REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02287-C-24.

DEMANDANTE: OLEANNY MILEDY VALERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.905.

APODERADO JUDICIAL: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.757
DEMANDADO: MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.322.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01-07-2024, cuando la ciudadana: OLEANNY MILEDY VALERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.905, con domicilio procesal en el Barrio Maturín I, Calle 4 entre Carrera 9 y 10, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-1233760, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.757, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.322, domiciliado en el Barrio Santa Rita, Calle “La Amistad”, casa sin pintar de rejas negras, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5595253.
Mediante auto de fecha 04-07-2024, se le dio entrada a la presente demanda, quedando registrada bajo el Nº 02287-C-24. (Folio 06).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 10-07-2024 (Folio 07 fte y vlto), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto.
En fecha 19-07-2024, La demandante Oleanny Valera, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Gegdiel Castellanos, mediante diligencia otorgó poder Apud-acta al abogado asistente. (Folio 8 fte y vlto).
Consta en acta de fecha 18-09-2024, (Folio 09) la entrega del edicto al Profesional del Derecho ciudadano: Gegdiel Castellanos, en su condición de apoderado judicial de parte actora, a los fines de su publicación.
El Profesional del Derecho ciudadano: Gegdiel Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23-09-2024, consignó la publicación del edicto, en el diario “VEA”, asimismo consta en acta, su publicación en la cartelera del Tribunal. (Folio 10 al 15).
Mediante diligencia de fecha 05-11-2024, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Gegdiel Castellanos, solicitó la designación del defensor judicial de los terceros interesados. Mediante auto de fecha 08-11-2024, se acordó designar como defensora judicial de los terceros interesados a la Profesional del Derecho ciudadana: Tania María Rivero Pargas; asimismo se ordeno su notificación. Se libro boleta. (Folio 16 y 17).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 20-11-2024, consigno boleta de notificación de la Profesional del Derecho ciudadana: Tania María Rivero Pargas, debidamente firmada. Se agrego. Consta en autos acta de aceptación y juramentación de la defensora judicial de los terceros interesados. (Folios 18 al 20).
Consta al folio 21 diligencia de fecha 17-01-2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Gegdiel Castellanos, mediante la cual solicitó la citación de la defensora Judicial de los terceros interesados y la citación del demandado. Por auto de fecha 20-01-2025, se acordó lo solicitado. Se libraron las boletas. (Folio 22).
Se dicto auto de fecha 29-01-2025, mediante el cual, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a las boletas de citación del demandado y de la defensora judicial de los terceros interesados y se entrego a la alguacil para la práctica de la misma. (Folio 23).
Mediante diligencia de fecha 29-01-2025, la alguacil del tribunal consigno resulta de la boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados abogada Tania María Rivero Pargas, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 24 y 25).
En fecha 28-07-2026, mediante diligencia la alguacil del tribunal devolvió boleta de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Marcelino Aguilar por falta de impulso procesal Se agrego. (Folios 26 al 33).

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 17 de enero de 2025 (Folio 21 del presente expediente), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que, en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonables e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: OLEANNY MILEDY VALERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.905, contra el ciudadano: MARCELINO ANTONIO AGUILAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.322, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (07-08-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a la 02:00 p.m. Conste.