REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2026-000154.
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE TORREALBA CUMARE, LUIS RAFAEL ROJAS y JOSE MIGUEL NOGUERA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-32.513.081, V-30.713.667 y V-31.616.828, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN DE JESUS y SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.354.659 y V- 9.839.608, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 300.440 y 159.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACCESORIOS MOTO PRO, C. A., compañía debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 2025, con el N° 14, Tomo 34-A, contenido en el expediente distinguido con el N° 410-22718, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50723371-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR y EUBER JOSÉ ANTILLANO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.560.514 y V- 12.277.922, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.121 y 130.276 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, viernes 07 de agosto de 2026, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado, por una parte, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por una parte, el abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad números V- 9.839.608, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos WILMER JOSE TORREALBA CUMARE, LUIS RAFAEL ROJAS y JOSE MIGUEL NOGUERA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-32.513.081, V-30.713.667 y V-31.616.828, representación que consta en documento poder que riela a los autos; y por la otra, la abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.560.514, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 35.121, en su orden, procediendo en este acto en su condición de coapoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil ACCESORIOS MOTO PRO, C. A., compañía debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 2025, con el N° 14, Tomo 34-A, contenido en el expediente distinguido con el N° 410-22718, identificada con el Registro de información Fiscal (RIF) J-50723371-5; ante Usted acudimos muy respetuosamente para solicitar, con el mandato y ordenes que nos han encomendado nuestros representados, y facultados con las atribuciones que expresamente nos han conferido en los antes referidos poderes de representación, para solicitar al Tribunal la habilitación del tiempo necesario con el fin de suscribir, ante esta sede judicial, una TRANSACCIÓN en la presente causa, sustanciada en el expediente N° PP21-L-2026-000154 que ponga fin al procedimiento incoado y a cualquier otra diferencia, reclamo y/o acción que pudieran intentar LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado la ciudadana Juez, acuerda lo solicitado por las partes, ya que mediante la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado a un acuerdo, por lo que se pasó a verificar si los apoderados judiciales de las partes se encuentran debidamente facultado para este acto, constatando que, tal y como lo han manifestado, puede transigir y convenir, lo cual se evidencia de los poderes que rielan en autos; en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTES, a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transac¬ción, están en conocimiento y así lo mani¬fies¬tan, que esta tran¬sac¬ción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba men¬cio¬na¬do y que, por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplimentado todas las condi¬cio¬nes reque¬ridas por la Ley para su existencia y se han cubierto las peculiaridades propias de la disci¬pli¬na laboral, dado que esta transacción es producto de la auto¬no¬mía de la voluntad de LAS PARTES y, además, el consentimiento de éstas, ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción, con el objeto de dar por terminado este pro¬ce¬so, evitando los costos y costas, por lo que ésta transac¬ción no es un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indispo¬ni¬bi¬li¬dad en juicio de los dere¬chos míni-mos de los trabajadores, pues lo querido es com¬poner la litis por sus propios parti¬ci¬pantes, con los efectos de la cosa juzga¬da, una vez que sea homologada por la Ciuda¬da¬na Juez de la causa. SEGUNDA: LAS PARTES convienen en la existencia de la relación de trabajo que vinculó a LOS CODEMANDANTES con LA DEMANDADA y en el tiempo que duró la misma, con cada uno de ellos, conviniendo en la fecha de inicio de la relación laboral y en la fecha de la terminación de la misma; de igual forma convienen en que la relación de trabajo culmina por voluntad de ambas partes, por lo que no corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conviene la demandada en pagar la indemnización prevista en el señalado artículo. TERCERA: Expresamente manifiestan LOS CODEMANDANTES, que durante la vigencia de la relación laboral recibieron oportunamente el pago de sus salarios y que este siempre fue pagado en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares, cantidades que eran depositadas en las cuentas bancarias indicadas por ellos, y que además del salario, recibían bonificaciones de carácter no salarial, tal y como fue pactado al inicio de la relación; de igual forma convienen en que se les pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no corresponde lo pedido por éste concepto; reconocen que disfrutaron de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que en sus pagos de nómina estaba incluido el pago correspondiente a los días de descanso; convienen de la misma forma, en que los días de descanso y feriado, así como los sábados, que fueron laborados le fueron pagadas oportuna y correctamente, con los recargos correspondientes. CUARTA: LA DEMANDADA niega expresamente que adeude a LOS CODEMANDANTES, la cantidades que integran el petitorio, en virtud de que los cálculos que se establecieron en el libelo de la demanda fueron hechos en base a datos incorrectos, referidos principal y elementalmente al salario devengado por LOS CODEMANDANTES, siendo además que se reclaman beneficios que no corresponden toda vez que fueron oportunamente pagados en conformidad con la Ley, no siendo cierto que adeude a LOS CODEMANDANTES lo siguiente:
1- WILMER JOSE TORREALBA CUMARE, identificado con la Cédula de Identidad N° V-32.513.081, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 2.443,76), monto que discrimina en el libelo de la forma siguiente: “Prestación de Antigüedad e Intereses” (Art. 142 LOTTT Literales c ) $ 321,06; “Vacaciones fraccionadas” $ 66,27 “Bono Vacacional fraccionado” (Art. 192 LOTTT) $ 70,70; “Utilidades” (Art. 131 LOTTT) $ 265,10; “Días Feriados trabajados” $ 620,60; “Indemnización por Despido Injustificado” (Art. 92 LOTTT) $ 321,07, “Horas Extras Diurnas y Nocturnas” (Art. 117, 118 y 175 LOTTT y Art. 7 RLOT) $ 513,47; “Cesta Ticket Socialista” $ 265,28; para un Total reclamado de $ 2.443,76, suma que LA DEMANDADA niega adeudar.
2- LUIS RAFAEL ROJAS, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 30.713.667, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2.907,25), monto que discrimina en el libelo de la forma siguiente: “Prestación de Antigüedad e Intereses” (Art. 142 LOTTT Literales c) $ 321,06; “Vacaciones fraccionadas” $ 88,37 “Bono Vacacional fraccionado” (Art. 192 LOTTT) $ 94,27; “Utilidades” (Art. 131 LOTTT) $ 353,50; “Días Feriados trabajados” $ 649,96; “Indemnización por Despido Injustificado” (Art. 92 LOTTT) $ 321,07, “Horas Extras Diurnas y Nocturnas” (Art. 117, 118 y 175 LOTTT y Art. 7 RLOT) $ 682,13; “Cesta Ticket Socialista” $ 325,33; para un Total reclamado de $ 2.907,25, ”Deuda de la última semana y comisión por ventas” $ 74,55, suma que LA DEMANDADA niega adeudar.
3- JOSE MIGUEL NOGUERA SANTELIZ, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 31.616.828, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 2.966,31), monto que discrimina en el libelo de la forma siguiente: “Prestación de Antigüedad e Intereses” (Art. 142 LOTTT Literales c ) $ 321,06; “Vacaciones fraccionadas” $ 88,37; “Bono Vacacional fraccionado” (Art. 192 LOTTT) $ 94.27; “Utilidades” (Art. 131 LOTTT) $ 353,50; “Días Feriados trabajados” $ 682,93; “Indemnización por Despido Injustificado” (Art. 92 LOTTT) $ 321,07, “Horas Extras Diurnas y Nocturnas” (Art. 117, 118 y 175 LOTTT y Art. 7 RLOT) $ 705,22; “Cesta Ticket Socialista” $ 325,33; ”Deuda de la última semana y comisión por ventas” $ 74,56, para un Total reclamado de $ 2.966,31, suma que LA DEMANDADA niega adeudar.
QUINTA: En este acto LAS PARTES luego de analizados, los conceptos demandados, y discutida ampliamente la procedencia de los mismos, se procedió a recalcular lo pedido por LOS CODEMANDANTES, tomando como base el salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por éstos, y conforme a lo señalado en las cláusulas precedentes, resultando las cantidades siguientes:
1.- A favor de WILMER JOSE TORREALBA CUMARE, la suma de SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (670 $) que al día de hoy (07/08/2026) representan la suma de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 506.995,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 756,7083), siendo que en este monto se encuentra incluida una BONIFICACIÓN ÚNICA ESPECIAL Y TRANSACCIONAL que conviene LA DEMANDADA en otorgar que no tiene carácter salarial y que es una liberalidad otorgada a EL CODEMANDANTE con motivo de la culminación de la relación de trabajo y que fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que puedan corresponderles como consecuencia de la finalización de la relación laboral y que además puede ser compensada con cualquier otra deuda laboral, que eventualmente sea demandada, e igualmente con el fin de dar por terminado el presente juicio, bonificación que se especifica en la planilla de liquidación que se inserta mas adelante, por lo que EL CODEMANDANTE declara que con la aceptación de esta suma y una vez verificado el pago de la cantidad aquí pactada, otorga el más amplio, total y definitivo finiquito y descargo a LA DEMANDADA, comprometiéndose a no formular ni intentar en el futuro ningún tipo de acción, demanda o reclamo de naturaleza laboral o civil, en sede administrativa o judicial, con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó o de los hechos objeto del presente litigio. La suma convenida comprende prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionada, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se detalla a continuación:



Conviniendo expresamente EL CODEMANDANTE en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió a EL CODEMANDANTE y a LA DEMANDADA; en consecuencia, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE, ciudadano WILMER JOSE TORREALBA CUMARE, la suma convenida, SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (670 $) que al día de hoy (07/08/2026) representan la suma de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 506.995,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 756,7083), cantidad que conviene LA DEMANDADA en pagar a EL CODEMANDANTE y éste así lo acepta, materializando el pago en este acto, a través de transferencia a la cuenta corriente N° 01020165980100025738 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, Cédula de Identidad N° V-9.839.608, apoderado judicial de EL CODEMANDANTE, quien se encuentra debidamente facultado para recibir cantidades de dinero, según consta en poder que riela a los autos, potestad ésta que fue verificada por la Juez, siendo autorizado el mencionado abogado por EL CODEMANDANTE, ciudadano WILMER JOSE TORREALBA CUMARE, a recibir en su cuenta bancaria el total de la suma que paga en este acto la LA DEMANDADA, asumiendo el profesional del derecho mencionado, la obligación de entregar al ex trabajador, el dinero recibido de LA DEMANDADA, a través de transferencia bancaria, dejando copia del comprobante de la transferencia electrónica en autos, el cual se considerará parte integrante de la presente transacción.
2.- A favor de LUIS RAFAEL ROJAS, la suma de SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (790 $), que al día de hoy (07/08/2026) representan la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 597.800,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 756,7083), siendo que en este monto se encuentra incluida una BONIFICACIÓN ÚNICA ESPECIAL Y TRANSACCIONAL que conviene LA DEMANDADA en otorgar que no tiene carácter salarial y que es una liberalidad otorgada a EL CODEMANDANTE con motivo de la culminación de la relación de trabajo y que fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que puedan corresponderles como consecuencia de la finalización de la relación laboral y que además puede ser compensada con cualquier otra deuda laboral, que eventualmente sea demandada, e igualmente con el fin de dar por terminado el presente juicio, bonificación que se especifica en la planilla de liquidación que se inserta más adelante, por lo que EL CODEMANDANTE declara que con la aceptación de esta suma y una vez verificado el pago de la cantidad aquí pactada, otorga el más amplio, total y definitivo finiquito y descargo a LA DEMANDADA, comprometiéndose a no formular ni intentar en el futuro ningún tipo de acción, demanda o reclamo de naturaleza laboral o civil, en sede administrativa o judicial, con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó o de los hechos objeto del presente litigio. La suma convenida comprende prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionada, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se detalla a continuación:

Conviniendo expresamente EL CODEMANDANTE en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió a EL CODEMANDANTE y a LA DEMANDADA; en consecuencia, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE, ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS, la suma convenida, SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (790 $), que al día de hoy (07/08/2026) representan la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 597.800,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 756,7083), cantidad que conviene LA DEMANDADA en pagar a EL CODEMANDANTE y éste así lo acepta, materializando el pago en este acto, a través de transferencia a la cuenta corriente N° 01020165980100025738 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, Cédula de Identidad N° V-9.839.608, apoderado judicial de EL CODEMANDANTE, quien se encuentra debidamente facultado para recibir cantidades de dinero, según consta en poder que riela a los autos, potestad ésta que fue verificada por la Juez, siendo autorizado el mencionado abogado por EL CODEMANDANTE, ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS, a recibir en su cuenta bancaria el total de la suma que paga en este acto la LA DEMANDADA, asumiendo el profesional del derecho mencionado, la obligación de entregar al ex trabajador, el dinero recibido de LA DEMANDADA, a través de transferencia bancaria, dejando copia del comprobante de la transferencia electrónica en autos, el cual se considerará parte integrante de la presente transacción.
3.- A favor de JOSE MIGUEL NOGUERA SANTELIZ, la suma de SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (790 $), que al día de hoy (07/08/2026) representan la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 597.800,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 756,7083), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 756,7083), siendo que en este monto se encuentra incluida una BONIFICACIÓN ÚNICA ESPECIAL Y TRANSACCIONAL que conviene LA DEMANDADA en otorgar que no tiene carácter salarial y que es una liberalidad otorgada a EL CODEMANDANTE con motivo de la culminación de la relación de trabajo y que fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que puedan corresponderles como consecuencia de la finalización de la relación laboral y que además puede ser compensada con cualquier otra deuda laboral, que eventualmente sea demandada, e igualmente con el fin de dar por terminado el presente juicio, bonificación que se especifica en la planilla de liquidación que se inserta más adelante, por lo que EL CODEMANDANTE declara que con la aceptación de esta suma y una vez verificado el pago de la cantidad aquí pactada, otorga el más amplio, total y definitivo finiquito y descargo a LA DEMANDADA, comprometiéndose a no formular ni intentar en el futuro ningún tipo de acción, demanda o reclamo de naturaleza laboral o civil, en sede administrativa o judicial, con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó o de los hechos objeto del presente litigio. La suma convenida comprende prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionada, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se detalla a continuación:


Conviniendo expresamente EL CODEMANDANTE en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió a EL CODEMANDANTE y a LA DEMANDADA; en consecuencia, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE, ciudadano JOSE MIGUEL NOGUERA SANTELIZ, la suma convenida, SETECIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (790 $), que al día de hoy (07/08/2026) representan la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 597.800,00), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 756,7083), cantidad que conviene LA DEMANDADA en pagar a EL CODEMANDANTE y éste así lo acepta, materializando el pago en este acto, a través de transferencia a la cuenta corriente N° 01020165980100025738 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, Cédula de Identidad N° V-9.839.608, apoderado judicial de EL CODEMANDANTE, quien se encuentra debidamente facultado para recibir cantidades de dinero, según consta en poder que riela a los autos, potestad ésta que fue verificada por la Juez, siendo autorizado el mencionado abogado por EL CODEMANDANTE, ciudadano JOSE MIGUEL NOGUERA SANTELIZ, a recibir en su cuenta bancaria el total de la suma que paga en este acto la LA DEMANDADA, asumiendo el profesional del derecho mencionado, la obligación de entregar al ex trabajador, el dinero recibido de LA DEMANDADA, a través de transferencia bancaria, dejando copia del comprobante de la transferencia electrónica en autos, el cual se considerará parte integrante de la presente transacción. SEXTA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN, y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de lo pretendido por LOS CODEMANDANTES en su libelo, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SÉPTIMA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por LAS PARTES a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN. OCTAVA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTAR LABORAL son los siguientes: 1- Dejar de manera indubitable la realidad de los hechos que rodearon a las relaciones de trabajo que vinculó a LAS PARTES, muy especialmente, las referidas a los salarios y su forma de pago, los cuales siempre fueron hechos estrictamente en moneda nacional y de curso legal en Venezuela, contenidas y pormenorizadas en cada uno de los documentos que se consignaron y promovieron como pruebas. 2- Evitar un futuro e incierto recorrido procesal judicial en cuanto a reclamaciones basadas en los supuestos e inciertos de hechos narrados por EL DEMANDANTE en su libelar. 3- Reducir a los juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este tribunal han podido solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del Estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4.- Evitar gastos de orden judicial y costas y costos procesales.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador disponer del monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transigir respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este acta son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan a la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse, a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, con lo cual pasara en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que el pago acordado en la presente transacción, se realizó en este mismo acto, consignándose copia de la transacción realizada, este Juzgado ordenara por auto separado el cierre del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial, una vez cumplido el lapso legal de cinco (05) días hábiles, para dar por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas con el mismo tenor de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E. Abg. Ana C. Castillo M.


El Apoderado Judicial de la parte Actora,


El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,