REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02361-C-26.

DEMANDANTES:

MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.444.428 y 8.067.022 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.695 y 134.163 correlativamente.

DEMANDADA: RETNA DUMILA PIÑATE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.979.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.:96.268 y 105.989 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (FASE I).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21-01-2026, cuando los Profesionales del derecho ciudadanos: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.444.428 y 8.067.022 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.695 y 134.163 correlativamente, con domicilio procesal en el Barrio la Arenosa, calle 11, casa Doña Elba Nº 15-290, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfonos de ubicación: 0424-5111603 y 0414-5144780, correos electrónicos: miguelasofitp@gmail.com y ejda63@hotmail.com en ese orden, actuando en sus propios nombres y representación, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen formal pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, contra la ciudadana: RETNA DUMILA PIÑATE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.979, domiciliada en la Carrera 7 entre Calle 9 y Corredor Vial, Avenida Unda, casa N° 8-32, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 26-01-2026, se le dio entrada a la presente demanda, asimismo, se ordeno aperturar cuadernos de anexos el cual estaría constituido por los anexos que acompañaron con el escrito libelar identificados con los literales “A y A1” y contendrían su propia foliatura. (Folio 04).
Se dicto auto de fecha 29-01-2026, mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose en ese mismo acto la intimación de la demandada. Se libró boleta. (Folio 05 fte. y vlto.).
Esta Instancia dicto auto de fecha 10-02-2026, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa, agregándose las mismas a la boleta de intimación de la parte demandada, a los fines de practicar la misma. (Folio 08).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 20-02-2026, dejó constancia que realizó el primer traslado a los fines de practicar la intimación de la demandada y le fue imposible practicar la misma, en virtud de que no se encontraba nadie en el lugar. (Folio 10).
En fecha 26-02-2026, la Alguacil del Tribunal, dejó constancia que realizó el segundo traslado a los fines de practicar la intimación de la demandada y le fue imposible practicar la misma, en virtud de que no se encontraba nadie en el lugar. (Folio 12).
Mediante diligencia de fecha 03-03-2026, la Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de intimación sin cumplir con su respectiva compulsa, en virtud que realizó el tercer traslado a los fines de practicar la intimación de la demandada y le fue imposible practicar la misma puesto que no se encontraba nadie en el lugar. (Folios 13 al 20).
Se recibió diligencia de fecha 09-03-2026, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante la cual solicitó que la citación de la demandada se realice por medio de cartel. Y en auto de fecha 11-03-2026, se acordó lo solicitado. Se libró cartel. (Folios 21 al 24).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 17-03-2026, dejó constancia que se hizo la entrega del cartel citación a la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 25).
El Profesional del Derecho Miguel Hernández, en su carácter de codemandante, mediante diligencias de fechas 25-03-2026, 09-04-2026,15-04-2026, consignó las publicaciones de los carteles en el periódico Primicias Portuguesa. Se agregó. (Folios 26 al 41).
Consta al folios 42, diligencia de fecha 11-05-2026, presentada por el Profesional del Derecho Erslandy José Duran, en su carácter de codemandante, mediante la cual solicitó se le designara un defensor Ad-Litem a la parte demandada. Y en auto de fecha 15-05-2026, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la Profesional del Derecho Frahemina Martínez Navas. Se libró boleta. (Folios 43).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 18-05-2026, devolvió boleta de notificación de la Profesional Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora
Ad-Litem a la parte demandada. Consta en autos su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 44 al 46).
El Profesional del Derecho Erslandy José Duran, en su carácter de codemandante, mediante diligencia de fecha 25-05-2026, solicitó la citación de defensora Ad-Litem. Y en auto de fecha 27-05-2026, se acordó lo solicitado. Se libró boleta. (Folios 47 y 48).
Este Juzgado dicto auto de fecha 08-06-2026, mediante el cual se certificaron las copias para compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la defensora Ad-Litem, a los fines de practicar la misma. (Folio 50).
Mediante diligencia de fecha 09-06-2026, la Alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de citación de la Profesional del Derecho Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, debidamente cumplida. (Folios 51 y 52).
La demandada Retna Dumila Piñate Ferrer, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante diligencia de fecha 22-06-2026, confirió poder Apud-Acta al Profesional del Derecho: Francisco Javier Merlo Villegas y al referido Abogado asistente. (Folio 55).
Se dicto auto de fecha 23-06-2026, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la defensora Ad-litem de la demandada Retna Dumila Piñate Ferrer, en virtud del Poder Apud-Acta conferido por la misma. (Folio 57).
Se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada. Se agregó. (Folios 58 al 65).
Mediante acta de fecha 03-07-2026, la alguacil del tribunal se inhibió en la presente causa contra los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 18 y 20 del código de procedimiento civil. Y en esa misma fecha, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro con lugar la misma. (Folios 67 y 68).
Riela al folio 69, auto de fecha 03-07-2026, mediante el cual se designó como alguacil accidental a la ciudadana María Agustina Perdomo, asistente de este tribunal. (Folio 69).
Cursa al folio 70, diligencia de fecha 14-07-2026, suscrita por el Profesional del Derecho Erslandy José Duran, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez suplente designada.
Este Juzgado dicto auto de fecha 22-07-2026, mediante el cual se declaró inoficioso pronunciarse sobre el abocamiento solicitado, en virtud de la reincorporación a sus funciones de la jueza provisoria de este Juzgado. (Folio 71).
En fecha 03-08-2026, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes. (Folio 74).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…1
Antecedentes
Los honorarios profesionales de los abogados que ejercen el derecho se estiman considerando la importancia del caso, el acopio, estudio y análisis de los instrumentos que sirven de soporte para la producción de los escritos y alegatos que se presenten, la dedicación a la solución del problema a resolver, la responsabilidad asumida ante el proceso que se sigue, la experiencia acumulada del abogado que interviene en la contienda, el valor del patrimonio directa o indirectamente pretendido y los aportes que se brindan en la materia discutida.
Iniciamos, por instrucciones de la intimada, juicio de reivindicación de inmueble en contra de la Asociación Civil Ministerio Internacional Evangélico Refugió Sal y Luz C.A. representad, persona jurídica registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el número 33, Folio 145, Tomo 25, protocolo del año 2010, y también de nuestro domicilio, demanda que fue admitida con fecha 18/12/2023 (Folio108), siendo evidente que las actuaciones que realizamos culminaron exitosamente al cumplirse el primer objetivo propuesto: admisión de la querella y llamamiento a juicio del demandado. Además, participamos en el juicio como abogados con vasta experiencia acumulada y asumiendo la responsabilidad que significaba defender los cuantiosos intereses de la intimada.
Ciudadano Juez, nuestro vínculo profesional con la ciudadana Retna Dumila Piñate Ferrer, se fue deteriorando paulatinamente por negarse a pagar los honorarios causados por las actuaciones realizadas.

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De las actuaciones realizadas y su estimación

Reivindicación de inmueble, realizamos las actuaciones que a continuación se indican con su correspondiente valor
1 Acopio de los documentos necesarios para proponer la acción de reivindicación de inmueble, lectura programada de los instrumentos acompañados y mencionados en el libelo; determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, (500,00 €)
2. Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, (folios 1 al 106), (2.000,00 €)
3. Redacción y consignación de poder notariado en fecha 14 de Diciembre del año 2022, presentado en efectos videndi y la copia para que fuera certificada y agregada a los autos. (folio 04), (500,00 €)
4. Diligencia de fecha 10/01/24 solicitando copias certificadas de los folios 1 al 5 y del folio 108, (folio 109). (100,00 €)
5. Diligencia de fecha 29/02/24 sustituyendo poder al Abogado en ejercicio Erslandy José Duran Alvarez. (Folio 114) (100,00 €)
6. Diligencia de fecha 14/03/24 solicitando fotostatos simples por el Abogado en ejercicio Erslandy José Duran Álvarez de los folios 115 al 181 (Folio 183). (100,00 €)
7. Escrito presentado por el abogado Miguel A Hernández. A. rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 185 al 187), (150,00 €)
8. Comparecencia del abogado Erslandy Duran al acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada en el tribunal en la fecha y hora señalada por este. (Folios 205 al 208), (200,00 €)
9. Comparecencia de los abogados Erslandy Duran y Miguel Aguilera al acto de inspección judicial realizada por el tribunal. (Folios 03 al 05). Pieza 2 del expediente. (300,00 €)
10. Comparecencia del abogado Erslandy Duran al acto de declaración de testigos de la parte accionada. Folio (08) Pieza 2. (200,00 €)
11. Diligencia de fecha 22/07/24 desistiendo el abogado Miguel Aguilera de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Folio (171). Pieza 2. (100,00 €)
12. Diligencia de fecha 29/11/24 defiriendo el abogado Miguel Aguilera de la decisión dictada por el tribunal por no estar ajustada a derecho. Folio (195). Piezo 2. (100,00 €)
13. Diligencia de fecha 06/12/24 desistimiento del abogado Miguel Aguilera de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal. Folio (197). Pieza 2 (100,00 €)
14. Diligencia de fecha 12/12/25 solicitando el abogado Miguel Aguilera copias certificadas de todo el expediente. Folio (216). Pieza 2. (100,00 €)
En total, 14 actuaciones estimadas en, las cuales damos por reproducidas -invocando la notoriedad judicial y el principio de economía procesal por formar parte del mismo expediente, conforme a la ley, por Intimación de Honorarios Profesionales. En todo caso, si la intimada se acoge a la retasa y así lo exigen los retasadores, consignamos copias certificadas del expediente contentivo de dos piezas de las actuaciones objeto de este cobro judicial de honorarios profesionales.

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Petitorio
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados “…el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley", es que recurrimos a su noble oficio para presentar la estimación de nuestros honorarios profesionales, devenidos de las actuaciones en el proceso N° 02253-C-23, con la finalidad de que se intime, a la identificada ciudadana Retna Dumila Piñate Ferrer, al pago de los mismos, es decir, a cancelar la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €) equivalentes a DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIETOS CINCUENTA BOLÍVARES 2.035.850,00) a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 21 de (Bs. enero de 2026 (1€ x Bs. 407,17) más lo que resulte por corrección monetaria.

Solicitamos que la citación de la intimada se practique en la Carrera 7 entre Calle 9 y Corredor Vial Avenida Unda, Casa Número 8-32, Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.
(…)
Ciudadano Juez, muy respetuosamente le solicitamos que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho con los pronunciamientos a que haya lugar…”


SÍNTESIS DE LAS AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal, se observa que la demandada en el momento de dar contestación a la demanda, alega:

“…estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente, para presentar formal CONTESTACIÓN a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada en contra de mi representada por los ciudadanos MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ; así como para ejercer, a todo evento, el derecho de retasa. Lo que hago en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LOS PUNTOS PREVIOS PARA SER RESUELTOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA

 PUNTO PREVIO 1: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del codemandante ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ respecto a las actuaciones previas a la sustitución del mandato.

Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de Justicia, que la falta de cualidad o legitimación en la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En el presente juicio existe de manera clara, y por demás evidente, falta de cualidad activa del ciudadano ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ para intentar la demanda respecto a las actuaciones identificadas con los números 1, 2, 3 y 4 del libelo, lo cual, tratándose de presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, de estricto orden público, conlleva forzosa y necesariamente a un pronunciamiento de inadmisibilidad parcial de la demanda.
Efectivamente, consta en la propia narrativa de los demandantes que el ciudadano Erslandy José Durán Álvarez ingresó a la causa principal mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, a través de una sustitución de poder otorgada por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera. Por lo tanto, carece absolutamente de cualidad e interés legitimo para pretender el cobro de honorarios por un acopio de documentos, estudio del caso, redacción del libelo primigenio y consignación de poder notariado (actuaciones ocurridas en los años 2022, 2023 y principios de 2024) en los cuales jamás participó, pues no se puede ser acreedor de una labor judicial que no se ha desplegado materialmente.
La cualidad e interés en el proceso constituyen formalidades esenciales para que pueda darse la existencia del juicio y la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, hasta el extremo que si faltan se afecta la existencia de la misma acción por ser partes esenciales de ella, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; ello atendiendo a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal (…)
Conforme a la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República, para que exista cualidad activa es necesario que esa persona a quien la ley le concede el derecho a demandar, sea la misma que se presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente, afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, requisito que no se satisface en el caso de marras como se explica a continuación.
La cualidad activa exige identidad entre el efectivo titular del derecho y la persona que concretamente lo ejercita, requisito que no se satisface en favor del prenombrado abogado para las fases iníciales del proceso originario, lo que conlleva forzosa y necesariamente a un pronunciamiento de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA respecto de este profesional, respecto de las actuaciones en las que no participó; y así solicito sea declarado.

 PUNTO PREVIO 2: INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE HONORARIOS EN MONEDA EXTRANJERA SIN PACTO ESCRITO EXPRESO.

La parte demandante en su libelo de demanda pretende que se condene a mi representada a pagar la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €), estimados de forma individualizada y totalizada en dicha divisa extranjera.
(…)

Resulta conveniente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 599 de fecha 07 de noviembre de 2022 (ratificada por la misma Sala mediante sentencia N° 724 del 29 de noviembre de 2022), la cual dejó asentado lo siguiente:

Conforme esta doctrina jurisprudencial, queda claro que cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial escrita.

Toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela la moneda de curso legal es el Bolívar, si eventualmente el profesional del derecho opta por estimar el cobro de sus honorarios en moneda extranjera, debe acreditar previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda en dichos términos. Al no evidenciarse en las actas del presente caso ningún instrumento consensual que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en Euros (€), bajo este fundamento la demanda deviene en ser totalmente INADMISIBLE, y así solicito sea declarado.

PUNTO PREVIO 3: INDETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS E INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y ÉTICOS.

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, está regulado por fallo con carácter VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, que acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; dejando establecido lo siguiente:
(…)

Nótese la relevancia e importancia que el fallo vinculante transcrito, da al hecho de que la sentencia que condene al pago en este tipo de procedimientos, deba indicar el monto que condena a pagar al demandado, si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, de allí que resulte determinante que el demandante explane los hechos y elementos de los que deriva la estimación del valor, en BOLÍVARES, que ha dado a los honorarios que pretende cobrar, para que ello pueda ser sometido al contradictorio, el demandado pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa y el Juez pueda establecer el monto de la condena. Pues en ninguna norma o doctrina se expresa, que se debe indicar como monto de la condena, el estimado, pura y simplemente, por el demandante en su libela.
Así las cosas, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados está regulado por el fallo con carácter VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, el cual determina la trascendencia de que la demanda detalle con absoluta claridad y en moneda de curso legal los hechos, parámetros y estimaciones bajo el tamiz del contradictorio, sirviendo de parámetro exacto al juzgador y a los futuros jueces retasadores.
Entonces, debía el demandante, y no lo hizo, realizar la estimación del valor de sus actuaciones judiciales, en BOLÍVARES, explanando claramente en los hechos de su demanda y la estimación del valor en que determina sus honorarios, lo siguiente: La importancia de los servicios prestados, la cuantía del asunto; el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, su especialidad, experiencia y reputación profesional, la situación económica del demandado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos, la posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros; si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido en el patrocinio; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado, cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que le pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios, señalando en cada elemento, con la debida explicación, la estimación en BOLÍVARES de lo que pretende le sea pagado.
Y no debió el demandante, simplemente hacer una estimación en una divisa extranjera(Euros), sin motivación, sin justificación, sin fundamento, sin explanación suficiente de los hechos y elementos, más que su simple imaginación, de cada actuación para totalizar la cantidad de EUR. 5.000,"; ya que dicho monto, pero en BOLÍVARES, y los hechos en que se fundamenta, debe ser sometido al contradictorio en la fase de conocimiento, siendo determinante para el ejercicio de un efectivo derecho a la defensa de la demanda, saber de qué hechos y elementos parte el demandante para hacer dicha estimación, más que, repito, de su simple imaginación.
Tales hechos y elementos, en la estimación del valor de sus honorarios, debieron estar señalados por el accionante en su libelo, sin que ello pueda ser sustituido por el juez (a) en la sentencia, ni por los jueces retasadores ante el eventual ejercicio del derecho de retasa. Tal situación se explica por el hecho simple, de que la sentencia que se dicta en la fase de conocimiento de este procedimiento, debe inexorablemente establecer el monto de la condena, tal y como lo ha dejado expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia VINCULANTE Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N" RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejando establecido lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, siendo que el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, cabe preguntarnos. ¿Cómo podrá, entonces, establecerse en la sentencia el monto de la condena en caso de vencer el demandante? ¿Podrá el Juez (a) en caso de vencimiento del demandante, establecer en la condena, así no más, olímpicamente, la cantidad estimada en el libelo? ¿Puede el demandado ejercer una cabal defensa ante el valor de la estimación hecha, sin que el demandante haya dado cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios citados?
Como corolario de lo anterior, sin duda alguna, que para que el demandado pueda hacer una correcta y adecuada defensa ante la estimación del valor de los honorarios que se pretende cobrar, debió el demandante dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; lo cual igualmente es un requisito indispensable para que el Juez (a) pueda establecer el monto, en BOLÍVARES, de la condena en la sentencia que eventualmente sirva de parámetro a los jueces retasadores. No siendo procedente en derecho, que el (la) Juez (a), simplemente, de por reproducido el monto estimado en EUROS en el libelo.
Evidenciándose así, que la pretensión del demandante es contraria a derecho, por no estar ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada INADMISIBLE
En síntesis, los demandantes ignoran las disposiciones obligatorias establecidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Omitieron por completo explanar de qué manera sus actuaciones se subsumen en criterios tales como la cuantía real del asunto, el éxito verdaderamente obtenido, la dificultad jurídica debatida o la situación socioeconómica de la patrocinada, limitándose a asignar montos fijos y caprichosos en euros (€) derivados de su simple imaginación, afectando gravemente el derecho a la defensa de mi representada al impedir controvertir los fundamentos fácticos de cada renglón. Por no estar ajustada a las reglas éticas y procesales del ordenamiento jurídico, la pretensión es contraria a derecho y debe declararse INADMISIBLE conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y asi pido sea declarado.

CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
 Contradicción Genérica:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales planteada por los demandantes en su libelo; en consecuencia, niego la procedencia del monto totalizado de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €) o su pretendida equivalencia en bolívares, por no corresponderse con la realidad de los servicios prestados ni con el valor real del contradictorio.
Contradicción Específica:

• Niego y rechazo que las actuaciones realizadas por los demandantes hayan "culminado exitosamente" por el solo hecho de admitirse la querella de reivindicación. El éxito de una gestión se evalúa por la tutela definitiva del patrimonio, y no por un mero trámite inicial de admisión que constituye una obligación natural del órgano jurisdiccional ante una demanda formalmente presentada.
• Niego y rechazo los valores excesivos y desproporcionados asignados a todas y cada una de las actuaciones y diligencias que se pretenden cobrar.
• Niego y rechazo los valores asignados a todas y cada una de las actuaciones y diligencias en una divisa extranjera (euro).
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya mantenido una conducta cargada de morosidad o deterioro voluntario de la relación profesional. La ruptura del vínculo obedeció exclusivamente a la falta de transparencia en la fijación de las expensas y a la exigencia unilateral de montos en divisas no pactados ni justificados al margen de la ley.

Hechos que se afirman:
Ciertamente, mi representada, la ciudadana RETNA DUMILA PIÑATE FERRER, contrató los servicios profesionales del abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA para iniciar un juicio de reivindicación de inmueble en contra de la Asociación Civil Ministerio Internacional Evangélico Refugio Sal y Luz C.A., el cual quedó radicado bajo el expediente N° 02253-C-23, que se tramitó por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es verídico que dentro de dicho proceso se realizaron diversas actuaciones procesales, incluyendo la sustitución posterior del poder en el abogado Erslandy José Durán Álvarez. No obstante, es imperioso destacar que la relación profesional concluyó de forma anticipada debido a las desmedidas e infundadas pretensiones económicas de los profesionales del derecho, quienes pretendían el cobro inmediato de sumas en moneda extranjera sin haber alcanzado una sentencia definitiva que garantizara la restitución del bien objeto de la litis, habiendo mi mandante sufragado oportunamente los gastos materiales y expensas operativas solicitadas durante la vigencia de la representación judicial.

CAPÍTULO III
DE LA RETASA
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el fallo VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N" 1217 de fecha 25 de julio de 2011, y en sintonía con el artículo 25 de la Ley de Abogados, para el caso negado de que este Tribunal no declare la inadmisibilidad de la presente pretensión y decida declarar con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, mi representada SE ACOGE FORMALMENTE AL DERECHO DE RETASA, a los fines de que los honorarios sean fijados por el Tribunal Retasador bajo los estrictos principios de equidad, moderación y proporcionalidad legal.

CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar lo siguiente:

PRIMERO: Declare INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales ejercida en contra de mi representada, con base en las excepciones de orden público e inadmisibilidad planteadas en el Capítulo I (Puntos Previos 1, 2 y 3) de este escrito.

SEGUNDO: En caso de negarse el particular anterior, declare totalmente SIN LUGAR la referida pretensión de cobro en la sentencia definitiva de la fase de conocimiento.
TERCERO: A todo evento, en caso de que la demanda sea declarada con lugar, se proceda conforme a derecho respecto al DERECHO DE RETASA oportunamente ejercido.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante en el lapso legal correspondiente no presentaron escrito de pruebas, más sin embargo los mismos consignaron junto con el escrito libelar las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Marcado con las letras “A” y “A1”, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 02253-C-23, constante de dos (02) piezas, correspondientes a la causa por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Retna Dumila Piñate Ferrer, llevado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la prueba de las actuaciones judiciales realizadas que generó la deuda del pago que se reclama. Así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el lapso legal correspondiente no presentaron escrito de pruebas, más sin embargo los mismos promovieron el escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas:


• Marcado con las letras “A” y “A1”, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 02253-C-23, constante de dos (02) piezas, correspondientes a la causa por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Retna Dumila Piñate Ferrer, llevado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. La referida prueba ya fue valorada en las pruebas del demandante. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:
En primer lugar, con respecto a la falta de cualidad activa del Profesional del Derecho Ciudadano: Erslandy José Duran Álvarez, alegada por la accionada, este despacho judicial observa de la revisión de las actuaciones cursante a los cuadernos separados de anexos “A y “A1”, en la causa por Reivindicación de Inmueble, que generó la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, diligencia de fecha 29-02-2026 (Folio 116 del cuaderno de anexos “A”), mediante la cual el Profesional del Derecho Miguel Armando Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Retna Dumila Piñate Ferrer, según se evidencia en Poder Notariado cursante a los folios 08 al 10 del cuaderno separado de anexos “A”, sustituyó poder al Abogado Erslandy José Duran Álvarez, generándose a partir de ese momento la cualidad activa para actuar en representación de la actora en la referida causa, ejecutando diligencias y actuaciones judiciales, y, quedando demostrado que la representación ejercida devino de una sustitución legalmente efectuada y habiendo intervenido el abogado en los actos procesales del expediente generador del derecho, se concluye que ostenta legitimación activa plena para exigir la retribución de sus servicios. Así se establece.
En segundo lugar, con referencia a la inadmisibilidad planteada por la parte accionada, es necesario recordarle que en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela no se prohíbe en modo alguno que los contratos o acuerdo entre personas puedan hacerse en moneda extranjera, y mucho menos de allí puede determinarse que estén prohibidas las demandas calculadas en moneda extranjeras.
Así mismo, del marco normativo y régimen cambiario de la petición, de la revisión del libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte actora, al desglosar los ítems y actuaciones profesionales que integran su acreencia, refirió montos o estimaciones en moneda extranjera.
Corresponde contrastar dicho señalamiento con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen la validez de la moneda de curso legal (el Bolívar) para la liberación de obligaciones dentro del territorio nacional, salvo pacto o convención expresa en contrario. En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, en la Sentencia N° 000371 del 15 de junio de 2023) ha fijado la exigencia de un contrato o acuerdo escrito de honorarios pactado en divisas para que la obligación pueda intimarse o reclamarse exclusivamente en moneda extranjera.
Bajo esta estricta consideración, si el accionante pretendiera la pretensión en divisas sin la existencia de un instrumento contractual previo que lo respalde, la solicitud adolecería de un vicio de inadmisión por vulnerar el orden público monetario.
En cuanto a la subsanación por totalización en bolívares e integración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, la deficiencia analizada en el desglose discriminado de las partidas, consta en las actas procesales que la parte intimante concluyó su pretensión procesal mediante la totalización expresada en Bolívares (Bs.). Este aspecto resulta determinante para el análisis de la viabilidad de la demanda. Al fijar el quantum final en la unidad monetaria de curso legal, el demandante no está exigiendo el pago forzoso en divisas ni imponiendo una moneda no pactada al deudor, sino que ha fijado la cuantía concreta del juicio en el signo monetario con poder liberatorio nacional.
Considera quien aquí juzga, que cuando el actor, aun haciendo referencia a valores en divisas como parámetro explicativo de sus partidas, totaliza y liquida su pretensión en moneda de curso legal (Bolívares), subsana la deficiencia formal inicial, ajustando la demanda al orden público económico e impidiendo la desestimación de la pretensión. Aunado a ello, rechazar la solicitud por el solo ropaje referencial de sus partidas —ignorando que la petición final fue fijada en Bolívares— constituiría una vulneración a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales consagran los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y pro actione, ordenando expresamente que el proceso no sea sacrificado por formalismos no esenciales.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido en forma reiterada que el principio pro actione obliga al juez a realizar la interpretación más favorable para la admisión de la causa cuando los elementos del libelo permitan determinar de forma clara el derecho reclamado y el monto exigido en Bolívares. El juzgador no debe enredarse en un rigorismo irrazonable que enerve la protección del derecho de crédito del abogado, el cual guarda una innegable naturaleza alimentaria y retributiva de su labor técnica.
Por ende, la determinación final del monto en Bolívares convalida el defecto formal del cómputo individual, satisface los requerimientos del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y garantiza a la parte intimada el conocimiento cierto del monto en moneda nacional que se le exige. Dejó suficientemente claro que la demanda no está estimada en moneda extranjera, en tanto que, de la estimación y el petitorio que realiza los intimantes en su escrito libelar, se observa la mención a la moneda de curso legal en Venezuela de acuerdo al artículo 318 del Texto Fundamental, sobre la cual el demandante solicita se le aplique la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Para considerar que la demanda fue estimada en moneda extranjera, este Tribunal es del criterio que, no deben existir dentro de la pretensión montos expresados en bolívares, tasas de cambio publicadas por el Banco Central de Venezuela, solicitudes de indexación monetaria ni aplicación de intereses conforme a las disposiciones del derecho común venezolano. Pasar por alto esto último implicaría una clara violación a principios fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y pro actione, los cuales, en suma, forman parte del Estado de Derecho garantizado en nuestra Carta Política.
En consecuencia, este Juzgado, aplicando el principio pro actione, en resguardo de la tutela judicial efectiva y constatado que el petitum definitivo de la estimación e intimación de honorarios se encuentra expresado en Bolívares, considera ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, al haberse subsanado el vicio inicial de la expresión de las partidas individuales en moneda extranjera.
De lo anteriormente citado, se colige que la inadmisibilidad planteada por la parte accionada no es procedente. Así se establece.
En tercer lugar, sobre la indeterminación de los conceptos y montos reclamados y el supuesto incumplimiento de los parámetros legales y éticos; por una parte en el libelo de la demanda se puede leer: ”…siendo evidente que las actuaciones que realizamos culminaron exitosamente al cumplirse el primer objetivo propuesto: admisión de la querella y llamamiento a juicio del demandado. Además, participamos en el juicio como abogados con vasta experiencia acumulada y asumiendo la responsabilidad que significaba defender los cuantiosos intereses de la intimada…” (folio 1 de la pieza principal), donde se constata que el actor motivo el cobro de sus honorarios profesionales, con referencia al establecimiento de los montos que se deben indicar en la condena, este aspecto lo abordara el tribunal más adelante, plasmando el criterio jurisprudencial vinculante que exige el foro jurídico venezolano. Y Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

Con relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa:

La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”

Por otra parte el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Igualmente la Ley de Abogados en su artículo 23 establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167 el cual establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que los Profesionales del Derecho ciudadanos: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.695 y 134.163 correlativamente, tienen el derecho de exigir el cobro de honorarios profesionales a su clientes por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante este mismo Juzgado, distinguida con el N° 02253-C-23, donde aparece como demandante el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Retna Dumila Piñate Ferrer y como parte demandada la Asociación Civil “Ministerio Internacional Evangelistico Refugio Sal Y Luz”, representa por su presidente el ciudadano: Wilmes Rafael Vargas Delgado, en el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación, en virtud de lo cual este Tribunal declara que los intimantes tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que han realizado en el referido expediente contra su cliente para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, estimados en el libelo.
La parte intimante alega y afirma en la demanda que asistieron a la ciudadana: Retna Dumila Piñate Ferrer (ampliamente identificada en la narrativa de la presente desición), en su defensa técnica en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, lo cual, ejerció por ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al afirmar este hecho estaban obligados a demostrarlo por imperativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
”...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.

Esta afirmación de hecho quedó demostrada, con la consignación de los documentos que presentó la parte intimante con el libelo de la demanda, trajo a los autos copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales donde asisten y actúan como representantes judiciales de la ciudadana: Retna Dumila Piñate Ferrer como parte demandante, en juicio por Reivindicación de Inmueble llevado por ante este mismo Juzgado, contra la Asociación Civil “Ministerio Internacional Evangelistico Refugio Sal y Luz”, representada por su presidente el ciudadano: Wilmes Rafael Vargas Delgado, en las cuales se observa y aprecia las catorce (14) actuaciones judiciales, y las mismas quedan reducidas a 12, en razón de que las partidas 1 y 2 a criterio de este tribunal constituyen una misma partida como lo es la preparación, estudio del caso, redacción y presentación del libelo de la demanda, y, la solicitud de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente (partida 14) se evidencia que el mismo es una actuación fuera del juicio que se pretende cobrar y a consideración de esta jurisdicente, constituye un acto preparativo de la demanda de cobro de honorarios profesionales, en ese sentido las partidas quedaron de la siguiente manera:

1. Preparación, estudio del caso, redacción y presentación del libelo de la demanda, (Folios 03 al 07 del cuaderno de anexos “A”)…………. Bs. 300.000,00.
2. Redacción y consignación de poder notariado en fecha 14 de diciembre del año 2022, presentado en efectos videndi y la copia para que fuera certificada y agregada a los autos. (Folios 08 al 10 del cuaderno de anexos “A”)……………………………………………………………….…………………….Bs. 30.000,00.
3. Diligencia de fecha 10/01/24 solicitando copias certificadas de los folios 1 al 5 y del folio 108. (Folio 111 del cuaderno de anexos “A”)……………….Bs. 30.000,00.
4. Diligencia de fecha 29/02/24 sustituyendo poder al Abogado en ejercicio Erslandy José Duran Álvarez. (Folio 116 del cuaderno de anexos “A”)……………………………………………………..…………………………….….Bs.30.000,00.
5. Diligencia de fecha 14/03/24 solicitando fotostatos simples por el Abogado en ejercicio Erslandy José Duran Álvarez de los folios 115 al 181 (Folio 141 del cuaderno de anexos “A”)…………………………………..…………………... Bs.30.000,00.
6. Escrito presentado por el abogado Miguel A Hernández. A, rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 143 al 146 del cuaderno de anexos “A”)……………………………………………….….…… Bs.66.666,66.
7. Comparecencia del abogado Erslandy Duran al acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada en el tribunal en la fecha y hora señalada por este. (Folios 164 al 166 del cuaderno de anexos “A”)……………………………………………………………………………….….Bs.66.666,66.
8. Comparecencia de los abogados Erslandy Duran y Miguel Aguilera al acto de inspección judicial realizada por el tribunal. (Folios 05 al 07 del cuaderno de anexos “A1”)………………………………………………………………………..…Bs.80.000,00.
9. Comparecencia del abogado Erslandy Duran al acto de declaración de testigos de la parte accionada. (Folios 08 al 10 del cuaderno de anexos “A1”)……………………………………………………………………………….……Bs.66.666, 66.
10. Diligencia de fecha 22/07/24 desistiendo el abogado Miguel Aguilera de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte demandada. (Folio 173 del cuaderno de anexos “A1”)………………………………………….Bs. 30.000,00.
11. Diligencia de fecha 29/11/24 apelación del abogado Miguel Aguilera de la decisión dictada por el tribunal por no estar ajustada a derecho. (Folio 197 del cuaderno de anexos “A1”)……………………………………………………....Bs.30.000,00.
12. Diligencia de fecha 06/12/24 desistimiento del abogado Miguel Aguilera de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal. Folio (199 del cuaderno de anexos “A1”)…………………………………………………..….Bs.30.000, 00.

Resultando un total de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 789.999,98), por las actuaciones judiciales realizadas por los hoy demandantes.
Todas estas actuaciones demuestran el hecho afirmado por la parte actora en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, devenido del juicio signado con el Nº 02253-C-23 por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, llevado por ante este mismo Juzgado, lo cual, da derecho a percibir honorarios profesionales por esos trabajos judiciales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se declara.
Con respecto a la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166, de fecha 25 de abril de 2023, caso: César Augusto Pérez Rodríguez contra Raúl Hernán Botero Álvarez, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. [Sentencia N 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998].
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. [Sentencia N 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias [INOS] Sala Político Administrativa].
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. [Ver sentencia N 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González].
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide. (Cursivas del tribunal, demás resaltado del texto).

Acogiendo lo establecido en el criterio antes citado, este Tribunal declara procedente la indexación de la suma demandada por los actores por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales en la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 789.999,98), dicho monto debe ser indexado dada la pérdida de valor del mismo en fase de ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 454 eiusdem. Así se decide.
En virtud que la intimada cuando efectuó su oposición se acogió al ejercicio del derecho de retasa, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, en aplicación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, se procederá en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la respectiva decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.444.428 y 8.067.022 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.695 y Nº134.163 correlativamente, contra la ciudadana: RETNA DUMILA PIÑATE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.979.
SEGUNDO: PROCEDENTE la indexación de la suma demandada por los actores por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales en la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 789.999,98), dicho monto debe ser indexado dada la pérdida de valor del mismo en fase de ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 454 eiusdem. Así se decide.
TERCERO: En virtud que la intimada se acogió al ejercicio del derecho de RETASA, se procederá en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los jueces retasadores.
CUARTO:No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días de agosto del año dos mil veintiséis (13-08-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisora,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:00 p.m. Conste.