REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez (10) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: PH22-L-2025-000010
PARTE ACTORA: Ciudadana MARYORI VANESSA ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.806.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARÍA GRANADO, Abg. RICHARD YEPEZ y Abg. RICARDO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.790, V-15.691.492 y V-4.609.493, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.430, 124.710 y 157.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa en fecha 22/02/2018, bajo el Nro. 26, Tomo 17-A, representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.123, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DIONI VELASQUEZ y Abg. ROSA MIGDALIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.392 y V-7.546.006, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.317 y 212.468 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 11 de Julio del 2025, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana MARYORI VANESSA ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.806, representada por sus apoderados judiciales Abg. MARÍA GRANADO, Abg. RICHARD YEPEZ y Abg. RICARDO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.790, V-15.691.492 y V-4.609.493, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.430, 124.710 y 157.164 respectivamente, contra la empresa AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A. representada por los apoderados judiciales: Abg. DIONI VELASQUEZ y Abg. ROSA MIGDALIA QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.084.392 y V-7.546.006, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.317 y 212.468 respectivamente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 14/07/2025 fue recibido, en fecha 16/07/2025 se ordenó despacho saneador, en fecha 17/07/2025 se dio por notificado el Abg. Richard Yepez, en fecha 21/07/2025 la parte actora consiga escrito de subsanación constante de 02 folios Fte. sin anexos, en fecha 23/07/2025 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. En fecha 01/08/2025 la apoderada judicial Abg. María Granado consigna poder apud acta donde se evidencia que el ciudadano Manuel Alejandro Sánchez Delgado le otorga poder a los abogados Dioni Velazquez, Carolina Cera y Carlos Aguiar, en fecha 14/08/2026 el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación donde fue efectiva la notificación de la demandada.
De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 17/09/2025.
Subsiguientemente, en fecha 02/10/2025 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte accionada, en fecha 23/10/2025 se concluye la etapa preliminar remitiéndose el expediente en fecha 31/10/2025.
De seguidas, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 03/11/2025, se providenciaron los medios probatorios en fecha 10/11/2025 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 15/01/2026 a las 09:30 am.
En fecha 14/01/2026 se recibió escrito suscrito por la Abg. María Granado solicitando la suspensión de la audiencia de juicio, en ese mismo día presentan un escrito por ambas partes solicitando la suspensión de la audiencia de juicio, en esa misma fecha este tribunal acordó lo solicitado por ambas partes, reprogramando la audiencia para la celebración del inicio a la audiencia oral y pública para el día 11/02/2026 a las 09:30 a.m.
En virtud que fue declarado festivo no laborable con ocasión a la celebración de la aparición de la Virgen Nuestra Señora de la Corteza, se procedió a reprogramar la audiencia para el día 11/03/2026 a las 09:30am. En fecha 02/03/2026 el apoderado judicial Abg. Richard Yépez sustituye poder a la Abg. Maybel Rivero, en fecha 11/03/2026 a las 09:30am se celebró audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante MARYORI VANESSA ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.806, representada por sus apoderados judiciales Abg. MARÍA GRANADO y RICHARD YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.790 y V-15.691.492, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 55.430 y 124.710 respectivamente, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A. representada por la apoderada judicial ciudadana: DIONI VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.317. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia declarando ambas partes contestes.
Así pues, ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, se procedió a la evacuación de los medios probatorios de la parte demandante, sin embargo, en virtud que la parte demandante insistió en las resultas de la prueba de informe a la entidad bancaria del Banco de Venezuela, este juzgador para resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, suspendió la audiencia reprogramándola por auto separado en fecha 25/03/2026, se reprogramada la continuación de la audiencia de juicio para el día 26/06/2026 a las 09:30am. En fecha 30/06/2026 se reprograma la audiencia siendo que en fecha 24/06/2026 fueron suspendidazas las actividades judiciales en virtud de los movimientos telúricos regristrado por el país, fijando la audiencia para el día 27/07/2026 a las 09:30am. En fecha 02/07/2026 el apoderado Richard Yépez consigna sustitución de poder al abogado Ricardo Bencomo. En fecha 27/07/2026 a las 09:30am se celebró, la continuación de la audiencia evacuando los medios probatorios restantes de la demandante y los de la demandada con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones cada una de las partes. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió el 03/08/2026, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Punto Previo alegado por la Accionante en la Audiencia de Juicio:
La parte demandante alega en la continuación de la audiencia de juicio en fecha 27/07/2026 la falta de cualidad de los abogados para representar a la empresa, sin embargo, se observa al folio 28 al 31 del presente expediente, Poder Notariado consignado por la abogada María Granado donde manifiesta que consigna poder otorgado a los ciudadanos Dioni Velazquez, Carolina Cera y Carlos Aguiar, que teniendo la cualidad de representantes de la entidad de trabajo Agropecuaria Los Sanchez, C.A. Rif. 41110459_0 pidiendo que fuese notificado cualquiera de los tres (03) representantes que aparezca identificado en el poder, así las cosas, este juzgador observa que el mismo poder fue consignado por la parte demandada que riela en el folio 52 al 54 del presente expediente, por lo que mal pudiera la parte actora luego que se valió del poder notariado para notificar a las partes alegar la falta de cualidad, y menos en esta estadía de derecho cuando la oportunidad era en la etapa preliminar. Por lo que este juzgador declara improcedente la falta de cualidad jurídica alegada por la parte actora. Así se decide.-
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que la presente demanda fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo con el propósito de salvaguardar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la trabajadora por riesgo manifiesto que se vendiera las acciones de la entidad de trabajo, en la cual se declaró IMPROCEDENTE dicha medida en fecha 13/01/2026, no obstante, en fecha 15/01/2026 fue interpuesto recurso de apelación siendo confirmada por el Juzgado Superior en fecha 13/03/2026.
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indicó que comenzó a prestar sus servicios para las empresas demandadas desde el 16 de abril de 2023, con el cargo de asistente administrativo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes 8:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm con 2 días de descanso.
- Destaco que su salario desde el inicio era de 160$ USD mensuales.
- Refirió que en fecha 07/03/2025 la trabajadora dio a luz a su hijo iniciando un reposo postnatal dado por el IVSS desde ese mismo día y con fecha de culminación prevista para el 26/07/2025, pero que en fecha 31/03/2025 al no verificar su pago de su quincena en su cuenta bancaria se comunicó mediante la aplicación WhatsApp con la ciudadana Génesis Martínez, que no le había procesado su pago porque estaba despedida.
- Destacó que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, donde en fecha 25/04/2025 solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado, dicha solicitud fue registrada bajo el nro. 001-2025-01-00227.
- Que en fecha 05/05/2025 la funcionaria Mildre Mora, acudió a las instalaciones de la Agropecuaria Los Sánchez, C.A. a ejecutar el reenganche, sin embargo, el ciudadano Manuel Sanchez representante patronal se negó a acatar la orden.
- Que en fecha 17/06/2025 tras celebrarse una mesa de conciliación en la Inspectoría del Trabajo, el representante patronal acudió a cumplir con el reenganche, cancelando tres (03) mensualidades caídas, equivalentes a USD 160$X3 MESES = USD 480$.
- Que debido a la conducta hostil y ofensiva por parte de los jefes inmediatos, la trabajadora decide renunciar por violencia de género.
- Que en fecha 09/07/2025 la trabajadora acudió a retirarse justificadamente del cargo que venía ocupando de asistente administrativo, conforme al artículo 80 de la LOTTT.
- Peticiona la cancelación de:
Antigüedad adeudada conforme al art. 142 literal a y b por la cantidad de 1.396,39$.
Indemnización por despido por la cantidad de 1.396,39$.
Vacaciones periodo 2023-2024/ 2024-2025 /Fracc. 2025 por la cantidad de 180,43$.
Bono Vacacional periodo 2023-2024/ 2024-2025 /Fracc. 2025 por la cantidad de 180,43$.
Utilidades periodo 2023-2024/ 2024-2025 /Fracc. 2025 por la cantidad de 1.386,67$
Cesta ticket año 2023-2024-2025 por la cantidad de 1.082,63$.
Honorarios Profesionales en bases al 30% por la cantidad de 1.707,02$
Intereses de mora.
Estima el monto de la demanda por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES (7.309,82$) multiplicados por el precio del dólar 112,63 del día 09 de julio de 2025, establecido por el Banco Central de Venezuela, para un total en bolívares: OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (823.305,25 BS.).
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Que la trabajadora poseía el cargo de analista y era de confianza de la administradora, ya que se encargaba de pagar a proveedores, empleados así como facturas de servicios entre otros, secretos de confidencialidad y así muchas funciones que le daban a conocer la situación de la entidad de trabajo, por lo que generó al irse de la empresa retrasos administrativos.
- En cuanto al salario alega que la trabajadora en el libelo de la demanda alega un salario de 160$ mensuales, que el monto en bolívares no coincide con el valor referencial del dólar americano para la fecha alegada como egreso, así mismo, si se observa que devengaba un salario mensual de 2.057,00Bs. a la culminación de la relación laboral, lo que con ello se desvirtúa lo indicado por la demandante.
- Admite que la trabajadora devengaba 40$ mensuales por concepto de bono de alimentación.
- Admite lo adeudado del salario de los conceptos laborales, sus prestaciones sociales con sus intereses, sus utilidades, sus vacaciones y bono vacacional, las fracciones de los últimos meses de relación laboral.
- Niega el salario alegado y los conceptos laborales que indica como vencidos y no cancelados.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, tal hecho se excluye del debate probatorio, quedando el punto controvertido en determinar: 1. El salario devengado por el accionante. 2. La forma de terminación de la relación laboral de allí la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado y 3. La procedencia o no de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega. ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
Principio de la Comunidad de la Prueba:
Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, invocado por la parte demandada, resulta improcedente para este Tribunal valorar tal solicitud, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio.
De las documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A” cursante en el folio 82 del expediente, referente a Planilla del IVSS.
Dicha documental fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo y la simulación o fraude en cuanto al salario, sin embargo, este juzgador la desecha del proceso por cuanto la existencia de la relación laboral no es hecho controvertido, y no es un elemento suficiente para declarar una simulación de salario. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “B” cursante en el folio 83 del expediente, referente a certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada “B1” cursante en el folio 83 del expediente, referente a original de reposo médico suscrito por la Dra. Dennys Pérez.
Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada “C, C1, C2” cursante en el folio 84-86 del expediente, referente a SOLICITUD DE REENGANCHE intentado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa.
Se evidencia copia sellada y firmada como acuse de recibido de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nro. 001-2025-01-00227 intentado por la trabajadora Maryori Romero, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y al ser adminiculada con las copias certificadas remitidas por el órgano administrativo merece valor probatorio por ser demostrativas del procedimiento de reenganche en sede administrativa. Así se decide.-
5.- Documental marcada “D, D1, D2” cursante en el folio 87-89 del expediente, referente a ACTA DE CONVENIO de fecha 17/06/2025.
Se evidencia Acta Convenio de fecha 17/06/2025 suscrito por ambas partes y la Inspectora del trabajo para ese momento Abg. Ana Rosa Flores, donde se evidencia que el patrono acata el reenganche de la Trabajadora Maryori Vanessa Romero Chirinos y en ese mismo acto paga los salarios caídos en base a 160$ mensuales de salario como moneda de cuenta y cesta ticket, siendo pagado a través de la modalidad de pago móvil según referencia Nro. 03519016721 de fecha 17/06/2025, siendo que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria y al ser adminiculada con las copias certificadas remitidas por el órgano administrativo merece valor probatorio. Así se decide.-
6.- Documental marcada “E” cursante en el folio 90 del expediente, referente a ACTA DE ACLARATORIA.
Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Documental marcada “F” cursante en el folio 91 del expediente, referente a ACTA DE RETIRO JUSTIFICADO, de fecha 09/07/2025.
Dicha documental fue consignada en original, se observa firma de la trabajadora y sus huellas dactilares, fue reconocida por ambas partes en la audiencia de juicio, demostrando que la trabajadora tomó su decisión unilateral de terminar la relación de trabajo, no obstante, la parte accionante manifiesta que su retiro es de manera justificada conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la LOTTT, sin embargo, este juzgador observa en el cúmulo probatorio que la parte actora no demostró la causa que justifique su retiro, teniendo la carga de probar la afirmación de sus alegatos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la finalización de la relación laboral de manera voluntaria de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Documental marcada “G,G1, H, H1, I, I1, J, J1, K, K1, L, L1, M, M1, N, N1, Ñ, Ñ1, O, O1, O2, P, P1, Q, Q1, Q2” cursantes desde el folio 92 al 118 del expediente, referente a MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE NRO. 0102-0742-80000072-99-38 DEL BANCO DE VENEZUELA.
Dichas documentales se observa estados de cuentas del Banco de Venezuela con sello húmedo y firma, desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, se observa pagos bajo el concepto de -pago de proveedores- pago de nómina- depositado a la cuenta de la trabajadora Maryori Vanessa Romero Chirinos, se evidencia que dichos abonados fueron efectuados en bolívares de forma continua.
Este juzgador observa que se evidencian transferencias por concepto de pagos de proveedores en bolívares, que al ser adminiculado con los recibos de pagos se demuestra la veracidad de dichas documentales, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De la solicitud de prueba de informes:
1) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandante al IVSS:
Cuya resulta consta al folio 23 de la II pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados, por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
2) Con respecto a la prueba de informe requerida a la Entidad INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA:
Cuya resulta consta al folio 19 de la II pieza del expediente, este Tribunal se le otorga valor probatorio en virtud que se evidencia que fue remitido a este Tribunal el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00227 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.-
3) Con respecto a la prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA:
Siendo que no consta resulta en el expediente y la parte demandante manifestó en la audiencia oral y pública no insistir en dicha prueba, este juzgador no tiene materia en que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A al A8” cursante en el folio 121-129 del expediente, referente a RECIBOS DE PAGOS.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, se pasan a analizar de manera concatenada de la siguiente manera:
De las referidas instrumentales se verifica lo siguiente:
• Que eran efectuados por periodos de 15 días calendario cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 16/05/2024 al 30/05/2024, del 01/04/2024 al 15/04/2024, y así sucesivamente.
• Que el salario era establecido en bolívares.
• Del recibo de pago del periodo comprendido desde el 16/05/2024 hasta el 30/05/2024 se observa un salario por la cantidad de 24,34Bs.
• Se evidencia el pago en bolívares.
2.- Documental marcada “B y B1” cursante en el folio 130-131 del expediente, referente a RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Con respecto a la documental marcada “B” se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia el pago por concepto de vacaciones en el periodo 2024-2025 y siendo que consta en original y se encuentra debidamente firmado por la trabajadora. En cuanto a la documental marcada “B1” no se le otorga valor probatorio por cuanto no describe que periodo corresponde ni fue acompañada con un recibo de pago. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada “C, C2 y C3” cursante en el folio 132-135 del expediente, referente a RECIBOS DE TICKES CESTA DE ALIMENTACIÓN.
Dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia el pago efectuado por concepto de bono de alimentación en el periodo JUNIO 2023, los mismos se encuentran en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas consignadas en su segundo escrito de pruebas:
Ratifica documentales promovidas en el primer escrito de promoción de pruebas:
1.- Documental marcada “A al A8” cursante en el folio 121-129 del expediente, referente a RECIBOS DE PAGOS.
Dicha documental fue analizada por este administrador de justicia con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “B y B1” cursante en el folio 130-131 del expediente, referente a RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Dicha documental fue analizada por este administrador de justicia con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada “C, C2 y C3” cursante en el folio 132-135 del expediente, referente a RECIBOS DE TICKE CESTA DE ALIMENTACIÓN.
Dicha documental fue analizada por este administrador de justicia con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
De la solicitud de prueba de informes:
1) En cuanto a la solicitada a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA:
Siendo que no consta resulta en el expediente y la parte demandante manifestó en la audiencia oral y pública no insistir en dicha prueba, este juzgador no tiene materia en que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2) A la Entidad INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe:
• Informe acerca del procedimiento del reenganche y remitan copias del expediente a este Tribunal que cursa ante el referido organismo con el Nro. 001-2025-01-00227.
Siendo que se evidencia que fue remitido a este Tribunal copias certificadas del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00227 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, este juzgador le otorga valor probatorio por ser documentales públicas donde se evidencia que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana Maryori Vanessa Romero Chirinos contra AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A. por Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, donde se celebró un acuerdo conciliatorio entre las partes, se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-
Principio de la Comunidad de la Prueba:
Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba y mérito favorable, invocado por la parte demandada, este juzgador no tiene nada que pronunciarse en virtud que resultó improcedente para este Tribunal valorar tal solicitud, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, la prestación de servicios de la ciudadana MARYORI VANESSA ROMERO CHIRINOS con la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A. quedando controvertidos, los siguientes hechos: 1. El salario devengado por el accionante. 2. La forma de terminación de la relación laboral de allí la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado. 3. La procedencia o no de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante.
1.- Del salario:
La parte actora alega que su salario era de 160$ USD mensuales a la moneda oficial a la tasa del Banco Central de Venezuela, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el salario alegado por la demandante, manifestando que devengaba un salario de 2.057,00Bs.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 123 establece:
“El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley. No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.”
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
Entendiéndose del precitado artículo, que aún cuando fuere estipulado el pago en moneda extranjera, bien puede la entidad de trabajo retribuirse en moneda de curso legal en nuestro país, siendo el equivalente del valor de la moneda extranjera fijada a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo.
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjeras, la Sala de Casación Social dejo sentado en Sentencia Nro. 269 de fecha 08/12/2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Huhges de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
“Así mismo, debe indicarse que en atención al articulo 128 en referencia, en principio de las obligaciones en Venezuela expresadas en monedas extranjeras y pagaderas en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo en convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre como moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existentes para el momento del pago.
(Omisis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pago en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; más el bolívar no es un curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador ( artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales e intelectuales del trabajadores y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto del 2018) y el Convenio Cambiario Nro. 1, en su literal B, del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario Nro. 1 (7 de Septiembre del 2018).”
En efecto, se observa marcado con la letra “D” cursante en el folio 87 de la 1era. pieza, Acta Convenio por ambas partes de fecha 17/06/2025 firmada y sellada por la Inspectora del Trabajo Jefe, la misma cursa en el expediente administrativo Nro. 001-2025-01-00227 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, la cual se le otorgó valor probatorio por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria; así las cosas, de su lectura se evidencia que ambas partes en sede administrativa de manera conciliatoria acuerdan el reenganche de la trabajadora, el pago de salarios caídos y bono de alimentación correspondiente a 03 meses, estableciendo para el calculo de los salarios caídos la cantidad de 160$ USD equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de ésta manera considera este juzgador que el último salario devengado por la trabajadora es la cantidad de ciento sesenta (160) dólares americanos como moneda de cuenta. ASÍ SE DECIDE.
2.- De la forma de terminación de la relación laboral, de allí la procedencia o no de la indemnización por despido:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 31/03/2025 fue despedida injustificadamente y en fecha 25/04/2025 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos dejados de percibir, tras celebrarse una mesa de conciliación en fecha17/06/2025 fue reincorporada a su trabajo sin embargo, debido a la conducta hostil y ofensiva por parte de los jefes inmediatos, la trabajadora decide retirarse justificadamente en fecha 09/07/2025.
Por su parte la demandada alega que la trabajadora renunció de manera voluntaria, así las cosas, es menester traer a colación lo establecido en Sentencia Nro. 549 de la Sala de Casación Social de fecha 13/06/2016, de la cual se cita textualmente:
“(…) Delata la formalizante la infracción por falta de aplicación, de los artículos 59 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 9, literales a), b) y c) del Reglamento de la mencionada Ley, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez ad quem declaró la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, a pesar de haber alegado que fue constreñida a renunciar.
En primer lugar, se reitera que el vicio de falta de aplicación de una norma se configura cuando el juzgador no emplea una determinada norma a una situación a la cual rige.
Ahora bien, así como se indicó al resolver la denuncia anterior, en esta ocasión se advierte que en un caso similar al de autos, relativo a una demanda interpuesta contra la misma empresa, esta Sala se pronunció sobre una denuncia planteada en los mismos términos, razón por la cual en esta oportunidad reitera lo expuesto al respecto en la sentencia N° 64 del 6 de marzo de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), en los siguientes términos:
La denuncia se centra en establecer la forma de terminación de la relación laboral, con el fin de determinar si a la actora le corresponde el beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Sobre la terminación de la relación laboral, el juez ad quem determinó que se debió a la renuncia de la trabajadora, bajo el siguiente razonamiento:
Marcada E, inserta al folio 271 CRNº 2, contentiva de original de la carta de renuncia de la trabajadora, de la misma se desprende la voluntad de la trabajadora en renunciar voluntariamente a su trabajo.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que al (sic) parte actora, impugno (sic) la referida instrumental por su falsedad, hizo observaciones respecto a la fecha del documento. Sin embargo, esta juzgadora considera que en virtud de que los mismos se presentaron en original y por cuanto la parte actora utilizó los respectivos medios de prueba correspondiente para invalidar la referida prueba, esta juzgadora considera que en virtud de que la misma versa sobre uno de los puntos controvertidos en la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA Así se establece.
(Omissis)
De la Terminación Laboral:
Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, encuentra este Juzgado que la demandada cumplió con su carga de demostrar que la trabajadora renunció en la fecha alegada, no existiendo elementos de prueba respecto al alegado vicio del consentimiento señalado por la accionante, lo que hace improcedente las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, y así se decide.
Como se desprende de la transcripción anterior, el sentenciador de la recurrida consideró que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora, y no por despido injustificado, negando cualquier indemnización sustentada en éste. En efecto, cursa en autos la carta de renuncia de la actora (folio 271, cuaderno de recaudos N° 2); pese a la impugnación de la parte no promovente, con base en la supuesta falsedad de su contenido y las observaciones sobre su fecha, el juez de alzada le confirió valor probatorio, al haber sido consignada en original y referirse a los hechos debatidos. Además, el juzgador de la recurrida destacó la inexistencia de elementos de prueba respecto al alegado vicio del consentimiento señalado por la accionante.
Determinado cuál fue el pronunciamiento del juez de alzada, esta Sala observa que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece:
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Negrillas de la Sala).
Del artículo anterior se infiere por interpretación en contrario, que si el retiro no fue justificado, al no haberse probado ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, no puede surtir los efectos del despido injustificado, que es el que en definitiva da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al haberse establecido en la presente decisión que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del despido injustificado de la empresa, se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la trabajadora, lo cual quedó demostrado con la carta original, manuscrita y firmada por la demandante, sin que esté demostrada alguna causa justificativa de tal retiro. Tal circunstancia, unida a la falta de demostración de la parte actora, de haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción en esta Sala de que renunció libre y espontáneamente, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo anterior, esta Sala concluye que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio alegado, por lo que la denuncia formulada resulta improcedente. Así se declara. (…)”.
En el caso de marras, en virtud de la ruptura de la relación laboral por parte de la demandante es quien tiene la carga de justificar su retiro y siendo que no trajo a los autos elemento probatorio que demostrara la afirmación del hecho alegado que la llevó a decidir renunciar de manera justificada, se declara improcedente el pago de la indemnización por despido. Así se decide.-
3.- La procedencia o no de los conceptos laborales reclamados como:
En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados:
1.- Prestaciones Sociales:
Alega la demandante que el patrono adeuda la garantía de prestaciones sociales, siendo que no consta a las actas del expediente el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, se ordena su pago, en base al salario mensual establecido con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Vacaciones y Bono Vacacional:
La actora solicita la cancelación por concepto de vacaciones periodo 2023-2024/2024-2025 /fracc. 2025-2026, y siendo que la demandada sólo demostró el pago liberatorio del periodo 2024-2025 según consta en recibo de pago cursante al folio 130 de la pieza 1, por lo que resulta procedente la cancelación del periodo: 2023-2024 y Fracc. 2025-2026; Y así se decide.
3.- Utilidades:
La actora solicita la cancelación por concepto de utilidades de los años 2023, 2024 y Fracc. 2025, siendo que no consta a las actas del expediente el pago liberatorio por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Cesta ticket:
La actora solicita la cancelación por concepto de cesta ticket de los años 2023, 2024 y 2025, siendo que sólo fue demostrado el pago liberatorio de los meses de marzo 2025, abril 2025 y mayo 2025, por lo que resulta procedente la cancelación del resto correspondiente durante la relación laboral donde no se demostró el pago del referido concepto, siendo calculadas conforme a lo establecido en Sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social de fecha 19/12/2024 la cual establece: “Cuando termine la relación laboral sin que el patrono haya cumplido con el beneficio de alimentación deberá pagarle al trabajador o trabajadora a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo” dicho criterio fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nro. 371 fecha 13/08/2025. Y así se decide.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales desde el 20/04/2023 hasta el 09/07/2025:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal "c 60 6,04 362,67
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T $. 362,67
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (362,67 $).
2.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL desde el 20/04/2023 hasta el 09/07/2025:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES AÑO 23-24 ART. 190 L.O.T.T.T 15 5,33 80,00
BONO VACACIONAL AÑO 23-24 ART. 192 L.O.T.T.T 16 5,33 85,33
VACACIONES FRANCCIONADO ABRIL A JULIO 2025 2,83 5,33 15,11
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO ABRIL A JULIO 2025 3,00 5,33 16,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES, BONO VACACIONAL $. 196,44
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (196,44 $).
3.- Por concepto de UTILIDADES correspondiente a los años: 2023, 2024 y Fracc. 2025:
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2023 20 5,33 106,67
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2024 30 5,33 160,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T FRACCION AÑO 2025 15 5,33 80,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD $. 346,67
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ( 346,67 $).
4.- Por concepto de CESTA TICKET:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 20/04/2023 al 09/07/2025
Desde Hasta meses año/ dias valor del Ticket al mes Total $
20/04/2023 30/04/2023 11 dias 40,00 14,67
01/05/2023 31/12/2023 8 40,00 320,00
01/01/2024 31/12/2024 12 40,00 480,00
01/01/2025 28/02/2025 2 40,00 80,00
01/06/2025 30/06/2025 1 40,00 40,00
01/07/2025 09/07/2025 9 días 40,00 12,00
Total $: 946,67
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (946,67 $).
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "c" 362,67
VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 196,44
UTILIDAD Y FRACCIONADO AÑO 2025 346,67
CESTA TICKET 946,67
TOTAL A PAGAR $ 1.852,44
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARYORI VANESSA ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.806, en contra la empresa AGROPECUARIA LOS SANCHEZ, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (1.852,44 $) a favor de la ciudadana MARYORI VANESSA ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.806, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2023-2024 y fracc. 2025-2026, utilidades correspondiente a los años: 2023-2024- Fracc. 2025 y cesta ticket correspondiente a los años: 2023-2024- Fracc. 2025.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días de Agosto de dos mil veintiséis (2026).
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El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí Rojas Pérez
JATG/Norelis.
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