REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Chabasquén 13 de Agosto de 2026
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº:2193/2026
DEMANDANTE: JUNIOR ENRRIQUE BRICEÑO SALAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 30.392.284, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.257.512. Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 249.546.
DEMANDADO: YSABEL MARIA VASQUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.260.450

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL
I
Se recibió en fecha 04 de Agosto de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: JUNIOR ENRRIQUE BRICEÑO SALAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº V-30.392.284, hábil en derecho, domiciliado, en el Caserío San José de Saguaz, jurisdicción Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Asistido en este acto por el Abogado: GABRIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.257.512. Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 249.546, en donde solicitan de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: YSABEL MARIA VASQUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.260.450, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.------------------------------------------------------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YSABEL MARIA VASQUE DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.260.450, Domiciliada en el caserío Palma Sola Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, por medio del presente y privado declaro, Cedo de manera gratuita y traspaso al ciudadano: JUNIOR ENRRIQUE BRICEÑO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.392.284, domiciliado en el caserío San José de Saguaz, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, todos los derechos y acciones, de la comunidad conyugal y los derechos hereditarios que poseo, tengo o pudiera poseer sobre un lote de terreno, el cual mide aproximadamente UNA HECTÁHERA (1 HAS) equivalentes a DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2), selladas de café en producción y cambur ubicada en el caserío SAN JOSE DE SAGUAZ Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Alfredo Guánda. SUR: Alexis Briceño. ESTE: Tobías Guedez. Y OESTE: Juan Rodríguez. Lo que hoy cedo lo adquirí por ganancias conyugales y como heredera del causante Juan Pablo Briceño Mejías, según Declaración Definitiva Impuesto sobre certificado de sucesión y donación Nº 2300054696 de fecha 08 de febrero de 2024 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nro.0063013, de fecha 14-03-2024, emitido por el SENIAT, y la propiedad adquirida por el causante y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 50, folios 101/102, Protocolo Primero de fecha 10 de mayo de 1990. Con el otorgamiento del presente instrumento transmito la plena posesión y dominio, todos mis derechos y acciones en lo descrito anteriormente, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o le corresponde obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. La presente Cesión se estima en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000.00). Y yo, JUNIOR ENRRIQUE BRICEÑO SALAS, antes identificado, Declaro: Acepto la presente cesión y traspaso a mi entera y cabal satisfacción en los términos expresados en este documento. En Chabasquén a los dos (19) días del mes de Junio del año de 2026.-------
Consta al folio trece (13), el Tribunal por auto de fecha 07-08-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación.--------------------------
Consta al folio quince (15), comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 10-08-2026, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada de la ciudadana: YSABEL MARIA VASQUEZ DE BRICEÑO, venezolano, Mayor de Edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.260.450.------------------------------------------------
Consta al folio diecisiete (17), se recibió en fecha 10-08-2026, contestación de la demanda por la ciudadana: YSABEL MARIA VASQUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.260.450, asistida por el abogado: ANIBAL ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.603.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio dieciséis (18), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comparecieron por ante este Tribunal la Demandada, ciudadana: YSABEL MARIA VASQUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.260.450, asistida por el abogado: ANIBAL ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.603 y Reconocieron en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 19 de Junio de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: JUNIOR ENRRIQUE BRICEÑO SALAS, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3cer) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadana: YSABEL MARIA VASQUEZ DE BRICEÑO, ya identificada en autos, y reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 19 de Junio de 2026. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar. -------
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, el Juez debe poner término al proceso, operando en este caso una autocomposición procesal que sustituye la actividad probatoria y decisoria sobre el fondo, al haber desaparecido la Litis entre las partes por efecto de voluntad expresa del accionado, existiendo un convenimiento pleno que no afecta el orden público ni la buenas costumbres, este Juzgador tiene la obligación legal de declarar con lugar la demanda surtiendo esta sentencia los mismo efectos que una definitivamente firme conforme al precitado artículo ya que la parte demandada ha dado contestación a la demanda conviniendo expresamente en la totalidad de la pretensiones u hecho expuestos por la parte demandante desapareciendo la Litis entre las partes, este Juzgador procede de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia que podrá fin al procediendo sin necesidad de agotar las etapa probatoria y de informes por no existir hechos controvertidos que deban ser objeto de demostración. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: La demandada ciudadana: YSABEL MARIA VASQUEZ DE BRICEÑO, fue citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: JUNIOR ENRRIQUE BRICEÑO SALAS, Asistido en este acto por el Abogado: GABRIEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 249.546.--------------------

Tercero: La demandada ciudadana: YSABEL MARIA VASQUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.260.450, domiciliada en el Caserío Palma Sola, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: JUNIOR ENRRIQUE BRICEÑO SALAS, ya identificado en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.-------------

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.

Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los diez (13) días del mes de Agosto de 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-----------

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Roja