LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 3.076-26

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.256.299, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.400.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.293, de este domicilio.

DEMANDADA: DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.956.611, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de Julio de 2026, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.256.299, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio: Marisol Briceño Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.400.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.293, de este domicilio, mediante el cual interpone demanda, contra la ciudadana: DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.956.611, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 06 de Julio de 2026, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación dirigida ala demandada de autos.
En fecha 08 de Julio de 2026, comparecen ante este tribunal la Ciudadana: DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, plenamente identificada mediante el cual consigna escrito de contestación
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“En fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024) celebre un contrato de índole privado, que acompaño con este escrito en papel oficio, en un folio útil (marcado con letra "A") con la ciudadana: DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, Venezolana, Mayor de edad, soltera, enteramente capaz, cuanto en derecho es requerido de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.956.611, El documento privado antes identificado es referente a la Venta de un bien inmueble en mi carácter, UNICA UNIVERSAL HEREDERA de la Sucesión: PÉREZ CESAR ENRIQUE, (fallecido ab-intestato en fecha 20 de Agosto de 2005), con Registro de Información Fiscal Sucesoral Rif: J-31446095-1, a la cual le fue otorgado el Certificado de Liberación Nº 0047334, en fecha 16 de Mayo de 2007, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarios, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Región Centro Occidental, Sector Acarigua Estado Portuguesa (SENIAT); Expediente N°0500388, Numero de Declaración: f-03-07 N 0112143, expedida por la Sección de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos antes mencionada, y Sucesión: COLMENAREZ DE PEREZ CARMEN TERESA (fallecido ab-intestato en fecha 8 de Marzo de 2016), con Registro de Información Fiscal Sucesoral Rif: J-502025006, a la cual le fue otorgado el Certificado de Liberación N° 00636093, en fecha 20 de Junio de 2024, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarios, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Región Centro Occidental, Sector Guanare Estado Portuguesa (SENIAT);, Expediente N°0098-2024, Numero de Declaración: 2400020920. Un bien inmueble constituido por una Vivienda de habitación familiar, construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el “Barrio Union”, Calle Nº 1, entre Callejon Nº 1, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, Parroquia Capital Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa; el mencionado Inmueble lo obtuvieron mis causantes, la Vivienda según documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital Del Estado Portuguesa de Fecha 18 de Marzo de 2005, en el Protocolo 1º, 1º trimestre de 2005, bajo el N°49 folios del 287 al 288. Con un área de terreno municipal: Doscientos Setecientos veintiséis Metros Cuadrados (726.00m²); signada con el código Catastral: 18.04.01.U-01.036.022.003.000.000.00 y un Área de Construcción de Ciento diecisiete. Metros Cuadrados (117.04m²); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle N°1; SUR: Terreno ocupado por Delsy Marina Mendoza; ESTE: Callejón N°1; OESTE: Matadero Municipal de Guanare. El precio de la presente venta es Por la cantidad: CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (108.800 BS), el equivalente a TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$), según El tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la celebración del antes menciona Documento Privado. Estas especificaciones constan suficientemente en el documento privado y aquí las doy por reproducidas con todos sus detalles y pormenores. Presento a este Tribunal a efectos vedendi los documentos antes señalados dejando de las mismas copias fotostáticas…”


EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:

“Primero: Ciudadano Juez, me doy por citado en la presente causa, de igual manera para dar contestación a la demanda. Segundo: fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12-04-2024), Suscribi un documento de Venta de, Un bien inmueble constituido por una Vivienda de habitación familiar, construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el "Barrio Union", Calle N° 1, entre Callejon Nº 1, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, Parroquia Capital Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, Con un área de terreno municipal: Setecientos veintiséis Metros Cuadrados (726.00m²); signada con Area de el código Catastral: 18.04.01.U-01.036.022.003.000.000.00 y Construcción de Ciento diecisiete. Metros Cuadrados (117.04m²); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle N°1; SUR: Terreno ocupado por Delsy Marina Mendoza; ESTE; Callejón Nº1; OESTE: Matadero Municipal de Guanare. Tercero: Es cierto y reconozco el contenido, firma y huella del presente documento en virtud de que si suscribí una Venta Formal con el ciudadano JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.256.299. Cuarto: asimismo convengo en todo y en cada una de las partes según lo establecido en el libelo de la demanda y renuncio al lapso acordado por este digno tribunal. Por lo tanto, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, y ratifico las pruebas contenidas en el libelo de la presente demanda por la parte actora, es por lo que solicito a este digno Tribunal se tenga el presente escrito admitido y se acuerde la Homologación en la presente demanda para que la misma surta sus efectos legales correspondientes. Es todo...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática de las cedula de identidad correspondiente al ciudadano: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática de las cedula de identidad correspondiente a la ciudadana: DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original del documento privado de Cesión de derecho celebrado entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO y DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole
4.- Copia fotostática certificada del RIF sucesoral, proveniente del SENIAT, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral, proveniente del SENIAT, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.


SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.

En el caso planteado trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por las ciudadanas: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.256.299 y DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.956.611, con relación a la venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 05 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (compra-venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de cesión de derecho de un inmueble, suscrito entre las referidas ciudadanas, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.21.256.299, de este domicilio, contra la ciudadana: DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.956.611. Referente a la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno municipal, constante de: SETECIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (726 Mts2), ubicada en el Barrio Unión, Calle N°1, entre Callejón N°1, Casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, con una área de construcción de: CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117Mts2), signado con el código Catastral 18.04.01.U-01.036.022.003.000.000.00, bajo los siguientes Linderos: NORTE: Callejón N°1; SUR: Terreno Ocupado por Delcy Marina Mendoza; ESTE: Callejón N°1 y OESTE: Matadero Municipal de Guanare. La cual le pertenecieron a la vendedora por ser Única Universal Heredera de la sucesión: Perez Cesar Enrique, con registro de Información Fiscal Sucesoral Rif: J-31446095-1 a la cual le fue otorgado el Certificado de Liberación Fiscal N°0047334, en fecha 16 de mayo de 2007, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarios, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Región Centro Occidental, Sector Acarigua Estado Portuguesa (SENIAT); Expediente N°0500388, Numero de declaración: F-03-07 N 0112143, expedida por la Sección de Succiones de la Gerencia Regional del Tributos Internos, y sucesión: Colmenarez de Perez Carmen Teresa (fallecida ab-intestato en fecha 8 de Marzo de 2016), con Registro de Información Fiscal Sucesoral Rif: J-502025006, a la cual le fue otorgado el Certificado de Liberación N° 00636093, en fecha 20 de Junio de 2024, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarios, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, Región Centro Occidental, Sector Guanare, estado Portuguesa (SENIAT); Expediente N°0098-2024, Numero de Declaración: 2400020920 expedida por la Sección de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que forma también parte de esta venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autonomo Guanare, Capital del estado Portuguesa de fecha 18 de Marzo de 2005, en el Protocolo 1°, 1ero trimestre de 2005, bajo N°49, folios 287 al 288, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (108,800Bs), el equivalente A TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), según el Tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del otorgamiento del documento, tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N°05, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Cuatro (05) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana: DANIELA VERONICA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.956.611, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.21.256.299, de este domicilio, un inmueble consistente en una parcela de terreno municipal, constante de: SETECIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (726 Mts2), ubicada en el Barrio Unión, Calle N°1, entre Callejón N°1, Casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, con una área de construcción de: CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117Mts2), signado con el código Catastral 18.04.01.U-01.036.022.003.000.000.00, bajo los siguientes Linderos: NORTE: Callejón N°1; SUR: Terreno Ocupado por Delcy Marina Mendoza; ESTE: Callejón N°1 y OESTE: Matadero Municipal de Guanare. La cual le pertenecieron a la vendedora por ser Única Universal Heredera de la sucesión: Perez Cesar Enrique, con registro de Información Fiscal Sucesoral Rif: J-31446095-1 a la cual le fue otorgado el Certificado de Liberación Fiscal N°0047334, en fecha 16 de mayo de 2007, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarios, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Región Centro Occidental, Sector Acarigua Estado Portuguesa (SENIAT); Expediente N°0500388, Numero de declaración: F-03-07 N 0112143, expedida por la Sección de Succiones de la Gerencia Regional del Tributos Internos, y sucesión: Colmenarez de Perez Carmen Teresa (fallecida ab-intestato en fecha 8 de Marzo de 2016), con Registro de Información Fiscal Sucesoral Rif: J-502025006, a la cual le fue otorgado el Certificado de Liberación N° 00636093, en fecha 20 de Junio de 2024, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarios, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, Región Centro Occidental, Sector Guanare, estado Portuguesa (SENIAT); Expediente N°0098-2024, Numero de Declaración: 2400020920 expedida por la Sección de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que forma también parte de esta venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autonomo Guanare, Capital del estado Portuguesa de fecha 18 de Marzo de 2005, en el Protocolo 1°, 1ero trimestre de 2005, bajo N°49, folios 287 al 288, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (108,800Bs), el equivalente A TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), según el Tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del otorgamiento del documento, tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N° 05, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento judicial al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan una vez quede firme el presente fallo dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (10/08/2026). AÑOS: 216ºde laIndependencia y 167º de la Federación.-

El JuezProvisorio,


Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.


La Secretaria Suplente.


Abg. Yenimar Andreina Torres Barazarte.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
Conste.
Exp. 3.076-26
Francesco Felice.-