REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02403-C-26.
DEMANDANTE: AMADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.897, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos de la SUCESIÓN MARCELINA LEÓN, registro de información fiscal sucesoral (R.F.I.) J-404644873.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090.
DEMANDADOS: CARINA DASMALIS LÓPEZ LEÓN, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA en las personas del ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE y del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y CAROLINA DUARTE COLMENARES, la primera y la tercera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.041.914 y V-15.353.805 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha en 06-08-2026, cuando el ciudadano: AMADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.897, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos de la SUCESIÓN MARCELINA LEÓN, registro de información fiscal sucesoral (R.F.I.) J-404644873, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, contra los ciudadanos: CARINA DASMALIS LÓPEZ LEÓN, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA en las personas del ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE y del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y CAROLINA DUARTE COLMENARES, la primera y la tercera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.041.914 y V-15.353.805 respectivamente, domiciliadas la primera en la República de Chile, la segunda con sede institucional en la calle 23 con carrera 5 y 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la última en el corredor vial Tomás Montilla con carrera 13, al lado de la clínica caprellano y/o en la carrera 14 con esquina calle 09 Barrio la Arenosa “Repuestos el Gocho” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal en fecha 11-08-2026, le dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el N° 02403-C-26. Y en esta misma fecha mediante auto se corrigió la foliatura (Folios 62 y 63).
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER, OBSERVA:
“...La parte accionante, antes identificada, propone pretensión cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:
(…)
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
1. PROPIEDAD Y POSESIÓN ORIGINARIA:
Nuestra causante, MARCELINA LEÓN, era la única y legítima propietaria y poseedora del inmueble conformado por terreno y bienhechurías ubicado en la Carrera 13 con Calle 13, Casa N. 13-21 del Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Tras su fallecimiento, dicho inmueble pasó a integrar de pleno derecho el patrimonio hereditario de sus herederos legítimos
2. POSESIÓN ININTERRUMPIDA DE LA SUCESIÓN:
Esta Sucesión jamás ha abandonado ni desprendido la posesión real, efectiva y material sobre la vivienda, manteniéndola de forma pacífica e ininterrumpida. Tal condición consta en la Inspección Judicial de Posesión realizada por el Juzgado de Municipio Guanare en fecha 08/11/2012 (Exp. N. 79-29), cuya copia auténtica se anexa marcada con la letra "D".
3. DEL FRAUDE INICIAL Y VENTA DE COSA AJENA (AÑO 2004):
En fecha 03/02/2004, de forma clandestina, fraudulenta y sin ostentar título de propiedad ni autorización alguna de los herederos, la codemandada CARINA DASMALIS LÓPEZ LEÓN (nieta de la causante) forjó un supuesto documento de "venta" sobre las bienhechurías de la vivienda ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el N.º 66, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones (Anexo "C"). Dicho acto constituye una viciada y flagrante Venta de Cosa Ajena, nula de toda nulidad conforme al artículo 1.483 del Código Civil.
4. INDICIOS DE ENGAÑO A LA ADMINISTRACIÓN Y CADENA DE NULIDADES:
Valiéndose de dicho documento notariado nulo, la codemandada Carina López León indujo en error a la Alcaldía del Municipio Guanare, logrando la adjudicación/venta del terreno municipal sobre el cual se asienta la casa. Posteriormente, con el propósito de consumar el fraude y despojar a la Sucesión, vendió ficticiamente el inmueble y el terreno a la codemandada CAROLINA DUARTE COLMENARES, generándose una cadena de contrataciones nulas en cascada cuyo vicio originario proviene de la falta absoluta de capacidad de la vendedora inicial.
CAPÍTULO II:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sustentamos la presente demanda en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.141 del Código Civil: Consagra los requisitos esenciales para la validez de los contratos (consentimiento, objeto y causa licita). El documento inicial carece de causa licita y consentimiento de los verdaderos propietarios.
Artículo 1.483 del Código Civil: Establece categóricamente que "La venta de la cosa ajena es nula". Al ser nula de nulidad absoluta la venta originaria realizada por Carina López León, todos los actos subsecuentes que de ella derivan (adjudicación de terreno y venta posterior a Carolina Duarte) colapsa por el principio Nemo dar que non haber (nadie puede transmitir más derechos de los que tiene).
Artículo 548 del Código Civil: Otorga a la ejercicio de la Acción Reivindicatoria a favor de la Sucesión para exigir la restitución plena del bien objeto de la desposesión fraudulenta
(...)
CAPÍTULO V:
DE LA CUANTÍA
A los solos efectos de fijar la competencia procesal del Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 341 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.555.750,00).
Asimismo, a los fines de la debida indexación y referenciacion en la moneda extranjera de mayor circulación en el país de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la referida suma equivale a la cantidad de VEINTICOHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25.000,00$), calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha de presentación de este escrito.
CAPÍTULO VI:
PETITORIO
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que la presente demanda sea ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLARADA CON LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, ordenando:
1. La NULIDAD ABSOLUTA del documento de "venta" notariado en fecha 03/02/2004 bajo el N.º 66, Tomo 07 ante la Notaría Pública de Guanare.
2. La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de adjudicación/venta de terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Guanare sobre la referida parcela.
3. La NULIDAD ABSOLUTA EN CASCADA de todas las ventas y traspasos subsiguientes realizados a favor de la codemandada CAROLINA DUARTE COLMENARES.
4. La REIVINDICACIÓN Y RESTITUCIÓN PLENA del dominio y posesión del bien inmueble a favor de la SUCESIÓN MARCELINA LEÓN.
5. La condena en costas y costos procesales a los codemandados...”
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente al despacho saneador inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber imperativo de este Tribunal verificar, antes de ordenar el emplazamiento de la parte demandada, que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que no se encuentre prohibida por la ley, resguardando así el orden público procesal desde el umbral del proceso in limine litis.
Revisado minuciosamente el libelo, este Juzgador observa que la parte actora ha pretendido acumular en un mismo escrito acciones donde dos (02) son de naturaleza jurídica distinta, como nulidad absoluta de documento y reivindicación de inmueble que son de naturaleza civil y la nulidad absoluta del acto administrativo de la parcela municipal donde se asientan dichas bienhechurías, acto este emanado de un órgano del Poder Público Municipal. Ante tal supuesto, este Tribunal debe evaluar dicha pretensión a la luz de los límites taxativos que rigen la materia, específicamente los previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En este orden de ideas, el primer supuesto del aludido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, evidenciándose en el caso de autos que la nulidad absoluta de documento de las bienhechurías constituye una acción patrimonial regida por el derecho privado, y la reivindicación de inmueble cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales civiles ordinarios, mientras que la nulidad absoluta del acto administrativo comporta la revisión de legalidad de un acto administrativo dictado por un ente político-territorial en ejercicio de sus funciones públicas. De conformidad con los artículos 1, 9 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el control de la actividad administrativa de los órganos que ejercen el Poder Público Municipal, lo que incluye sus actos de efectos particulares y generales, está reservado de manera exclusiva y excluyente a los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al ser esta competencia de orden público e improrrogable por la materia, este Juzgado Civil adolece de potestad jurisdiccional para pronunciarse sobre el acto emanado del Municipio, configurándose de manera indefectible la inepta acumulación por incompetencia material. Y así se decide.
Asimismo, el citado artículo 78 del texto adjetivo civil prohíbe la acumulación cuando sus trámites procesales resulten incompatibles entre sí, observándose en la presente causa que la nulidad absoluta de documento y reivindicación de inmueble deben sustanciarse conforme a las reglas y lapsos del procedimiento ordinario civil, en franco contraste con la pretensión de la nulidad absoluta del acto administrativo contra el acto de adjudicación de la parcela municipal que debe tramitarse mediante las demandas de nulidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos artículos 32, 33 y 34 contemplan requisitos de admisibilidad especiales y taxativos para este tipo de acciones, tales como el acompañamiento obligatorio del acto impugnado, el examen previo de la caducidad de la acción y lapsos de notificación obligatorios al Ministerio Público y a la Sindicatura Municipal.
Sustanciar de forma conjunta ambas pretensiones obligaría al Tribunal a aplicar de manera simultánea dos regímenes procesales distintos e irreconciliables, lo cual generaría una imposibilidad material y jurídica de tramitar la causa en un mismo expediente, y el intentar forzar un iter procesal unificado subvertiría el orden público de las formas procesales, vulnerando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano: AMADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.897, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos de la SUCESIÓN MARCELINA LEÓN, registro de información fiscal sucesoral (R.F.I.) J-404644873, contra los ciudadanos: CARINA DASMALIS LÓPEZ LEÓN, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA en las personas del ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARE y del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y CAROLINA DUARTE COLMENARES, la primera y la tercera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.041.914 y V-15.353.805 respectivamente.
Se ORDENA el desglose de los documentos originales y certificados que corren insertos al folio 04 al 38 y 45 al 61 del presente expediente, en consecuencia, hágase la devolución de los documento originales y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (14-08-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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