REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02284-M-24.
DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL: ZULEIMA DEL VALLE DÍAZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.546.862.
IRMA JOSEFINA GUEDEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.760.
DEMANDADA: LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.769.
DEFENSORA AD-LITEM: TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-06-2024, cuando la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE DÍAZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.546.862, con domicilio procesal en el Corredor Vial Tomas Montilla, diagonal a la parada de auto periquitos “La Carolina”, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-2570770, correo electrónico: zuleimad63@gmail.com, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: IRMA JOSEFINA GUEDEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.760, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO); contra la ciudadana: LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.769, domiciliada en el Barrio la Importancia, entrando por el semáforo sentido norte sur, Edificio Nogo II, color ladrillo al lado de ESOMEP, Apartamento 1-2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto de fecha 21-06-2024, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signado bajo el Nº 02284-M-24, asimismo, se apercibió a la parte para que dentro de tres (03) días de despachos siguientes subsanara el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 08 fte. y vlto).
En fecha 26-06-2024, se recibió escrito de subsanación de la demanda. (Folio 09 fte. y vlto).
Compareció en fecha 26-06-2026, la ciudadana Zuleima Del Valle Díaz Alcalá, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Irma Josefina Guedez García y mediante diligencia confirió poder Apud Acta a la referida Abogada asistente. (Folio 10 fte. y vlto).
La demanda fue admitida en fecha 28-06-2024, con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la intimación de la demandada Luz Marina Pico Zambrano, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento; igualmente, se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de intimación, decreto de embargo, conjuntamente con despacho y oficio Nº 102-24. (Folios 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 09-07-2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Y en auto de fecha 11-07-2026, se negó lo solicitado. (Folios 13 y 15).
Se dicto auto de fecha 11-07-2026, mediante el cual se dejó constancia de la certificación de las copias para la compulsa y se agregaron las mismas a la boleta de intimación de la demandada a los fines de practicar la misma. (Folio 16).
Riela al folio 17 acuse de recibo del oficio N° 102-24, librado por esta Instancia en fecha 28-06-2024. Se agregó.
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 16-07-2024, devolvió boleta de intimación de la demandada sin cumplir con su respectiva compulsa en virtud que le fue imposible localizar la dirección suministra por el actor. (Folios 18 al 27).
Esta Instancia dicto auto de fecha 17-07-2024, mediante la cual se insto a la parte a indicar con exactitud la dirección de la demanda. (Folios 28).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02-08-2026, indicó el domicilio de la demandada. (Folio 30).
Por auto de fecha 06-08-2026, se acordó librar nueva boleta de intimación a la demandada. Se libró boleta (Folio 33).
En fecha 18-09-2024, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber realizado el primer traslado a los fines de practicar la intimación de la demandada y le fue imposible practicar la misma, en virtud que no se encontraba nadie en el lugar. (Folio 34).
Mediante diligencia fe fecha 27-09-2024, la Alguacil del tribunal dejó constancia de haber realizado el segundo traslado a los fines de practicar la intimación de la demandada y le fue imposible practicar la misma, en virtud que no se encontraba nadie en el lugar. (Folio 37).
Cursa al folio 40 al 49, diligencia de fecha 14-10-2024, mediante la cual la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de intimación de la demandada con su respectiva compulsa en virtud de que le fue imposible practicar la intimación.
La Profesional del Derecho ciudadana: Irma Josefina Guedez García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07-11-2024, solicitó la citación por cartel de la demandada. Y en auto de fecha 11-11-2024, se acordó lo solicitado. Se libró cartel. (Folios 50 al 53).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 18-11-2024, dejó constancia de la entrega del cartel de intimación a la parte actora a los fines de su publicación. (Folio 54).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20-11-2024, consignó la publicación del cartel de intimación en el Periódico Occidente de Portuguesa. Se agregó. (Folios 55 al 58).
En fecha 27-11-2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación en el Periódico Occidente de Portuguesa. Se agregó. (Folios 59 al 62).
Por diligencia de fecha 03-12-2024, presentada por la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de intimación en el Periódico Occidente de Portuguesa. Se agregó. (Folios 63 al 66).
Riela al folio 67 al 70, diligencia de fecha 10-12-2024, presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó la publicación del cartel de intimación en el Periódico Occidente de Portuguesa. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la solicitó le designación de un defensor Ad-Litem a la demandada. Y en auto de fecha 17-01-2025, se negó lo solicitado, por cuanto no se había dado cumplimiento a la publicación del cartel de intimación en la morada de la intimada, asimismo, se insto a la parte a hacer la respectiva gestión ante la secretaria del Tribunal. (Folios 71 y 72).
La secretaria del tribunal mediante acta de fecha 06-02-2025, dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en la morada de la intimada. (Folios 73 al 76).
Se dicto auto de fecha 10-03-2025, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel de intimación, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por notificado en la presente causa. (Folio 77).
En diligencia de fecha 11-03-2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le designación de un defensor Ad-Litem a la demandada. Y en auto de fecha 12-03-2025, se acordó lo solicitado recayendo tal designación en la Profesional del Derecho Tania María Rivero Pargas, ordenándose su notificación, se libró boleta; consta en autos su notificación aceptación y juramentación al cargo. (Folios 78 al 82).
Cursa al folio 83 diligencia de fecha 04-04-2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la intimación de la defensora Ad-Litem de la demandada.
Este Juzgado dicto auto de fecha 07-04-2025, mediante el cual se acordó librar boleta de citación de la defensora Ad-Litem de la demandada. Se libró boleta. (Folio 84).
Esta Instancia dicto auto de fecha 20-05-2025, mediante el cual consignado los fotostatos respectivos se dejó constancia de la certificaron de las copias para la compulsa agregándose las misma a la boleta de intimación de defensora Ad-Litem de la demandada a los fines de practicar la misma. (Folio 85).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 20-05-2025, devolvió recibo de boleta de citación de la defensora Ad-Litem de la demandada la Profesional del Derecho Tania María Rivero Pargas, debidamente cumplida. (Folios 86 y 87).
Se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora Ad-Litem de la demandada. (Folios 88 y 89 fte. y vlto.).
Este despacho judicial dicto auto de fecha 18-06-2025, mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 07-04-2025 cursante al folio 84 y se repuso la causa al estado de librar nueva boleta de intimación a la defensora Ad-Litem de la demandada ordenándose la notificación de las partes. (Folio 90 fte. y vlto).
La Alguacil Accidental de Tribunal ciudadana María Agustina Perdomo, mediante diligencias de fechas 25-06-2025 y 26-06-2025, devolvió recibo de boletas de notificación de la defensora Ad- Litem de la demandada Abogada Tania María Rivero Pargas y la ciudadana Zuleima Del Valle Díaz Alcalá, parte actora, debidamente cumplidas. Se agregaron. (Folios 91 al 94).
Mediante auto de fecha 04-07-2025, se ordenó librar boleta de intimación a la Profesional del Derecho Tania María Rivero Pargas, en su carácter de defensora Ad-Litem de la demandada. Se libró boleta. (Folio 95).
En fecha 07-07-2025, la Alguacil Accidental de Tribunal ciudadana María Agustina Perdomo, devolvió recibo de boleta de intimación de la defensora Ad- Litem de la demandada Abogada Tania María Rivero Pargas, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 97 y 98).
Riela a los folios 99 y 100, escrito de fecha 10-07-2025, suscrito por la defensora Ad- Litem de la demandada, Abogada Tania María Rivero Pargas, mediante el cual se opuso al presente procedimiento. Se agregó.
Consta a los folios 102 y 103, escrito de contestación de la demanda, de fecha 21-07-2025, suscrito por la defensora Ad- Litem de la demandada, Abogada Tania María Rivero Pargas. Se agregó.
Mediante actas de fechas 11-08-2025 y 17-09-2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia que recibió escritos de pruebas en el presente asunto, presentados por la representación judicial de la parte actora y la defensora Ad- Litem de la demandada, se agregaron al expediente en fecha 22-09-2025. (Folios 106 al 111).
Se dictaron autos de fecha 30-09-2025, mediante los cuales se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y la defensora ad-litem de la demandada. (Folios 112 y 113).
Se dictó auto en fecha 13-11-2025, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15to) día de despacho para presentar informes en el presente asunto. (Folio 114).
Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes hicieron uso de tal derecho. Se agregaron. (Folios 115 al 117).
Esta Instancia dicto auto de fecha 08-12-2025, mediante el cual se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para el acto de observaciones de los informes. (Folio 118).
Por auto de fecha 19-12-2025, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 119).
Riela en el folio 120, auto de fecha 05-063-2026, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Soy tenedora de un titulo valor denominado LETRA DE CAMBIO, signada con el Nro 1/1, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000) como valor convenido, la cual fue librada por la ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.675.769 (…), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 2013, la cual acompaño como instrumento fundamental de la presente acción, cuyas características son las siguientes: N° 1/1, librada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2023, por un monto de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000), para ser pagada el día 23/05/2024, sin aviso y sin protesto por la ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO (…), estableciéndose como lugar de pago la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por el valor convenido, cuyo pago fue aceptado en la misma fecha que se libró, obligándose como principal pagadora la identificada ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO; titulo valor (Letra de Cambio) que opongo formalmente a la demandada conjuntamente al presente escrito, marcado como “Anexo A”.
CAPITULO II
PEDIMENTO
Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto habiendo sido presentada la cambial para el pago a la librado-aceptante en virtud del vencimiento de la referida deuda y habiendo hecho innumerables tramites y gestiones para que la mencionada ciudadana cumpliera con la obligación contraída, todas estas actuaciones han resultado inútiles e infructuosas, toda vez que sus promesas verbales de pago no se han concretado, en consecuencia habiendo negado a cancelar el monto adeudado representado en la aludida cambial la cual es el plazo vencido , en virtud de lo cual me veo forzada a intentar la presente demanda contra la ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO (…), en su carácter de de deudora y principal pagadora, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 15.000), que corresponde al monto aceptado en la letra de cambio, la cual fundamenta la acción propuesta, dicha cantidad equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 545.850,00) de acuerdo a la tasa de cambio fijada a la fecha de presentación de la presente demanda (19/06/2024) en TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 36,39) por un dólar (USD $ 1,00) de los Estados Unidos de América (…)
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 56,25), correspondientes al cinco por ciento (5%) anual por intereses moratorios derivados de la letra de cambio, dicha cantidad equivale a DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.046,93), de acuerdo a la tasa de cambio fijada a la fecha de presentación de la presente demanda (19/06/2024) en TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 36,39) por un dólar (USD $ 1,00) de los Estados Unidos de América (…)
TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($25,00), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio, dicha cantidad equivale a NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 909,75) de acuerdo a la tasa de cambio fijada a la fecha de presentación de la presente demanda (19/06/2024) en TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 36,39) por un dólar (USD $ 1,00) de los Estados Unidos de América (…)
CUARTO: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($3.770,31) por concepto de COSTAS PROCESALES, de conformidad con las previsiones del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por haberme obligado a contratar asistencia técnica para lograr el cobro de la deuda contraída por su persona, dicha cantidad equivale a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.201,58) de acuerdo a la tasa de cambio fijada a la fecha de presentación de la presente demanda (19/06/2024) en TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 36,39) por un dólar (USD $ 1,00) de los Estados Unidos de América (…)
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Narrados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, solicito respetuosamente a la ciudadana juez, se sirva admitir la presente Demanda y sustanciarla conforme a derecho y que la misma sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
En la oportunidad de formular oposición al presente procedimiento intimatorio, arguye la defensora Ad-Litem de la intimada lo siguiente:
“…Antes de proceder a formular oposición a la demanda interpuesta en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de procedimiento civil venezolano, y lo hago en los siguientes términos:
(…)
OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
1.-Procedo a presentar OPOSICIÓN FORMAL al Decreto Intimatorio, solicitado en el presente proceso de cobro de bolívares por intimación (Letra de Cambio), en virtud de que mi representada no adeuda la cantidad intimada y consecuencialmente no adeuda los intereses moratorios que se demandan.
2.-Me opongo de manera categórica a la demanda del pago de las costas y costos del proceso.
3.-Igualmente me opongo formalmente a la indexación que se pide, en virtud de la prohibición establecida en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 0269, de fecha 08-12-2021.
4.-De igual manera me opongo a la solicitud de medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de mi representada.
Téngase Este Escrito Como FORMAL OPOSICIÓN…”
Posteriormente, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la defensora Ad-Litem de la intimada lo hace de la siguiente manera:
“…En ese sentido, procedo a hacer la contestación de la demanda, en los siguientes términos, con el fin de procurar la defensa efectiva de la parte demandada y así coadyuvar al desarrollo natural del proceso, que es el establecido en la Ley.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS NEGADOS
Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, la presente demanda incoada en contra de mi representada LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, la cual hago base en los siguientes fundamentos:
Primero: Rechazo, niego y contradigo, que el libelo de demanda dice la endosataria en procuración que mi mandante es deudora de la endosante ZULEIMA DEL VALLE DÍAZ ALCALÁ, “por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15.000,00), representada dicha suma mediante una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Guanare, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés, signada bajo el Nro 1/1”, mas adelante asiente que mi mandante adeuda “dicha cambiaria”.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo que la letra de cambio fue librada en fecha 20 de diciembre de 2013.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo que el numero de cedula 16.675.769 estipulado en el libelo de la demanda, sea el numero de cedula de mi representada, puesto que es 16.673.769.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que el domicilio actual de la parte demandada, sea el señalado en el libelo de la demanda: En el Bario La Importancia, Edif. Nogo II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Quinto: Rechazo, niego y contradigo que en el capítulo II del pedimento establecido en el libelo de la demanda, se hayan realizado promesas verbales de pago a la endosataria, por parte de mi representada.
Sexto: Rechazo, niego y contradigo que mi representada, se haya negando a cancelar el monto adeudado y que se haya vencido el plazo establecido en la Ley.
Séptimo: Rechazo, niego y contradigo que se haya estipulado en la letra de cambio el pago de la misma a la tasa de cambio vigente para el momento de su pago, tal como fue descrito en el titulo valor, motivo de la presente pretensión establecido por la parte actora.
Octavo: Rechazo, niego y contradigo que sea el 5% anual por intereses moratorios, derivados de la letra de cambio. Los pagaderos a la endosataria, que se sigan causando hasta la total definitiva cancelación de la deuda, por la culminación del proceso.
Noveno: Rechazo, niego y contradigo la cancelación de VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 25,00) correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la deuda, derivada de la letra de cambio y que dicha cantidad equivale a NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 909,75), de acuerdo a la tasa de cambio fijada a la fecha de presentación de la presente demanda (19/6/2024), en TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36, 39) por un dólar (USDS 1,00) de los Estados Unidos de América, a los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela.
Decimo: Rechazo, niego y contradigo la cancelación de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR ($3.770,31), por concepto de costas procesales y que mi representada sea condenada al pago de a las mismas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Undécimo: Rechazo, niego y contradigo la solicitud de medida cautelar de embargo provisional, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y que señalara oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente, al doble de la suma demandada, mas las costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales que prudencialmente y legalmente estime el Tribunal y que se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución le corresponda; toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Tal como se desprende de lo antes expuesto cabe señalar, Ciudadana Juez que la realidad de los hechos es lo siguiente: Existe una letra de cambio que cumple con los requisitos formales que debe contener la misma, para que exista como documento autónomo y que por tal razón, el objeto de esta demanda según la endosataria, es el cobro de bolívares por vía intimación por la cantidad contenida en una (1) letra de cambio.
Ciertamente, existe la letra de cambio, pero no menos cierto es que, no se tiene conocimiento de que la parte demandada convino o no en el pago estipulado por la endosataria.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En los términos que anteceden, queda contestada la presente demanda y solicito a este Tribunal sea apreciada y valorada en la definitiva, que sea declarada SIN LUGAR…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el deber que tienen las partes en el proceso de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho o para desvirtuar dicha afirmación, por lo es preciso señalar lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sus partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, non qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Copia fotostática certificada por este Tribunal de la Letra de Cambio, de fecha 23 de mayo de 2023 (Folio 04), siendo las partes ZULEIMA DÍAZ ALCALÁ (Librador) y LUZ MARINA PICO ZAMBRANO (Librado), por un monto de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ USD 15.000,00). Dicho documento privado que no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso en la etapa procesal correspondiente. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les concede pleno valor probatorio respecto al monto intimado y la autoría del mismo; es decir, como emanados de las partes en la presente causa. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la Letra de Cambio, de fecha 23 de mayo de 2023 (Folio 05), siendo las partes ZULEIMA DÍAZ ALCALÁ (Librador) y LUZ MARINA PICO ZAMBRANO (Librado), por un monto de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ USD 15.000,00). La referida prueba ya fue debidamente valorada anteriormente. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, (Folio 06), copia fotostática simple de impresión del tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de fecha 18-06-2024. Esta documental se desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Zuleima Del Valle Díaz Alcalá, (Folio 07). Este Tribunal le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Luz Marina Pico Zambrano, (Folios 109). Este Tribunal les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA INTIMADA
DOCUMENTALES:
• Escrito de oposición al decreto intimatorio y escrito de contestación de la demanda (Folios 99, 100, 102 y 103). De esta documental, debe destacarse que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos y del contenido de los mismos, se determinan los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se decide.
Del Procedimiento Intimatorio de Cobro de Bolívares:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establecen los artículos 640 y 644 de la Ley Adjetiva:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Asimismo, establece el artículo 652 ejusdem:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso que hoy nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora junto con el libelo de demanda, acompañó una (01) Letra de Cambio, instrumento este en el cual fundamenta su pretensión, y que constituye el único medio de prueba indicado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, iniciada conforme al procedimiento por intimación o monitorio; en cuyo caso correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la defensora Ad-Litem de la intimada a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, consecuencialmente se continua el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 eiusdem.
En el caso in comento el postulante de la pretensión de cobro de bolívares incoado por el procedimiento especial contencioso de intimación consagrado en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aduce ser legítima tenedora de un titulo valor denominado Letra de Cambio la cual fue aceptada para ser pagada en el Barrio la Importancia Edificio Nogo II, Apartamento 1-2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto por la ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00 $), con fecha de vencimiento 23-05-2024, a favor de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE DÍAZ ALCALÁ, persiguiendo el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como prueba fehaciente de la deuda la mencionada cambial mencionada.
Planteada la controversia, a los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes, debiendo presentarle todos los elementos necesarios para convencer al Juez de los hechos afirmados en la demanda y lo negado en la contestación, es decir, que la actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los hechos que impide su existencia o validez (impeditivos), los que la modifiquen (modificativos) o los que extinguen la pretensión.
La defensora judicial de la parte demandada alega el hecho modificativo de la obligación al rechazar, negar y contradecir manifestando que es imposible aceptar una letra de cambio suscrita y firmada por su representado, cuando en realidad no tiene conocimiento su es su firma
A este respecto, la Doctora Luisa Orta de Barbosa, define la letra de cambio de la siguiente manera: “es un Título de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título”.
Analizando la definición, es posible destacar los principales elementos que presenta la Letra, a saber:
a) La Letra de Cambio es un Titulo Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
b) Debe constar por escrito, la prueba escrita es la única forma de dar carácter de titulo cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley.
c) La naturaleza de titulo a la orden, la hace transmisible por medio del endoso.
d) La letra de Cambio es un Titulo Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e) Es un Titulo completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por tenor del documento.
f) El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independientemente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g) Existe una promesa abstracta, ya que la obligación de pago existe de manera independiente al negocio o causa original que le dio origen.
h) El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.
i) El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
j) Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor del portador.
Por su parte, el Código de Comercio en el Artículo 410, establece cuales son los requisitos fundamentales que debe cumplir la letra de cambio a saber:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
De la revisión de la letra de cambio promovida por la parte actora como prueba fundamental de la presente causa, cumple con estos requisitos y de la misma se desprende la existencia de la obligación cambiaria, en consecuencia, está plenamente demostrada la existencia del instrumento fundamental de la acción, mediante el cual la ciudadana LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, se obligó cambiariamente a pagar la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,00 $) a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE DÍAZ ALCALÁ. En consecuencia se le condena a pagar en primer lugar: La cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 15.000), equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 545.850,00) calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19-06-2024, monto total de la letra de cambio que corresponde en razón del título por el cual se acciona, que se anexa a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 1º del Código de Comercio. En segundo lugar: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 56,25), equivalentes a DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.046,93), calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19-06-2024, monto total por concepto de intereses sobre saldos deudores de la letra de cambio y los que continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio. En tercer lugar: La cantidad de VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($25,00), equivalentes a NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 909,75), calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19-06-2024, monto total de un sexto por ciento (1/6%) por la letra de cambio, según lo establecido en el Artículo 456 Ordinal 4º del Código de Comercio. En cuarto lugar: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($3.770,31), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.201,58), calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19-06-2024, por concepto de costas calculadas por el Tribunal prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoada por la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE DÍAZ ALCALÁ, contra la ciudadana: LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, plenamente identificadas en la narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad de dinero:
En primer lugar: La cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 15.000), equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 545.850,00) calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19-06-2024, monto total de la letra de cambio que corresponde en razón del título por el cual se acciona, que se anexa a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 1º del Código de Comercio. En segundo lugar: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 56,25), equivalentes a DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.046,93), calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19-06-2024, monto total por concepto de intereses sobre saldos deudores de la letra de cambio y los que continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio. En tercer lugar: La cantidad de VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($25,00), equivalentes a NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 909,75), calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19-06-2024, monto total de un sexto por ciento (1/6%) por la letra de cambio, según lo establecido en el Artículo 456 Ordinal 4º del Código de Comercio. En cuarto lugar: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($3.770,31), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.201,58), calculado en base a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19-06-2024, por concepto de costas calculadas por el Tribunal prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copias fotostáticas certificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (05-08-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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