REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIUO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 05 de Agosto de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE N°:

DEMANDANTE:






ABOGADO ASISTENTE:





DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES:






MOTIVO:

SENTENCIA:

00411-2026.-

GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.020, número telefónico: 0414-5035975, Correo Electrónico: lealgladis79@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, Manzana E, Numero 14, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.


CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.324, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 60.748, número telefónico: 0412-8478416, Correo Electrónico: cesarsolarte25@gmail.com.

FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.646.346, residenciada en la Urbanización Los Malabares, Calle 8, Sector 2, Casa N° 101 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

RAFAEL MARIA PEREZ GUTIERREZ, y RAFAEL RAMON PEÑA BETANCOURT venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.250.559 y V.- 11.397.588, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.532 y 143.001, de este domicilio, teléfonos: 0412-3907559 y 0412-2589833, Correos Electrónicos: Rafaelperezguti@gmail.com, musaparadisiaca76@gmail.com

REIVINDICACION DE INMUEBLE.
INTERLOCUTORIA (INCIDENCIAS SOBRE CUESTIONES PREVIAS).

En atención del estado de las actas y observando esta jurisdicente que mediante auto de fecha 14/10/2025, se admitió las pruebas y se libró oficio N° 320-25, dirigido al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de requerir información relativa, si antes ese despacho cursa Expediente N° 6.644.020, y de ser positivo emitir copias fotostáticas certificadas del mismo, así como también mediante auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 27/10/2026 (folio 93), dejó constancia que una vez conste en auto las resultas de la referida prueba de informe, el Tribunal por auto separado dictará sentencia de las cuestiones previas.

Ahora bien, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones respecto a los principios de celeridad y la tutela judicial efectiva:

Consta en el Expediente que el referido oficio fue debidamente emitido y tramitado; sin embargo, transcurrido con creces el lapso legal y razonable, fijado para su contestación, la referida información no ha sido incorporada a las actas, sobre este particular, es criterio pacifico de la jurisprudencia patria y de nuestro ordenamiento procesal que el tramite jurisdiccional no puede quedar supeditado a un estado de indefensión o paralización indefinida por el silencio o la inacción de entes externos (art. 26 C.R.B.V).

De igual forma, en acatamiento al mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder abstenerse de decidir (non liquet), y constatando que cursa en la causa elementos probatorios y documentales bastante y suficientes para formar la convicción a este órgano jurisdiccional, sobre la procedencia o improcedencia de los ordinales 2°, 8°, y 11° del artículo 346 eiusdem, opuestas por la parte demandada, este Tribunal prescinde de la espera del aludido informe y procede a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria con arreglo al material probatorio que efectivamente integran las actas procesales.
En este orden, de ideas por cuanto el Expediente cuenta con los elementos de convicción suficientes para resolver la incidencia, y que el proceso no puede paralizarse indefinidamente a la espera de un informe externo, garantizando así la tutela judicial efectiva (art. 26 de nuestra Carta Magna).

En el presente juicio de reivindicación, seguido ante este Tribunal por la ciudadana, Gladis Omaira Leal Linarez, asistida por el Abogado Cesar Adelso Solarte Sulbaran, contra: Fanny Virginia Guevara Navarro; a través de sus co-apoderados judiciales Rafael María Pérez Gutiérrez, y Rafael Ramón Peña Betancourt, en el lapso de contestación de la demanda: Contestaron, y opusieron las siguientes Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinales 2°, 8°, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que se refieren, a la falta de cualidad activa de la demandada, la Prejudicialidad Penal, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo obligatorio…

Alega la demandada a través de sus co-apoderados judiciales la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la actora carece de cualidad necesaria para sostener la presente acción, (falta de cualidad activa de la demandante).

La falta de cualidad activa no es un defecto de forma que se puede resolver allí, es decir es una excepción procesal perentoria (defensa de fondo), ya que la parte demandada opone como cuestión previa la falta de cualidad activa de la demandante (legitimatio ad causam), esto es ser titular del derecho material que se cuestiona, al no constituir un vicio de forma subsanable por la vía del artículo 346 de la ley adjetiva civil, pretendiendo la parte demandante subsumir la “falta de cualidad activa” en el ordinal 2° de dicho artículo, el cual está reservado exclusivamente para la ilegitimidad para el demandado (ilegitimidad pasiva) y no del actor, pretendiendo resolver en esta fase depuradora, si el demandante es o no titular del derecho objeto del proceso, si su posesión es legítima o deriva de un convenio, siendo así, se abstiene este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, o se abstiene de prejuzgar en fase de depuración“, en consecuencia lo conveniente, es declara SIN LUGAR, en esta etapa de la incidencia, reservándose su conocimiento y resolución definitiva como punto previo en la sentencia de fondo. Y así se establece.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la Prejudicialidad Penal, mediante la cual solicitan la suspensión inmediata del presente proceso civil de reivindicación hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa penal, que se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, signado con el Nº CM2-P-2025-1719, por el presunto delito de Apropiación Indebida, y peticionó que se oficiara al prenombrado Tribunal para que informara al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre el estado de la causa del asunto penal signado con el N° CM2-P-2025-1719, y remitir copias certificada del mismo…

Y en este sentido me permito señalar en relación a la Prejudicialidad, el Profesor Argentino Hugo Alsina, en su segunda edición del Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independientemente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”

En tal sentido la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:

“En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, que señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, quien aquí decide, finiquita para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se maneja la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, vista la cuestión previa alegada por la parte demandada fundamentada en la existencia de una causa penal en fase de investigación por el delito de apropiación indebida, la cual consta en audiencia de imputación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, y visto el oficio emanado del mismo Tribunal, donde informa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial del Judicial del Estado portuguesa, que por ante ese despacho cursa Expediente Penal, signado con el Nº CM2-P-2025-1719, y que el mismo fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en fecha 26/08/2025 con oficio N° CM2- E-1999, información requerida por ese juzgado; así como también, se observa de las copias certificadas de la audiencia de imputación, de fecha 05/05/25, se dictó en la dispositiva contra la ciudadana Fanny Virginia Guevara Navarro, en su particular cuarto: La calificación jurídica precalificada provisionalmente por el delito de Apropiación Indebida, encontrándose actualmente la causa en fase preparatoria ante el Ministerio Público.

Y en este mismo orden de ideas, la Prejudicialidad penal que da lugar a la suspensión de un proceso civil exige, de forma concurrente, que el hecho que se debate en la jurisdicción penal sea absolutamente determinante e influyente para la existencia o inexistencia del derecho que se reclama, en vía civil al punto de existir un riesgo real de sentencia contradictoria.

Pues bien, se observa, de las actas que integran el presente procedimiento, que están involucradas ambas partes en el proceso penal como imputada: Fanny Virginia Guevara Navarro, como víctima: Gladis Omaira Leal Linares, sobre el mismo inmueble objeto de este litigio, si bien es cierto que se reflejan así, también lo es que el hecho de la disputa civil (reivindicación), y la investigación penal (apropiación indebida) coincidan sobre el mismo objeto material del inmueble, solo con ello se demuestra que hay un conflicto subyacente entre las mismas personas respecto al bien, pero no convierte a la causa penal en una cuestión previa o previa decisión condicionante de la acción real reivindicatoria, es decir con esto no significa que haya Prejudicialidad Penal, porque lo que persigue la apropiación indebida es determinar la existencia de un hecho punible (responsabilidad penal individual) y la imputación sustancial por el presunto quebrantamiento de la confianza o tenencia legitima, en este orden de ideas, con respecto a los juicios donde se debate la propiedad, posesión o restitución de bienes inmuebles como el caso de marra, goza de plena autonomía, persigue el derecho real de propiedad y el otorgamiento de la posesión, el juez civil no tiene por qué subordinarse a las resultas de la jurisdicción penal que busca es la responsabilidad penal.

En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario señalar que la acción de reivindicación, es una acción eminentemente petitoria, cuyo objeto es la protección del derecho real de propiedad (artículo 548 del Código Civil).

En el caso de marra, se observa que la pretensión deducida en la presente causa es reivindicación de un inmueble, cuyo objeto procesal se circunscribe a la determinación de titularidad de un derecho real de propiedad, por su parte las actuaciones seguidas ante la representación del Ministerio Público, se orientan al juzgamiento de la eventual responsabilidad penal a título individual por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, en tal sentido, la jurisdicción penal aboca su competencia al establecimiento de responsabilidades punitivas y no a la constitución, modificación, nulidad, o declaración de derechos reales de propiedad inmobiliaria, razón por la cual ambos debates transcurren por cauces jurídicos autónomos e independientes.

En consecuencia, paralizar la presente causa civil, basándose en una Prejudicialidad inexistente sometería al justiciable a una espera indefinida conculcando de forma flagrante su derecho constitucional a recibir una Tutela Judicial Efectiva y una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas.

Y así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La investigación penal no paraliza lo civil, el fallo deja claro que la simple existencia de una denuncia, una imputación o una investigación abierta en el Ministerio Público no es motivo suficiente para decretar la Prejudicialidad Penal. La Sala advierte que el proceso penal busca castigar delitos (persona) mientras que el proceso civil busca dirimir derechos patrimoniales (bienes).

La Sala endureció su criterio, señalando que suspender juicios civiles por “averiguaciones penales” pendientes se ha convertido en una práctica que viola sistemáticamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV) …

Este Juzgado Civil, en sintonía con la doctrina más reciente y pacífica de la Sala Constitucional, debe ratificar que las acciones civiles de carácter dominial y restitutorio, gozan de absoluta independencia frente a las acciones de naturaleza punitiva que cursan ante la jurisdicción penal, este criterio vinculante dictado por la máxima instancia constitucional en el referido fallo, sostiene que la existencia de una fase preparatoria o de investigación penal impulsada por el Ministerio Público (aún mediante audiencia de imputación o medidas cautelares personales), no configura de forma automática una Prejudicialidad obligatoria, por cuanto el debate en este Tribunal Civil, no depende de la demostración de un delito, sino de la verificación de los títulos de propiedad y de la legitimidad de la ocupación bajo las normas del ordenamiento Jurídico Civil.

En consecuencia, al ser la causa penal por una apropiación indebida, un elemento que no altere o extinga la titularidad sobre un inmueble registral, y en este sentido la suspensión de este Juicio Civil; implicaría incurrir en una dilación indebida, y en acatamiento al mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la citada sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Alega también la demandada la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo y obligatorio, señala entre otra cosas”… que es manifiestamente inadmisible, por cuanto la parte actora ha incumplido de manera flagrante con procedimiento administrativo previo y de carácter obligatorio, establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…, y señalan lo que establece el artículo 5: Aquellos que se consideren con derecho a solicitar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, sea este arrendatario, comodatario, u ocupante; deberá acudir en vía administrativa por ante el órgano con competencia en materia de vivienda y hábitat…, el artículo 10: queda a cargo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la ejecución de las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, así como la sustanciación del procedimiento administrativo previos a las demandas….

Ahora bien, la parte demandada alega que la presente acción de reivindicación deviene de inadmisibilidad por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Al respecto, esta Juzgadora señala que la acción intentada por la parte actora es una reivindicación, la cual es una acción eminentemente civil, dominal y de orden público dirigida a la protección del derecho constitucional a la propiedad frente a una presunta ocupación de hecho o detentación precaria, no existiendo elementos en autos que demuestre de forma pacífica un vínculo contractual o arrendaticio previo entre las partes, esto solo aplica para las relaciones arrendaticias(desalojo de un inquilino, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, y reintegro sobre alquileres), pero en el presente caso, la acción es de reivindicación es de naturaleza petitoria y dominal.

Dicho esto, me permito señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 427, de fecha 7/10/2022, Ex. N° AA20-C-2021- 000007 (caso Luis Eduardo Zambrano Almendrales contra Ana Judith Flores León), Magistrada Ponente: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

“…ha dejado asentado de manera pacífica que las prerrogativas y limitaciones previstas en la legislación especial de desalojo resultan totalmente inaplicables a los juicios relativos de propiedad (reivindicación). Exigir dicho trámite administrativo en supuestos ajenos a la materia inquilinaria constituiría una flagrante violación al derecho de acceso a la justicia y una indebida aplicación de la norma, siendo así este Tribunal concluye; que no existe prohibición legal alguna que impida la sustanciación de la presente causa por la vía civil ordinaria debiendo resolver al fondo del asunto en la oportunidad legal correspondiente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se aprecia.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad activa de la demandante, por no ser un defecto de forma que se puede resolver allí, ya que es una defensa de fondo, que la parte demandada opone como cuestión previa. Al no constituir un vicio de forma subsanable por la vía del artículo 346, resolviéndose el conocimiento de la cualidad como punto previo a la sentencia definitiva. Y así se aprecia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prejudicialidad, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al no haberse agotado el procedimiento administrativo previo y obligatorio con base a la Ley especial de desalojos por ser inaplicable a la presenta acción de reivindicación.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así; se ordena a la demandada a contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas a practicar de la presente decisión, líbrense las respectivas boletas.

Y en este sentido se le advierte a los Abogados incursos en la presente causa, que deben apegarse a la normativa establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 170 referente a que se deben actuar en los procesos con lealtad y probidad entre las partes, específicamente en su ordinal 2° alegando defensas e incidencias sin fundamento. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintiséis Años: 216° de la Federación y 167° de la Independencia.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scría









Expediente Nº 00411-2026.-
MSP/yrp/nepviscaya.-