REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Agosto de 2026
Años: 216° y 167°


SOLICITUD Nº: 1955-2026.-


DEMANDANTE: Ivon Elena Jaime Ferrer, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.051.693, de este domicilio, Guanare Estado Portuguesa, y teléfono Nro. 0412-0520486.

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322.

PARTE DEMANDADA: Noibel Darío Colmenarez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.720.866, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría Calle principal Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Nº. Telefónico: 0412-0557839.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro.1070, Expediente Nro.16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 16/07/2026, por distribución de esta misma fecha por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Ivon Elena Jaime Ferrer, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.051.693, de este domicilio, Guanare Estado Portuguesa, y teléfono Nro. 0412-0520486, debidamente asistido por el profesional del derecho María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322; contra el ciudadano Noibel Darío Colmenarez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.720.866, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría Calle principal Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y Nº Telefónico: 0412-0557839, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nro.16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 21/07/2026, fue admitida, ordenándose, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también la notificación del ciudadano Noibel Darío Colmenarez, librándose las respectivas boletas (folios 08 al 10).

La Alguacil Accidental en fecha 22/07/2026, a través de diligencia devolvió boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretario de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 11 y 12).

La Alguacil Accidental de este Tribunal devuelve mediante diligencia de fecha 27/07/2026, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Noibel Darío Colmenarez, demandado de autos (folios 13 y 14).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Ivon Elena Jaime Ferrer, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que en fecha 24 de Febrero del Año 2012, celebró su Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Nueva Vereda 2, Sector 2, Casa Nº 09, Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo que en su unión matrimonial “…no procrearon hijos y de igual no fomentaron ninguna clase de bienes patrimoniales sujetos a partición, y por cuanto han transcurridos aproximadamente ocho (08) años sin posibilidad de reconciliación total y es por esto que acudo a usted a los fines de solicitar sea declarado el divorcio y quede plenamente disuelto el vinculo matrimonial que nos une, fundamentado nuestra petición de divorcio...”

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nro.1070, Expediente Nro.16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-10.051.693 y V-10.720.866, de los ciudadanos Ivon Elena Jaime Ferrer y Noibel Darío Colmenarez (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, expedida en fecha 13/07/2026, por la ciudadana Abg. Zorymar de la Coromoto Urquiola, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 06 y 07) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ivon Elena Jaime Ferrer y Noibel Darío Colmenarez, desde la fecha 24/02/2012. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 18, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Noibel Darío Colmenarez, aun cuando en la Boleta librada al prenombrado ciudadano dice notificación, según el criterio del Juez Suplente para esa fecha; y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro.1070, Expediente Nro.16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana Ivon Elena Jaime Ferrer, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Noibel Darío Colmenarez, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro.1070, Expediente Nro.16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual realiza un interpretación del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil Venezolano; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ivon Elena Jaime Ferrer y Noibel Darío Colmenarez, antes identificados en fecha 24/02/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m). Conste.- (Scría).




Solicitud Nº 1955-2026.-
MSP/yrp/ana.-