REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 11 de agosto de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2165/2026
DEMANDANTES: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSE ALZURU ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad N° V- 12.331.909 y N° V- 25.912.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.820.
DEMANDADOS: AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.050.311 y N° V- 14.068.571, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

I

En recibió en fecha 30 de junio de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSE ALZURU ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad N° V- 12.331.909 y N° V- 25.912.826, respectivamente. asistido por el abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.820, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.050.311 y N° V- 14.068.571, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo----------------------------------------------------------------
acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre nosotros, VALERIA ARTIGAS VILLEGAS y JUAN JOSÉ ALZURU ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, hábiles y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.331.909 y V-25.912.826, por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán LOS ACREEDORES y por la otra, parte el ciudadano: AMADO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad, N° V-8.050.311, quien a los mismos efectos de este contrato se denominará EL DEUDOR, se ha convenido, de manera consensual, en celebrar como en efecto se celebra el presente convenio de pago, de conformidad con las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: Los acreedores, han entregado al deudor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (7.600,°° U$D), en dinero efectivo en calidad de préstamo, con la obligación para el deudor de devolverlos en los términos, lugar y condiciones establecidos en este acuerdo. SEGUNDA: El deudor declara que ha recibido de manera satisfactoria de manos de los acreedores, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (7.600,°° U$D), en dinero efectivo. TERCERA: El deudor, a través de este instrumento, reconoce de manera expresa, que le adeuda a los acreedores, por concepto del préstamo ya señalado, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (7.600,°° U$D). CUARTA: El deudor, se compromete formalmente, mediante este instrumento, a cancelar de manera íntegra a los acreedores la deuda ya reconocida, en los términos y condiciones descritos en este contrato. QUINTA: El deudor queda obligado a cancelar a los acreedores, la cantidad adeudada en setenta y seis (76) cuotas fijas mensuales y sucesivas; cada cuota por la cantidad de cien dólares americanos exactos (100,°° U$D), en efectivo, comenzando con la primera cuota el día 02 de julio del año 2025 finalizando con la última cuota el día 02 de noviembre del año 2031 y como se deja ver, los pagos se harán mensualmente y consecutivamente todos los 02 días de cada mes, hasta finalizar con la última cuota. Los pagos se harán en divisa SEXTA: Las partes convienen como lugar de pago, la residencia de los acreedores, ubicada en la calle principal, casa S/N, del barrio La Peñita, de la población de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, lugar este, que declara el deudor conocer suficiente. SÉPTIMA: En caso de que los acreedores se vean obligados a acudir a la vía judicial, por incumplimiento de alguna de las cláusulas de este acuerdo, por parte del deudor, éste se obliga, mediante este convenio, a cancelar a los acreedores todos los gastos que ocasionen cualquier procedimiento destinado a tal fin, vale decir, honorarios profesionales de peritos o expertos, abogados, gastos de transporte y cualquier otro similar. OCTAVA: Ambas partes declaran estar identificados y conocer plenamente el contenido, términos y condiciones de este convenio, quedando obligado cada otorgante, a dar fiel cumplimiento a lo pactado en este acuerdo, teniendo como norte la buena fe y la verdad. NOVENA: Yo, ANA MARÍA LINARES, también venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Chabasquén, estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad, Nº V-14.068.571, en mi condición de legítima cónyuge del deudor, suficientemente identificado, expresamente declaro: Que presto mi consentimiento para que se celebre el presente contrato. DÉCIMA: Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, se escoge como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, a cuya jurisdicción declaran las partes someterse expresamente. Así lo decimos y firmamos en Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa a los 31 días del mes de Marzo del año 2025. -------
Consta al folio seis (06), el Tribunal por auto de fecha 03-07-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación---------------------------
Consta al folio nueve (09) el Secretario de este Tribunal Abogado LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, hace constar que en fecha: 06/08/2026, compareció espontáneamente los ciudadanos: AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.050.311 y N° V- 14.068.571, donde se dieron por citados y consignaron contestación de la Demanda--------------------------
Consta al folio diez (10), se recibió contestación de la demanda presentada por los ciudadanos: AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.050.311 y N° V- 14.068.571, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.750. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio once (11), visto el anterior escrito de contestación de la demanda comparecieron por ante este Tribunal los Demandados, ciudadanos: AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.050.311 y N° V- 14.068.571, asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.750 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 31 de marzo de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSE ALZURU ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad N° V- 12.331.909 y N° V- 25.912.826, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------
Consta al folio doce (12) compareció del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 06-08-2026, donde devuelve en el mismo estado que se encuentra las Boletas de Citación de los ciudadanos: AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.050.311 y N° V- 14.068.571, debido a que comparecieron espontáneamente por secretaria y se dieron por citados. --------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozcan en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadanos: AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.050.311 y N° V- 14.068.571, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 31 de marzo 2025. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: La demandada ciudadana AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES, fueron citados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSE ALZURU ARTIGAS, asistido por el abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.820.-------------------------------------------

Tercero: Los demandados ciudadanos: AMADO ANTONIO PEÑA Y ANA MARIA LINARES asistidos por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.750, comparecieron por ante este Tribunal espontáneamente y reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos, VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSE ALZURU ARTIGAS, identificados en autos y que cursa al folio cinco (05) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento
judicial para la parte demandante. –


Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (11) días del mes de agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez


El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:26 am, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.