REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén 12 de Agosto de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2171/2026
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad Nº V-12.703.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KELY M. PALMA A. Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 88.820.
DEMANDADO: RAUL ANTONIO ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V- 9.258.970
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
Se recibió en fecha 10 de Julio de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad Nº V-12.703.382, hábil en derecho, de este domiciliada en el Caserío La Recta, Carretera Nacional Chabasquén-Biscucuy, casa S/N, de la población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Asistida en este acto por el Abogado: KELY M. PALMA A. Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 88.820, en donde solicitan de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: RAÚL ANTONIO ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.970, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.---------------------------------------------------------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, RAÚL ANTONIO ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el caserío La Recta, de la población de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.970, por medio del presente documento privado declaro: Que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el caserío La Recta, casa S/N, de la población de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad, Nº V-12.703.382, unas bienhechurías que consisten en un sembradío de café, cambur y árboles frutales, como mandarina, aguacates y otros frutos, cultivados sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión Carlos Fernández, ubicado en el caserío La Recta, parte alta, de la población de Chabasquén, jurisdicción del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, alinderadas particularmente de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Ramón Medina. SUR: Bienhechurías de Senovia Guadalupe Fernández. ESTE: Terrenos propiedad de la compradora y OESTE: Bienhechurías de Lorenzo Romero, con una extensión de DIEZ MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, lo que es igual a UNA HECTÁREA CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1,01 Has.) El precio de la presente venta lo hemos convenido por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (1.500,00 USD), los cuales declaro haber recibido en su totalidad satisfactoriamente de manos de la compradora en dinero efectivo (divisas). Las bienhechurías objeto de esta compraventa, es el restante que me reservaba del lote de mayor extensión y me pertenecen en plena propiedad y dominio por haberlas adquirido por compraventa mediante documento privado de fecha 12 de noviembre de 2013, y también una parte de ellas, fomentadas a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propia peculio y trabajo personal. También declaro expresamente mediante el presente instrumento que: renuncio en forma libre y voluntaria, a la posesión, al derecho de ocupación y permanencia que hasta hoy tuve sobre el ya descrito lote de terreno, cuya renuncia hago beneficio de la compradora, ya identificada. Con el otorgamiento del presente instrumento trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, MARÍA DEL CARMEN VAZQUEZ, ya identificado, declaro: que acepto la venta que por el presente instrumento se me hace, en los términos y condiciones ya expuestos. Para todos los efectos y consecuencias que se deriven del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa a cuya Jurisdicción declaran someterse expresamente. Así lo decimos y firmamos, en Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa a los 25 días del mes de junio del año 2026.--------------------------------------------
Consta al folio once (11), el Tribunal por auto de fecha 15-07-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación.--------------------------
Consta al folio trece (13), comparecencia de la Alguacil de este Tribunal, de fecha: 17-07-2026, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: RAUL ANTONIO ESCALONA MARQUEZ, venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.258.970.-----------------------------------------------------------------
Consta al folio quince (15), se recibió en fecha 07-08-2026, contestación de la demanda por el ciudadano: RAUL ANTONIO ESCALONA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédulas de identidad N° V- 9.258.970, asistido por el abogado: HUMBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ALPARADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.280.------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio dieciséis (16), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comparecieron por ante este Tribunal el Demandado, ciudadano: RAÚL ANTONIO ESCALONA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.970, asistido por el abogado: HUMBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ALPARADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.280 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 25 de junio de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3cer) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: RAÚL ANTONIO ESCALONA MARQUEZ, ya identificados en autos, y reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 25 de junio 2026. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar. -------
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, el Juez debe poner término al proceso, operando en este caso una autocomposición procesal que sustituye la actividad probatoria y decisoria sobre el fondo, al haber desaparecido la Litis entre las partes por efecto de voluntad expresa del accionado, existiendo un convenimiento pleno que no afecta el orden público ni la buenas costumbres, este Juzgador tiene la obligación legal de declarar con lugar la demanda surtiendo esta sentencia los mismo efectos que una definitivamente firme conforme al precitado artículo ya que la parte demandada ha dado contestación a la demanda conviniendo expresamente en la totalidad de la pretensiones u hecho expuestos por la parte demandante desapareciendo la Litis entre las partes, este Juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia que podrá fin al procediendo sin necesidad de agotar las etapa probatoria y de informes por no existir hechos controvertidos que deban ser objeto de demostración. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: El demandado ciudadano: RAÚL ANTONIO ESCALONA MÁRQUEZ, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN VASQUEZ, Asistida en este acto por la Abogada: KELY M. PALMA A, inscrita en el Inpreabogado Nº 88.820.-----------------------------------
Tercero: El demandado ciudadano: RAÚL ANTONIO ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.258.970, domiciliado en Caserío La Recta, Carretera Nacional Vía Chabasquén - Biscucuy, Casa S/N, de la Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN VAZQUEZ, ya identificada en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los doce (12) días del mes de Agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
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