REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
CHABASQUEN
Fecha: 14 de agosto del 2026
Años: 216º y 167º
EXPN: 1312/2021 Obligación de Manutención
DEMANDANTE: AIBELIS CAROLINA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.854.
DEMANDADO: ROGER FELIPE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.982.576.
DESICIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: CIVIL
PARTE MOTIVA
Consta en las actas procesales que conforman el expediente distinguido con la nomenclatura arriba indicada, contentivo del juicio Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana: AIBELIS CAROLINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.162.854, contra el ciudadano: ROGER FELIPE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.982.576; que la presente causa se encuentra paralizada. Revisados rigurosamente los cómputos y el folio Nº 07, que integran la pieza principal de este expediente, se evidencia de manera indubitable que el último acto de procedimiento realizado por las partes data del día, dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022), consistente en la comparecencia del Alguacil del Tribunal Ciudadano: JESUS RAMON CASTELLANO JASPE, quien expuso que fue imposible la localización de los ciudadanos; ROGER FELIPE MEDINA y AIBELIS CAROLINA CASTILLO CASTILLO, antes identificados, regresando la boleta de Citación y Notificación en el mismo estado que se les fue entregado.---------------------------------------------------------------------------------------------
Desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso legal previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."
De la norma transcrita se desprenden los elementos concurrentes para que opere la institución jurídica de la perención de la instancia: 1) La paralización absoluta del proceso; y 2) El transcurso continuado de más de un (1) año de inactividad procesal imputable exclusivamente a la carga de impulso que recae sobre las partes litigantes, sin que conste en autos la ejecución de ningún acto de procedimiento que haya interrumpido dicho lapso.-----
Asimismo, resulta propicio destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra que la perención de la instancia constituye una institución de estricto orden público, orientada a garantizar la celeridad y seguridad jurídica, evitando que los juicios permanezcan indefinidamente paralizados en los archivos de los tribunales por la negligencia o desinterés de los litigantes. En consecuencia, al cumplirse de pleno derecho el supuesto fáctico de la norma adjetiva mencionada, este Tribunal se encuentra compelido a declararla, incluso de oficio, tal como lo autoriza el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte los siguientes pronunciamientos: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana: AIBELIS CAROLINA CASTILLO CASTILLO, antes identificada, contra el ciudadano: ROGER FELIPE MEDINA, previamente identificado en beneficio de su hijo R. A. M. C, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del art. 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos la notificación de las partes y la preclusión de los lapsos legales correspondientes. No hay condenación en costas del proceso, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Chabasquén, a los catorces (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DUVELYS RAMÓN BRICEÑO JUÁREZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 Am, Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS
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