REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis (06) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

Nº DE EXPEDIENTE: PH22-L-2025-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAN JOSE FRENELLIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.985.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.007.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA), inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa en fecha 22/05/1999, bajo el Nro. 13, Tomo 73-A, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.966, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER MERLO y SANDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.102 y V-17.599.556, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.989 y 135.650, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 28 de NOVIEMBRE del 2025 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano ABRAHAN JOSE FRENELLIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.985.297, representado por su apoderado judicial Abg. RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.007, contra la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA) representada por sus apoderados judiciales ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MERLO y SANDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.102 y V-17.599.556, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.989 y 135.650, respectivamente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 01/12/2025 fue recibido, en fecha 03/12/2025 se ordenó despacho saneador librándose las correspondientes boletas de notificaciones, en fecha 04/12/2025 fue notificada la parte actora y en esa misma fecha el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación, en fecha 05/12/2025 la parte actora consigna escrito de subsanación, en fecha 09/12/2025 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. En fecha 15/01/2026 el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación de la demandada siendo positivo la ejecución de la misma en fecha 13/01/2026. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 20/01/2026.
Subsiguientemente, en fecha 04/02/2026 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte accionada, en fecha 10/02/2026 consigna el apoderado judicial de la parte actora sustitución de poder a la Abg. Sandra Suarez, en fecha 28/04/2026 se concluye la etapa preliminar remitiéndose el expediente en fecha 07/05/2026.
De seguidas, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 08/05/2026, correspondió en fecha 15/05/2026 providenciar los medios probatorios aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15/06/2026 a las 09:30 am. En fecha 15/06/2026 los abogados RUBEN MIRANDA y FRANCISCO MERLO consignan diligencia en la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia de juicio y se fije nueva oportunidad, en esa misma fecha este juzgador reprogramó la celebración de la audiencia para el día 22/07/2026 a las 09:30am.
En esa misma fecha fue celebrada la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ABRAHAN JOSE FRENELLIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.985.297, representado por su apoderado judicial Abg. RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.007, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA) representada por sus apoderados judiciales ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MERLO y SANDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.102 y V-17.599.556, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.989 y 135.650, respectivamente. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia declarando ambas partes contestes.
Así pues, ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, no obstante, se procedió a la evacuación de los medios probatorios, una vez culminada dicha evacuación ambas partes expusieron sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., correspondiendo el 30/07/2026, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indicó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 04 de julio de 2022, con el cargo de vendedor el cual consistía en vender los productos y alimentos que la empresa ofrece a los comerciantes, asignándole la zona del estado Zulia.
- Destacó que devengaba un salario para la fecha de sueldo promedio mensual referente a mis últimos seis meses, la cantidad de 2.600,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamerica.
- Que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm.
- Que en fecha 07 de octubre de 2025 su jefe inmediato le manifiesta verbalmente y de manera grosera que debía retirarse de manera inmediata de las instalaciones de la empresa porque estaba despedido sin justificación alguna.
- Peticiona la cancelación de:
 Antigüedad adeudada por la cantidad de 16.551,70$
 Indemnización por la cantidad 16.551,70$
 Vacaciones 2024-2025/ Fracc. 2025 por la cantidad de 1.733,40$
 Bono Vacacional 2024-2025/ Fracc. 2025 por la cantidad de 1.733,40$
 Utilidades por la cantidad de 7.799,00$
 30%correspondiente a las Costos y costas del proceso.
Estima el monto de la demanda por la cantidad de 44.741,00$ siendo en bolívares la cantidad de 10.426.890,00 bolívares.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales, planteada por el demandante, así como, los hechos afirmados por el demandante en su demanda.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya mantenido prestado servicio alguna o relación de trabajo alguna con su representada y que haya percibido durante la negada relación un salario o remuneración mensual de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.600,00) mensuales, o su equivalente en bolívares, negando, rechazando y contradiciendo el salario remunerado alguna forma diaria semanal, quincenal o mensual.
- Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le haya despedido de prestación de servicio o relación de trabajo, o que relación alguna haya terminado por alguna causa no imputable o ajena a la voluntad del reclamante.
- Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeuda la cantidad de 44.741,00 USD o su equivalente en bolívares, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ni por ningún otro concepto.
- Niega, rechaza y contradice que haya existido prestación de servicio o relación de trabajo alguna en que el demandante haya cumplido para su representada, un supuesto horario comprendido entre las 8:00am y 5:00pm de lunes a viernes.
- Niega, rechaza y contradice que haya existido prestación del servicio o relación de trabajo alguna en la que el demandante y su representada, haya convenido, fijado o establecido el dólar de los Estado Unidos de América (USD) como moneda de cuenta o de pago.
- Niega, rechaza y contradice que haya existido prestación de servicio o relación de trabajo alguna que el demandante haya cumplido con su representada, que haya iniciado en fecha 04/07/2022 y que haya culminado por supuesto despido en fecha 07/10/2025.
- Niega, rechaza y contradice que haya existido prestación de servicio o relación de trabajo alguna que el demandante haya cumplido para su representada, la labor o actividad de vendedor de alimentos de su representada, en la zona del estado Zulia, que haya iniciado en fecha 04/07/2022, y que haya culminado por supuesto despido el 07/10/2025.
- Niega, rechaza y contradice que su representada tenga para con el demandante alguna deuda relacionada con prestación social de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, cesta ticket o bono de alimentación, horas extras, bonos, comisiones, indemnización por despido, ni ningún otro concepto que pueda derivarse de relación de trabajo.
Alegatos de defensa:
- Solicita que sea declarada sin lugar la demanda por cuanto no se configuran elementos concurrentes de una relación de trabajo, como lo son: un servicio por cuenta ajena, subordinación y salario.
- Que el demandante en forma inexplicable, sin un medio de prueba escrita reclama en dólares de los Estados Unidos de Norteamerica, sin acompañar un medio de prueba escrito en el cual conste dicho pacto o convención especial, motivo este suficiente, por si sólo, para declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, según todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, el último salario devengado, la procedencia o no de conceptos y cálculos efectuados por el demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado. Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal)

De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.

En este mismo sentido, debe indicarse que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.

Profundizando en la disposición que antecede, observa este juzgador específicamente de la contestación de la demanda, refiere que el demandante ciudadano Abraham José Frenellin Peña, nunca ha mantenido una prestación de servicio o relación de trabajo, por lo tanto, niega y rechaza lo alegado por el actor. En este sentido, en virtud del modo en el que fue establecida la contestación de la demanda es evidente para este Juzgador que el punto controvertido que involucra la presente litis es la existencia o no la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada.

Así pues, ante la determinación del marco argumentativo esgrimido por las partes y con base a la dinámica de la carga probatoria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que recae sobre el ciudadano Abraham José Frenellin Peña. Ahora bien, según todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por el demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado. Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que la accionada haya contestado la demanda.

Por lo cual, visto los alegatos y defensas, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de ésta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió marcado 1-A, cursante al folio 41 referente a copia simple de transferencia realizada por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. por conceptos de pago de comisiones correspondiente desde 26/03/2024 al 25/04/2024 al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.
Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple donde no se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria, constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno como movimientos bancarios sellado por la entidad bancaria que pudiera ser adminiculado con la referida documental que permita presumir su veracidad y dé certeza del pago; por otra parte de las resultas de las pruebas de informes solicitada por la parte actora dirigido al Banco de Venezuela que riela en el folio 125 del presente expediente, se puede observar que la entidad de trabajo Agropecuaria Los Silitos, C.A. registra una cuenta corriente Nro. 0102-0165-95-0000280998 en dicha entidad bancaria, no obstante, para quien juzga resulta inoficiosa dichas resultas por cuanto no se necesita saber si la entidad de trabajo Agropecuaria Los Silitos, C.A. posee o no una cuenta en dicho banco, por lo que no es suficiente para determinar la realización del pago por comisiones, por lo que siendo un documento no fidedigno se desecha. Así se decide.-

2. Promovió marcado 1-B, cursante al folio 42 referente a copia de conversación vía WhatsApp con el Lcdo. Jhonatan Pérez.

Dicha documental fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado con lo anterior, carece de autenticidad, toda vez que fue promovida de forma impresa, sin demostrarse su veracidad e integridad para la valoración de los mensajes de texto como prueba, por cuanto el promovente no utilizó los mecanismos idóneos o los medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, en este sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.

3. Promovió marcado 2-A cursante al folio 43 referente a copia simple de transferencia realizada por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, por conceptos de pago de comisiones correspondiente desde 04/06/2024 al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple donde no se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria, constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado complemento de comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno como movimientos bancarios sellado por la entidad bancaria que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, por lo que siendo un documento no fidedigno se desecha. Así se decide.-

4. Promovió marcado 2-B cursante al folio 44 referente a copia de conversación vía WhatsApp con el Lcdo. Jhonatan Pérez.

Dicha documental fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado con lo anterior, carece de autenticidad, toda vez que fue promovida de forma impresa, sin demostrarse su veracidad e integridad para la valoración de los mensajes de texto como prueba, por cuanto el promovente no utilizó los mecanismos idóneos o los medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, en este sentido, por lo que siendo un documento no fidedigno se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.

5. Promovió marcado 3.1 A y 3.2 A cursante al folio 45 al 46 referente a copia simple de transferencias realizadas en fecha 30/04/2025 por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA por conceptos de pago de comisiones.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple donde no se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria, constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado complemento de comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno como movimientos bancarios que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, tampoco se evidencia que la parte actora haya solicitado prueba de informe al Banco Nacional de Crédito a fin de blindar dicha documental y demostrar la veracidad del pago, en virtud de ello resulta para este Tribunal un documento no fidedigno razón por la cual se desecha. Así se decide.-

6. Promovió marcado 3-B cursante al folio 47 referente a copia simple de resumen de pago de comisiones realizadas por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, desde la fecha 22/04/2025 al 21/05/2025 asignadas al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, no se evidencia que sea emanada de la empresa, en virtud de ello no se demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado complemento de comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, por tanto se desecha. Así se decide.-

7. Promovió marcado 3.3-A cursante al folio 48 referente a copia simple de transferencias realizadas por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, al ciudadano ABRAHAN FRANELLI de fecha 02/06/2025.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple donde no se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria, constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado complemento de comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno como movimientos bancarios que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, tampoco se evidencia que la parte actora haya solicitado prueba de informe al Banco Nacional de Crédito a fin de blindar dicha documental y demostrar la veracidad del pago, en virtud de ello resulta para este Tribunal un documento no fidedigno razón por la cual se desecha. Así se decide.-

8. Promovió marcado 4-B cursante al folio 49 referente a copia simple de resumen de pago de comisiones realizadas por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA desde la fecha 22/05/2025 al 21/06/2025.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, no se evidencia que sea emanada de la empresa, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, por tanto se desecha. Así se decide.-

9. Promovió marcado 4.1-A y 4.2-A cursante al folio 50 al 51 referente a copias simples de transferencias realizadas por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA de fecha 04/07/2025.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple donde no se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria, constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado complemento de comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno como movimientos bancarios que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, tampoco se evidencia que la parte actora haya solicitado prueba de informe al Banco Nacional de Crédito a fin de blindar dicha documental y demostrar la veracidad del pago, en virtud de ello resulta para este Tribunal un documento no fidedigno razón por la cual se desecha. Así se decide.-

10. Promovió marcado 5-B cursante al folio 52 referente a copia simple de resumen de pago de comisiones realizadas por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, desde el 22/06/2025 al 21/07/2025 al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, no se evidencia que sea emanado de la empresa, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, por tanto se desecha. Así se decide.-

11. Promovió marcada 5.1-A y 5.2-A cursante al folio 53 al 54 referente a copias simples de transferencias realizadas por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, de fecha 05/08/2025 al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple donde no se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria, constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado complemento de comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno como movimientos bancarios que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, tampoco se evidencia que la parte actora haya solicitado prueba de informe al Banco Nacional de Crédito a fin de blindar dicha documental y demostrar la veracidad del pago, en virtud de ello resulta para este Tribunal un documento no fidedigno razón por la cual se desecha. Así se decide.-

12. Promovió marcada 6-B, cursante al folio 55 referente a copia simple de resumen de pago de comisiones realizadas por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, desde el 22/07/2025 al 21/08/2025 al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, no se evidencia que sea emanada de la empresa, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, por tanto se desecha. Así se decide.-

13. Promovió marcada 6-A cursante al folio 56 referente a copia simple de transferencia realizada por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, de fecha 05/09/2025 al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA por concepto de comisiones.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple donde no se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria, constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado complemento de comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno como movimientos bancarios que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, tampoco se evidencia que la parte actora haya solicitado prueba de informe al Banco Nacional de Crédito a fin de blindar dicha documental y demostrar la veracidad del pago, en virtud de ello resulta para este Tribunal un documento no fidedigno razón por la cual se desecha. Así se decide.-

14. Promovió marcada 7-A cursante al folio 57 referente a copia simple de transferencia realizada por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, de fecha 04/10/2025 al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA por concepto de comisiones.

Al respecto, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se les opone; así mismo, siendo una copia simple donde no se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria, constituye un instrumento de fácil manejo y carente de autenticidad, en virtud de ello no demuestra que efectivamente la entidad de trabajo haya pagado complemento de comisiones a favor del trabajador Abraham Frenellín, de igual manera dentro del acervo probatorio no existe elemento alguno como movimientos bancarios que al ser adminiculado con la referida documental permita presumir su veracidad, tampoco se evidencia que la parte actora haya solicitado prueba de informe al Banco Nacional de Crédito a fin de blindar dicha documental y demostrar la veracidad del pago, en virtud de ello resulta para este Tribunal un documento no fidedigno razón por la cual se desecha. Así se decide.-

15. Promovió marcada 8-A cursante al folio 58 referente a copias simple de Constancia de Trabajo emitida en fecha 02 de abril de 2025 por el departamento de Recursos Humanos de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, al ciudadano ABRAHAN FRANELLI PEÑA.

De la documental marcada con la letra “8-A”, cursante en el folio 58 del presente expediente, descrita como constancia de trabajo emitida en fecha 02/04/2025, se vislumbra membrete de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. nombre y apellido del ciudadano ABRAHAN FRANELLI PEÑA, número de cédula de identidad, domicilio, cargo ocupado, fecha de ingreso, así mismo, se observa un salario mensual devengado de 4.831,32Bs. dicha documental se encuentra suscrita por la Abg. Janette Escobar, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos, se observa firma y sello. Ahora bien, a pesar que dicha documental fue promovida en copia simple, no obstante, este juzgador al adminicularla con la documental que riela en el folio 131 del presente expediente referente a cuenta individual del IVSS, que fue traída al proceso de manera ilustrativa, se puede observar que el ciudadano Abraham Frenellin se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. desde el 04/07/2022, fecha que coincide con la señalada en la constancia de trabajo como fecha de ingreso, así las cosas, la cuenta individual constituye un documento con fuerza probatoria de público, aunado a lo anterior, se entiende por máxima experiencia que es la empresa quien registra a sus trabajadores a través del Sistema Tiuna donde ingresa con su usuario y contraseña para realizar dicha inscripción, en este sentido, para quien juzga constituye un instrumento que le da autenticidad a la documental en cuestión, por lo que este juzgador concluye que entre la mencionada entidad de trabajo y el ciudadano Abrahan José Frenellin Peña existió una relación de trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

16. Promovió marcada 9-A cursante al folio 59 referente a copia simple de conversación vía WhatsApp enviada al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.

Dicha documental fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado con lo anterior, carece de autenticidad, toda vez que fue promovida de forma impresa, sin demostrarse su veracidad e integridad para la valoración de los mensajes de texto como prueba, por cuanto el promovente no utilizó los mecanismos idóneos o los medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, en este sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.

17. Promovió marcada 9-A cursante al folio 60 referente a copia simple de la liquidación emitida por la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, de fecha 04-12-2025.

Se observa copia simple de planilla de liquidación que fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carece de valor probatorio por cuanto no fue acompañado ningún instrumento que demostrara autenticidad, aunado que no se observa ni firma ni huella dactilares del ciudadano Abrahan Frenellín por lo que se desecha. Así se decide.-

18. Promovió marcada 10-A cursante al folio 61 al 62 referente a copias de fotografías del ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.

Dicha documental fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el promovente tiene la carga de proporcionar algún medio de probatorio con el objeto de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, es decir, no trajo a los autos algún medio de prueba auxiliar para comprobar su origen por lo que carece de autenticidad, en este sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.

19. Promovió documental cursante al folio 63 referente a copia simple fotográfica de la tarjeta de alimentación a nombre del ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA.

Dicha documental fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el promovente tiene la carga de proporcionar algún medio de probatorio con el objeto de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, es decir, no trajo a los autos algún medio de prueba auxiliar para comprobar su origen por lo que carece de autenticidad, en este sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.

DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba los originales de recibos de pago de salarios y comisiones de ventas, forma 14-02, 14-03 y 14-100, al respecto este Tribunal resulta necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 580 de fecha 02/12/2025 (caso: Arianna Nathaly Marín Colmenarez vs. Cable Norte, C.A.)
“(…) No obstante lo anterior, esta Sala procede a conocer la denuncia conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa al vicio de falta de aplicación del artículo 82 eiusdem, en virtud de que la recurrente alega que el juez superior que el juez superior omitió considerar que la parte demandada, al no exhibir los documentos originales cuya exhibición fue promovida, debía ser condenada al pago de la indemnización por despido injustificado, al salario alegado en moneda extranjera, así como a los demás conceptos reclamados.
Sobre el vicio de falta aplicación de una norma jurídica, esta Sala ha señalado que ocurre cuando, si bien ésta regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. (Sentencia número 11 del 15 de febrero de 2013 [caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero]).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma denunciada como infringida, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el cuarto aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues de lo contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
Ahora bien, con el propósito de verificar si en la sentencia recurrida se evidencia el vicio denunciado, esta Sala procede a transcribir los pasajes pertinentes de la misma, conforme se expone a continuación:
Medios probatorios de la parte demandante:
(Omissis)
Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
a) Nóminas de pagos de salarios desde el 30/06/2021 hasta el 31/12/2021.
b) Declaración de impuesto sobre la renta realizada desde 31/03//2022
c) Documento constitutivo estatutario de la empresa CABLE NORTE C.A.
d) Libro de accionista de la empresa CABLE NORTE C.A.
Siendo que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, este juzgador, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(Omissis)
En efecto, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas; sin embargo al haberse confirmado el salario mensual de Cien Dólares (100$) establecido por el aquo, se ratifica lo condenado por el Tribunal aquo respecto a este concepto; en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se resuelva. (Sic) [Destacado de la cita]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se constata que el juzgador de alzada, al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, reconoció el incumplimiento de la parte demandada respecto de la exhibición de los documentos requeridos, y, en virtud de ello, declaró “aplica[r] las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. No obstante, al confirmar el salario mensual de cien dólares americanos (USD 100) fijado por el juez de primera instancia, consideró improcedente la pretensión de modificar dicho monto, ratificando lo decidido por el a quo.
Ahora bien, la recurrente alegó “en cuanto a los efectos de la no exhibición de los documentos solicitados y acordados por el tribunal A Quo (…). Es en base a ello que deben ser acordados los beneficios solicitados, y no como fueron acordados por el A Quo y ratificados por el Ad Quem como beneficios mínimos”. De la revisión de las actas procesales, efectuada dada la naturaleza de la denuncia -infracción de ley-, se desprende que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto a los folios 113 al 116 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, solicitó la exhibición de los siguientes: “originales de las nóminas de pago de salario desde el 30 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021”; “declaración de impuesto sobre la renta realizada desde el 31 de marzo de 2022”; “DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO” y “LIBRO DE ACCIONISTAS”, de las cuales únicamente consignó copias simples del documento constitutivo de la empresa demandada (folios 117 al 121 de la misma pieza del expediente).
En consecuencia, siendo que la recurrente pretende el pago de ciento treinta dólares americanos (USD 130) alegados en su escrito libelar, con fundamento en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, conviene precisar que no consta una prueba determinante que acredite el pago del salario en dicha moneda, debiendo esta Sala recordarle a la apoderada judicial de la demandante que, tratándose de hechos exorbitantes -como el alegato de devengo salarial en moneda extranjera- corresponde a quien los afirma demostrar su existencia, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 [caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.]; ratificada mediante decisión número 470 del 9 de octubre de 2024 [caso: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero contra Inversiones Red Net 2030, C.A.], entre otras.
A la luz de lo anterior, esta Sala reitera que, conforme al artículo 82 eiusdem, quien promueve una prueba de exhibición destinada a demostrar acreencias en exceso o exorbitantes, no solo debe presentar copia del documento cuya exhibición solicita o describir con precisión su contenido, sino además debe aportar un medio de prueba que genere presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o ha encontrado en poder de la contraparte. (Vid. Sentencia número 397 publicada el 11 de agosto de 2023 [caso: Magdio Rafael Gutiérrez Barbera contra PANDOCK C.A. y otra], ratificada recientemente en el fallo número 241 del 7 de julio de 2025 [caso: Miriam Elena Rodríguez Rea contra Servicios Rapidpago, C.A.]).
En línea con esta doctrina, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 1208 publicada el 6 de noviembre de 2012 (caso: Vicente Ríos Castillo contra C.A.M. Corporación American Mineral, C.A.), precisó que, luego del análisis de la decisión del ad quem, las circunstancias que rodeaban la prueba documental que, a decir del demandante, demostraba la percepción de un salario mensual de 10.000 dólares americanos, no configuraban presunción grave de que dicha documental se hallara en poder del patrono, especialmente en los casos en que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador. En tal sentido, el referido fallo señaló lo siguiente:
De la trascripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior, al analizar la copia del documento mediante el cual el demandante pretendía demostrar su derecho al pago de un salario de 10.000,00 dólares mensuales, a partir de junio del año 2000, así como la solicitud de exhibición del mimo, interpretó concienzudamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además, que la demandada alegaba no tener dicho documento, porque nunca existió, que no emanó de la empresa accionada, que quién lo suscribió no la representa al no formar parte de su directorio. Por otra parte indicó, que mediante la prueba testifical rendida por la ciudadana María Luisa Urrutia no podía constatarse la existencia de dicho documento, es decir, que no existía presunción grave de que el mismo estuviese en poder del patrono, requisito exigido por el citado precepto constitucional para que pudiese aplicarse la consecuencia legal prevista en dicha norma (tener como cierto el contenido de la copia del instrumento consignada), para todos aquellos casos en los que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador.

Por lo tanto, el pronunciamiento del sentenciador respecto a la referida documental cuya exhibición se pretendía, estuvo ajustado a derecho y ninguna de las circunstancias señaladas en este delación, configuran presunción grave de que la misma estuviese en poder de la demandada, razón por la cual, debe concluirse que no se infringió en la decisión impugnada el artículo 82de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación. (Resaltado añadido).
Así pues, el juez superior, al confirmar el salario mensual establecido por el a quo (USD 100), lo decidió en razón de que la parte actora no promovió las documentales que pretendió fueran exhibidas por la demandada, con lo cual declaró lo que contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo esta Sala que, al no cumplirse con lo dispuesto en el texto legal, el operador de justicia resolvió de acuerdo con su discrecionalidad y prudente arbitrio, conforme lo autoriza el tercer parágrafo de la referida norma. (…)”

En el caso de marras, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social, de las actas procesales del expediente no consta prueba alguna que determine acreditar el pago del salario y comisiones en moneda extranjera, por lo que tratándose de hechos exorbitantes es el demandante que debe probarlo, debe presentar copia del documento cuya exhibición solicita, sino además debe aportar un medio de prueba que genere presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o ha encontrado en poder de la contraparte, hecho omitido por la parte actora, en este sentido, no opera las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES:

1. A la entidad bancaria denominada BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida 32, con calle 28 y 29, en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, solicita muy respetuosamente a este Tribunal oficie a la citada oficina a los fines que informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:

• Remita copias certificadas de las transferencias y transacciones realizadas entre la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. llevado con el número de Registro de Información Fiscal Rif. (J-30600279-0) con la cuenta perteneciente al Banco 100% Banco, asignada al ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.583.536, llevado con de cuenta corriente N° 0156-0034940201917175.

Dichas resultas consta al folio 123 del expediente, siendo que dicha información no aporta nada al proceso que se ventila, la misma se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

2. A la entidad bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la avenida libertador con calle 32, en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano MARCO JOSE VILLALTA, bajo la cuenta corriente N° 01020165950000280998.

De las resultas de las pruebas de informes dirigido a la entidad bancaria que riela en el folio 125 del presente expediente, se puede observar que la entidad de trabajo Agropecuaria Los Silitos, C.A. registra una cuenta corriente Nro. 0102-0165-95-0000280998 en el Banco de Venezuela, sin embargo, la información suministrada no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos, en este sentido, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

3. A la entidad Bancaria denominada BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada en la calle 31 con avenida 35 de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano MARCO JOSE VILLALTA, bajo la cuenta corriente N° 0134-0352-03-3523009051.

Dichas resultas consta al folio 121 del expediente, siendo que dicha información no aporta nada al proceso que se ventila, la misma se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

4. A la Caja Regional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en el Centro Comercial Llano Mall, en la Prolongación de la Avenida Páez, con Avenida Rómulo Gallegos, Local 32, Planta Alta en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, solicita muy respetuosamente a este Tribunal oficie a la citada oficina a los fines que informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:

• Remita copias certificadas de las formas 14-02, 1403, 14-100, consignada por la sede administrativa por parte de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. relacionada con su trabajador ciudadano ABRAHAN JOSÉ FRENELLIN PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.985.297.

Dichas resultas consta al folio 107 del expediente, siendo que dicha información no aporta nada al proceso que se ventila, la misma se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, llama la atención para quien juzga la deficiencia técnica por parte del apoderado judicial del demandante al solicitar las pruebas de informes, siendo que no precisó con claridad cual es la información que requería de las instituciones, valga decir, no requiere información que ayude al esclarecimiento del caso controvertido, limitándose a solicitar si la entidad de trabajo posee una cuenta bancaria, sin desarrollar su requerimiento de una manera más amplia que permita a este juzgador ilustrar si efectivamente fueron efectuados los pagos, es decir, monto, fecha, cuenta a destino, cuenta a origen, movimientos bancarios.
Sin embargo, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, al derechos a la defensa y preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal procedió a enviar los oficios a las instituciones solicitadas por el demandante, pero que en nada aporta al proceso controvertido, por lo que se le advierte la necesidad de ser diligente con la técnica procesal empleada, para que así sea una prueba que aporte al proceso que se ventila. Así se establece.-

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Siendo que dicha solicitud fue declarada inadmisible por este juzgador, a través de auto de admisión de fecha 15/05/2026 que riela del folio 73 al 77 del presente expediente, y siendo que contra el mismo la parte interesada no ejerció recurso alguno, queda firme dicha admisibilidad, en consecuencia, quien juzga no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo que la parte demandada la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. no presentó prueba alguna y sólo presentó escrito de contestación de la demanda, el cual riela desde el folio 67 al folio 68 del presente asunto, este juzgador no tiene material probatorio que analizar. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ambas partes alegaron puntos previos en el presente asunto, es de superlativa importancia entrar a dilucidar cada uno de ellos antes de analizar los conceptos peticionados. Ahora bien, visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano ABRAHAN JOSE FRENELLIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.985.297, representado por su apoderado judicial Abg. RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.007, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA) representada por sus apoderados judiciales Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO y Abg. SANDRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.102 y V-17.599.556, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.989 y 135.650, respectivamente, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Si existió una relación laboral entre el demandante y la demandada. 2. El salario devengado por el accionante. 3. La terminación de la relación laboral de allí la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado. 4. La procedencia o no de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados; toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que existió una relación laboral.

1.- De la existencia o no del vínculo laboral:
Al respecto, la parte actora señaló que prestaba servicios laborales para la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. (AGROSILCA) desde el 04 de julio de 2022, con el cargo de vendedor el cual consistía en vender los productos y alimentos que la empresa ofrece a los comerciantes, asignándole la zona del estado Zulia, hasta el 07 de octubre de 2025 que fue despedido sin justificación alguna; por su parte la demandada niega que el demandante haya mantenido prestado servicio alguna o relación de trabajo alguna con su representada.

Ahora bien, este sentenciador para determinar la laboralidad o no en el presente caso aplica tres (03) elementos fundamentales según criterio de la Sala de Casación Social, los cuales son los siguientes:

1) La subordinación: Entendiéndose como la sujeción o dependencia del empleado con respecto a un patrono.
2) La ajenidad: Consiste en la atribución “ab inicio” de los frutos del trabajo no pertenece al operario, sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador.

Para profundizar en cuanto a la ajenidad es importante resaltar lo establecido por la sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.), la Sala estableció:
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En tal sentido, el trabajo es prestado por cuenta ajena en tanto que el que trabajador no asume los riesgos del propio trabajo ni los frutos, sino que es acreedor de un salario por su aportación al proceso productivo, a cargo del empresario. El trabajador se encuentra sometido a las ordenes del patrono y no obtiene directamente los beneficios de su aportación al proceso productivo, la entidad de trabajo es quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración- por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.

3) Remuneración: Es el pago recibido por la prestación de un servicio.

En el caso de marras, se observa constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Janette Escobar como Gerente de Recursos Humanos que riela al folio 58 del presente expediente, la cual al ser adminicularla con la documental que riela en el folio 131 del presente expediente referente a cuenta individual del IVSS, fue debidamente valorada, se pudo evidenciar la autenticidad de dicha constancia, demostrando con ello que el ciudadano Abraham Frenellin mantenía una prestación de servicio con AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. desde el 04/07/2022, es decir, se encontraba sujeto a las órdenes o sometimiento del patrono, a tales efectos se configura la subordinación.

Aunado a lo anterior, el cargo desempeñado por el trabajador era Vendedor el cual consistía en vender productos y alimentos que ofrece la empresa, en tal sentido, se configura la ajenidad puesto que la entidad de trabajo es la dueña del producto y el trabajador recibe una remuneración como salario producto de su trabajo, la cantidad de 4.831,32 en moneda de cursa nacional (bolívares), lo que quiere decir que los frutos de su trabajo no pertenecen al operario, en virtud de la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante ABRAHAM JOSE FRENELLÍN PEÑA y la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. por lo que este sentenciador declara que fue una relación laboral que los unió. ASÍ SE DECICE.-

De lo anterior, queda demostrada la existencia de una relación de carácter laboral, por cuanto se encuentran acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones ajenidad, dependencia y remuneración, se debe valorar la situación fáctica prestación de servicio. Así se decide.-

2.- Terminación de la relación laboral:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 07/10/2025; por su parte la accionada negó la relación laboral.
Siendo que la parte demandada niega la relación laboral, quien tiene la carga de probar dicho despido injustificado es la parte actora, y siendo que no trajo a los autos solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, ni otro medio probatorio alguno para demostrar la afirmación de tal hecho, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización por despido. ASÍ SE DECIDE.-

3.- De la procedencia o no de los conceptos reclamados:

1.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:
Alega el actor que el patrono adeuda la garantía de prestaciones sociales, siendo que no consta a las actas del expediente el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En relación a las Vacaciones y Bono vacacional:
Alega el actor que el patrono le adeuda vacaciones y bono vacacional en los periodos 2024-2025 y fracción 2025, siendo que no consta a las actas del expediente el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-

3.- En relación Utilidades:
Alega el actor que el patrono le adeuda utilidades fracción 2025, siendo que no consta a las actas del expediente el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Intereses moratorios:

Se declara PROCEDENTE los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales toda vez que la demandada no dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales dentro de los (05) Cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, se condena a pagar los mismos desde el 01/10/2025 hasta el día del efectivo pago, los cuales este sentenciador en el cuadro subsiguiente hará su cálculo hasta la fecha de la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, desde el momento en que debieron ser canceladas, hasta su efectivo pago, con fundamento en lo determinado en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: Alba Angélica Díaz de Giménez. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Indexación monetaria:
Se ordena la corrección monetaria o indexación o corrección monetaria, la misma procede sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda -13/01/2026- para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo; YASÍ SE DECIDE.

VII
DE LOS CALCULOS

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal "c 90 208,46 18.761,63
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T. Bs. 18.761,63

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (18.761,63 Bs.) Así se decide.-

2.- Vacaciones y bono vacacional:

VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES AÑO 24-25 ART. 190 L.O.T.T.T 17 161,04 2.737,75
BONO VACACIONAL AÑO 24-25 ART. 192 L.O.T.T.T 18 161,04 2.898,79
VACACIONES FRANCCIONADO JULIO A SEPTIEMBRE 2025 3,00 161,04 483,13
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO JULIO A SEPTIEMBRE 2025 3,17 161,04 509,97
TOTAL A PAGAR VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 6.629,64

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (6.629,64 Bs.) Así se decide.-

3.- Utilidades:

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION AÑO 2025 67,5 161,04 10.870,47
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 10.870,47

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (10.870,47 Bs.) así se decide.-
4.- Intereses de mora: Conforme al artículo 128 de la LOTTT, si el patrono incurre en mora en el pago de las obligaciones laborales, la deuda acumulará intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV).
I = Capital x tasa x tiempo
360


Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
oct-25 36.261,74 0,5866 31 1.831,68
nov-25 36.261,74 0,5834 30 1.762,92
dic-25 36.261,74 0,5859 19 1.121,30
ene-26 36.261,74 0,5868 24 1.418,56
feb-26 36.261,74 0,5868 28 1.654,99
mar-26 36.261,74 0,5868 31 1.832,31
abr-26 36.261,74 0,5898 30 1.782,26
may-26 36.261,74 0,5920 31 1.848,54
jun-26 36.261,74 0,5925 19 1.133,93
jul-26 36.261,74 0,5920 31 1.848,54
ago-26 36.261,74 0,5926 9 537,22
TOTAL INTERESES DE MORA 16.772,26













Se condena a la demandada a pagar por el concepto de intereses de mora, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (16.772,26 Bs.) Así se decide.-

5.- Indexación o corrección monetaria:

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedío de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2026) 2815651120263480
I.P.C. Final: Agosto (2026) 4881220546304500
Factor de Corrección: 1,733602758
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

36.261,74
4881220546304500 2815651120263480 2
62.863,45

Variación del monto demandado = 26.601,71

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 26.601,71

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de corrección monetaria, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS UNO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (26.601,71 Bs.) así se decide.-
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "c" 18.761,63
VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 6.629,64
UTILIDAD Y FRACCIONADO AÑO 2025 10.870,47
TOTAL A CONDENADO PAGAR BS 36.261,74
INTERESES DE MORA DEL MONTO CONDENADO 16.772,26
CORRECION MONETARIA 26.601,71
TOTAL A PAGAR BS 79.635,71
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ABRAHAN JOSE FRENELLIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.985.297, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa en fecha 22/05/1999, bajo el Nro. 13, Tomo 73-A, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.966, en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (36.261,74 Bs.) a favor del ciudadano ABRAHAN JOSE FRENELLIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.985.297, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2024-2025 fraccionadas periodo 2025; y utilidades fraccionadas año 2025.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (16.772,26 Bs.) por concepto de intereses de mora.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (26.601,71 Bs.) por concepto de corrección monetaria.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026).
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El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas