REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: PH21-X-2026-000002
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2026-000212
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE D. PEREZ G., VERONICA M. BORELLI M., y CESAR A. DAVILA M., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.139.037, V-17.796.664 y V-4.410.634., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 128.752, 128.774 y 25.639, en su orden.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”, R.I.F. G-2001020C-4, representada por el ciudadano: VICENTE A. BLANCO P., titular de la cédula de identidad N° V-7.547.318., en su condición de Rector, según resolución N° 049 de fecha 03-06-2021, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 42.142 del 04/06/2024.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
Visto el escrito libelar presentado en fecha 01 de julio de 2026, presentado por el Abogado JOSE D. PEREZ G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.037., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 128.752., en su carácter de apoderado de la demandante, donde solicita Medida Cautelar Innominada de Subsistencia pasa este tribunal a pronunciares en los siguientes términos;
Argumenta la representación judicial de la parte demandante en su solicitud, específicamente en el Capítulo VII del escrito libelar, que se decrete Medida Cautelar Innominada a favor de su representada por las siguientes razones:
1.- Cuenta con 62 años de edad (adulto mayor).
2.- Padece problemas de salud.
3.- No posee ingresos alternos, ya que el sistema público no le otorga pensión del IVSS ni el beneficio de amor mayor.
Solicitando se ordene el restablecimiento de un pago mensual equivalente a su salario o pensión mientras se desarrolla el juicio, para proteger su vida y por cuanto con el paso del tiempo causará un daño grave, inminente e irreparable “Periculum in Damni” a sus derechos que ninguna sentencia podrá corregir o resarcir adecuadamente.
Conforme a los planteamientos formalizados por la parte demandante y de una revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone: “Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)”
De la norma legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, de allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho.
Al respecto, se ha señalado la necesidad que tiene el solicitante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistentes.
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). Lo que implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de factibilidad del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En este sentido, la doctrina ha denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez, el peligro no se presume sino que debe probarse de manera sumaria, vale decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; por lo que su declaratoria debe fundarse en el análisis de los elementos que fundamentan la pretensión, no obstante el Juez debe tener un límite sobre la apreciación de las pruebas para aportarlas al decreto cautelar. Del mismo modo, el juez dentro de su razonamiento debe ponderar los intereses específicos o particulares, de manera tal que el asunto principal de la medida cautelar hace referencia a la exigibilidad de esos derechos.
Estas condiciones son materia de prueba que requiere, además del razonamiento que pudiera convencer al Juez de la situación posiblemente dañosa, una pluralidad de indicios, que hagan nacer en el Juez la certeza de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo al diseño adaptado a la necesidad específica de la situación, aportado por el solicitante de la misma. En tal sentido, es necesario que el solicitante pruebe los hechos o circunstancias que considere, son causantes de un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, pues no puede basar su pedimento solamente en una exposición puesta de manifiesto en la solicitud.
Sobre la carga de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente: (…) …Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide el “Periculum in Damni”, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación a los derechos de la parte actora que ninguna sentencia pudiera corregir o resarcir adecuadamente, tal como lo señala la parte solicitante de la medida cautelar. Detallándose de los argumentos empleados por la demandante, que los mismos no llenan los extremos de este requisito, observándose de igual forma que la referida petición no es acompañada con los medios probatorios suficientes, por ello a criterio de quien juzga lo peticionado se constituye en un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal, aunado al hecho que la parte solicitante no indica que tipo de medida que solicita, limitándose solo a indicar Medida Cautelar Innominada, por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que revelen lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida cautelar, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, en consecuencia resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al resto de los requisitos de procedencia de las medidas preventiva, ya que su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.-
II
En base a las motivaciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
En Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Juez, La Secretaría,
Abg° Romi Lisbeth Arapé Escalona Abg° Ana C. Castillo;
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