REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (06) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: PH22-N-2025-000035 (J-N-2025-000009).
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 28-A Expediente Nº 411-3455 de fecha 22 de septiembre del año 2010.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.082.151, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.151.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIO PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTELLER, TUREN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.075.815.
MOTIVO: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos Contra Providencia Administrativa N° 2024-0126, de Fecha 19 de Noviembre de 2024 Dictada en el Expediente Administrativo N° 001-2023-01-00579.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SECUELA PROCEDIMENTAL
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA

Dimana de actas procesales que en Fecha 07/04/2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (01 y 02), escrito liberar contentivo de Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2024-0126, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2023-01-00579, Vid. Folio. (03 al 32) contentivo de de varios anexos entre ellos Poder Notariado marcado con la letra “A” presentado en original, y dejado en Copia Certificada por la Secretaria del Tribunal, previa a su confrontación con el original, Boleta de Notificación en original marcada con la letra “B”, Providencia Administrativa marcada con la letra “C”. interpuesto por el apoderado judicial abogado: SAUL RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-11.082.151, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, FERREAGRO ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, tomo 28-A Expediente Nº 411-3455 de fecha 22 de septiembre del año 2010 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo el tercero interesado la ciudadana: MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.075.815, Vid. Folio. (33 al 49 del presente expediente) Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 09 de abril de 2025. Vid. Folio. (50 del presente expediente). En Fecha 09/04/2025, se ordenó mediante auto Aperturar un Cuaderno de Anexo marcado con la letra “A”. Vid. Folio (51 del presente expediente). En fecha 21/04/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente en el cual consignó un juego de copias simples del expediente administrativo. Vid. Folio (52 y 53).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su Artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
-III-
DE LA ADMISIÓN

En fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal, previo análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procedió a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En dicho auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se ordenó librar las correspondientes notificaciones, supeditadas a la previa consignación por la parte recurrente de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de los carteles y compulcados de ley. A tales fines, se dispuso la notificación de: EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con las prerrogativas procesales y la representación de los derechos e intereses de la República. EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines del resguardo del orden público y la garantía de la legalidad en el proceso. LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, en su condición de órgano emisor del acto administrativo cuya nulidad se impetra y la ciudadana MARINÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de TERCERA INTERESADA en la presente causa (visibles a los folios 54 y 59 del expediente principal). En ese mismo auto, y en estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar incoada por la parte recurrente. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2025, el abogado SAÚL RONDÓN, actuando con la representación acreditada en autos, consignó ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas de las actuaciones destinadas a integrar el referido Cuaderno de Medidas (visibles a los folios 60 y 61 del expediente). En esa misma fecha (28 de abril de 2025), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó formalmente la apertura del Cuaderno de Pruebas (visible al folio 62 del expediente principal), a los fines del oportuno trámite del lapso probatorio de la presente causa.
-IV-
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Siendo junto con el libelo fue solicitada medida cautelar es oportuno efectuar una sucinta reseña sobre la tramitación de la incidencia cautelar del presente recurso de nulidad, a saber:
1) Interposición y apertura de cuaderno separado: Conjuntamente con el recurso principal de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2024, la parte recurrente solicitó Amparo Cautelar con el objeto de suspender los efectos de dicho acto. En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), mediante auto de fecha 5 de mayo de 2025, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado signado bajo la nomenclatura Nº J-X-2025-000006 (vid. folio 1 del presente expediente).
2) Decreto de la medida cautelar: Revisados los alegatos vertidos por la parte actora y el acervo probatorio cursante en autos, en fecha 14 de mayo de 2025 este tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, al verificar el cumplimiento concurrente de los extremos de ley (fumus boni iuris y periculum in mora) exigidos en el artículo 104 de la LOJCA (vid. folios 65 al 72 del presente expediente).
3) Oposición de la tercera interesada: En fecha 28 de mayo de 2025, la representación judicial de la tercera interesada formula formal oposición contra el decreto cautelar antes referido (vid. folios 82 al 124 del presente expediente), de conformidad con el trámite previsto en el artículo 105 ejusdem.
4) Sustanciación probatoria: El 2 de junio de 2025 este Juzgado abrió la articulación probatoria correspondiente (vid. folio 127); y, en fecha 6 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitieron y providenciaron los medios de prueba promovidos por las partes (vid. folios 178 al 179 del presente expediente).
5) Prórroga de evacuación y Audiencia Cautelar: Atendiendo a la complejidad de las pruebas, mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, este tribunal ordenó la prórroga del lapso de evacuación probatoria por cinco (5) días de despacho adicionales, fijando asimismo la realización de la Audiencia Cautelar para el 23 de junio de 2025 (vid. folio 186 del presente expediente), acto formal que tuvo lugar en la fecha señalada con la comparecencia de las partes (vid. folios 189 al 192).
6) Vencimiento de la articulación y resolución: Vencido el lapso de la prórroga probatoria el 26 de junio de 2025 (vid. folio 193), este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la incidencia.
7.) De la Decisión: En fecha 30 de junio de 2025, fue publicada la decisión sobre la medida cautelar en la cual se declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la tercera interesada, ratificando en consecuencia la medida de amparo cautelar decretada (vid. folios 194 al 204 del presente expediente).
-V-
DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS EN AUTOS

Consta en las actas procesales que integran el presente expediente el debido cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Jurisdiccional a las partes e intervinientes en la presente causa, a saber:
Primero: La notificación correspondiente a la Fiscalía General de la República, practicada mediante oficio formal en fecha 03/10/2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folios 98 y 99 del presente expediente).
Segundo: La notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República en lo sucesivo P.G.R., efectuada en fecha 06/10/2025, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en concordancia con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vid. folios 100 al 103 del presente expediente).
Tercero: La notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en su condición de ente emisor del acto administrativo impugnado, practicada en fecha 12/01/2026, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folios 113 y 114 del presente expediente).
Cuarto: Respecto a la Tercera Interesada, cursa en autos que su notificación quedó plenamente verificada en fecha 19/02/2026 mediante la figura de la notificación tácita, en virtud de la diligencia practicada ante este Tribunal en fecha 18/02/2026, surtiendo sus efectos legales a partir del día siguiente de su realización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 129 del presente expediente) en lo sucesivo LOJCA.
En Fecha 19/02/26 la Secretaria Certificó la Notificación de las partes y de la representación del Estado y transcurrido en su totalidad el lapso de quince (15) días hábiles otorgado al P.G.R. para su comparecencia, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) en concordancia con las prerrogativas procesales dispuestas en dicha ley; y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV, procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 24/03/2026 se fijo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio (Vid. F 141). Para el día 22 de abril de 2026 tuvo lugar la misma compareciendo la Recurrente, la tercera interesada e incompareciendo la recurrida en la cual los presentes realizaron sus defensas y alegatos y promovieron sus medios probatorios, con los cuales este tribunal ordeno Formar dos cuadernos de pruebas denominados anexos A y B, la actora solicito fotos del expediente y el Tribunal Admitió las mismas en fecha 27/04/2026 y fijo lapso para informes, las parte solicitaron fotos del expediente (Vid. F 142 al 148 al 158).
En fecha 4 y 5 de mayo de 2026, la parte recurrente y la tercera interesada consignaron en su orden escritos de informes (Vid. F 159 al 179). En fecha 5 de mayo de 2026 este Órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, fijó el lapso procesal para dictar la sentencia definitiva (Vid. F 180). Finalmente, en fecha 18 de junio de 2026, mediante auto motivado (Vid. F 181), este Tribunal acordó el Diferimiento de la Publicación del Veredicto Definitivo por un lapso especial de treinta (30) días continuos/de despacho, estando dentro del lapso de prorroga procede este tribunal a dictar su dispositivo en los términos siguientes:
-VI-
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar con Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa N.º 2024-0126, de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente sustanciado bajo el N.º 001-2023-01-000579, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual se ordenó la reincorporación a las labores de la mencionada ciudadana.
Sustenta la parte recurrente su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho alegando: 1.- La Errónea aplicación de la ley e inobservancia del marco legal sustantivo y adjetivo: Asevera la representación actora que la autoridad administrativa incurrió en una falsa e indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en consonancia con la inobservancia de los artículos 35, 53 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT). Sostiene que el órgano administrativo emitió un pronunciamiento carente de la debida fundamentación jurídica, distorsionando los presupuestos constitutivos de la relación laboral y la carga probatoria que rige la materia. 2.- El vicio de nulidad absoluta por violación de garantías constitucionales y del principio de legalidad: Arguye la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de nulidad absoluta conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Que al dictar el mismo se actuó al margen de la Constitución y del derecho señala que la actuación de la Inspectoría del Trabajo desatendió los postulados del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía de una justicia transparente, idónea e imparcial consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo sucesivo CRBV. 3.- La defectuosa e inmotivada valoración probatoria: Manifiesta el accionante que la autoridad administrativa prescindió del debido análisis y valoración exhaustiva de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento primigenio. Aduce que de haberse apreciado con arreglo a la sana crítica y al principio de legalidad los elementos de convicción aportados, el resultado del fallo administrativo hubiese sido sustancialmente distinto. 4.- La inexistencia de la relación de trabajo y el perjuicio económico grave: Finalmente, aduce la parte accionante que la Providencia Administrativa recurrida acuerda el pago de salarios devengados, bonificaciones, beneficio de alimentación, utilidades y demás acreencias de carácter legal o contractual a favor de la ciudadana Marine Fernández Fernández, de los cuales sostiene no es acreedora, por cuanto —a su decir— jamás existió un vínculo o relación de trabajo entre dicha ciudadana y la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA, C.A. En consecuencia, arguye que la ejecución de dicho acto genera un gravamen irreparable y un perjuicio económico de magnitud patrimonial a la empresa.
Manifiesta además el recurrente en los sus numerales del Capítulo sexto los vicios de la providencia administrativa de orden legal en la forma siguientes:
6.1.- VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente en el capítulo sexto de su libelo de demanda, la existencia de vicios de orden legal que vician de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada, denunciando concretamente la violación al Principio de Legalidad. Fundamentando su pretensión en los siguientes términos: Alega el demandante que la Autoridad Administrativa (Ex Inspector del Trabajo) incurrió en un flagrante quebrantamiento del principio de legalidad, por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas que integran el expediente administrativo que la ciudadana accionante en la sede administrativa no ostentaba la condición de trabajadora bajo relación de dependencia con la entidad de trabajo. Por el contrario, sostiene que la relación que las unía era de naturaleza civil/mercantil, mediante la prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de honorarios profesionales. Asevera que dicha prestación era satisfecha mediante el pago contra la emisión de las correspondientes facturas fiscales, las cuales, conjuntamente con sus respectivos comprobantes de retención de impuesto, obran en el expediente administrativo. En tal sentido, aduce que la actuación de la Inspectoría del Trabajo transgrede de manera directa el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), toda vez que se dictó un acto administrativo viciado de nulidad absoluta al no subsistir el presupuesto de hecho habilitante (existencia de una relación laboral) para el ejercicio de la competencia de dicho órgano administrativo. Finalmente, concluye el recurrente señalando que las actuaciones, hechos y omisiones en que incurrió el funcionario del trabajo en el curso del procedimiento vulneran de forma flagrante los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 119 y 257 de la Carta Magna, configurando un actuar al margen de la legalidad que menoscaba las garantías constitucionales y legales que rigen la actividad administrativa. En el numeral 6.2 el recurrente se limita a transcribir conceptos, disposiciones legales y jurisprudenciales especial la emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, Sentencias N° 01117 del 19 de septiembre de 2002 y N° 00190 del 24 de febrero de 2016), sobre VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO sobre él: Falso Supuesto de Hecho: Se configura cuando la Administración Pública fundamenta su decisión en hechos totalmente inexistentes, falsos o no comprobados en el expediente administrativo, o cuando atribuye a los hechos una ocurrencia distinta a la real y el Falso Supuesto de Derecho: Se verifica cuando los hechos existen o están demostrados, pero el órgano administrativo al dictar la resolución los subsume en una norma errónea, inaplicable o inexistente en el ordenamiento jurídico, incurriendo en un vicio en la calificación jurídica de la relación o situación debatida. Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) consagra la causa y la adecuación al derecho como elementos de validez del acto administrativo. De esta forma, la distorsión u omisión comprobada de la realidad fáctica invalida la motivación del acto y acarrea su invalidez jurídica.
6.3.- DE LA CONFIGURACIÓN DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL CASO ESPECÍFICO:
Tal como señalé anteriormente, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se fundamenta en una errada y carente apreciación de los hechos a como realmente ocurrieron, deduciendo erróneamente la administración cuando procedió a dictar la Providencia Administrativa al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentada por la accionante, aseverando el ex-Inspector del trabajo que su representada nunca desvirtuó los hechos señalados por la accionante en su denuncia; e intenta erróneamente vislumbrar que su representada simuló una relación laboral al hacerla ver bajo la figura de honorarios profesionales, cuando la realidad es que nunca existió una relación laboral y la relación que existió era una relación de prestación de servicios por honorarios profesionales, hecho que quedó demostrado por la representación de accionada cuando en la oportunidad respectiva consignó los medios probatorios respectivo a legajos de facturas con sus respectivas retenciones (ampliamente precisada en el presente recurso), que desvirtúan el hecho alegado por la accionante quedando demostrado que la accionante no era trabajadora de su representada; siendo la relación existente entre la accionante y su representada, una relación de Prestación de Servicios por honorarios profesionales; lo cual el órgano administrativo con una conducta poco transparente y carente de imparcialidad y responsabilidad procesal, desconoció; al no apreciar y valorar correctamente los medios de pruebas consignado por la accionada y no aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia 563, de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, el cual establece:
La sala establece que, en el presente caso, no se encuentran los elementos de dependencia y subordinación, ya que el demandante no estaba sujeto a control, que no era exclusiva la prestación de servicio con la demandada, que el demandante extendía facturas para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que su representada demostró la no existencia de la relación laboral con la mencionada ciudadana en la oportunidad legal respectiva, que era falso el alegato de la solicitante y por esa falsa apreciación del Órgano Administrativo, la Providencia Administrativa que hoy se recurre viola de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Magna y por amenaza inminente de la violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 ejudem, de los cuales es titular mi representada, dada la manera en la que el órgano administrativo, sustanció el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad procesal por parte de la administración, ya que le generó a la accionante, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamado y a la vez le cercenó a mi representada el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento.
Es por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que hoy se recurre por estar viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, afectando los intereses legítimos de mi representada y constituye una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 en nuestra carta magna, por cuanto por fuerza de lo decidido en el acto recurrido se obliga a mi representada a erogar cantidades de dinero en pago de los correspondientes Salarios, Bonificaciones, Bono de Alimentación, Utilidades y demás beneficios legales y/o contractuales, conceptos laborales, que de hacerlo sería de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a mi mandante un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, a favor de la accionante, que como se ha indicado no tiene derecho a ello por cuanto nunca ha sido trabajadora de mi representada, siendo la relación existente entre mi representada y la accionante una RELACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES INDEPEDIENTE E INSUBORDINADO, SIN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ECONOMICA NI JURIDICA Y SIN CARÁCTER DE EXCLUSIVIDAD PARA MI REPRESENTADA. En el numeral 6.4 el recurrente procede a transcribir conceptos, disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el VICIO DE INCONGRUENCIA y señala que el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez (en este caso el Inspector) tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado. E indica que es sabido; que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, de manera incongruente e ilógica.
Donde además aduce que el ex Inspector del Trabajo, procede a declarar que la controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes, de manera incongruente e ilógica con un fundamento insuficiente y erróneo, da por sentado para probar la presunción de la existencia de trabajo, lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 35, 53 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). El ex-Inspector del Trabajo, aplicó un criterio personal que dista de lo alegado y sobre todo lo probado durante todo el proceso, viola el Derecho a la tutela jurídica efectiva, al principio de legalidad, de rango Constitucional, viola el Debido Proceso al realizar fundamentos no cónsonos con lo invocado para sustentar el auto; constituyendo una causal de NULIDAD ABSOLUTA al no garantizar dichos derechos. Concluyendo que el Inspector incurrió en la denominada INCONGRUENCIA OMISIVA por omisión de análisis, apreciación y pronunciamiento por parte del Inspector, respecto al referido alegato defensivo, vale decir omitir valorar las facturas con sus debidas retenciones, omitir valorar la planilla del Seguro Social de la accionante, que demuestra que la misma cotiza como persona natural y por ende no es personal de mi representada, constituye el denunciado vicio de incongruencia Omisiva, generado por, un claro abuso de poder del Inspector, al desobedecer expresas disposiciones procesales que regulan el proceder de las autoridades para la emisión de sentencias, como son las normas, de orden público, contenidas en el artículo 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a no haberse atenido y decidido conforme LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE ACCIONADA, al no contener la Providencia Administrativa, una síntesis precisa de los términos en que se planteó la controversia, al no garantizar el derecho a la defensa y al permitirse extralimitaciones, con lo que, el EX - INSPECTOR, conculcó, de forma grosera, las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído, previstas en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y por ello , solicitó respetuosamente, se ampare a mi representada, en los derechos conculcados por la señalada DECISION que se recurre por medio de este escrito.
6.5.- VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS
Del mismo modo y cuanto al vicio por silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 309, de fecha trece (13) de julio de 2022, estableció que el silencio de prueba se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio cursante en autos y se demuestra que dicho medio podía afectar el resultado jurídico; asimismo el silencio de pruebas ha sido definido como la omita de manera total o parcial por parte del juez en el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, por cuanto tiene el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos. Vicio que denuncia en que incurrió el órgano administrativo por cuanto:
Por consiguiente, mi representada logró demostrar que la relación que tuvo con la accionante fue una relación de prestación de servicios por honorarios profesionales independiente e insubordinado, sin relación de dependencia económica ni jurídica y sin carácter de exclusividad.
El órgano administrativo convenientemente valoró, analizó y apreció erróneamente las documentales promovidas por la accionante correspondiente a descripciones de los supuesto cargo y funciones que supuestamente ejercía a favor de mi representada; documentales a las cuales el órgano administrativo les otorga valor probatorio, sin apreciar que al otorgarle valor probatoria a dichas documentales genera una contradicción total de los hechos alegados por accionante, por cuando en su escrito de denuncia, la accionante alega que el supuesto cargo que ejercía a favor de mi representada, era el de administradora desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, y las descripciones de cargo y funciones promovidas son correspondiente a los cargos de analista de talento humano y contadora, lo cual contradice lo alegado por la accionante, demostrando la falsedad de los hechos alegados por la accionante, quien siempre ha tenido la intención de disfrazar las situaciones reales emitiendo temerarias denuncias e informaciones alejadas de la verdad, como ha sido demostrado.
Con una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad en lo que es la administración de justicia orientada por los principios de legalidad, celeridad, concentración, "prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, el órgano administrativo se abstuvo de analizar en su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimar la las documentales promovidas por mi representada correspondientes a: 1) Copia fotostática de Planilla de Inscripción de la accionante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia que la fecha de inscripción de la accionante ante dicho organismo, como PERSONA NATURAL fue en febrero de 2018, asimismo que en los datos de la empresa de dicha planilla, específicamente donde dice nombre de la empresa, aparece el nombre MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, No de RIF 11.075.815-0 (RIF DE LA PERSONA NATURAL), del mismo modo en la Cédula de representante se evidencia que la cédula es la No V-11.075.8150, CON DICHA PRUEBA SE DEMUESTRA QUE LA ACCIONANTE COTIZA EL SEGURO SOCIAL COMO PERSONA NATURAL, nunca estuvo inscrita bajo la responsabilidad de mi representada FERREAGRO ACARIGUA, C.A; ello porque nunca existió una relación laboral entre la accionante y mi representada, ciudadano (a) Juez DICHA PRUEBA NO FUE VALORADA POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO, OPERANDO SILENCIO DE PRUEBA. 2). Copia fotostática simple constante de la nómina real de trabajadores de mi representada inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se verifica que nunca la accionante fue inscrita ante el Seguro Social, ya que la misma cotizaba la seguridad social como PERSONA NATURAL, ello porque nunca existió una relación laboral entre la accionante y mi representada, siendo dichas pruebas relevantes para la solución de la controversia no fueron analizadas por el órgano administrativo DICHA PRUEBA NO FUE VALORADA POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO, OPERANDO SILENCIO DE PRUEBA.
6.6.- DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE PETICIÓN:
El recurrente luego además de transcribir comentarios, artículos y criterios jurisprudenciales sobre estos vicios señaló que la providencia administrativa que hoy se recurre, le afecta los derechos e interese legítimos y directos de mi representada, por cuanto el órgano administrativo dicta una providencia que como ha sido señalado viola principios Constitucionales y legales en incurre en vicios que hacen que la misma este viciada de NULIDAD ABSOLUTA.
Denuncia que fue violado a su representada por el órgano administrativo, como consecuencia de su conducta poco transparente y carente de toda responsabilidad por el retardo injustificado en que incurrió para dictar la providencia administrativa que hoy se recurre, la cual debió ser dictada en fecha dieciséis (16) de enero del 2024, que con toda la intención de intentar ocasionar un perjuicio económico a mi representada por cuanto por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causara un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de Salarios, Bonificaciones, Bono de Alimentación, Utilidades y demás beneficios legales y/o contractuales, multas, de difícil recuperación, sufriendo mi mandante una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional contencioso administrativo, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causará ciertamente a su mandante un gravamen irreparable por cuanto se obliga a su representada erogar cantidades de dinero, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a mi mandante un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada.
Que no obstante haber solicitado se acordasen copias certificadas del expediente las cuales no se acordaron, de igual forma no se me permitió ver el expediente cada vez que era solicitado, alegando los funcionarios que el mismo estaba por decisión, incurriendo el organismo en violación al derecho Constitucional de legalidad y petición, a la tutela jurídica efectiva, relatando textualmente lo peticionado en dicha sede.
Denunciando la violación de LOS PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, es garantizar el principio de legalidad establecido en la Constitución (ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), la administración pública debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos (ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), de igual forma tienen las personas derechos en sus relaciones con la administración pública, como es obtener copias certificadas de los expedientes, numeral 7, artículo 7, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, así como conocer en cualquier momento el estado de los procedimientos en los que tenga interés y acceder al expediente, numerales 1 y 8, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, todo lo cual fue incumplido por el órgano administrativo, lo que vicia de NULIDAD ABSOLUTA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

6.7.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
El recurrente dentro de este numeral también transcribe comentarios, artículos y criterios jurisprudenciales tales como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 163, de fecha cinco (05) de agosto de 2014,relativos a estos vicios y Alego que la Administración pública incurre en ellos, al DECLARAR CON LUGAR el procedimiento de DENUNCIA POR SUPUESTO DESPIDO INJUSTIFICADO Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, interpuesto por la accionante, quien buscaba en el órgano administrativo hacer que el mismo incurriese en una injusticia en contra de mi representada y ocasionar un perjuicio económico y material, mediante el uso indebido de los órganos administrativos de justicia amparándose en las leyes venezolanas,
Que en base a ello procede denunciar ante este Órgano de justicia que no existe seguridad jurídica por violación al principio de legalidad, de la tutela jurídica efectiva, de los vicios ya indicados en los que incurrió el órgano administrativo, que le otorgan derechos a la accionante que no tiene y una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamado, y cercenan los derechos el goce efectivo de los derechos Constitucionales y Legales de mi representada/lo cual en caso de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada se le causaría a mi mandante un gravamen irreparable que nuca podrán ser recuperados, ya que la relación existente entre la accionante y mi representada fue una relación por prestación de servicios por honorarios profesionales; por consiguiente los derechos a ser reenganchada, al pago de salarios caídos, bono de alimentación y otros conceptos dejados de percibir, son inexistentes por cuanto la accionante no es y nunca tuvo una relación laboral con mi representado.
-VII-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Fecha 22/04/2026, siendo la 9:30 a.m., (Vid. F 148 al 150). Oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de nulidad signado con los números y siglas J-N-2025-000009, incoado por la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA,C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua. El acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la Jueza Titular a cargo abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, la Secretaria abogada MARIANELA RODRÍGUEZ GAMEZ, del Alguacil ESTEIKYS JAIMES, el técnico audiovisual LUÍS AGUIAR. La Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, abogado SAUL RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.151 y de la tercera interesada ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad 11.075.815, la cual se representará así misma por ser abogada, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 221.347 y se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORAIA DEL TRABAJO. Ni por si, ni por apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes el tiempo que disponían para realizar su exposición oral y enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.
En este estado, El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente manifestó: En primer lugar señala que ejerció el recurso de nulidad por los efectos del acto que dicto el órgano administrativo en providencia administrativa Nº 2024-2016, en fecha 19/12/2024 del expediente administrativo Nº 001-2023-01-00579, en el cual fue declarado CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificada, bajo las mismas condiciones que representaba al momento del despido, dicha providencia se evidencia una conducta poco transparente donde este órgano incurrió en violación a los Principios de Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en segundo lugar, en cuanto al órgano administrativo debió haber realizado una correcta valoración y análisis de los medios probatorios promovido por las partes lo cual no realizó, lo que conllevo a la emisión de un fallo muy distinto del cual hoy se recurre, fallo que de ejecutarse causaría un perjuicio económico grave a la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A., ya que se le ordena el pago de los correspondientes salarios, bonificaciones, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios legales y/o contractuales de los cuales no es acreedora por no existir una relación de trabajo.
Indicó que nunca existió una relación de trabajo, que la misma fue una prestación de servicios. Con respecto al pago del salario, cuando la ex trabajadora accede, ella indica un monto quincenal de Bs.S. 5.195,50 siendo contradictorio porque nunca llevo un recibo de pago, en el expediente que se lleva por este mismo tribunal consta que la ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, prestaba era un servicio, la relación existente entre la accionante y su representada, fue una relación de Prestación de Servicios por honorarios profesionales; lo cual el órgano administrativo con una conducta poco transparente y carente de imparcialidad y responsabilidad procesal, desconoció; al no apreciar y valorar correctamente los medios de pruebas consignado por la accionada y no aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia 563, de fecha diecisiete (17) de julio de 2018.
Por tal motivo, alegamos los dos (02) vicios, el primero VICIO DE FALSO DE DERECHO, por no aplicar las leyes por cuando ella no era dependiente de la empresa que represento. Seguidamente cuando se realizo el acto de oposición, la tercera interesada reconoce que pasó facturas a la empresa y que nunca fue incluida en la nomina. El segundo VICIO ES EL SILENCIO DE LA PRUEBA, En el Procedimiento Administrativo, se procedió a consignar planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), donde se evidencia que la ex trabajadora nunca cotizó como empleada de la empresa.
Solicito que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, por lo tanto, anule el acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 2024-0126 de fecha 19/11/2024, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida que fuera interpuesta por la ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificada, en contra de la empresa FERREAGRO ACARIGUA C.A.
En el derecho de palabra de la tercera interesada manifestó: ratificó la providencia administrativa de la Insectoría del Trabajo el cual declaró con lugar de fecha 19 de diciembre del 2024, indicando que son un grupo de empresa, la tercera interesa, manifestó que empezó a laborar con la empresa desde el 2012. En el 2018 la ex trabajadora se retiro de la empresa CORPRUACA posteriormente dentro de los años 2018-2019 procedió a realizar unas asesorías al personal del departamento operativo, específicamente a las licenciadas y contadoras que se encontraban laborando, en ese mismo lapso del 2018 procedió a renunciar una de las licenciadas, procediendo la empresa en llamar para realizarme un contrato verbal, indicándome que debía encargarme de la parte administrativa, para los años 2018-2019-2020-2021, efectivamente estuve bajo la subordinación de la empresa FERREAGRO C.A., obteniendo todos los beneficios y conceptos laborales (uniforme, alimentación), con el cargo de administradora, laborando en ese departamento dos trabajadoras para la empresa CORPRUACA y FERREAGRO C.A. Posteriormente, en el año 2023, se presentó la solicitud de reestructuración empresarial; en ese mismo período, asumió la gestión un grupo outsourcing (subcontratación o tercerización de servicios), distribuyendo sus aéreas operativas por departamentos, conforme a lo cual se le asigna de manera formal las funciones correspondientes como Contadora del área de Contabilidad de la citada entidad mercantil. El nuevo equipo contable, solicitó la anulación de los libros de contabilidad vigentes, acto este que constituyó el punto de quiebre en la relación laboral, al configurarse un desacuerdo insalvable sobre el registro contable de la empresa. Tengo todos los correlativos de las facturas, en esa empresa trabajábamos dos (2) personas en el área administrativa. Asimismo, se hace constar que en el año 2018 procedí a tramitar formalmente la inscripción bajo el régimen de Continuación Facultativa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), con el objeto de preservar las cotizaciones acumuladas y no perder el registro de semanas cotizadas.
Se observa de las actuaciones del expediente administrativo que reposan en este tribunal y consta en el cuaderno de pruebas anexo A, que la ciudadana Marine Fernandez en el escrito de solicitud de reenganche manifiesta que prestó sus servicios para la entidad de trabajo Ferreagro, C.A, en fecha 12/06/2019, con una jornada de 9:30 am a 1:30 pm y 2:30 pm a 6:30 pm, con un sueldo quincenal de Bs. 5.295,50, llamando la atención que contradictoriamente la misma manifiesta en esta sede jurisdiccional hechos nuevos; es decir en la Audiencia de Juicio apuntó que laboró desde el 2012 para un grupo de empresa conformado por CORPRUACA y FERREAGRO C.A, posteriormente dentro de los años 2018-2019 procedió a realizar unas asesorías al personal del departamento operativo, específicamente a las licenciadas y contadoras que se encontraban laborando, que en el 2018 con ocasión a la renuncia de una de las licenciadas, la empresa – No indica en cuál de las dos- la llamó para realizarle un contrato verbal, indicándole que debía encargarse de la parte administrativa, que para los años 2018-2019-2020-2021, efectivamente estuve bajo la subordinación de la empresa FERREAGRO C.A., obteniendo todos los beneficios y conceptos laborales (uniforme, alimentación), con el cargo de administradora, laborando en ese departamento para las empresa CORPRUACA y FERREAGRO C.A. que en el año 2023, se presentó la solicitud de reestructuración empresarial; que fue realizada por un grupo outsourcing (subcontratación o tercerización de servicios), distribuyendo sus aéreas operativas por departamentos, y que fue a partir de allí que se le asigna de manera formal las funciones correspondientes como Contadora del área de Contabilidad de la citada entidad mercantil. Hechos estos que no son compatibles con la realidad probatoria que emergue de autos. Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrente manifestó: que la tercera interesada pretende incorporar hechos nuevos al proceso, además de que la misma no fue despedida, sostuvo que las pruebas promovidas por la ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, se limitaron a imágenes fotográficas, no logrando demostrar la sujeción a un horario ni la dependencia con la empresa. La tercera interesada alegó: Que lo expuesto por la representación procesal de la contraparte no se ajusta a la realidad procesal, manifestando que ella tenia los talonarios correlativos y la relación de descripciones de cargo. Asimismo, ratificó las pruebas que cursan en el expediente administrativo. El apoderado judicial de la parte recurrente: formuló la oposición e impugnación de esas pruebas por no ser esta la estadía procesal correspondiente, Por su parte, la tercera interesada: manifestó que se encuentra inscrita por la empresa CORPRUACA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que le ha sido negada la Forma 14-100 requerida para su respectiva jubilación. El apoderado judicial de la parte recurrente: manifestó que no le es posible consignar la planilla requerida por la tercera interesada, toda vez que en ningún momento se hizo referencia a un grupo de empresas, dado que la solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo fue dirigida exclusivamente en contra de la sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela fue notificada mediante el oficio agregado a los folios 98 al 99 del presente expediente; no obstante, no compareció a través de representación alguna a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no obra en las actas procesales escrito alguno donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos presentados por dicha Institución que deban ser objeto de análisis. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
Asimismo, se observa que la demandada principal, la Inspectoría del Trabajo, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22/04/2026, tal como consta en el acta cursante a los folios 148 al 150 del presente expediente. Ahora bien, no obstante, dicha incomparecencia, por tratarse de un órgano de la República Bolivariana de Venezuela que goza de privilegios procesales, no procede la aplicación de las consecuencias de la confesión ni la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). En consecuencia, debe tenerse por contradicha la demanda y corresponde a la parte recurrente la carga de probar los vicios delatados, pasando de seguidas esta Juzgadora a valorar los medios probatorios aportados para verificar si la parte accionante cumplió con la referida carga. Y ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y verificar si con estos se demuestran los alegatos y defensas planteados por las partes, lo cual se efectúa de seguidas en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA DIRECTA:
Cabe destacar que la parte demandada (Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua) no promovió medios probatorios, tal como consta en el Acta de Audiencia Principal del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 22 de abril de 2026, cursante a los folios 148 al 150 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir un pronunciamiento de fondo respecto a dicha representación.
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE:
JUNTO AL ESCRITO LIBELAR el recurrente consignó anexo las documentales que de seguidas se detallan, las cuales ratificó en el desarrollo de la Audiencia a saber produjo:
- Riela del folio 33 al folio 36 del presente expediente, la prueba documental identificada como Anexo “A”: constante en: 1) Copia fotostática del poder notariado otorgado a los profesionales del derecho SAUL DAVID RONDON HIDALGO y NELSON RAMÓN LARA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.082.151 y V-20.643.827, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 60.151 y 189.557, respectivamente y 2) Copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutaria de la entidad mercantil demandante, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial correspondiente. Analizada como ha sido la referida instrumental, esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio bajo las siguientes consideraciones legales: En cuanto al Poder Notariado, al haber sido otorgado ante un funcionario público investido de fe pública (Notario Público) y no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte adversa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento queda plenamente acreditada la representación judicial con la que actúan los prenombrados abogados para ejercer las acciones en el presente juicio de nulidad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 151 y siguientes ejusdem. Respecto a la Copia del Documento Constitutivo-Estatutario, al constar su inscripción en el Registro Mercantil Segundo, surte plenos efectos frente a terceros conforme al artículo 217 del Código de Comercio. Al no ser objetada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, hace fe de la existencia jurídica de la sociedad mercantil actoras, de su capacidad procesal (legitimatio ad processum) para estar en juicio, así como de las facultades del promovente para otorgar mandatos judiciales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
-Respecto al Anexo “B”: constante en Copia de las Boletas de Notificación de fecha 19 de noviembre de 2024, las cuales cursan a los (F 39 y 40). Este Tribunal procede a su apreciación de conformidad con las siguientes consideraciones: En primer lugar, se observa que se trata de copias fotostáticas de documentos emanados de un órgano administrativo. Al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falsas por la parte contra la cual se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio equivalente al original; por ser un documento administrativo con la fuerza probatoria de público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). En cuanto a su eficacia sustancial y demostrativa, por tratarse de actos procedimentales de notificación instrumentados por la administración en el marco de su actuación, revisten la naturaleza de documento público según los parámetros de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, por lo que hacen plena fe de las circunstancias de tiempo (19/11/2024), modo y lugar de la actuación allí practicada. En consecuencia, administrando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la libre valoración dispuestas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar: El hecho formal de la notificación del acto administrativo recurrido practicada a la parte interesada en la citada fecha 19 de noviembre de 2024. El punto de partida formal (diez a quo) para el cómputo de la caducidad del recurso de nulidad planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la LOJCA. Y ASÍ SE VALORA.
- Respecto al medio probatorio promovido por la parte recurrente, constante en el Anexo “C”: relativo a la copia del Acta Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2024, inserta a los (F 41 al 49), esta Juzgadora procede a su valoración bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar el documento bajo análisis constituye un acto de trámite / documento administrativo emitido por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones. En segundo lugar, se observa que se trata de copias fotostáticas Certificadas de documentos emanados de un órgano administrativo. Al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falsas por la parte contra la cual se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio equivalente al original; Toda vez que la tercera interesada no impugnó, tachó ni desconoció el referido documento durante el lapso respectivo, esta copia fotostática conserva el valor probatorio por ser un documento administrativo con la fuerza probatoria de público De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En aplicación del principio de la sana crítica y de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la presente Acta Administrativa hace plena fe respecto de: La realización de las actuaciones administrativas allí expresadas, practicadas en la fecha 19 de noviembre de 2024; Los hechos materiales observados y dejados en constancia por los funcionarios competentes que la suscriben y las declaraciones y manifestaciones de las partes o administrados consignadas expresamente en dicho instrumento. Analizado el contenido de los folios 41 al 49, este Tribunal aprecia que dicha acta administrativa resulta pertinente y conducente para la resolución de la presente causa, por cuanto al confrontar su contenido con el discurrir de las fases del procedimiento administrativo que se aprecia del contenido de las copias certificadas del expediente administrativo que constan en cuadernos de pruebas A y B las cuales de seguidas este tribunal valorara a los fines de precisar si se encuentran presentes o no en la misma los vicios delatados por la recurrente. Y ASÍ SE VALORA.
- Anexo: Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el número 001-2023-01-000579, las cuales rielan en los cuadernos de pruebas. Analizado el referido instrumento documental, este Tribunal observa que se trata de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que integran el procedimiento administrativo sancionador/constitutivo originario emanadas de un ente de la Administración Pública. A los fines de fijar su eficacia probatoria, esta Juzgadora observa que se trata de copias fotostáticas Certificadas de documentos emanados de un órgano administrativo. Al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falsas por la parte contra la cual se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio equivalente al original; Toda vez que la tercera interesada no impugnó, tachó ni desconoció el referido documento durante el lapso respectivo, estas tienen pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con la fuerza probatoria de público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En aplicación del principio de la sana crítica y de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la presente Acta Administrativa hace plena fe respecto de: La realización de las actuaciones administrativas allí expresadas, De conformidad con el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, Sentencia Nº 01138 del 14 de octubre de 2015), En consecuencia, los documentos consignados en los Cuadernos de Anexos “A” y “B” demuestran las actuaciones procedimentales realizadas en sede administrativa bajo el N.º 001-2023-01-000579, sirviendo de base sustancial para el examen de legalidad del acto administrativo cuya nulidad se solicita, donde discurrieron las actuaciones previas que dieron origen al acto impugnado, las cuales son útiles para verificar la recurrente cumplió con la carga probatoria asumida y si el inspector al dictar el acto incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, especifico, incongruencia, silencio de pruebas en la valoración de los hechos y de las pruebas, principio de confianza legitima, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y garantía de seguridad jurídica consagrados en los artículo 25, 26, 49, 51, 257 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,19 siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), articulo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 35,53,57 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) y los principios de valoración probatoria y sana crítica consagrados en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:
- ÚNICA: En cuanto a la prueba documental consistente en la Providencia Administrativa Nº 2024-0126 de fecha 19 de noviembre de 2024, constante en el Expediente Nº 001-2023-01-00579, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la misma ya cuenta con valoración previamente. Y ASÍ SE VALORA.
-X-
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.
A los (F 159 al 173) cursa el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en el cual ratificó los vicios anteriormente denunciados.
En tal sentido, la referida representación reiteró su solicitud de nulidad y demandó que se declare SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA TERCERA RECURRENTE.
Consta en autos que, en fecha 05 de mayo de 2026, la tercera interesada consignó escrito de informe en un (1) folio, con sus respectivos anexos marcados 'A' y 'A1' (este último correspondiente a Constancia de Trabajo), los cuales cursan insertos Vid. (F 174 al 179), exponiendo en su escrito:
Quien aduce su legitimación como tercera interesada, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se mantenga firme la Providencia Administrativa Nº 2024-0126, dictada en fecha 19/11/2024 por la Inspectoría del Trabajo con competencia en los municipios Páez, Araure, Agua Blanca, Esteller, Turén y Santa Rosalía (asentada en el expediente administrativo Nº 001-2023-01-00579). Mediante dicha providencia, se ordenó a la recurrente, sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A., el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo como Administradora —desempeñado desde el 12/06/2019 hasta el 23/09/2024, fecha en la que le fue entregada la nueva descripción de cargo como Contadora y Talento Humano—, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación
La tercera interesada contestó la demanda negándola en todas sus partes, argumentando que la providencia administrativa recurrida se encuentra ajustada a derecho. Sostuvo que la sociedad mercantil recurrente, FERREAGRO ACARIGUA, C.A., pretende desconocer la relación laboral que quedó fehacientemente demostrada en sede administrativa y que, además, desobedeció la orden de reenganche, según consta en el acta de ejecución levantada al efecto por la Inspectoría del Trabajo; lo cual, a su juicio, evidencia la mala fe y la intención de la accionante de burlar el cumplimiento del acto administrativo.
Asimismo, alegó la existencia de la relación laboral demostrada mediante los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo Nº 001-2023-01-00579, los cuales evidencian la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la ciudadana MARINE FERNANDEZ FERNANDEZ, y la recurrente FERREAGRO ACARIGUA, C.A. Entre dichos medios destacan: fotografías del cubículo de trabajo, listado de personal de la empresa recurrente, descripción del cargo, facturas emitidas a nombre de la recurrente, facturas emitidas a nombre de Corpruaca e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de Corpruaca. Respecto a los elementos constitutivos de la relación laboral, expuso que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la relación de trabajo se caracteriza por la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, operando adicionalmente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 ejusdem. Adicionalmente, respecto a la existencia de un Grupo de Empresas (unidad económica), adujo que las facturas consignadas por la propia recurrente demuestran que la empresa CORPRUACA (Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A.) posee el mismo domicilio fiscal que la empresa recurrente FERREAGRO ACARIGUA, C.A. y pertenece al mismo propietario, el ciudadano Alberto José Hortelano Benavides; configurando así un grupo de entidades de trabajo, lo que implica responsabilidad solidaria en materia laboral de conformidad con el artículo 46 de la LOTTT y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Del incumplimiento de la Providencia Administrativa:

Al respecto, se indicó que consta en autos el acta de ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual el apoderado judicial de la empresa recurrente, abogado Saúl Rondón, manifestó expresamente no acatar la orden de reenganche por directrices de la Junta Directiva de la sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A. Tal incumplimiento constituye: 1) Violación al principio de ejecutividad del acto administrativo; 2) Desacato a la autoridad administrativa del trabajo; 3) Vulneración de los derechos constitucionales de la tercera interesada; y 4) Confesión ficta.
De la contradicción observada entre las alegaciones del apoderado judicial y la postura del patrono, destaca que el abogado Saúl Rondón, en representación de la sociedad mercantil, afirmó no acatar la orden de reenganche "por directrices directas de la Junta Directiva", lo cual evidencia una contradicción insalvable. En tal sentido, habiendo actuado el apoderado en estricto cumplimiento de las instrucciones emanadas de la empresa recurrente, recae en esta la responsabilidad directa por el incumplimiento, sin que pueda escudarse en la actuación de su representación judicial para eximirse de acatar la providencia administrativa
Ahora bien, al examinar las facturas cursantes en autos, este Tribunal observa que fue la propia parte recurrente quien aportó al expediente administrativo las facturas emitidas por la tercera interesada a favor de FERREAGRO ACARIGUA, C.A. y de CORPRUACA. Del análisis concatenado de dichos instrumentos se constata la alteración de la correlatividad numérica en la emisión de las facturas dirigidas a una y otra empresa, circunstancia que constituye un indicio grave y concordante de la existencia de una verdadera relación de trabajo, así como de la conducta procesal contraria a la buena fe por parte de la empresa recurrente FERREAGRO ACARIGUA, C.A
Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso de nulidad incoado por la sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora Laboral, con competencia contencioso-administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento. En tal sentido, observa que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2024-0126, de fecha 19/11/2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2023-01-00579. Mediante dicho acto, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo FERREAGRO ACARIGUA C.A.
Al respecto, la parte accionante alega la ilegalidad del acto administrativo recurrido, señalando que en dicha providencia el órgano administrativo incurrió en la violación de los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su pretensión en que la autoridad administrativa omitió la debida valoración y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, lo cual condujo a la emisión de una decisión viciada que, de ejecutarse, causaría un perjuicio económico grave a la entidad de trabajo al ordenársele el pago de salarios, bonificaciones, cesta ticket, utilidades y demás beneficios legales y contractuales respecto de los cuales la denunciante no es acreedora, por no haber existido una relación de trabajo entre ambas.


En razón de lo anterior; es menester traer a los autos los conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y las disposiciones legales que guardan relación con los mismos así tenemos que:
En este orden de ideas, es útil señalar que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la Providencia Administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que conozcan los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entre ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento.
El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
En relación a los vicios delatados en este juicio es menester resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
Así mismo, el ordinal 4° del Artículo 243 y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto a la violación de las garantías constitucionales:
Es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación con el debido proceso es pertinente referir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:
“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).
Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).
Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el procedimiento administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. De igual modo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del proceso la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.
Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Artículo 49 ejúsdem, consagra:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los actos administrativos dictados con violación de los derechos constitucionales (debido proceso) y los que carezcan de los requisitos formales (notificación) son nulos de nulidad absoluta.
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de la Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:
“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL SOBRE LOS VICIOS ALEGADOS
Corresponde subsiguientemente a este Juzgado Primero de Juicio, con base en las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables, y habiendo valorado en su integridad las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N.º 001-2023-01-00579 tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa N.º 024-0126 recurrida en autos, determinar si en el acto administrativo impugnado concurren los vicios denunciados por la parte recurrente.
Antes de pronunciamiento sobre los vicio es importante aclarar que, en la presente causa, fueron consignadas por triplicado las actuaciones del expediente administrativo en copias certificadas, es decir, hay un cuaderno de anexo de pruebas para la causa principal, un cuaderno de anexo de pruebas para el cuaderno de medidas y otro cuaderno de pruebas de copias certificadas que fueron remitidas a esta instancia judicial por la Inspectoría del trabajo con las cuales se formo Cuaderno de Pruebas Anexos Ay B. El tribunal hace la salvedad que a lo largo del contenido de esta sentencia cuando se señale un folio, se está refiriendo a la numeración contenido cuaderno de anexo de pruebas para la causa principal, (ajunto al escrito liberar).
Entrando a los vicios denunciados lo cual se hace en los términos siguientes a saber:
1. En relación al Falso supuesto de hecho y de derecho: Alega el recurrente que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos inexistentes y aplicó normas que no resultaban aplicables al caso concreto. Sostiene que la accionante no ostentaba la condición de trabajadora de la entidad de trabajo, pues si bien existió una prestación de servicios, esta no tuvo carácter laboral, sino de honorarios profesionales.
Indica el recurrente que el ex Inspector del Trabajo, efectivamente al dictar el Acto Administrativo contra el cual se recurre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al fundamentar su dictamen en una errada e indebida apreciación de los hechos. En efecto, la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos promovida por la ciudadana MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, aseverando de forma errada que la sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA C.A. no desvirtuó los alegatos de la denuncia. A pesar de apreciarse que si bien es cierto la referida entidad de trabajo reconoció la prestación de los servicios, sin embargo logro exencionarse de la misma, toda vez que de las pruebas por ella presentadas se puede apreciar que jamás existió una relación de trabajo subordinada por cuenta ajena, sino una prestación de servicios independientes bajo la figura de honorarios profesionales, hecho que fue y quedó fehacientemente acreditado mediante las facturas emitidas por la propia accionante durante los períodos fiscales correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, los cuales rielan insertos de los folios 40 al 298 del cuaderno de prueba anexo A, acompañadas de sus respectivos comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta (ISLR) promovidos en copia fotostática previo cotejo con sus originales, los cuales guardan un orden cronológico y correlativo no continuo.
Se observa de las actuaciones del expediente administrativo que reposan en este tribunal y consta en el cuaderno de pruebas, que en el folio (04 de la foliatura de este tribunal) consta la Solicitud de Reenganche de la ciudadana Marine Fernandez en el cual esta manifiesta que prestó sus servicios para la entidad de trabajo Ferreagro, C..A, en fecha 12/06/2019, con una jornada de 9:30 am a 1:30 pm y 2:30 pm a 6:30 pm, con un sueldo quincenal de Bs. 5.295,50, Precisándose del folio 6 al 8 el Acta de Ejecución, que la representación de Ferreagro, C.A. en el curso procedimiento Administrativo que dio lugar a la providencia aquí recurrida Negó la relación laboral, por cuanto la solicitante del reenganche cumplía solo funciones de contadora de la empresa y se le pagaba por honorarios profesionales mensuales con la factura que ella emitía según los honorarios que ella emitía en cada factura, ella conceptualizaba los trabajos realizados y que la misma no aparecía en nomina, seguro social e INCES entre otros y solicitaron la apertura de la Articulación probatoria y fue acordado en el mismo acto. Se puede además apreciar que ambas partes presentaron y promovieron pruebas por su parte la mencionada empresa produjo 3 lotes documentales a saber: 1.- Facturas del pago y resumen de relación de facturas por los servicios prestados por la ciudadana Marine Fernandez a su representada durante los años 2019 al 2023. ( Folios 43 al 332) 2.- Planilla del IVSS de inscripción hecha por la propia trabajadora (Folios. 304 yal 306.- Planilla del IVSS de inscripción hecha por la empresa de sus propios trabajadores (Folios 307 al 320). Por lo otro lado la parte accionante promovió fotografías, listado de personal perteneciente a la empresa Ferreagro, descripción de cargo y desglose de funciones que ejercía a trabajadora, y dos testigos.
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en este tribunal la Tercera Interesada indicó que son un grupo de empresa, que empezó a laborar con la empresa desde el 2012. En el 2018 la ex trabajadora se retiro de la empresa CORPRUACA posteriormente dentro de los años 2018-2019 procedió a realizar unas asesorías al personal del departamento operativo, específicamente a las licenciadas y contadoras que se encontraban laborando, en ese mismo lapso del 2018 procedió a renunciar una de las licenciadas, procediendo la empresa en llamar para realizarme un contrato verbal, indicándome que debía encargarme de la parte administrativa, para los años 2018-2019-2020-2021, efectivamente estuve bajo la subordinación de la empresa FERREAGRO C.A., obteniendo todos los beneficios y conceptos laborales (uniforme, alimentación), con el cargo de administradora, laborando en ese departamento dos trabajadoras para la empresa CORPRUACA y FERREAGRO C.A. Posteriormente, en el año 2023, se presentó la solicitud de reestructuración empresarial; en ese mismo período, asumió la gestión un grupo outsourcing (subcontratación o tercerización de servicios), distribuyendo sus aéreas operativas por departamentos, conforme a lo cual se le asigna de manera formal las funciones correspondientes como Contadora del área de Contabilidad de la citada entidad mercantil. El nuevo equipo contable, solicitó la anulación de los libros de contabilidad vigentes, acto este que constituyó el punto de quiebre en la relación laboral, al configurarse un desacuerdo insalvable sobre el registro contable de la empresa. Tengo todos los correlativos de las facturas, en esa empresa trabajábamos dos (2) personas en el área administrativa. Asimismo, se hace constar que en el año 2018 procedí a tramitar formalmente la inscripción bajo el régimen de Continuación Facultativa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), con el objeto de preservar las cotizaciones acumuladas y no perder el registro de semanas cotizadas.
Que respecto a estas afirmaciones el Apoderado Judicial de la parte recurrente, arguyo que la tercera interesada pretende incorporar hechos nuevos al proceso, quien adicionó que la misma no fue despedida, que las pruebas promovidas por ella se limitaron a imágenes fotográficas, no logrando demostrar la sujeción a un horario ni la dependencia con la empresa. La tercera interesada alegó: Que lo expuesto por la representación procesal de la contraparte no se ajusta a la realidad procesal, manifestando que ella tenía los talonarios correlativos y la relación de descripciones de cargo. Asimismo, ratificó las pruebas que cursan en el expediente administrativo. El apoderado judicial de la parte recurrente: formuló la oposición e impugnación de esas pruebas por no ser esta la estadía procesal correspondiente, Por su parte, la tercera interesada: manifestó que se encuentra inscrita por la empresa CORPRUACA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que le ha sido negada la Forma 14-100 requerida para su respectiva jubilación. El apoderado judicial de la parte recurrente: manifestó que no le es posible consignar la planilla requerida por la tercera interesada, toda vez que en ningún momento se hizo referencia a un grupo de empresas, dado que la solicitud interpuesta ante la Insectoría del Trabajo fue dirigida exclusivamente en contra de la sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A.
Al respecto precisa quien decide; que la tercera interesada nada dijo en su solicitud de reenganche sobre la existencia de un grupo económico, ni que se encontraba involucrada otra empresa ni ninguna de las afirmaciones antes señaladas tal como se aprecia de la solicitud cabeza del procedimiento administrativo (F 04) tratándose pues de hechos nuevos, lo cuales no es posible deliberar en esta estadía procesal, teniéndose los mimos como inexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con los que respecta a las pruebas promovidas por las partes en esta sede Jurisdiccional, la tercera interesada solo aporto copia certificada de la providencia que este tribunal le dio el valor probatorio en el titulo de la valoración de las pruebas y la recurrente Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo que ya había producido a los autos específicamente las pruebas con las cuales este tribunal ordenó la formación del Cuaderno de Pruebas constante de 393 folios, a las cuales este tribunal le concedió pleno valor probatorio en los términos expresados anteriormente.
Así pues siendo que tanto en sede judicial como en sede administrativa la decisión que se produce es el producto de la revisión que hace el juzgador que debe recoger, una revisión de lo alegado por el accionante o el solicitante en su caso, de la contestación del notificado, de la distribución de la carga de la prueba, de la valoración de las mismas para finalmente dictar un dispositivo conforme a lo alegado y probado por las partes es necesario precisar si en la providencia administrativa contra la cual se discurre el inspector del trabajo al dictar la misma cumplió con los postulados, normas y principios procesales en la sustanciación del expediente y al dictar la providencia Nro. 2024-0126 de Fecha 19/11/2024 que puso fin al procedimiento llevado en el expediente Nro. 001-2023-01-00579. Y ASI SE DECIDE.
Es relevante señalar que, en esta sede jurisdiccional del análisis de las actas procesales en el caso de autos, resulta curiosos resaltar que fue la misma ciudadana MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ valga decir la propia tercera interesada quien reconoció en el acto de oposición a la medida; haber facturado honorarios o servicios a la empresa demandante, admitiendo además no haber formado parte de la nómina de trabajadores de la referida entidad. Así pues, si bien es cierto que Conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al reconocer de la prestación de los servicios por parte de la empresa opera o se activa la presunción de la existencia de una relación de trabajo, dicha presunción es iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Y Tal como ocurrió en el caso de marras al comprobarse que la relación estuvo regida por la autonomía e independencia técnica y administrativa mediante la emisión de facturas de honorarios, hecho admitido expresamente por la prestadora del servicio, Siendo ello así no comparte esta sentenciadora la conclusión a la que llego el inspector, toda vez que dentro de la providencia el inspector se refiere a las disposiciones legales y doctrinarias sobre la carga de la prueba, no obstante la misma no es clara sobre el pronunciamiento expreso sobre en relación con la distribución la carga de la prueba, omitiendo o guardando silencio en cuanto a la valoración de las dos la planillas del IVSS ni la aportados por la hoy recurrente ni la aportada por las tercera interesada entrando directo a valorar el resto de los medios probatorios y a concluir que la relación que mantuvo la ciudadana MARINE FERNÁNDEZ con la hoy recurrente se desarrollo bajo las características de ajenidad aplicando indebidamente el régimen procesal normativo laboral, fundamentó su decisión en una prestación de servicios por cuenta ajena bajo las ordenes de la mencionada empresa a pesar de que las pruebas aportadas por la hoy recurrente demostraban lo contrario valga decir que la mencionada ciudadana laboró en forma independiente sin subordinación alguna, fundamentando el inspector su decisión en hechos inexistentes y aplicó normas que no resultaban aplicables al caso concreto, a pesar que la accionante no ostentaba la condición de trabajadora de la entidad en comento configurándose plenamente el vicio de falso supuesto de derecho. Y ASI SE DECIDE.
2. Alega el recurrente el vicio de Falsa apreciación de la prueba: (o Silencio de prueba, según corresponda) Señala el recurrente que el órgano administrativo valoró y apreció de manera errónea las pruebas documentales promovidas por la accionante, relativas a la descripción de sus supuestos cargos y funciones. Afirma que la autoridad administrativa otorgó valor probatorio a dichas documentales sin advertir que esto generaba una abierta contradicción con los hechos por ella alegados, toda vez que en su solicitud afirmó haberse desempeñado como Administradora desde la fecha de ingreso hasta la de egreso, mientras que las descripciones de cargo aportadas corresponden a las funciones de Analista de Talento Humano y Contadora, demostrando así la falsedad de los hechos invocados.
Este Tribunal advierte que la autoridad administrativa incurrió en un manifiesto error de apreciación en la valoración del material probatorio. En efecto, se le otorgó pleno valor probatorio a las documentales relativas a la descripción de cargos y funciones, pasando por alto que estas documentales alguna de ellas carecían de firma no estaban suscitas por nadie y otras solo estaban suscritas por la ciudadana MARINE FERNANDEZ, por lo tanto las mismas en forma alguna constituye o llenan los requisitos para ser consideradas como documentales privadas emanadas de la empresa recurrente además de que como lo afirma el recurrente el contenido de tales instrumentos contradice abiertamente los hechos expuestos en la solicitud inicial en cuanto al cargo ocupado ya que de estas documentales no se aprecia que la misma ejerciera funciones de administradora tal como lo indico en la solicitud de reenganche, Además de ellas no se aprecia el cumplimiento de un horario y la continuidad, la periocidad en el pago del salario que como solicitante tenia la carga de probar. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, al examinar la copia fotostática de las planillas de filiación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se comprueba que la tercera interesada cotizaba la seguridad social como persona natural desde enero de 2018, bajo el registro de MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, elemento que resta verosimilitud a la relación de dependencia pretendida. En consecuencia, al no apreciar integralmente las pruebas promovidas por la representación de la empresa ni aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la prestación de servicios profesionales independientes versus la relación de trabajo, la actuación administrativa vulneró los principios de legalidad, valoración racional de la prueba y debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
El principio de exhaustividad probatoria y la obligación de valoración de las pruebas, consagrados en los artículos 10 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC) —aplicable por supletoriedad—, imponen al juzgador y a la autoridad administrativa la carga ineludible de analizar y valorar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente en el expediente. El silencio de la prueba entraña una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Revisado el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional constata que la constancia o planilla del IVSS fue efectivamente consignada durante el lapso probatorio del procedimiento previo. Dicho documento público revestía un carácter determinante, por cuanto demostraba la ausencia de filiación patronal ante el sistema de seguridad social. Al no ser analizado ni apreciado en la motivación del acto impugnado, se materializó la omisión probatoria denunciada, viciando de nulidad absoluta la decisión administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo sentido con respecto a los 2 testigos promovidos por la parte solicitante del reenganche: El inspector del trabajo respecto las deposiciones del testigo ciudadano JHON EDUARDO PIÑANGO ARRAEZ le dio pleno valor probatorio determinando que de su deposición demostraba que la solicitante del reenganche cumplía un horario, portaba uniforme y que tenía un cubículo asignado; concluyendo falsamente que con tal deposición quedo demostrado que la ciudadana MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ TENIA CARGO DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, valorando al testigo bajo una falsa premisa ya que el mismo había señalado que todos esos hechos ocurrieron durante 5 años, es decir, desde el 2011 al 2016 lo que significa que se estaba refieriendo a una relación que se produjo en un tiempo distinto al que las partes se encuentran debatiendo en ese procedimiento de reenganche, pasando por alto que en su solicitud la ciudadana MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, se refería o narro mantener una relación desde el 12/06/2019 al 05/12/2023, También relato que tenía conocimiento de los hechos por haber laborado con la solicitante en FERREAGRO y, contradictoriamente al ser repreguntado, manifiesta que este conocimiento lo obtiene de un archivo muerto de estados financieros de la empresa que él tiene y de unas fotografías; por lo tanto, ese testigo debió ser desechado y, sin embargo, el inspector no lo hizo, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto en la valoración de la prueba alegado por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al testigo LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ: El inspector de trabajo lo desecho, manifestando que no merecía credibilidad por haber manifestado que tenia parcialidad , sim embargo llama la atención de esta sentenciadora que el inspector haya pasado por alto que este testigo a pesar de ser promovido a favor de la solicitante del reenganche el mismo, al ser repreguntado, confirma el alegato de FERREAGRO de que la ciudadana MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, no estaba sometida a subordinación ni trabajaba por cuenta de la hoy recurrente FERREAGRO; el mismo manifiesta abiertamente que dicha ciudadana; además de contadora, era abogada y en su condición de abogada, le asistió como profesional del derecho y le prestó sus servicios profesionales al este testigo, quien le pagó los honorarios por un problema presentado con una granja de su propiedad, y que esto ocurrió a mediados del año 2022 y que le prestó servicios por un lapso de más de un año y quien fue muy responsable como abogada. En vez de quedar probada la exclusividad de dicha ciudadana como trabajadora a las órdenes de FERREAGRO ACARIGUA C.A., por el contrario, queda demostrado que la misma ejercía libremente la profesión de abogado, Así las cosas resulta evidente que el inspector del trabajo erró al desechar este testimonio, cuando lo que debía hacer, era valorarlo, con tal proceder incurrió en el vicio de Omisión en la Valoración de la prueba, ya que en vez de dar como ciertas las afirmaciones de la demandada en virtud del principio de Comunidad de la prueba opto por desecharlo violentando con ello el derecho a la defensa lo que lo tergiversa e incide en el resultado de la providencia dictada, valga decir la conclusión a la que llegaría seria el que la solicitante trabajaba de forma independiente, por cuanto mal puede una persona estar trabajando en una empresa en el horario en que ella indica y asistir por un año a una persona en un conflicto jurídico que requiere ir, como lo dijo el testigo, al INTI.Y ASI SE DECIDE.
Efectivamente, esta sentenciadora llega a la siguiente conclusión en cuanto a los vicios delatados relativos al falso supuesto en la valoración de las pruebas.

Con respecto a las promovidas por la Solicitante del Reenganche (tercero Interesada):
Con respecto a las fotografías y al listado personal marcados anexos B al B1; y C (Folios 329 al 332 del cuaderno de pruebas;) con ellas en forma alguna se evidencia el cumplimiento de un horario, ni una ajenidad, ni la forma, tiempo, supervisión, control disciplinario, suministro de herramientas, es decir estas documentales no son suficientes por sí sola para llegar a la conclusión a la que llego el inspector al valorarlas, ya que hacerlo debió adminicular las mismas con algún otro elemento probatorio. Aunque la contraparte no las impugnó, sí solos no son suficientes para demostrar los elementos de una relación subordinada o por cuenta ajena. Son documentos que no se encuentran suscritos por la contraparte y, en algunos de los folios 333 al 342, solo aparece la firma de la propia solicitante del reenganche.
Con respecto a las pruebas de fotografías, descripción de cargos y funciones marcados con las letras D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D9 que rielan a los folios 333 al 342 del cuaderno de pruebas; documentales a las cuales el inspector le da valor probatorio a todas las documentales aportadas por la recurrente, ciudadana Marine Fernández, pasando por alto que las mismas no reúnen las características necesarias para ser consideradas un documento privado oponible a su contraparte; por lo tanto, debió haberlas desechado, les dio pleno valor probatorio, pero no explicó para qué servían, debió exponer cuál es la utilidad de la prueba y qué fue lo que quedó demostrado. Si bien es cierto que la contraparte no la impugnó, la fotografía estas documentales por sí sola no reunían los requisitos de ley y menos para llegar a la conclusión que con ellas se demostraran los elementos de la relación laboral aleada por la solicitante del reenganche. Incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto en la valoración de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las promovidas por la Empresa FERREAGRO (Recurrente):
Con respecto a las Facturas correspondiente a los años 2019 al 2023 (Folios 43 al 303) El Inspector del Trabajo, en su valoración, trae a los autos un hechos nunca alegado por la solicitante al concluir que, de las pruebas aportadas por la demandada, se observa la intención del patrono de hacer ver en una relación laboral una relación llevada por honorarios profesionales es decir se refiere a una simulación de otro tipo distinta a una relación laboral, concluyendo falsamente que con estas facturas se evidencia que la misma estaba sometida a una jornada laboral, que portaba uniforme y utilizaba las herramientas de la entidad de trabajo, que realizaba trabajo por cuenta ajena; incurriendo con ello una vez más en el vicio de falso supuesto de hecho en la valoración de la prueba. Toda vez que la solicitante, nunca invoco ni mencionó la figura de la simulación de relación laboral, además de que la empresa FERREAGRO C.A.; no negó la prestación de los servicios, si no, que afirmo que la misma si asistía a su representada, que le prestó los servicios, pero que lo hizo por cuenta propia y que, dependiendo del trabajo realizado, si eran pagados los honorarios pactados. Lógicamente, si prestaba los servicios tenía que asistir a dicha empresa, para recabar información, para cobrar, para presentar las facturas. Es importante resaltar que el inspector del trabajo al desechar la factura, paso por alto que quien emite una factura es la solicitante, que es ella quien especifica las labores por ella realizadas, que en ellas está reflejado el cobro del pago o retención del impuesto sobre la renta e IVA, demostrando que entre las parte había una relación distinta a la regulada a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en cuanto a la continuidad y periodicidad el inspector del Trabajo paso por alto que las mismas tienen montos diferentes, actividades diferentes y lapsos de tiempo distantes y otras cercanas, espacios de tiempo diversos, valga decir, unas eran de un mes, otras semanales. El 12/06 le pagaron, dos meses después le volvieron a pagar, después tiene 2023, no hay continuidad en los pagos, como quiera la representación de la empresa alego que la relación que mantuvo con la ciudadana Marine Fernández Fernández era independiente, que la misma ejercía como contadora independiente y se le pagaba por honorarios profesionales siendo ello así; es evidente que la parte solicitante tenía la carga de demostrar la continuidad de esa relación y los elementos de dependencia, de tal manera que si trabajo para la recurrente como profesional subordinada pudo y debió mostrar los recibos de pago que pudiera haber ocultado la recurrente con el propósito de ocultar la continuidad por ella alegada, sin embargo al no haber tachado ni impugnado estas facturas la empresa FERREAGRO Logro demostrar que la relación que la unió con la solicitante no fue una relación laboral por cuenta ajena.
Así pues siendo que las facturas que rielan del folio 43 al 303 del cuaderno de pruebas,por sí sola no hace plena prueba de lo alegado por la tercera interesada como lo concluyo el inspector en el acto administrativo impugnado, pasando por alto que estas facturas de acuerdo con el principio de conglobamiento y comunidad de la prueba, debieron ser adminiculada con otros medios probatorios entre ellos, con la declaración del testigo LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, de donde se puede extraer de sus dichos que mientras la ciudadana Marine Fernández Fernández, emitía la factura a FERREAGRO C.A. al mismo tiempo, asistió al testigo, en un asunto de derecho penal del mismo ciudadano por más de un año.
Concluye esta sentenciadora que efectivamente con tal proceder del inspector del trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto en la valoración de los hechos y en la valoración de las pruebas. Porque llego con ellas a conclusiones distintas a las que habían alegados las partes.
Con respecto a la documental promovida marcada con letra (I) y (j) donde consta la inscripción como profesional independiente de la ciudadana Marine Fernández Fernández y planilla de Inscripción al IVSS del Personal que laboraba en la empresa (folio 304 al 320 de las copias certificadas del cuaderno de pruebas), con las cuales se evidencia que la misma trabajaba por cuenta propia e independiente, sin embargo el Inspector en la providencia objeto de nulidad; guardo silencio, y omitió valorar ambas prueba, e incurrió en el vicio de la omisión de la valoración de la prueba. Por lo tanto, considera esta sentenciadora que incurrió en el falso supuesto. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, constatado que el órgano administrativo incurrió en los vicios de violación al principio de legalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia, silencio de pruebas, y consecuente vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, el principio de confianza legítima y la garantía de la seguridad jurídica, esta juzgadora debe emitir pronunciamiento sobre la cautela solicitada.
En este sentido, dado que la entidad de trabajo recurrente, sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A., acudió a la vía del amparo cautelar alegando la ilegalidad del acto por infracción directa de normas constitucionales, y habida cuenta de que la eventual ejecución de la medida lesionaría sus derechos de forma irreparable, quien decide considera procedente mantener la medida cautelar ya decretada mientras dure el presente juicio y hasta la Sentencia Definitiva.
Por consiguiente, habiendo concluido este Órgano Jurisdiccional que la autoridad administrativa incurrió en los vicios denunciados lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta innecesario analizar el resto de los alegatos formulados por la recurrente. Ello por cuanto la constatación de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas determina por sí sola la invalidez total del acto, de modo que el examen de los restantes vicios no tendría la aptitud de alterar el dispositivo del fallo. Así se decide.
Al respecto, y como quiera que esta sentenciadora, en líneas previas de este análisis, estimó procedente el alegado vicio de violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del acto impugnado, estima necesaria destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia N.º 1516/2006, con relación a la motivación de los fallos judiciales, en los siguientes términos:
(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N.º 1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por esta sentenciadora, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre que resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión. Sin embargo, si estos constituyen elementos redundantes que no habrán de modificar el animus decidendi ni el destino de la decisión jurisdiccional, los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya garantizado previamente la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y silencio de prueba, alegados por la parte recurrente, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto; y, en consecuencia, anular (o declarar la nulidad de) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2024-0126, de fecha 19 de noviembre de 2024, inserta en el expediente administrativo signado con el N° 001-2023-01-00579, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, intentada por la ciudadana MARINÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A.
-XII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa N° 2024-0126, de fecha 19 de noviembre de 2024, inserta en el expediente administrativo signado con el N° 001-2023-01-00579, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, con competencia en los municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentada por la ciudadana MARINE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo sociedad mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Titular

Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria.

Abg. MARIANELA RODRÍGUEZ.
LMRM/OG

En igual fecha y siendo las 3:09:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.