.836,34. En tal sentido demanda los siguientes montos correspondientes a cada concepto derivado de la relación laboral: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 81.989,00; 2.- Para el periodo 17 de Enero del año: 2025 hasta 28-02-2026 corresponde 16,25 días de Vacaciones por periodo de un año y la fracción de un mes por un monto de Bs. 29.840,53, 3.- 17,42 de Bono Vacacional de un año y la fracción de un mes, para un monto de bs. 31.989, 04,4.- Utilidades en el periodo desde Para el periodo 17 de Enero del año: 2025 hasta 28-02-2026, corresponde un año y un mes, por el salario diario normal de Bs.1.836, 34, para el momento del pago de las utilidades de bs.238.724,205.-Indemnización por despido injustificado Bs. 81.989,00;6 Cesta Tikes entre los meses de julio 2025 a febrero 2026, el monto de $ 304,00;.7- horas Extras bs. 2035,15; 8.- Bono Nocturno: bs. 7.029,84; 9.- salarios Caídos del 18-02-2025 hasta el 28-02-2026 para un total de 7 meses y 13 días de salario normal Bs.251.147,01 y 10.-Intereses de prestaciones sociales Bs.446,17 En este estado las PARTE DEMANDADA a través de su abogada.OKARILINA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.568.668, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 78.769: 1.- Rechazan, Niegan y Contradicen primeramente que al ex trabajador: JOSE ENRIQUE PEÑA VALERA, plenamente identificado, se le adeuden los conceptos y montos de salario normal de Bs. 1.836,34 y salario integral de Bs. 2.530,07 ya que lo que realmente representa en esos dos salarios son: salario normal Bs. 550,00 y el integral de Bs. 895,56 que se le adeude la cantidad por 1.- Prestación de Antigüedad: 30 días a razón de salario integral de Bs. 895,56 para un total de Bs. 26.866,67; 2.-por concepto de Vacaciones son 16,5 días por el salario normal de Bs. 550 para un sub. total de Bs.3.993,00; 3.- Para el Bono Vacacional periodo 17 de Enero del año: 2025 hasta 28-02-2026 corresponde 17,33 días por salario normal de Bs. 550 , para un total de Bs.4.193,86; 4.-utilidades a razón de salario normal de Bs. Bs. 550 son 32,50 días para un monto total de Bs.17.875,00; 5.- Indemnización por despido injustificado para un total de Bs. Bs. 26.866,67,6 cesta tikes se reconoce que se le adeudan entre los meses de julio 2025 a febrero 2026, el monto de $ 304,00;.7- horas Extras niego rechazo y contradigo que se le adeude horas extras por cuanto su horario era de 8 horas normal; 8.- Bono Nocturno niego rechazo y contradigo por cuanto no trabajo horario nocturno; 9.-.- salarios Caídos del 18-02-2025 hasta el 28-02-2026 para un total de 7 meses y 13 días de salario normal de Bs. 550 cada uno por 219 días total en este concepto bs. 52.928,53y 10.-Intereses de prestaciones sociales Bs.3.608,86.Para un gran total de Bs.- 364.966,71 que se le adeuda al ex trabajador y a razón de la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el dólar al día de hoy 04-08-2026 en bs. 752,09, dando la suma total de $485,27, así mismo propone esta representación el pago de $65 dólares estadounidenses a los fines de un bono transaccional que sirva en reparo al presente o futuro por cualquier diferencia que pudiera ocurrir y de no ocurrir sea a favor del trabajador sin tener que devolverlo, lo cual totaliza $550 dólares estadounidenses. En virtud a todo lo anterior inmediato expone esta representación judicial, EL EX TRABAJADOR JOSE ENRIQUE PEÑA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.646.411una vez realizada la revisión de todas las actas en el presente expediente reconoce en todos y cada uno de los puntos planteados por la representación judicial de la accionada y acepta la propuesta realizada. SEGUNDA: Ambas partes son contestes en reconocer que con lo que respecte al ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA VALERA que la misma mantuvo una relación laboral con el demandado que inició el 17 de Enero del año: 2025 hasta 28-02-2026 como ayudante de carnicería y que la Relación de trabajo que los unió, finalizó por DESPIDO INJUSTIFICADO que al término de la relación de trabajo el mismo devengó el salario y los y le correspondian los conceptos que fueron ofrecidos y aceptados por el accionante en la clausula primera siendo el total general convenido en esta transacción la cantidad de la cantidad de quinientos cincuenta ( $550) dólares estadounidenses equivalentes a Bs.- 413.651,86 a razón de la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el dólar al día de hoy 04-08-2026 de bs. 752,09, correspondientes a la suma de $485,27 por concepto de prestaciones sociales más la suma de $65 dólares estadounidenses del bono transaccional que fue acordado en la clausula primera la parte patronal ha pagado a través de transferencia hecha por la cantidad de Bs.- 413.651,86 CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (550,00 $) que ya han sido pagados a través de transferencia hecha en bolívares a la cuenta corriente del banco de Venezuela Nro. 0102-01-65-9801-00025738 cuyo titular es el abogado SADY JOSÉ OLIVO BORGES apoderado del actor TERCERA: Los apoderados del demandante luego de revisar los cálculos que le han ofrecido como parte integrante de esta transacción; convienen y aceptan la forma, el monto y las condiciones y la moneda de pago ofrecida en las CLÁUSULAS PRIMERA Y SEGUNDA, razón por la cual siendo que la demandada HIPER LIDER CERRO VERDE, C.A, ya hizo el pago a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA VALERA dio cumplimiento a esta transacción, nada le adeuda al ex-trabajador demandante por los conceptos demandados a los que se ha hecho referencia en esta transacción; ni por ningún otro que se haya generado en el curso de la relación laboral que los unió. CUARTA: En virtud de lo anterior, la representación de ambas partes, con el objeto de perfeccionar este acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, son contestes en reconocer que dentro de los conceptos pactados en esta transacción no se encuentra incluidos los intereses moratorios contemplados en el artículo 128 de la LOTTT; ni indexación ni corrección monetaria, debido a que el trabajador demandante percibió durante la relación laboral un salario en dólares, y el cálculo de los mismos por los servicios prestados por el trabajador demandante ha sido realizado en dólares americanos, conviniendo las partes en que cualquier cantidad de menos o de más queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Así mismo, la parte exponen que: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. QUINTA: En ese sentido, siendo que el demandado ha pagado en los términos expresados en la CLÁUSULA anteriores al ex-trabajador, las cuales comprenden todos los conceptos antes descritos y reclamados por el ex-trabajador, con lo cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes con ocasión a la relación laboral que los unió; Asimismo, convienen en que no existen diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales, que si bien durante esta transacción y liquidación anterior fueron excluidos ello se debe a que jamás se generaron, y aquellos generados queda por sentado en este acto que fueron totalmente liquidados, y concluido este juicio queda entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: La parte actora declara que ha convenido en este acuerdo; luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa del demandado, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores, porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, en forma voluntaria, ofertado y aceptado en forma libre y espontánea, tanto el monto como la fecha de pago, la moneda y los montos en dólares americanos ofrecidos, que comprende tanto los beneficios y conceptos laborales; declarando en este acto que la demandada una vez efectuado el pago total de las cantidades aquí ofertadas y aceptadas, quedaran cubiertas todas las acreencias a las que tenían derecho los demandantes con ocasión a la relación de trabajo que los unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que una vez recibido el pago íntegro de lo pactado, nada le adeudara la demandada, por los conceptos aquí establecidos, ni por ningún otro concepto laboral generado con ocasión a la relación laboral que unió a las parte y que motivó el presente juicio. SEPTIMA: El demandante y su apoderado presentes en este acto reconocen que finalmente nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que todo concepto laboral aquí excluido; se debe a que efectivamente la entidad de trabajo siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. OCTAVA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la Jueza actuante en este acto, deja constancia que el abogado que se encontraba presente en este acto SADY JOSÉ OLIVO BORGES titular de las cedula de identidad N° V-9.839.608 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 159.007 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO ENRIQUE PEÑA VALERA titular de la cédula de identidad número V-25.646.411 y por la parte demandada HIPER LIDER, C.A., (SUCURSAL ARAURE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05-03-2015, bajo el Nro. 37, Tomo 16-A, representada por su Presidente, el Ciudadano, SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.650.419 representado por su apoderada judicial, Abogada OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número N° 78.769, ha declarado su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que las personas naturales, los abogados presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen para convenir, desistir transigir, pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar de los poderes de los apoderados que rielan a los autos, el de la parte actora a los folio 23 y el de la parte demandada abogada OKARILINA AZUAJE a los folio 109 al 112 ambos poderes en el presente expediente por lo que; Este tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con los Artículos 133, 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; y acuerda las copias certificadas solicitadas Es todo. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO, LASECRETARIA.
ABG. LISBEYS M. ROJAS M. ABG. MARIANELA RODRIGUEZ.
EL ACTOR y SU APODERADO JUDICIAL LA APODERADA DE LA DEMANDADA
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