REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de agosto de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITUD Nº: 1956-2026.-
DEMANDANTE: Richard Douglas Cornieles Cabrera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.134.791, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector Los Próceres, Calle Principal, Vereda 9, Casa N° 29, teléfono: 0416-2191070.
ABG. ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Publica Provisoria Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2026-192, de fecha: 27/07/2026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 301.322.
DEMANDADA: María Elena García Reinoso, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.332.996, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector Los Próceres, Vereda 9, Casa N° 29, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5084340.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 21/07/2026, por distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Richard Douglas Cornieles Cabrera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.134.791, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector Los Próceres, Calle Principal, Vereda 9, Casa N° 29, teléfono: 0416-2191070, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero, Defensora Publica Provisoria Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2026-192, de fecha: 27/07/2026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 301.322, contra la ciudadana María Elena García Reinoso, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.332.996, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector Los Próceres, Vereda 9, Casa N° 29, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5084340; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 13)
En fecha 27/07/2026, fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1956-2026; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y la citación mediante Boleta a la ciudadana María Elena García Reinoso (folios 14 al 16).
En fecha 28/07/2026, la Alguacil Accidental, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 17 y 18).
En fecha 06/08/2026, la Alguacil Accidental, consignó mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana María Elena García Reinoso, demandada en autos (folios 19 y 20).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Richard Douglas Cornieles Cabrera, manifestó en su escrito que en fecha 09/12/2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Elena García Reinoso, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 437, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Sector Los Próceres, Calle Principal, Vereda 9, Casa N° 29, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúa arguyendo “…Al inicio nuestra relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrernos mutuamente y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable nuestra relación ya no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, al punto de que nos hemos separado de hecho desde hace más de Cuatro (04) años, sin posibilidad de reconciliación total…”
Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres; Rodman Antonio, Jossephym Esperanza y Douglismar Eleika Cornieles García, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano Richard Douglas Cornieles Cabrera, ut-supra identificado, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.134.791, V-12.332.996, V-25.303.223, V-30.219.989, y V-31.553.739, correspondientes a los ciudadanos Richard Douglas Cornieles Cabrera, María Elena García Reinoso, Rodman Antonio Cornieles García, Jossephym Esperanza Cornieles García y Douglismar Eleika Cornieles García (folios 03, 04, 07, 10 y 12), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 437, expedida en fecha 15/07/2026, por el Lcdo. José Gregorio Ramos Azuaje, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 05 y 06), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Richard Douglas Cornieles Cabrera y María Elena García Reinoso, desde la fecha 09/12/2009. Y así se aprecia.
3.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos Nros. 366, y 41, expedidas en fechas 04/06/2009, y 01/02/2006 respectivamente, por el ciudadano Celso Antonio Bravo Duran, en su carácter de Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo (folios 08, al 09 y 13), pertenecientes a los ciudadanos Rodman Antonio Cornieles García y Douglismar Eleika Cornieles García; y copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de fecha 02/03/2002,perteneciente a la ciudadana Jossephym Esperanza Cornieles García, expedida en fecha 05/08/2002, por el ciudadano Francisco Bastidas, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo (folio 11); que al tratarse de copias simples expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem; y demuestra a quien aquí decide, que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad e hijos del solicitante y de su cónyuge. Y así se establece.
Concluye entonces esta Sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 437 que fue presentada por el ciudadano Richard Douglas Cornieles Cabrera, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana María Elena García Reinoso, titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.996, en fecha 06/08/2026 (folios 19 y 20), y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Richard Douglas Cornieles Cabrera, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana María Elena García Reinoso, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Richard Douglas Cornieles Cabrera y María Elena García Reinoso, ya identificados; en fecha 09/12/2009, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 437; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.). Conste. (Scría).
Solicitud N° 1956-2026.-
MSP/yrp/nepviscaya.-
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