REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén 11 de Agosto de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2190/2026
DEMANDANTE: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.339.186, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.257.512. Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 249.546.
DEMANDADO: EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.453.427.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
Se recibió en fecha 30 de Julio de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.339.186, hábil en derecho, de este domicilio, Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Asistido en este acto por el Abogado: GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.257.512. Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 249.546, en donde solicitan de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.339.186, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.--------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V 26.453.427, Domiciliado en el caserío La Pastora Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, por medio del presente y privado declaro: doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V 16.339.186, de este domicilio, la venta de mis derechos y acciones, que poseo sobre unas bienhechurías, consistentes en un sembradío de café Plantilla, en un lote de terreno, con una extensión de terreno de aproximadamente Cuatro (04) tareas, ubicado en el Caserío la Pastora, Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos carretera el Cogollal. SUR: quebrada cambur morado. ESTE: hacienda de Marquez Marquez, y OESTE: Terrenos de los Piñeros. Lo que hoy dejo vendido y entregado lo adquirí, por documento Privado de fecha 06/09/2024, y haberlo fomentado a mis únicas y propias expensas con esfuerzo y trabajo personal por lo que anexo al presente instrumento Carta de Ocupación y Justificativo de Testigos, expedidas por el Consejo Comunal la Pastora, a los fines legales pertinentes, El precio de la presente venta lo hemos convenido es por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800,00$), en divisas en efectivo, suma que confieso tener recibida a mi entera y cabal satisfacción, lo que vendo se encuentra libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponde obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, antes identificado, Declaró: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento. En Chabasquén a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2.026.-------------------------------------------------------------------------------------
Consta en el folio seis (06), el Tribunal por auto de fecha 04-08-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación.--------------------------
Consta en el folio ocho (08), el Secretario de este Tribunal Abogado LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, hace constar que en fecha: 06/08/2026, compareció espontáneamente el ciudadano: EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.453.427, donde se dio por citado y consigno contestación de la Demanda.----------------------------------------------------------------
Consta en el folio nueve (09), se recibió en fecha 06-08-2026, contestación de la demanda por parte del ciudadano: EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.453.427, asistido por el Abogado: ANIBAL SAAVEDRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.603.----------
Consta en el folio diez (10), y estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, compareció por ante el Tribunal el demandado, ciudadano: EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.453.427, domiciliado en el Caserío La Pastora, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 15 de Junio del año 2026, a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3cer) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
Consta en el folio once (11) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 06-08-2026, donde devuelve en el mismo estado que se encuentra la Boleta de Citación del ciudadano: EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.453.427, debido a que compareció espontáneamente por secretaria y se dio por citado.-------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, ya identificado en autos, y reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha quince (15) de Marzo de 2026. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar.--------
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, el Juez debe poner término al proceso, operando en este caso una autocomposición procesal que sustituye la actividad probatoria y decisoria sobre el fondo, al haber desaparecido la Litis entre las partes por efecto de voluntad expresa del accionado, existiendo un convenimiento pleno que no afecta el orden público ni la buenas costumbres, este Juzgador tiene la obligación legal de declarar con lugar la demanda surtiendo esta sentencia los mismo efectos que una definitivamente firme conforme al precitado artículo ya que la parte demandada ha dado contestación a la demanda conviniendo expresamente en la totalidad de la pretensiones u hecho expuestos por la parte demandante desapareciendo la Litis entre las partes, este Juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia que podrá fin al procediendo sin necesidad de agotar las etapa probatoria y de informes por no existir hechos controvertidos que deban ser objeto de demostración. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: El demandado ciudadano: EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, ya identificado. Asistido en este acto por el Abogada: GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado Nº249.546.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: El demandado ciudadano: EDGAR RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.453.427, domiciliado en el Caserío La Pastora, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: JOEL EDUARDO SUAREZ GUTIERREZ, ya identificado en autos y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.----------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los once (11) días del mes de Agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez .-
El Secretario.-
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.
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