LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 3.074-26

DEMANDANTE: LUZ MARINA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.656.760, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ZOILA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.855, de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.720.081 y 9.400.705, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de Junio de 2026, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: LUZ MARINA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.656.760, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio: Zoila Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.855, de este domicilio, mediante el cual interpone demanda, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.720.081 y 9.400.705, respectivamente, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado. Folios 01 al 05
En fecha 12 de Junio de 2026, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 06 al 08
En fecha 23 de Junio de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente asunto. Folios 09 al 10
En fecha 23 de Junio de 2026, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, quien mediante escrito renuncia al lapso de comparecencia y consigna la contestación de la Demanda incoada en su contra. Folios 11
En fecha 02 de Julio de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida al Ciudadano: JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES. Folios 12 al 13

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que suscribí un documento privado de compra-venta con tos ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES Y GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, donde me venden un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 4-08, con paredes de bloque, techo en parte de zinc y en parte de tabelones, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavadero independiente, sala, cocina, garaje, una (01) habitación de depósito, y la parcela de terreno sobre la cual está construida con un área constante de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUARADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (271,86 M2); ubicada en la Vereda N°4, Barrio Maturin, de esta cludad de Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda 4-07, de la vereda N° 4, constante de 9,85 ML; SUR: Vivienda N° 4-09 de la vereda N°04, constante de 9,85 ML; ESTE: Vivienda N° 3-148 de la vereda 03, constante de 25,00 ML; y OESTE: Vereda N°04 constante de 25.00 ML, Dicha operación fue pactada por la cantidad UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.1.964,606,00), monto que les cancele a los vendedores, mediante la entrega que les hice de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.487), calculados a la tasa oficial de cambio establecida por el banco central de Venezuela para la fecha de la negociación, y como quiera que es un Documento Privado he decidido solicitar su Reconocimiento, por sus otorgantes.…”


EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:

“…Si reconozco como mi firma y mis huellas que aparecen en el documento de compra, en el lugar que se identifica como vendedores, pues es cierto que le vendimos a la ciudadana LUZ MARINA CANCHICA, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 4-08, ubicada en la Vereda N°4, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, es cierto también que la compradora nos canceló el monto establecido y en ese sentido formalmente reconozco dicha transacción, sin objeción alguna. Es Justicia que espero. En Guanare a la fecha de su presentación....”


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos: LUZ MARINA CANCHICA y JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.
2.-Copia fotostática de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana: LUZ MARINA CANCHICA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.


SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.

En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por los ciudadanos: LUZ MARINA CANCHICA, JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° N° 5.656.760, 10.720.081 y 9.400.705, respectivamente, con relación a la venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 03 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (compra-venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de cesión de derecho de un inmueble, suscrito entre las referidas ciudadanas, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: LUZ MARINA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.656.760, de este domicilio, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.720.081 y 9.400.705, respectivamente; referente a la Venta de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar distinguida con el N° 4-08, ubicada en la Vereda N° 4, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; con una área de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (271,86m2), con las siguientes características: Paredes de bloques, techo en parte de zinc y en parte de tabelones, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavadero independiente, sala, cocina, garaje, una (01) habitación de deposito y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 4-07 de la vereda N° 4 con (9,58 ML); SUR: Vivienda N° 4-09 de la vereda N° 4 con (9,58 ML); ESTE: Vivienda N° 3-148 de la vereda N° 03 con (25,00 ML); y OESTE: Vereda N° 04. La cual le pertenece al vendedor por ser propietario, según Documento de adjudicación en propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2017.179, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15333, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 16 de Febrero de 2017. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.487,00), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N° 03, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Tres (03) del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y GLADYS MAGALY SEQUERA CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.720.081 y 9.400.705, respectivamente, de este domicilio, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LUZ MARINA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.656.760, de este domicilio, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar distinguida con el N° 4-08, ubicada en la Vereda N° 4, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; con una área de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (271,86m2), con las siguientes características: Paredes de bloques, techo en parte de zinc y en parte de tabelones, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavadero independiente, sala, cocina, garaje, una (01) habitación de deposito y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 4-07 de la vereda N° 4 con (9,58 ML); SUR: Vivienda N° 4-09 de la vereda N° 4 con (9,58 ML); ESTE: Vivienda N° 3-148 de la vereda N° 03 con (25,00 ML); y OESTE: Vereda N° 04. La cual le pertenece al vendedor por ser propietario, según Documento de adjudicación en propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2017.179, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15333, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 16 de Febrero de 2017. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.487,00), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N° 03, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento judicial al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan una vez quede firme el presente fallo dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Cuatro (04) días del mes de Agosto (08) de dos mil veintiséis (04/08/2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yenimar Andreina Torres Barazarte.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
Conste.
Exp. 3.074-26
ShellseyE.-