REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02379-C-26.
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.071.271.
APODERADA JUDICIAL: ANANGELINA GIL AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.704.
DEMANDADOS: BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.348, en su condición de propietario de la firma personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA”, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22-01-2000, bajo el N° 29, Tomo 1-B, expediente N° 007328 y JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.958.483.
ABOGADA ASISTENTE: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.589.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13-05-2026, cuando el ciudadano: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.071.271, con domicilio procesal en la Calle 5 Negro Primero, entre Carreras 2 y 3, Sector Centro, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, número de teléfono: 0412-0509390, correo electrónico: Inverbenca@gmail.com, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ANANGELINA GIL AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.704; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.348, en su condición de propietario de la firma personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA”, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22-01-2000, bajo el N° 29, Tomo 1-B, expediente N° 007328, y la ciudadana JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.958.483, ambos domiciliados en la Carrera 2 Bolívar entre calles 6 y 7, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono: 0424-5184018, correo electrónico: yenifrancis53@gmail.com.
Mediante auto de fecha 19-05-2026, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02379-C-26. (Folio 21).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos ley, mediante auto de fecha 22-05-2026, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados. Se libraron boletas. (Folio 22 fte. y vlto).
Comparecieron en fecha 17-06-2026, los ciudadanos: Benjamín Escalona Bastidas y Juana Francisca Ocanto De Escalona, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: Nora Margot Agüero Castillo y mediante diligencia 02-10-2025, se dieron por citados y reconocieron en su contenido y firma el documento privado motivo de la presente demanda. (Folio 23 y 24).
La Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18-06-2026, devolvió boleta de citación de los demandados, sin firmar, en virtud de que los mismos se dieron por citados mediante diligencia de fecha 17-06-2026. (Folios 25 al 29).
Se recibió diligencia de fecha 28-07-2026, presentada por el ciudadano: Pedro José Núñez Montilla, asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Anangelina Gil Azuaje, mediante la cual solicitaron la Homologación al convenimiento realizado por la parte accionada. (Folio 30 fte. y vlto).
Se recibió Poder Apud-Acta de fecha 28-07-2026, conferido por el ciudadano: Pedro José Núñez Montilla a la Profesional del Derecho ciudadana: Anangelina Gil Azuaje. (Folio 31).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha 13 de Marzo de 2026, suscribí Contrato de Compra Venta Privada con el ciudadano BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS (…), mediante el cual actuando en su carácter de único propietario de la Firma Personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA”, (…), me dio en venta pura y simple un inmueble propiedad de su representada; constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques, estas bienhechurías se encuentran fomentadas en una área de terreno de ejidos Municipal que mide 3.144 Hectáreas y se encuentran ubicadas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Caserío Quebrada de las Rosas, Parroquia San Rafael de Palo Alzao, antes Jurisdicción del Municipio San Rafael de Palo Alzao Distrito Sucre del Estado Portuguesa; cuyos linderos son NORTE con ocupación de José Mogollón; SUR Con ocupación de Pedro Betancourt y carretera que conduce hacia la Concepción; ESTE Con ocupación de Pedro Betancourt y OESTE Con ocupaciones de José Mogollón y Diógenes Lacruz. Habiendo Pactado el precio de la venta en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (22.162.935,00), correspondiente al valor de una camioneta la cual le pertenecía al comprador según consta en certificado de Registro Vehículo N° 26011068978, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 02 de marzo de 2026, cuya propiedad fue trasferida a nombre de la cónyuge del vendedor la ciudadana JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA (…), Habiéndose realizado el trámite legal siendo expedido el certificado de Registro de Vehículo N° 260110734526 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 16 de Marzo de 2026, que se acompaña marcado con la letra “D” . 2.- La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (11.203.941,50). (…). Dicho documento privado también fue suscrito por la ciudadana JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA…en su carácter de cónyuge del Vendedor en señal de conformidad de la venta realizada. El inmueble Vendido objeto de Documento Privado, le pertenece al vendedor según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Numero Ciento Setenta y Cinco (175) Folios Del 1 al 4, Tomo Cuarto (IV) del Protocolo Primero (I), Trimestre Segundo (II), del año 2007, el cual acompaño en Original marcado con la letra “G”, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan este acto ante el Registro Público correspondiente, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES, TENGO LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGO EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS, el cual acompaño en Original marcado con la letra “H”, a los fines legales consiguientes.
(…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO:
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA INSTAR al ciudadano BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, ya identificado en su carácter de único propietario de la Firma Personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA”, antes identificada, y a su cónyuge Juana francisca Ocanto escalona (…), para que concurran al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, y RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra identificados, del mismo modo, reconozcan que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 13 de marzo de 2026…”
Mediante diligencia de fecha 17-06-2026, la parte demandada expone lo siguiente:
“…para exponer: “Me doy por CITADO de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma Personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA”, que cursa en el Expediente N° 2379-2026, y por cuanto el contenido del documento privado objeto de la Demanda es cierto y mía la firma que aparece en el mismo con mis huellas digitales, de claro que CONVENGO en todas y cada una de las partes de la Demanda, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el Documento Privado contentivo de la venta de Un Inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por unas bienhechurías constituida por una casa de habitación familiar con echo de zinc y paredes de bloques, bienhechurías que se encuentran construidas en un área de terreno de Ejido Municipal que mide 3.144 Hectáreas y se encuentran ubicadas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Caserío Quebrada de la Rosas, Parroquia San Rafael de Palo Alzao, antes jurisdicción del Municipio San Rafael de Palo Alzao Distrito Sucre del Estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con ocupación de José Mogollón; SUR: Con ocupación de Pedro Betancourt y carretera que conduce hacia la Concepción. ESTE: Con ocupación de Pedro Betancourt y OESTE: Con ocupaciones de José Mogollón y Diógenes Lacruz. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Numero Ciento Setenta y Cinco (175), Folios Del 1 al Folio 4, Tomo Cuatro (IV) Del Protocolo Primero (I) Trimestre Segundo (II), del Año 2007. El precio de la venta fue pactado por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.162.935,00), los cuales serian cancelados por el Comprador de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs 4.310.113,00), correspondiente al valor del Bien Mueble consistente en una Camioneta con las siguientes características MARCA: TOYOTA: AÑO MODELO: 2019, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DEL MOTOR 1GRH212813; SERIA N.I.VJTFU71J9K7076878; SERIAL CHASIS N/A; MODELO LC79; COLOR PLATA; PLACA A13RU7A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA, TARA 1770; CAP.CARGA 750KGS; NRO DE PUESTOS 5; Nro, de Ejes 2, el cual le pertenecía al Vendedor según consta de certificado de Registro de Vehículo N° 26011068978, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT), en fecha 2 de Marzo de 2026, cuya propiedad fue debidamente traspasada en plena propiedad a nombre de mi cónyuge la ciudadana JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA (…), habiéndose realizado el trámite legal siendo obtenido a su nombre el certificado de Registro de Vehículo N° 2601107334526, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 16 de Marzo de 2026;
(…)
En virtud de lo cual manifiesto mi voluntad de RENUNCIAR a los lapsos procesales que computan en el presente procedimiento, y solicito muy respetuosamente al Tribunal que cumplidas las formalidades de Ley se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento presentado a través de la presente diligencia, de conformidad con lo aquí plasmado suscribe conforme el presente convenimiento la ciudadana JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA, ya identificada, en su carácter de cónyuge del Demandado…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Marcadas con la letra “A”, “B” y “G”, (Folios 04, 05 y 14), Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: Pedro José Núñez Montilla, Escalona Bastidas Benjamín y Juana Francisca Ocanto De Escalona, a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de las partes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, (Folios 06 al 11), copia fotostáticas simple de Registro de Comercio de la Firma Personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA”, Emitido por el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Tomo 1-B, N° 29, expediente 007328 de fecha 22-01-2000. Documento público reproducido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
• Marcado con la letra “D”, (Folio 12), Original de certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 16-03-2026, del vehículo de las siguientes características: Serial N.I.V: JTFBU71J9K7076878, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial de Motor: 1GRH212813, Marca TOYOTA , Modelo LC79. Año de Fabricación: 2019, Año Modelo 2019, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: Carga, Nro de puestos 5, Nro Ejes: 2, Tara: 1770. Cap. Carga: 750 KGS, Servicio: Privado. Documento que se le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento público, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara. Y así se decide.
• Marcado con la letra “E”, (Folio 13), copia fotostática simple de cheque N° S-91 13002638, de la cuenta corriente N° 0102-0330-90-0000188571, de fecha 13-06-2023 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano: Benjamín Escalona Bastidas, por la cantidad de once millones doscientos tres mil novecientos cuarenta y uno con cincuenta céntimos (Bs 11.203.941,50), documento privado que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando esta juzgadora que con esta se demuestra que fue librado el referido documento cambiario a favor de Benjamín Escalona Bastidas, como parte del pago del inmueble estipulado en el documento objeto de la presente acción, y así se declara.
• Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de Documento de Compraventa, (Folios 15 al 18), de unas bienhechurías que comprenden: 1). Una casa de habitación familiar, con techo de zinc y paredes bloques. 2) Plantaciones de café en producción; cuyos linderos son: NORTE: Con ocupación de José Mogollón. SUR: Con ocupación de Pedro Betancourt y Carretera que conduce hacia la Concepción. ESTE: Con ocupación Pedro Betancourt. OESTE: Con Ocupaciones de José Mogollón y Diógenes Lacruz; suscrito entre los ciudadanos: José De Jesús Betancourt Peña, José De La Rosa Betancourt Peña, María Carmelita Betancourt Peña y Domingo Betancourt Peña (vendedores) y la Firma comercial “CONSTRUCCIONES BEJOCA”, cuyo propietario es Benjamín Escalona Bastidas (comprador). Documento que se le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento público, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara.
• Marcado con la letra “H”, Original del Documento Privado de Compraventa, el cual es objeto en el presente juicio, (Folios 19 y 20), celebrado entre los ciudadanos: BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, propietario de la Firma Personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA” (Vendedor) y PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA (Comprador), el cual se realizó de la siguiente manera: “…Yo, BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad N° V-3.130.348, de éste mismo domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Propietario de la Firma Personal "CONSTRUCCIONES BEJOCA", debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Inserta en el Tomo 1-B, Numero 29, Expediente 007328, de fecha 22-01-2000, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.071.271, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 5 Negro Primero entre carreras 2 y 3, Sector Centro, Biscucuy estado Portuguesa, con teléfono Nº 0412-0509390 y correo electrónico: Inverbenca@gmail.com, Un Inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por unas bienhechurías constituida por una casa de habitación familiar con techo de zinc y paredes de bloques. Estas bienhechurías se encuentran construidas en una área de terreno de Ejido Municipal que mide 3.144 Hectáreas y se encuentran ubicadas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Caserío Quebrada de Las Rosas, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, antes Jurisdicción del Municipio San Rafael de Palo Alzado Distrito Sucre del Estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con ocupación de José Mogollón; SUR: Con ocupación de Pedro Betancourt y carretera que conduce hacia la Concepción, ESTE: Con ocupación de Pedro Betancourt y OESTE: Con ocupaciones de José Mogollón y Diógenes Lacruz. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Numero Ciento Setenta Y Cinco (175). Folios Del 1 al Folio 4, Tomo Cuarto (IV) Del Protocolo Primero (1) Trimestre Segundo (II), del Año 2007. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.162.935,00), los cuales el comprador cancelará de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs 4.310.113,00), correspondiente al valor del Bien Mueble consistente en una Camioneta con las siguientes características MARCA: TOYOTA: AÑO MODELO: 2019, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 1GRH212813; SERIAL N.I.V JTFBU71J9K7076878; SERIAL CHASIS N/A; MODELO LC79; COLOR: PLATA; PLACA: A13EU7A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP-D/CABINA; USO: CARGA, TARA 1770; CAP.CARGA 750KGS; NRO DE PUESTOS 5; Nro, Ejes 2, el cual le pertenecía al Vendedor según consta de Certificado de Registro de Vehículo N°260110689978, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 2 de Marzo de 2026, cuya propiedad fue debidamente traspasada en plena propiedad a nombre de la cónyuge del Vendedor la ciudadana JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V. 4.958.483, domiciliada en la carrera 2 Bolívar entre calles 6 y 7 Biscucuy municipio Sucre, estado Portuguesa, con Teléfono N° 0424-5184018 y correo Yenifrancis53@gmail.com, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo de 2026, bajo el N° 1, Tomo 3, Folios 1 hasta 10; 2) La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.203.941,50), que declaro recibir de manos del comprador mediante Cheque N° S-91 13002638, de fecha 13 de Marzo del año 2026, del Banco de Venezuela de la Cuenta Corriente N° 0102-0330-90-0000188571, que anexo en Copia Fotostática al presente documento, a mi entera y cabal satisfacción, y 3) La cantidad restante de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.648.880,50) será cancelada por el Comprador, sin falta ni pretexto alguno, a más tardar el día 17 de noviembre de 2026. Para garantizar el pago del saldo deudor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.648.880,50), queda constituida HIPOTECA LEGAL sobre las bienhechurías objeto de esta venta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.885, numeral 1 del Código Civil Venezolano, hasta tanto el Comprador cancele la totalidad del precio y obtenga el respectivo documento de liberación de hipoteca, el cual otorgará el Vendedor a través de Documento Privado el cual tendrá validez entre las partes y así lo reconocen con la firma de este documento. Con el otorgamiento de este documento en mi carácter de Propietario de la Firma Personal "CONSTRUCCIONES BEJOCA", antes identificada, traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del Inmueble vendido, y hago constar que nada adeudo por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto y sobre el mismo no pesa gravamen hipotecario alguno; obligándome al saneamiento de Ley. En consecuencia Yo, JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.958.483, autorizo a mi cónyuge BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, antes identificado, para que realice la presente venta. Y yo, PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este instrumento y estoy conforme con los términos aquel expresados. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Biscucuy a los 13 días del mes de Marzo de 2026…”. Documento que los demandados reconocieron en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes transcritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión del accionante contenida en la demanda, es que los ciudadanos BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, en su carácter de propietario de la Firma Personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA” y JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compraventa de unas bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar con techo de zinc y paredes de bloques, construidas en una área de terreno de Ejido Municipal que mide 3.144 Hectáreas y se encuentran ubicadas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Caserío Quebrada de Las Rosas, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, antes Jurisdicción del Municipio San Rafael de Palo Alzado Distrito Sucre del Estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con ocupación de José Mogollón; SUR: Con ocupación de Pedro Betancourt y carretera que conduce hacia la Concepción, ESTE: Con ocupación de Pedro Betancourt y OESTE: Con ocupaciones de José Mogollón y Diógenes Lacruz, el cual riela a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del presente expediente, fundamentando su acción en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia denota que los ciudadanos: BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, en su carácter de propietario de la Firma Personal “CONSTRUCCIONES BEJOCA” y JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA, antes identificados, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA plenamente identificado, y que cursa a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del presente expediente, en consecuencia, se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.071.271, contra los ciudadanos: BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS, y JUANA FRANCISCA OCANTO DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.130.348 y V-4.958.483 respectivamente, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara: JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del presente expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (04-08-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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