REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén 12 de Agosto de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2158/2026
DEMANDANTE: ISILROBERT JOSE PEREZ RODRIGUEZ y GLAISIBETH CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.586.369 y V- 14.067.517, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ. Inscrita en el Inpreabogado con el N° 280.139.
DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 431.407.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
Se recibió en fecha 12 de Junio de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: ISILROBERT JOSE PEREZ RODRIGUEZ y GLAISIBETH CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.586.369 y V- 14.067.517, hábiles en derecho, domiciliados en la Calle Bolívar, entre calle 24 de Julio y Avenida Sucre de esta población de Chabasquén jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Asistidos en este acto por la Abogada: MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ. Inscrita en el Inpreabogado con el N° 280.139, en donde solicitan de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 431.407, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.----------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: YO ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, Domiciliado en la Calle Bolívar con Avenida 24 de julio y Avenida Sucre, casa S/N Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, hábil y, titular de la Cédula de Identidad Nº V-431.407, por el presente Documento Privado DECLARO: Que por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.000,00) Los cuales a los efectos de su registro y cumplimiento de la normativa vigente , se calculan a la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela, (B.C.V.) para el día de hoy 18 /03/2026 a un cambio de 451,51 en Bolívares: Un millón ochocientos seis mil veintiocho bolívares con 80 céntimos (1..806.028,80.) Suma que confieso tener recibida a mi entera y cabal satisfacción, he dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los Ciudadanos : ISILROBERT JOSE PEREZ RODRIGUEZ, y GLAISIBETH CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, Domiciliados en la calle Bolívar con Avenida 24 de Julio y Avenida Sucre, de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.586.369 y V-14.067.517, UNAS BIENHECHURIAS contentivas de una casa familiar, sobre un terreno municipal, la misma esta ubicada, en la Calle Bolívar, entre Avenida 24 de Julio y Avenida Sucre, de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, bajo los siguientes Linderos : NORTE: Calle Bolívar que es su frente; SUR: Bienhechurías de los Hermanos Peraza ,ESTE: Bienhechurías de Roberto Rodríguez; y OESTE: Bienhechurías de María Fernández. Según la Cedula Catastral Nº 479, Emitida por la Oficina Municipal de Catastro, Tiene una superficie total de Trescientos Quince Metros cuadrados con ochenta y seis (318.86.M2): Por el precio antes indicado, EL VENDEDOR da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble antes descrito a LOS COMPRADORES, quienes adquieren el mismo en PARTES IGUALES Y PROINDIVISO, correspondiéndole a cada uno una cuota de participación equivalente al (50%) de la propiedad total Con el otorgamiento del presente Documento , tramito a los compradores la plena propiedad , posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción . Y Nosotros , ISILROBERT JOSE PEREZ RODRIGUEZ, y GLAISIBETHCAROLINA PEREZ RODRIGUEZ , ya identificados DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que aquí se nos hace en los términos expuestos. Así lo decimos y firmamos en presencia de: MAIRELE COROMOTO RODRIGUEZ, Y DILMARIS COROMOTO PADILLA RODRIGUEZ, venezolanos, Mayores de Edad, hábiles, del mismo domicilio y titulares de la cedulas de identidad Número V-9.250.437 Y 14.067.372, respectivamente quienes dan fe del contenido del presente Instrumento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Chabasquén a los 18 días del mes de marzo de 2026.------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio catorce (14), el Tribunal por auto de fecha 17-06-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación.--------------------------
Consta al folio dieciséis (16) comparecencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha: 07-07-2026, donde consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 431.407.------------------------------------
Consta al folio dieciocho (18), se recibió contestación de la demanda de Instrumento privado en su Contenido y Firma, promovido por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES, ya identificado, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750.-----------------------------------
Consta al folio diecinueve (19), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, ciudadano: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 431.407, asistido por el abogado: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.750 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 18 de marzo de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos: ISILROBERT JOSE PEREZ RODRIGUEZ y GLAISIBETH CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3cer) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ LINARES, identificado en autos, y reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 18 de marzo del año 2026. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, el Juez debe poner término al proceso, operando en este caso una autocomposición procesal que sustituye la actividad probatoria y decisoria sobre el fondo, al haber desaparecido la Litis entre las partes por efecto de voluntad expresa del accionado, existiendo un convenimiento pleno que no afecta el orden público ni la buenas costumbres, este Juzgador tiene la obligación legal de declarar con lugar la demanda surtiendo esta sentencia los mismo efectos que una definitivamente firme conforme al precitado artículo ya que la parte demandada ha dado contestación a la demanda conviniendo expresamente en la totalidad de la pretensiones u hecho expuestos por la parte demandante desapareciendo la Litis entre las partes, este Juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia que podrá fin al procediendo sin necesidad de agotar las etapa probatoria y de informes por no existir hechos controvertidos que deban ser objeto de demostración. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: El demandado ciudadano: ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ LINARES, ya identificado, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos: ISILROBERT JOSE PEREZ RODRIGUEZ y GLAISIBETH CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados y asistidos en este acto por la Abogada: MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ. Inscrita en el Inpreabogado con el N° 280.139.------------------------------
Tercero: El demandado ciudadano: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 431.407, domiciliado en la Calle Bolívar con Avenida 24 de julio y Avenida Sucre, casa S/N Chabasquén, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos: ISILROBERT JOSE PEREZ RODRIGUEZ y GLAISIBETH CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los doce (12) días del mes de Agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
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