REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén 11 de Agosto de 2026
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº:2166/2026
DEMANDANTE: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSÉ ALZURU, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.331.909 y V- 25.912.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KELY PALMA. Inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.820.
DEMANDADO: AMADO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.311.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
Se recibió en fecha 30 de Junio de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSÉ ALZURU, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.331.909 y V- 25.912.826, hábiles en derecho, domiciliados en el final calle Bolívar, casa S/N, del barrio la Peña, de esta población de Chabasquén jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Asistidos en este acto por el Abogado: KELY PALMA. Inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.820, en donde solicitan de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: AMADO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.311, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.---------------------------------------------------------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, AMADO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Chabasquén estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad, Nº- 8.050.311, por una parte y quien a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, y por la otra, los ciudadanos: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS y JUAN JOSÉ ALZURU ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Chabasquén, estado Portuguesa hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.331.909 y V-25.912.826, respectivamente, quienes en lo adelante y para los mismos efectos de este contrato se denominarán LOS ARRENDATARIOS, hemos convenido en celebrar como efecto lo hacemos, el presente contrato de arrendamiento, contentivo de las siguientes cláusulas, las cuales pasarán a ser ley entre las partes. PRIMERA: El arrendador, en su condición de propietario, cede a los arrendatarios, sólo en calidad de arrendamiento, un local comercial, ubicado en la avenida 24 de Julio, esquina calle Ricauter, de la población de Chabasquén, jurisdicción del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (150,00 USD9 mensuales, que los arrendatarios se comprometen a pagar en efectivo, dentro de los primeros dos (02) días de cada mes, sin aumento. La falta de pago de DOS (02) mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendador para solicitar la resolución o cumplimiento del contrato, sin perjuicio de demandar los daños y perjuicios y/o la entrega inmediata del inmueble objeto de este contrato. TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato lo hemos convenido por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día 15 de julio del presente año 2025 y como se deja ver, caducará el día 15 de enero del año 2032, fijo sin prórroga. CUARTA: Los arrendatarios destinarán el local arrendado única y exclusivamente para el ejercicio de actividades comerciales lícitas, por lo cual quedan obligados a no darle un uso distinto al que aquí se ha convenido. La violación de esta cláusula por parte de los arrendatarios, será una causal para que el arrendador solicite la entrega inmediata del local, QUINTA: Los arrendatarios no podrán realizarle al local mejoras ni modificaciones de ninguna índole sin la previa autorización por escrito del arrendador, en caso contrario no lo serán reconocidos los gastos allí ocasionados y de hacerlo con autorización, deberá presentar las facturas correspondientes, y los gastos ocasionados y de hacerlo con autorización, deberá presentar las facturas correspondientes, y los gastos ocasionados por las mejoras le serán reintegradas a los arrendatarios deduciéndole del canon de arrendamiento el monto que de común acuerdo fijen las partes, o de la manera que creyéremos conveniente, de lo cual se dejará constancia escrita. SEXTA Mediante este documento no se transfiere la propiedad ni la posesión del inmueble, sino, el uso a título precario y por lo tanto no se constituye ningún derecho real mediante el mismo sobre el inmueble y los arrendatarios están obligados a cuidarlo como buenos padres de familia y a no servirse de sino para el uso determinado en este contrato. SÉPTIMA: Los arrendatarios convienen en que este contrato es personal y en consecuencia, no podrán ceder ni subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. OCTAVA: Los arrendatarios se obligan a comunicar por escrito al arrendador, de cualquier daño, averías o deterioros que aparezcan en el inmueble o en su estructura general, bien sea originados en el mismo o en algunos colindantes y en caso de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia; serán a cargo exclusivo de los arrendatarios, el pago de las reparaciones menores que requiera el inmueble arrendado y las mayores que hiciere sin el consentimiento del arrendador. Igualmente, los arrendatarios pagarán las reparaciones mayores que se hubieren ocasionado por no haber efectuado oportunamente las menores. NOVENA: Todos los gastos por concepto de servicios públicos tales como aseo urbano, luz eléctrica, agua, u otro del consumo diario que se produzcan dentro del término convenido para este contrato, serán cancelados por los arrendatarios y al término del mismo no deberá dejar deudas por tales conceptos de lo cual no se hace responsable el arrendador. DÉCIMA: Cualquier desavenencia entre las partes, trataremos de solucionarla amigablemente antes de acudir a la vía judicial y lo no estipulado en este contrato será regido por la Ley que regula la materia. Las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa a la jurisdicción de cuyos tribunales, declaran someterse expresamente. Así lo decimos y firmamos a los 15 días del mes de julio del año 2025.-------
Consta al folio cinco (05), el Tribunal por auto de fecha 03-07-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación.--------------------------
Consta al folio siete (07), el Secretario de este Tribunal Abogado LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, hace constar que en fecha: 06/08/2026, compareció espontáneamente el ciudadano: AMADO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.311, donde se dio por citado y consigno contestación de la Demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Consta al folio doce (09), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, ciudadano: AMADO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.311, asistido por el abogado: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 15 de Julio de 2025 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSÉ ALZURU, ya identificados en autos, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3cer) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio diez (10) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 06-08-2026, donde devuelve en el mismo estado que se encuentra la Boleta de Citación del ciudadano: AMADO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.311, debido a que compareció espontáneamente por secretaria y se dio por citado.-----------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: AMADO ANTONIO PEÑA, identificado en autos, y reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 15 de Julio del año 2025. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, el Juez debe poner término al proceso, operando en este caso una autocomposición procesal que sustituye la actividad probatoria y decisoria sobre el fondo, al haber desaparecido la Litis entre las partes por efecto de voluntad expresa del accionado, existiendo un convenimiento pleno que no afecta el orden público ni la buenas costumbres, este Juzgador tiene la obligación legal de declarar con lugar la demanda surtiendo esta sentencia los mismo efectos que una definitivamente firme conforme al precitado artículo ya que la parte demandada ha dado contestación a la demanda conviniendo expresamente en la totalidad de la pretensiones u hecho expuestos por la parte demandante desapareciendo la Litis entre las partes, este Juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia que podrá fin al procediendo sin necesidad de agotar las etapa probatoria y de informes por no existir hechos controvertidos que deban ser objeto de demostración. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: El demandado ciudadano: AMADO ANTONIO PEÑA, ya identificado, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSÉ ALZURU, ya identificados y asistidos en este acto por el Abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.820.------------------------------------------------------------------------------

Tercero: El demandado ciudadano: AMADO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.311, domiciliado en esta población de Chabasquén, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos: VALERIA ARTIGAS VILLEGAS Y JUAN JOSÉ ALZURU, identificados en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.----------------

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los once (11) días del mes de Agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas